Sentencia CIVIL Nº 189/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 189/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1112/2019 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARLOS CARDENAL DEL PERAL

Nº de sentencia: 189/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100270

Núm. Ecli: ES:APB:2021:4554

Núm. Roj: SAP B 4554:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120170030410

Recurso de apelación 1112/2019 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 98/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012111219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012111219

Parte recurrente/Solicitante: Jesús Carlos

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle

Abogado/a:

Parte recurrida: Olga

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 189/2021

Barcelona, 22 de marzo de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los MagistradosDon Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Don Carlos CARDENAL DEL PERAL,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1112/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de julio de 2019 en el procedimiento nº 98/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en el que es recurrente Don Jesús Carlos y apelada Dña. Olga y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda inicial interpuesta por Dña. Olga contra D. Jesús Carlos y en consecuencia:

1. Condenar a D. Jesús Carlos a pagar la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (9.093,23€) más los intereses legales desde la interpelación judicial a Dña. Olga.

2. Condenar a D. Jesús Carlos al pago de las costas procesales.

He decidido ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D. Jesús Carlos contra Dña. Olga y en consecuencia:

1. Condenar a Dña. Olga a pagar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (939,91€). más los intereses legales desde la interpelación judicial a D. Jesús Carlos.

2. No efectuar expresa condena en costas. Cada parte deberá satisfacer las suyas y las comunes por mitad.

El abono de las cantidades se efectuará sin perjuicio de una possible compensación entre las mismas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos CARDENAL DEL PERAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del caso. Sentencia. Apelación.

La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad. Alega que es copropietaria con el demandado de cuatro inmuebles (tres pisos y una plaza de garaje) que fueron alquilados durante el matrimonio de las partes. Las partes se separaron de hecho el 18 de septiembre de 2014. El demandado no ha abonado a la actora la mitad de las rentas percibidas de todos esos inmuebles. Por todo ello reclama el pago de 9427,68 euros correspondientes a:

i) Piso Passeig DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION002: 298,12 euros/mes por 30 meses (septiembre 2014 - febrero 2017 en que se interpone la demanda).

ii) Piso DIRECCION001 NUM001 de DIRECCION002: fue alquilado el 14 de noviembre de 2014 por 290 euros mensuales, por 27 meses.

iii) Piso DIRECCION003 NUM002 de DIRECCION002: alquilado el 27 de noviembre de 2014 por 285 euros mensuales, por 27 meses. La vivienda se encuentra hipotecada con cuota de unos 290 euros mensuales.

iv) Plaza de parking.

La parte demandada alegó que la fecha de cese de convivencia no fue en 2014 como alega la actora y según figura en el acta de manifestaciones aportada como documento 1 de la demanda, sino el 30 de julio de 2015, fecha del auto de medidas provisionales (pues pese al acta de manifestaciones, volvió a los pocos días al domicilio familiar).

Alega el demandado que la plaza de parking nunca se alquiló.

En relación con los inmuebles, puntualiza lo siguiente:

i) Piso Passeig DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION002: estaba ya alquilado antes de que el matrimonio lo comprara. El contrato fue resuelto el 30 de septiembre de 2015 porque el demandado fue a vivir allí una vez que, en el divorcio, el uso de la vivienda familiar fue adjudicado a la parte actora. El demandado posteriormente abandonó este inmueble, que fue alquilado de nuevo y sólo se ha cobrado una mensualidad de renta (fuera ya del periodo reclamado).

Por tanto, solo pueden contabilizarse los meses de agosto y septiembre de 2015.

ii) Piso DIRECCION001 NUM001 de DIRECCION002: el contrato de alquiler del segundo inmueble (de 14 de noviembre de 2014) fue resuelto el 13 de julio de 2016 y posteriormente fue arrendado de nuevo el 5 de febrero de 2017.

iii) Piso DIRECCION003 NUM002 de DIRECCION002: el contrato de alquiler fue resuelto el 30 de agosto de 2015 y no se alquiló de nuevo hasta julio de 2017.

Este es el inmueble hipotecado. Las cuotas del préstamo han sido todas abonadas por el demandado. La actora sólo ha abonado dos cuotas hipotecarias.

La actora, además, no ha deducido la mitad de los gastos asociados a los inmuebles.

Concluye el demandado que no sólo no debe cantidad alguna a la actora sino que de la liquidación de gastos resultaría que la actora debería al demandado la cantidad de 869,59 euros.

Interpuso reconvención reclamando dichos 869,59 euros y además 178,65 euros correspondientes a la mitad de las cuotas de seguros de hogar de los inmuebles.

También reclamó la cantidad abonada desde el 30 de julio de 2015 (fecha del auto de medidas cautelares de divorcio) hasta septiembre de 2017 (en que la demandante se trasladó a otra localidad para vivir con la pareja actual) en concepto de alquiler y suministros del que fuera domicilio familiar y cuyo uso fue atribuido a la parte actora.

La cantidad total a que asciende la demanda reconvencional es de 9149,22 euros.

La demandante contestó a la reconvención alegando:

i) respecto del primer inmueble (Piso DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION002), alega que el demandado debería pagar un alquiler como si fuera un tercero arrendatario más, a razón de 298 euros mensuales que era la renta del contrato de arrendamiento anterior.

ii) Sobre los otros inmuebles, alegó que la cuenta designada en el contrato del piso de Passeig DIRECCION001 NUM001 de DIRECCION002 es común de las partes y no consta efectuado ningún pago por parte del nuevo arrendatario, si bien le consta que siempre ha estado ocupado, por lo que los pagos se habrán realizado o bien en metálico al demandado o bien a una cuenta del demandado. Lo mismo razona respecto del tercer inmueble.

iii) la plaza de parking sí fue alquilada.

Negó la existencia de seguros sobre los inmuebles.

Sobre los gastos de alquiler de la vivienda conyugal, alega la improcedencia de pagar alquileres de cobertizos destinados a establos de caballos y escuela de hípica y explotación de tierras por parte del demandado, que cobraría una subvención de la PAC para ello, cuando sólo fue atribuido a la actora el uso de la vivienda. En cuanto al alquiler de la vivienda, mantiene que dado que la sentencia de divorcio no se pronuncia sobre el pago de rentas de alquiler, no procede su pago. La actora abandonó la vivienda en agosto de 2016.

La sentencia de instancia considera probada la ruptura de facto en agosto de 2014. Además, razona:

i) En relación con la primera vivienda, considera probado que estuvo alquilada hasta el 30 de septiembre de 2015. Por tanto considera debidas a la actora la mitad de las rentas desde agosto de 2014 hasta septiembre de 2015, que cifra en 1788,72 euros. Tras considerar probado que el demandado habitó la vivienda desde octubre de 2015 hasta febrero de 2017, le condena también a pagar 16 meses de renta a razón de 298,12 euros mensuales.

ii) En relación con la segunda vivienda, considera acreditado que estuvo alquilada hasta el 13 de julio de 2016, fecha de resolución del contrato, y que fue de nuevo alquilada el 5 de febrero de 2017. Considera debidos a la actora la cantidad correspondiente a los 20 meses de alquiler (desde 14 de noviembre de 2014 hasta el 13 de julio de 2016) y 135 euros (la mitad de 270 euros) del mes de febrero de 2017 en que fue nuevamente arrendada.

iii) En relación con la tercera vivienda, considera probado que estuvo alquilada desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 26 de septiembre de 2015, por lo que considera debida la cantidad de 2850 euros correspondiente a las 10 mensualidades. Sólo considera acreditado que la actora abonó dos cuotas de préstamo hipotecario.

iv) Considera acreditado el alquiler de la plaza de parking durante un año, a razón de 400 euros anuales, por lo que considera debida a la actora la cantidad de 200 euros.

Estima la demanda principal sustancialmente por un importe de 9093,23 euros más intereses legales.

En cuanto a la demanda reconvencional, estima la pretensión relativa al pago de la mitad de los gastos de IBI y tasas de basura de los inmuebles. No considera probado los importes reclamados en concepto de seguro de hogar.

No considera procedente la condena al pago de las rentas de alquiler del domicilio familiar por no ser la actora parte en el contrato de alquiler y por no haberse establecido en sentencia, además de que porque de la documental se desprendería que, dentro de la renta, se engloba la cantidad destinada a anexos, tierras y cuadras destinadas a la actividad profesional del demandado. Lo mismo considera respecto de los suministros, respecto de los que el demandado no habría practicado prueba para deslindar el porcentaje atribuible a sus actividades profesionales.

Estima parcialmente la demanda reconvencional condenando a la actora a pagar 939,31 euros más intereses legales.

El demandado apela la sentencia alegando:

i) Error en la determinación del dies a quo de la reclamación: alega que en la audiencia previa quedó fijada la ruptura matrimonial y fecha desde la que se reclaman cantidades la de julio de 2015, fecha respecto de la que se admitió y practicó la prueba de oficios, y también fecha a la que la letrada de la parte actora se refirió en el acto de juicio al dirigirse a los testigos.

En cualquier caso, debe considerarse la fecha de 30 de julio de 2015 (auto de medidas provisionales) ya que este es el momento considerado por el artículo 232-5 CCCat para computar los activos y pasivos patrimoniales y también la sentencia de apelación en el proceso de divorcio para computar la compensación económica por razón del trabajo. Si ahora se computase desde agosto de 2014, el demandado estaría abonando dos veces el mismo concepto.

ii) Niega que se deba contabilizar una supuesta renta que el demandado debería satisfacer por habitar el inmueble de DIRECCION001 NUM000. Alega en este sentido incongruencia ultra petita(no es hasta la contestación a la reconvención en que la actora manifiesta que el demandado ha de pagar como si fuera un tercero más por lo que a efectos prácticos el piso siempre habría estado alquilado a razón de 298 euros mensuales; en la demanda no reclamaba ninguna cantidad por el tiempo en que el actor habría estado ocupando la vivienda). Alega además que de los consumos en que se basa la sentencia no se puede inferir que viviera nadie de forma ininterrumpida en la vivienda (muchos son consumos mínimos que se pagan se habite o no la vivienda) y menos aún que se pagase un alquiler. Alega además la improcedencia de hacer pagar al demandado una renta fijada unilateralmente por la actora, además de que no procede por ser copropietario del bien. Nunca hubo oposición al uso de la vivienda por parte del demandado, donde incluso se efectuaron los intercambios con los menores. Alega además que si la reclamación de la renta desde la resolución del contrato anterior hasta febrero de 2017 se efectúa por razón de que el demandado la habría estado habitando, correría a cargo de la actora acreditar que el demandado estuvo habitándola todo ese periodo. La sentencia en este sentido habría invertido la carga de la prueba.

En conclusión, insiste en que lo que debe ser abonado por este piso son solo dos alquileres, esto es 298,12 euros.

iii) En relación con la vivienda de DIRECCION001 NUM001, insiste en que debe considerarse el periodo de reclamación desde agosto de 2015 y no desde noviembre de 2014.

iv) En relación con la vivienda sita en DIRECCION003, NUM002, insiste en deber contar la reclamación desde agosto de 2015 y no desde noviembre de 2014.

Acepta el pronunciamiento sobre la plaza de parking.

Por tanto, liquida la cantidad debida en 2630,17 euros.

v) En cuanto a la reconvención, acepta la desestimación de la pretensión relativa a los seguros sobre los inmuebles, y considera correcto el reconocimiento de los importes de IBI y tasa de basura de los inmuebles.

Alega no obstante incongruencia infra petitumya que la sentencia no se pronuncia sobre las cantidades reclamadas por el demandado a la actora en la reconvención relativas a las cuotas del préstamo hipotecario abonadas por él. El pago de la mitad de estas cuotas se ha de añadir a la mitad de los gastos de IBI y tasa de basura. El pago de las cuotas por el demandado no fue controvertido en la audiencia previa.

vi) alega error en la valoración de la prueba en la sentencia respecto de la determinación de las cantidades de alquiler y gastos y suministros de la vivienda.

Sobre las rentas de alquiler, afirma que procede su pago con base en el artículo 12.3LAU y el CCCat.

Respecto a que la finca comprende parte de la explotación de actividad del demandado, alega error en la valoración de la prueba. El uso se atribuyó tanto respecto a la vivienda como de los anexos, el garaje y una cuadra, según se pidió en la demanda de divorcio, y de todo ello habría hecho uso la demandada. Además, el demandado habría dejado de ejercer actividad alguna desde entonces.

Sobre los gastos de suministros, alega que si bien la sentencia se hace eco de la doctrina del Tribunal Supremo sobre quién ha de correr con los gastos, posteriormente desestima la reclamación, cuando el demandado sólo reclama gastos de suministros conforme dispone el artículo 233-23.2 CCCat, cuya cuantía además no son las propias de una actividad profesional sino las de habitación de una vivienda. Además, alega que correspondería a la demandada acreditar que no debe todo o parte de lo reclamado. La sentencia habría invertido la carga de la prueba en este sentido.

vii) Subsidiariamente, si el recurso de apelación fuera desestimado, se impugna el pronunciamiento de condena en costas. La estimación sustancial se ha producido por coincidencia casi esencial entre lo pedido y lo concedido pero no con base en los conceptos reclamados inicialmente sino con base en otros diferentes apreciados por la sentencia (por los que se alega incongruencia ultra petitum).

La parte actora se opone al recurso alegando que en la reclamación inicial ya se tienen en cuenta las cuotas pagadas por el demandado. Sobre las cuantías de suministros, el documento 52 de la reconvención es una reclamación por 704,91 euros por parte de Endesa, cantidad que no se corresponde con gastos de tan sólo la vivienda.

SEGUNDO.- Sobre el dies a quo procedente para establecer la reclamación.

En relación con esta cuestión, la Sala entiende que no queda acreditado que el cese de la convivencia fuera en agosto de 2014, puesto que no queda acreditado que la actora llegara a residir en Barcelona. Pese a la manifestación de intenciones en el acta notarial, que no pasa de ser una mera declaración de un plan futuro, y del documento de matriculación de los hijos en una escuela de Barcelona, no es controvertido que la actora volvió al domicilio familiar para cuidar de su marido. Además, el auto de medidas provisionales y la sentencia de divorcio, al atribuir la guarda y el uso de la vivienda a la actora lo justifican en el hecho de que los menores tenían su entorno consolidado en el domicilio familiar donde venían ya residiendo. Por lo tanto, cabe concluir que aun en caso de que se produjera una salida inicial del domicilio familiar, ésta no llegó a ser definitiva y se extendió por corto periodo de tiempo. En definitiva, no se ha practicado prueba suficiente como para desvirtuar la presunción de convivencia en el domicilio que únicamente cesa con la interposición de demanda ( artículo 1021º CC).

Por lo tanto, se estima el motivo en el sentido de considerar como dies a quo el 30 de julio de 2015.

TERCERO.- Cantidad reclamada por habitar el inmueble de DIRECCION001 NUM000.

En conexión y como consecuencia del fundamento anterior, se estima el motivo en lo que concierne a las rentas devengadas y no controvertidas desde agosto de 2014 hasta septiembre de 2015 incluido.

Por tanto, procede reducir la condena del demandado en 1490,6 euros (298,12 x 10 meses / 2).

En relación con la cantidad que la actora reclama al demandado por habitar esta vivienda, consideramos acreditado que éste la habitó desde octubre de 2015 hasta febrero de 2017. El propio demandado en juicio, a preguntas de letrado sobre el periodo concreto, contestó 'vivía yo' en todo el periodo (minuto 14:11 de la grabación).

Dicho inmueble, en situación de proindivisión, ciertamente dejó de producir frutos en virtud de contrato de arrendamiento para ser ocupado por el demandado en exclusiva, impidiendo el uso de la demandante. Conforme al artículo 552-6 CCCat, 'cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo'. El uso exclusivo por parte de un comunero da derecho a una indemnización o compensación por dicho uso al resto de comuneros en ciertas condiciones, resumidas en la STSJ Cat de 20 de julio de 2017 ( ECLI:ES:TSJCAT:2017:5925 ) (el subrayado es añadido):

'En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos), ni lo convierte en un uso ilícito que justifique una acción de resarcimiento, ni en un uso sin causa que permita fundar una acción de enriquecimiento injusto.

A falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite del que su uso 'no perjudique el interés de la comunidad'. Con la consecuencia de que -como se ha escrito autorizadamente-, si el partícipe viene usando más que los demás, aunque tal uso fuera incompatible con el de los otros, eso por sí solo no lo convierte en un uso sin causa, sin justificación e ilícito, de modo que pueda dar lugar a una acción de enriquecimiento o de resarcimiento del daño. Para ello parece necesario (i) infringir una reglamentación específica del uso, o bien (ii) un requerimiento -caso de no existir aquella- del comunero lesionado por uso incompatible con su derecho[...]

En el caso examinado, parece patente que el uso gratuito que ha venido realizando el comunero demandado de la cosa común, excluyendo del que pueda pretender el comunero demandante dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis de la pareja, constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización, tal como dispone la sentencia recurrida que, por ello, ha de ser confirmada.

Por último, añadir, que el dato que se haya interpuesto una acción de división de la cosa común por el recurrente y que en ejecución de la misma pueda ser atribuida a uno de los comuneros, con la pertinente indemnización al otro, no impide, sino al contrario, que producida una ocupación anterior exclusiva y no tolerada por el otro comunero, deba indemnizársele a la Sra. Isidora por dicho uso -que pudiendo y queriendo obtener rendimiento no se lo consienten- durante el tiempo transcurrido desde que conste su expresa y terminante oposición hasta la efectiva división o desalojo'.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la sentencia de instancia estima la demanda (en este punto) por entender que queda acreditado que el demandado habitó la vivienda desde octubre de 2015 hasta febrero de 2017.

Sin embargo, no es ese el fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda. En la demanda, los hechos alegados y la causa de pedir fueron que la vivienda había permanecido alquilada íntegramente hasta febrero de 2017 y que el demandado habría venido cobrando las rentas de un tercero íntegramente, por lo que se reclama la mitad de dichos rendimientos.

La sentencia no considera probada esta base fáctica, que constituye la causa de pedir de la parte actora, por lo que la consecuencia anudada debió haber sido la desestimación.

Como alega la parte apelante, no puede admitirse una mutación total de los hechos y de la causa de pedir efectuada en la contestación a la reconvención, donde se alega que, dado que el demandado estuvo habitando esa vivienda, es 'como si hubiera estado alquilada', tratando de corregir y reconducir el fundamento de la reclamación. Dicha alteración de la causa de pedir es extemporánea, además de evidenciar que lo que se alegó inicialmente en la demanda no era exacto (dado que se admite que fue vivienda del demandado, no pudo haber estado alquilada a un tercero durante el periodo reclamado).

Cambiar el fundamento de la pretensión, pasando de una reclamación de la parte correspondiente de los frutos civiles de un bien común que estaría siendo explotado en un contrato de arrendamiento con un tercero, para basar la reclamación, en esencia, en el derecho de un comunero a obtener indemnización por el uso exclusivo del bien por parte de otro comunero, constituye una mutación de la causa de pedir que causa indefensión al demandado. Los presupuestos y los requisitos de una y otra acción no son comparables, y al demandado se le habría privado de la posibilidad de defenderse adecuadamente.

En segundo lugar, en cualquier caso la jurisprudencia del TSJ Cat antes citada exige que conste la oposición del comunero al uso que del bien común estuviera haciendo otro comunero. Dicha oposición no se acredita (además de que no es razonable que la actora no supiera que el demandado habitaba dicho piso durante año y medio posterior a la ruptura, máxime cuando no se ha negado la afirmación efectuada en la contestación a la demanda acerca de que la demandante sabía que el demandado vivía allí porque incluso se realizaron entregas de los menores en dicho domicilio). Por lo tanto, procede concluir que dicha ocupación se hizo con conocimiento y tolerancia de la actora y no procedería establecer indemnización.

Por lo tanto, procede restar de la condena la cantidad de 2384,96 euros.

CUARTO.- Vivienda de Passeig DIRECCION001 NUM001

Se estima el motivo en lo que concierne a las rentas devengadas desde agosto de 2014 hasta septiembre de 2015.

Por tanto, debe reducirse la condena en 1160 euros, correspondiente a la mitad de 8 meses de renta de exceso (la sentencia computa 20 meses hasta la resolución cuando sólo hay que computar 12 meses, desde agosto de 2015 hasta julio de 2016).

QUINTO.- Vivienda de Carrer DIRECCION003 NUM002 de DIRECCION002. Incongruencia infra petita.

Se estima el motivo en lo que concierne a las rentas devengadas desde agosto de 2014 hasta septiembre de 2015.

Por tanto, debe reducirse la condena en 1140 euros, correspondiente a la mitad de 8 meses de renta de exceso (la sentencia computa 10 meses hasta la resolución cuando sólo hay que computar 2 meses, agosto y septiembre de 2015).

Se estima el motivo de incongruencia infra petita, por ser cierto que la petición de condena al pago de la mitad de cuotas hipotecarias fue introducida en la demanda reconvencional y la sentencia no se ha pronunciado sobre ella. Debe acogerse la pretensión de la parte reconviniente, que por lo demás es congruente con el resto del planteamiento de la sentencia que considera que el demandado debe resarcir a la actora la mitad de las dos cuotas hipotecarias satisfechas por ella y que la actora debe resarcir al demandado la mitad de los gastos y cargas que por razón de la propiedad devengan dichos inmuebles. Si efectivamente, como no fue controvertido, el reconviniente ha satisfecho íntegramente las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba dicha vivienda, debe ser indemnizado con la mitad de dichos importes para liquidar correctamente las relaciones patrimoniales entre los ex cónyuges. De la liquidación aportada como documento 4 de la demanda no se desprende que de la suma total reclamada por la demandante se hayan deducido esos conceptos.

Acudiendo a las tablas de la reconvención, las cuotas hipotecarias satisfechas por el reconviniente serían de 1339,07 en 2015, 2602,4 en 2016 y 518,2 en 2017, lo que arroja un total de 4459,67 euros. Dividido entre dos, corresponde aumentar la condena de la reconvenida en 2229,83 euros respecto de lo establecido en la sentencia.

SEXTO.- Sobre rentas y suministros de la vivienda familiar.

En relación con esta cuestión, procede realizar una valoración de conjunto de la situación generada con la ruptura matrimonial, tomando como punto de partida el auto de medidas provisionales y la sentencia de divorcio.

Dicho auto de 30 de julio de 2015 refiere, a la hora de establecer los criterios para la fijación de los alimentos, que el demandado vendría satisfaciendo el alquiler de la vivienda y la hípica y establece una pensión de 300 euros por hijo.

La sentencia de divorcio de 13 de junio de 2016, para valorar el desequilibrio económico entre las partes, hace referencia a la disminución de la capacidad económica de la actora y añade: 'de hecho, tras la ruptura matrimonial le ha sido atribuido el uso de la vivienda familiar por la que no paga alquiler alguno'. Valorando en conjunto la capacidad económica de las partes y las necesidades de los hijos, la sentencia fija una pensión de 430 euros por cada hijo, además de una pensión compensatoria de 430 euros para la actora. También expresa: 'tomando además en especial consideración que el domicilio de los padres del Sr. Jesús Carlos radica en otro Mas próximo al de Cal Capó, con lo que podría satisfacer de forma temporal sin mayores dificultades sus necesidades de vivienda'.

El contrato de arrendamiento de la vivienda Passeig DIRECCION001 NUM000 se extinguió el 30 de septiembre de 2015 y fue ocupado por el actor. Es decir, dejaron de percibirse rentas de dicho inmueble, de las que también se beneficiaría la actora, para que fuera ocupado por el demandado temporalmente.

Resulta por tanto congruente con las cifras y con lo que reflejan las resoluciones del procedimiento de familia que desde el 30 de julio de 2015 la pensión de alimentos se fijara en 300 euros por hijo considerando que el demandado pagaba los gastos de alquiler de la vivienda conyugal, mientras que desde la sentencia de divorcio justamente se aumenta hasta 430 euros, al tiempo que se fija también una pensión compensatoria. Se desprende, por tanto, que en las resoluciones judiciales se tuvo en cuenta, para fijar la pensión provisional y más adelante la definitiva, la situación consentida que se venía produciendo, relativa a que el demandado pagaría el alquiler de la vivienda desde el auto de medidas provisionales hasta la sentencia definitiva.

Por lo tanto, en ese periodo de tiempo (agosto de 2015 hasta junio de 2016 ambos incluidos) no procedería la reclamación del reconviniente de devolución de los importes de rentas por alquiler de vivienda (a razón de 187,5 euros).

Sí procede estimar la reconvención por los alquileres devengados desde la sentencia de divorcio. Sin embargo, la atribución de uso se realizó sólo por el uso de la vivienda, no de las tierras y cobertizos. Si bien es cierto que se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la demandante y que ello produce la subrogación en el contrato en relación con la vivienda y sus anejos y su obligación de satisfacer los gastos de los bienes de los que disfruta, resultaría contrario al principio de prohibición de enriquecimiento injusto que corriera la actora con gastos que en absoluto pueden corresponder con la vivienda y anejos usados con fines familiares, sino que corresponden a fines profesionales del otro cónyuge. Por tanto, esa renta no será indemnizable por corresponder a la actividad profesional del actor reconviniente. De hecho, la sentencia de divorcio expresa: 'dicha atribución no perjudica en forma alguna a la actividad de hípica ejercida por el Sr. Jesús Carlos dado que de la documental acompañada a las actuaciones deriva la existencia de un contrato de arrendamiento en relación a la vivienda y otro contrato donde se ubica el negocio de hípica, lo que además ha sido corroborado por el propio Sr. Jesús Carlos'. Por lo tanto, el Sr. Jesús Carlos continuó siendo el arrendatario y parte en ese contrato que fija una renta de 62,50 euros mensuales. El documento 41 de la reconvención fija como renta 187,50 euros mensuales por 'casa pairal y part dels camps de conreu' y el documento 42 de la reconvención: 62,50 euros por 'els coberts destinats a estables per als cavalls'.

En este sentido, procede la condena a la restitución de rentas hasta el abandono de la casa por la demandante en agosto de 2016, esto es, un periodo de dos meses. El reconviniente reconoció en juicio que la demandada dejó de estar allí en agosto de 2016 (y que a partir de allí él continúa pagando voluntariamente por su amistad con los propietarios y porque nació allí y porque tiene muchos recuerdos (minuto 31)), por lo que si decidió no poner fin al arrendamiento entonces fue por decisión propia, no trasladable a la actora.

Sí procede, en cambio, la condena a la restitución de los suministros ordinarios derivados del uso normal de la vivienda, en la cifra expresada por el reconviniente, que no resulta excesiva teniendo en cuenta el periodo contemplado (unos 47 euros mensuales).

Por lo tanto, procede estimar la reconvención por la cantidad de: [187,5 x 2 meses (julio y agosto de 2016)] + 161,99 (suministros de agua) + 130 (basuras 2016) + 369,92 euros (electricidad del periodo) = 1036,91 euros, por lo que la condena de la reconvenida debe incrementarse en esa medida.

SÉPTIMO.- Liquidación

Partiendo de la condena establecida en sentencia las modificaciones operadas en apelación, las cantidades quedan como sigue:

Condena de don Jesús Carlos: 9093,23 - 1490,6 euros - 1160 - 1140 - 2384,96 euros = 2917,67 euros.

Condena de Olga: 939,91 + 2229,83 euros + 1036,91 euros = 4206,65 euros.

OCTAVO- Costas.

Las estimaciones parciales tanto de la demanda como de la reconvención, así como del recurso, hacen que no se impongan costas ni en la primera instancia ni en la apelación a ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por don Jesús Carlos contra la sentencia 123/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de DIRECCION000, procedimiento ordinario 98/2017, y en su virtud:

1.- Estimar parcialmentela demanda interpuesta por doña Olga y, en consecuencia,

Condenar a don Jesús Carlos a pagar a doña Olga la cantidad de 2917,67 euros, más intereses legales desde la demanda.

No condenar en costas.

2.- Estimar parcialmentela reconvención interpuesta por Jesús Carlos contra doña Olga y en consecuencia:

Condenar a doña Olga a pagar a don Jesús Carlos la cantidad de 4206,65 euros, más intereses legales desde la interposición de la reconvención.

No condenar al pago de las costas de la reconvención.

3.-No se condena en costasde la apelación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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