Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 19/2015, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 722/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 02003420032015100007
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:186
Núm. Roj: SJPI 186:2015
Encabezamiento
Concurso 240/2012
Incidente Concursal nº 722/2014
En Albacete, a 27 de enero de 2015.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de acción rescisoria nº 722 del año 2014, derivado del concurso nº 240/2014, a instancia de la administración concursal de Belén Viviendas de Protección Oficial SA, frente a Belén Viviendas de Protección Oficial SL, Limpiezas Fernández SA, D. Julián , Dª Berta , y frente a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (Caixabank SA), representada por el Procurador D. José María Barcina Magro, seguido con la intervención de la AC de Limpiezas Fernández SA y de D. Julián .
Antecedentes
-se declare que la constitución de garantía hipotecaria por parte de Belén Viviendas de Protección Oficial SL para garantizar el préstamo concedido por la entidad Caixabank SA a favor de la mercantil Limpiezas Industriales Fernández es perjudicial para la masa activa del concurso, procediendo su rescisión.
-se declare la rescisión de la hipoteca constituida en garantía del préstamo concedido por la Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona (hoy Caixabank SA) a Limpiezas Industriales Fernández SA sobre la finca propiedad de Belén Viviendas de Protección Oficial SA, 10820 del registro de la Propiedad nº 1 de Albacete, ordenando su cancelación.
-se ordene la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisos a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, y especialmente, la práctica de las anotaciones e inscripciones y cancelaciones precisas en los Registros de la propiedad, Catastro, etc.
-se imponga las costas procesales a los aquí demandados.
-se ordene estar y pasar por la sentencia que se dicte a la AC demandada.
Fundamentos
Sobre la mencionada finca se ejercitó previa acción rescisoria en virtud de la que recayó sentencia de fecha 15 de enero de 2013 , que entendió procedente su reintegración a la masa activa del concurso de Belén Viviendas de Protección Oficial SA; copia de dicha sentencia obra en autos.
Se alega en la demanda que la garantía se constituye sobre el único activo de la ahora concursada fácilmente realizable, pues solo contaba con dos inmuebles y se trataba del que menor carga hipotecaria tenía. Asimismo, Limpiezas Industriales Fernández y Belén Viviendas de Protección Oficial SA están integradas en un grupo empresarial. En la fecha de declaración del concurso de Belén Viviendas de Protección Oficial SA (13 de abril de 2012), Limpiezas Industriales Fernández solo había pagado del préstamo que nos ocupa la cantidad de 10.622,52 euros.
En la fecha de constitución del préstamo Belén Viviendas de Protección Oficial SL no tenía actividad alguna, carecía de contabilidad y contaba con una numerosa masa de acreedores.
A ello añade la codemandada la imposibilidad de rescisión aislada de la garantía hipotecaria sin la restitución del capital prestado al acreedor, pues la entidad concedió una financiación sobre la base de la garantía prestada, sin que sea de recibo privar al prestamista de la garantía obtenida. Existe un nexo de causalidad jurídica entre préstamo y garantía, en la medida en que uno es consecuencia del otro, y sin garantía no hay préstamo.
No nos hallamos, por lo demás, ante un acto gratuito, sino ante un acto oneroso, pro cuanto la garantía lo es de la deuda de una empresa del grupo, por lo que no se cumple al presunción del art. 71.2 LC , como tampoco ninguna de las presunciones de perjuicio del art. 71.3 LC . No concurre, tampoco, perjuicio patrimonial, ya que la operación permitió a Limpiezas Fernández prestar apoyo económico a la concursada; así, el sacrifico patrimonial que supuso al constitución de la garantía estuvo totalmente justificado.
Por último, en el momento de constitución de la garantía hipotecaria la concursada no estaba en situación de insolvencia, debiendo además aplicar el art. 71.5.1º LC , ya que la constitución de hipoteca para el acceso a la financiación de otra empresa del grupo ha de considerarse como un acto ordinario de al actividad empresarial.
En definitiva, se ha pasado de un proceso basado en la determinación y averiguación de un ánimo fraudulento en los actos del deudor a otro en que no importa la idea o substrato del animus para el éxito o desarrollo de la correspondiente acción judicial, sino que lo relevante ahora es que exista un perjuicio.
En este sentido, debe considerarse que el perjuicio puede que se produzca no solo cuando hay una minoración del activo sin que se produzca el correlativo del pasivo, cuando exista una disminución del conjunto de bienes y derechos sobre los que está llamada a obtener satisfacción la colectividad de acreedores, provocando que la cuota de satisfacción de los acreedores ordinarios sea menor. Y así lo ha entendido el propio legislador, cuando a través de alguno de los supuestos de los apartados 2 y 3 del art.71, pese a existir una correlación entre la reducción del activo y del pasivo, establece unas presunciones de perjuicio para la masa activa, partiendo de la idea que se acaba de exponer, como alteración de la par conditio creditorum, a favor de uno o varios acreedores en detrimento del resto.
Hay determinados actos del deudor que, llevados a cabo dentro de esos dos años anteriores a la declaración del concurso, no necesitan de prueba alguna acerca del perjuicio, sino simplemente de la acreditación del hecho mismo y del momento en que tuvo lugar, ya que ocurriendo esto se fija una máxima absoluta conforme a la cual, y sin que quepa prueba en contrario, se declara rescindible el acto. Por el contrario, se ha fijado otro tipo de actos en los que, si bien es necesario solo acreditar su existencia y el momento en que tuvieron lugar, permiten que el deudor, mediante la oportuna prueba en contrario, acredite que no medió perjuicio para la masa activa; se trataría de presunciones iuris tantum o relativas. Ambos tipos vienen expresamente recogidos en el artículo 71 LC .
Cabe comenzar exponiendo que Caixabank se muestra expresamente conforme con que Limpiezas Industriales Fernández y Belén Viviendas de Protección Oficial SL forman parte de un grupo de sociedades.
El concepto de grupo de empresas no viene recogido en la Ley Concursal. La falta de concepto hace necesario acudir a las distintas disposiciones previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico y que aluden al grupo.
La práctica judicial viene acudiendo a la normativa mercantil para extraer el concepto de grupo de sociedad. La
sentencia de la AP de Islas Baleares de 18 de enero de 2012 compendia numerosas resoluciones de dicha Audiencia Provincial donde se analiza el concepto; la
sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 22 de enero de 2010 señala que el concepto de grupo de empresas viene determinado por el
art 42 del Código de Comercio y art.
La ley 16/2007 ha venido a sustituir la mención de unidad de decisión por la de control directo o indirecto (en este sentido, la SAP de Pontevedra de 7 de julio de 2010 y SAP de Girona de 1 de marzo de 2010 ). Aunque este precepto se refiere a la necesidad de formulación de cuentas anuales consolidadas por la sociedad dominante del grupo, es posible extraer una serie de notas que permita configurar un concepto de grupo de sociedades. Dice el precepto que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En síntesis, para facilitar la difícil labor de examen del control, el legislador ha establecido una presunción de existencia de control, y ello ocurre cuando una sociedad (dominante) se encuentre en relación con otra en alguna de estas situaciones:_ Este mismo criterio es el que ha seguido el legislador, en el TRSC (RDLeg 1/2010 de 2 de julio) que en su artículo 18 señala que a los efectos de la ley de sociedades de capital se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el art. 42 Cdcm y que será la sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar directa o indirectamente el control de una o de otras.
En el caso que nos ocupa, no cabe dudar de la existencia de grupo de empresa. Consta acreditado un mismo domicilio social, coincidiendo órganos de administración y socios en el momento en que se efectuó el acto impugnado; el organigrama que se aporta como documento nº 5 por la AC es ilustrativo al respecto.
La STS de 30 de abril de 2014, nº 100/2014 , indica que:
2.- Entre los actos que pueden ser objeto de las acciones de reintegración están los constitutivos de garantías reales sobre bienes inmuebles, porque implican una disminución, siquiera sea cualitativa, del valor del bien sobre el que recaen, al sujetarlo a una posible realización a favor del acreedor garantizado, lo que merma su valor en la medida en que se afecta directamente el bien al cumplimiento de una obligación por parte del tercero, preparando por tanto su salida del patrimonio del garante si acontece el impago por el deudor principal de la obligación garantizada. Tal disminución del valor del bien sobre el que recae la garantía real se manifiesta sobre todo a la hora de enajenar o gravar nuevamente el bien para obtener crédito. Es por ello que han de considerarse actos de carácter dispositivo sobre el patrimonio.
3.- De acuerdo con el régimen de las acciones de reintegración de la Ley Concursal, las garantías reales sobre bienes inmuebles, como es el caso de la hipoteca, prestadas por el deudor concursado en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden ser objeto de rescisión cuando constituyan un acto de disposición a título gratuito pues en tal caso el perjuicio para la masa se presume sin que sea admisible prueba en contrario ( art. 71.2 de la Ley Concursal ); cuando constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o se hayan constituido a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial (art. 71.3.1º y 2º); y, en general, cuando se pruebe que han causado un perjuicio para la masa activa.
Para el ejercicio de estas acciones no es preciso probar la existencia de fraude.
Ello sin perjuicio de que puedan ejercitarse otras acciones de impugnación de las garantías constituidas por el deudor, no necesariamente dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que procedan conforme a Derecho, de acuerdo con las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene la propia Ley Concursal (actual art. 71.7, en relación al 72, de la Ley Concursal ).
4.- Por garantía a favor de tercero se entiende la constituida para garantizar el cumplimiento de una obligación en la que el obligado principal es una persona ajena al que presta la garantía personal o real. El art. 1822 del Código Civil prevé en su primer párrafo que por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este. El art. 1857 'in fine' del Código Civil prevé que las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes. Se trata en ambos casos de garantías constituidas a favor de terceros, en un supuesto de carácter obligacional y en otro de carácter real.
5.- Tradicionalmente se ha venido considerando que la garantía a favor de un tercero puede constituirse a título gratuito o a título oneroso. El art. 1823 del Código Civil prevé esta dicotomía respecto de la fianza.
En la sentencia núm. 487/2013, de 10 de julio , afirmamos que en la distinción entre 'actos de disposición a título gratuito' ( art. 71.2 de la Ley Concursal ) y '[actos] dispositivos a título oneroso' ( art. 71.3.1º de la Ley Concursal ) que se hace en la regulación de las acciones de reintegración de la Ley Concursal ha de entenderse que se incluyen en la segunda categoría de actos los desplazamientos patrimoniales que no puedan incluirse en la primera. No existe a estos efectos un 'tertium genus', un tercer género a mitad de camino entre una y otra categoría.
La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de este, y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero.
6.- Que la garantía constituida en favor de tercero sea onerosa no excluye la existencia de perjuicio para la masa. Es más, si se trata de uno de los actos onerosos previstos en el art. 71.3.1 de la Ley Concursal ,el perjuicio patrimonial se presume, si bien cabe prueba en contrario.
Resulta favorecido por la constitución de la garantía el acreedor, pues aumenta la calidad de su crédito al poder dirigirse contra otro patrimonio, en la fianza personal, o contra bienes ajenos al deudor mediante un procedimiento de ejecución, con posibilidad de persecución 'erga omnes' [frente a todos] y preferencia para el cobro del crédito garantizado, en la garantía real. Pero también resulta favorecido el deudor principal, puesto que la constitución coetánea de esa garantía posibilita la concesión de crédito y favorece su posición.
Por tanto, la presunción de perjuicio patrimonial del art. 71.3.1 de la Ley Concursal se aplica a la garantía constituida para garantizar, valga la redundancia, la obligación contraída por una sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades que la garante, puesto que se trata de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente relacionada con el garante declarado posteriormente en concurso, en la medida en que recibe el crédito ( art. 93.2.3º de la Ley Concursal ).
7.- El juego de esta presunción 'iuris tantum' pierde importancia en el caso objeto del recurso porque los tribunales de instancia han considerado probada la existencia de perjuicio patrimonial, que consistiría en que la sociedad garante no ha recibido atribución ni beneficio patrimonial alguno en el negocio respecto del que ha constituido la garantía hipotecaria, por lo que no sería preciso acudir al juego de la presunción para establecer la existencia de perjuicio.
Ahora bien, la recurrente impugna también este extremo de la sentencia recurrida, pues considera que la existencia de grupo excluye el perjuicio patrimonial en las garantías 'intragrupo' pues la sociedad garante se beneficia de las sumas prestadas a otra sociedad del grupo.
8.- El perjuicio para la masa consiste en el sacrificio patrimonial injustificado del deudor que posteriormente es declarado en concurso.
Para decidir si ha existido un sacrificio injustificado del patrimonio del garante, que posteriormente, tras la declaración de concurso, constituirá la masa activa de dicho concurso, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía.
No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto.
9.- En las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía.
Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del 'interés de grupo' para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el 'interés del grupo' pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar.
Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas.
El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio.
Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.
No puede aceptarse por tanto la afirmación de la recurrente de que no existe perjuicio para la masa porque el grupo societario de la concursada y, por ende, la concursada, han percibido una cuantiosa suma de dinero por los préstamos con relación a los cuales se constituyeron las hipotecas. El dinero lo ha recibido la otra sociedad. No lo ha recibido 'el grupo', que carece de personalidad como tal, ni la concursada, que se limitó a hipotecar su nave industrial para garantizar el préstamo concedido a la otra sociedad, y las sentencias de instancia consideran probado que la concursada no recibió contraprestación alguna, pues tales préstamos no sirvieron siquiera para que la prestataria saldara la deuda que mantenía con la garante, la posteriormente declarada en concurso.
Por otra parte, sería un contrasentido que la misma circunstancia que sirve de fundamento a la presunción 'iuris tantum' de perjuicio, como es el carácter 'intragrupo' de la garantía prestada, sea la que excluya la existencia de perjuicio por entender que el mero interés de grupo lo excluye.
10.- En consecuencia, la constitución de una hipoteca por parte de la concursada sobre la nave industrial de su propiedad, en la que desarrollaba su actividad industrial, dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, sin recibir contraprestación alguna, directa ni indirectamente, constituye un acto dispositivo oneroso que ha causado un perjuicio patrimonial al deudor declarado en concurso y por tanto susceptible de rescisión'.
Abundando en la misma cuestión, la STS de 21 de julio de 2014 establece:
'... BOSCH funda el recurso en la incorrecta aplicación del apartado 2 del art. 71 LC y la doctrina del Alto Tribunal respecto de la interpretación de lo que constituye un acto a título gratuito.
El recurrente rebate la apreciación de la sentencia sobre la significación jurídica de la gratuidad en relación con las operaciones que afectan a empresas pertenecientes a un grupo. Si bien reconoce que la garantía otorgada por TALLERES a su favor no supone una contraprestación directa e inmediata, sí lo es de forma indirecta, por lo que no puede conducir sin más a la gratuidad del acto, conforme previene el apartado 2 del art. 71 LC . El acto realizado por la matriz (TALLERES) resulta favorable para los intereses de las filiales, por tanto, para los suyos propios.
Con cita de las SSTS de 26 de junio de 1997 y 19 de septiembre de 2002 la recurrente señala que 'no pueden considerarse gratuitos los actos de disposición que hace una sociedad en relación con otra, cuando ambas son integrantes del mismo complejo económico-grupo' ( STS de 19 de septiembre de 2002 ). De lo que deduce que no es un acto de liberalidad ajeno al interés social cuando una empresa realiza un acto como el que es objeto de rescisión, porque tuvo la finalidad de 'apuntalar la situación económica de una de ellas de la que depende su propia liquidez y a veces su supervivencia'.
TERCERO.- Razones de la Sala para la desestimación del motivo.
1. Como señalábamos en la STS 100/2014, de 30 de abril ' De acuerdo con el régimen de las acciones de reintegración de la Ley Concursal, las garantías reales sobre bienes inmuebles, como es el caso de la hipoteca, prestadas por el deudor concursado en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden ser objeto de rescisión cuando constituyan un acto de disposición a título gratuito pues en tal caso el perjuicio para la masa se presume sin que sea admisible prueba en contrario ( art. 71.2 de la Ley Concursal ); cuando constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o se hayan constituido a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial (art. 71.3.1º y 2º); y, en general, cuando se pruebe que han causado un perjuicio para la masa activa .
Para el ejercicio de estas acciones no es preciso probar la existencia de fraude' .
En el asunto al que hacía referencia la sentencia 100/2014, de 30 de abril , se trataba de una garantía hipotecaria 'contextual' prestada simultáneamente a la concesión del crédito por una filial a favor de otra filial del mismo grupo. Se señaló entonces que, 'salvo prueba en contrario la garantía coetánea o contextual con la concesión del crédito se entenderá una prestación correspectiva al otorgamiento de éste, y por tanto onerosa'.
Sin embargo, concluíamos que la garantía constituida a favor de tercero, aunque sea onerosa, no excluye la existencia de perjuicio para la masa. De acuerdo con el art. 71.3.1 LC el perjuicio patrimonial se presume, si bien cabe prueba en contrario que corre a cargo del acreedor demandado, titular de la garantía. A diferencia del art. 71.2 LC en que el perjuicio patrimonial se presume iuris et de iure, el art. 71.3 tal perjuicio se presume iuris tantum, corriendo a cargo del acreedor demandado la prueba de su inexistencia.
2. En el caso que se enjuicia en el presente recurso se dan dos circunstancias de extraordinaria relevancia que determinan la desestimación del motivo:
a) En el momento en que se otorga la garantía hipotecaria por parte de una sociedad del grupo por una deuda de otra sociedad del grupo, no existe una correspectiva prestación a favor de la hipotecante. No existe la contextualidad o simultaneidad de actos o contratos (prestaciones), por los que pudiera calificarse la garantía concedida como un acto oneroso. En el presente caso, al no recibir nada a cambio la hipotecante no deudora, la operación hipotecaria es un acto dispositivo a título gratuito, conforme previene el art. 71.2 LC .
b) La ampliación de la garantía por deuda ajena que se pretende rescindir fue prestada por TALLERES a favor de BOSCH, al objeto de que ésta siguiera suministrando a favor de la filial, EMILIA
Los pagos efectuados por Limpiezas Fernández a Belén Viviendas (acreditados por los documentos nº 5 a 6 aportados junto con su contestación) no pueden alguna conceptuarse como correlativa prestación, resultando del extracto acompañado que dichos pagos se realizaban ya con anterioridad al acto que ahora se pretende impugnar, y que entraban dentro de la dinámica de la totalidad del grupo, pues existen transferencias por parte de otras entidades y también del administrador Sr. Julián .
Son, por ello, totalmente aplicables las consideraciones del Tribunal Supremo relativas a que 'no puede aceptarse por tanto la afirmación de la recurrente de que no existe perjuicio para la masa porque el grupo societario de la concursada y, por ende, la concursada, han percibido una cuantiosa suma de dinero por los préstamos con relación a los cuales se constituyeron las hipotecas. El dinero lo ha recibido la otra sociedad. No lo ha recibido 'el grupo', que carece de personalidad como tal, ni la concursada, que se limitó a hipotecar su nave industrial para garantizar el préstamo concedido a la otra sociedad, y las sentencias de instancia consideran probado que la concursada no recibió contraprestación alguna, pues tales préstamos no sirvieron siquiera para que la prestataria saldara la deuda que mantenía con la garante, la posteriormente declarada en concurso'.
Cabe añadir que en la fecha de la operación impugnada, contrariamente a lo alegado por la entidad, la situación económica de Belén Viviendas, si bien resulta en puridad desconocida atendida la falta de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2009 y sucesivos, distaba mucho de ser boyante, debiendo estarse al respecto al contenido de la sentencia recaída en calificación (cuya copia obra en las actuaciones), que indica que en el listado de acreedores del concurso aparecen numerosos créditos vencidos en los años 2009 y 2010, así como procedimientos judiciales interpuesto frente a la concursada, algunos de carácter ejecutivo, desde el año 2008.
Procede, por lo expuesto, la estimación de la demanda.
La consecuencia solicitada por la AC es la rescisión de la hipoteca, dejando subsistente el préstamo, y a dicha pretensión se opone la entidad bancaria.
Nuevamente ha de traerse a colación al STS de 30 de abril de 2014 , que sobre el particular indica que:
'1.-La recurrente impugna también la consecuencia que la sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada por el juzgado, ha atribuido al éxito de la acción rescisoria, consistente en la cancelación de la hipoteca constituida en garantía del préstamo concedido por CAIXA CATALUNYA a SOFA CONFORT.
Alega la recurrente que la consecuencia de la estimación de la acción rescisoria concursal debería ser la vuelta al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiere concluido pues no puede desligarse la hipoteca del negocio jurídico subyacente, el préstamo al grupo empresarial, y debe declararse la resolución (sic) de toda la operación y la obligación de la concursada de restituir a CAIXA CATALUNYA, de forma simultánea, las sumas recibidas con sus intereses.
2.- El art. 73.1 de la Ley Concursal prevé que «la sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses».
Este precepto legal, al fijar los efectos de la rescisión concursal, toma la parte por el todo pues prevé con carácter general una eficacia restitutoria que solo puede ser predicada de las obligaciones recíprocas. De ahí que cuando el acto rescindido es un acto dispositivo a título gratuito o una garantía constituida en perjuicio de la masa, la sentencia que acuerda la rescisión no provoca tales efectos restitutorios recíprocos, sino tan solo la ineficacia del acto rescindido y la devolución a la masa del concurso de lo que salió del patrimonio del deudor en virtud del acto gratuito rescindido o, tratándose de una garantía, su extinción.
3.- Tratándose de una garantía real, una hipoteca, constituida a favor de un tercero, el efecto de la sentencia rescisoria es la extinción de la garantía y la cancelación de la inscripción registral de dicha hipoteca, sin que ello afecte a la vigencia y eficacia del préstamo en relación al cual se prestó la garantía.
No puede aceptarse que la garantía cuya rescisión se solicita y el negocio jurídico garantizado son inescindibles, como alega la recurrente. Al igual que sucede cuando se rescinde una garantía real constituida para garantizar una obligación preexistente, en el caso de garantía a favor de tercero, el préstamo, que ha sido concertado entre el acreedor y un tercero ajeno a la concursada, queda incólume, sin perjuicio de que el prestamista pueda exigir al prestatario las consecuencias que se deriven de la rescisión de la garantía real.
Esta solución de la escisión no es excepcional en el régimen de reintegración del concurso, puesto que la rescisión de un acto de disposición unilateral, como el pago o la compensación, no conlleva la rescisión del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado, por lo que la rescisión afecta exclusivamente al pago o a la compensación, surgiendo para el acreedor beneficiado por
el pago o la compensación la obligación de restituir la cantidad cobrada o compensada, sin que pierda su derecho de crédito, que deberá ser reconocido como crédito concursal.
El préstamo respecto del que se ha constituido la garantía real por quien después es declarado en concurso, es un negocio jurídico celebrado entre un tercero y el acreedor beneficiado por la garantía, que no resulta afectado por la declaración de concurso del garante.
4.- Por otra parte, no puede accederse a la pretensión de la recurrente en el sentido de que la masa del concurso restituya al acreedor el importe del préstamo garantizado con la hipoteca, puesto que el origen del crédito garantizado no se halla en el acto rescindido, y el concursado no era el obligado a devolver tal préstamo, por lo que la rescisión no justifica el nacimiento de una deuda restitutoria en el concurso del garante.
Además, acordar tal restitución como efecto de la rescisión puede suponer incluso un empeoramiento de la condición del garante respecto de la situación anterior a la rescisión que pugna con la naturaleza y finalidad del régimen de reintegración del concurso.
5.- Los argumentos que se oponen a que, a efectos del ejercicio de la acción rescisoria concursal, pueda escindirse la garantía del negocio respecto del que se constituye, afirmando que se afecta a la base del negocio puesto que se alteran los presupuestos sobre los que el acreedor prestó el consentimiento, ya que no habría otorgado crédito sin obtener la garantía, no son relevantes en una situación como la concursal, en la que las soluciones a adoptar son diferentes de las que procederían si no se hubiera declarado el concurso, pues se alteran gravemente las relaciones jurídicas que afectan al concursado, y sus acreedores resultarán por lo general perjudicados de un modo o de otro. Cuando se produce el concurso del hipotecante no deudor, su insolvencia pone en evidencia lo injustificado de la concesión de la garantía sobre deuda ajena, e impone que para reintegrar la masa, la rescisión del acto de constitución de la hipoteca no afecte a la vigencia del crédito garantizado.
Además, otro tanto podría afirmarse de los acreedores que ven afectado severamente su derecho de crédito como consecuencia de la declaración del concurso, que son la mayoría, cuando no la totalidad, de los acreedores concursales, que lógicamente tampoco habrían prestado su consentimiento a la celebración del negocio si hubieran sabido que el deudor sería declarado en concurso.
6.- El perjuicio para la masa, porque el patrimonio del deudor sufrió un sacrificio patrimonial injustificado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso o se afectó injustificadamente la par condicio creditorum, se erige en un criterio fundamental para privar de eficacia a negocios jurídicos y actos que de otro modo serían plenamente eficaces, en aras del interés del concurso.
El acreedor que ve rescindida su garantía habrá de satisfacer su interés al margen del concurso, adoptando frente a su deudor las medidas que sean pertinentes con base en la obligación principal, desprovista de la garantía rescindida. Ello le supone un sacrificio evidente, pero la declaración de concurso conlleva sacrificios a los acreedores del concursado y, en general, a quienes ostentan frente a él algún derecho'.
En definitiva, son plenamente acogibles las pretensiones de la AC
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por la Administración Concursal de Belén Viviendas de Protección Oficial SL, frente a Belén Viviendas de Protección Oficial SL, Limpiezas Fernández SA, D. Julián , Dª Berta , y frente a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (Caixabank SA), representada por el Procurador D. José María Barcina Magro, seguido con la intervención de la AC de Limpiezas Fernández SA y de D. Julián :
-debo declarar y declaro la rescisión e ineficacia de la hipoteca constituida en garantía del préstamo concedido por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (hoy Caixabank SA) a Limpiezas Industriales Fernández SA en fecha 28 de mayo de 2010 sobre la finca propiedad de Belén Viviendas de Protección Oficial SA, 10820 del registro de la Propiedad nº 1 de Albacete, ordenando su cancelación.
-debo ordenar y ordeno la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisos a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, y especialmente, la práctica de las anotaciones e inscripciones y cancelaciones precisas en los Registros de la propiedad, Catastro, etc.
-la AC de D. Julián y de Limpiezas Industriales Fernández SL deberá estar y pasar por las declaraciones contenidas en la presente resolución.
Se imponen las costas causadas a Caixanbank; no se hace expresa imposición de costas respecto del resto de codemandados.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Juez que la dictó, estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí, doy fe.
