Sentencia CIVIL Nº 196/20...il de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia CIVIL Nº 196/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 692/2018 de 30 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 196/2019

Núm. Cendoj: 48020470022019100199

Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:733

Núm. Roj: SJM BI 733:2019

Resumen:
PRIMERO.- La parte actora ejercita de forma acumulada frente a Don Heraclio, en su condición de administrador único de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PLP, S.L.U, y frente a la esposa de éste, Doña Petra, a los efectos del artículo 144 del reglamento hipotecario, y artículos 1.319, 1.320, 1.347 y 1.365 2º del Código Civil, una acción de responsabilidad individual prevista en el artículo 236 y 241 de la LSC, por el actuar negligente del administrador quien habría incumplido los deberes mínimos del cargo, concretamente la falta de contabilización en el activo y en el pasivo de la deuda con el demandante, falseando la imagen fiel de la economía de la sociedad, lo que dificultaría sobremanera en un concurso su consideración como acreedor, la disposición injustificada de fondos de la sociedad y la falta del obligado deposito de las cuentas en el registro mercantil; subsidiariamente de ésta, una acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 de la LSC por incumplimiento de la obligación de convocar junta estando la sociedad en causa de disolución (artículos 360.1 b) y 2, 363 y 366.2 de la LSC) o no promover el concurso de acreedores (artículos 2, 3, 5, 50.2 y 165.1 de la LC, artículo 365.2 de la LSC y artículo 157 y 221 del Código de Comercio); y subsidiariamente de aquellas una acción de levantamiento del velo, solicitando la declaración de responsabilidad del demandado, así como la condena solidaria de los demandados al pago de la suma de 14.071,45 euros, que desglosados se corresponderían 10.890 euros de principal, 960,11 euros en concepto de intereses liquidados a 13 de julio de 2018, más 2.221,34 euros en concepto de costas tasadas, más intereses y costas.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-18/024813

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2018/0024813

Procedimiento /Prozedura:Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 692/2018 - F

Materia: SOCIEDADES MERCANTILES

Demandante /Demandatzailea: Manuel

Abogado/a /Abokatua: JOSE MIGUEL RUIZ GARCIA

Procurador/a /Prokuradorea: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ

Demandado/a /Demandatua: Heraclio y Petra

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

S E N T E N C I A Nº 196/2019

JUEZ QUE LA DICTA: Dª. SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: treinta de abril de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE: Manuel

Abogado/a: JOSE MIGUEL RUIZ GARCIA

Procurador/a: EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ

PARTE DEMANDADA Heraclio y Petra

Abogado/a :

Procurador/a :

OBJETO DEL JUICIO: SOCIEDADES MERCANTILES

Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo Mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos deJUICIO ORDINARIO, registrado con el número692/18, en el que intervienen como parte demandante,DON Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Zuriñe Galarza en sustitución de su compañero, Don Eduardo Ramón López Cruz, y defendido por el letrado Don José Miguel Ruiz García, y como parte demandada, DON Heraclio y DOÑA Petra , declarados en situación rebeldía procesal, sobreRECLAMACIÓN DE CANTIDAD y RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR SOCIAL, con arreglo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Ramón López Cruz, en nombre y representación de Don Manuel , acreditada en autos, se presentó el día 13 de julio de 2018demanda de juicio ordinario frente a Don Heraclio y frente a su esposa, Doña Petra , a los efectos del artículo 144 del RH y artículos 1.319 , 1.320 , 1.347 y 1.365.2 del Código Civil , que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia, a través de la cual se resuelva de conformidad con cuanto se ruega a continuación:

A) Declarar la responsabilidad solidaria del demandado Don Heraclio en calidad de administrador único a tenor de lo preceptuado en los artículos 236 , 241 de la LSC en base a la acción individual de responsabilidad por daño derivada del actuar negligente del administrador.

B) O subsidiariamente se declare la responsabilidad solidaria del demandado, Don Heraclio en calidad de administrador único a tenor de lo preceptuado en los art. 365 , 366.2 y 367 LSC por aplicación de acción de responsabilidad por deudas sociales, derivada del incumplimiento de las obligaciones legales del administrador.

C) O subsidiariamente se declare la responsabilidad solidaria del demandado, contra Heraclio en su calidad de socio de la mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PLP, S.L. por aplicación de la teoría del levantamiento del velo, por fraude y abuso de la figura societaria unipersonal.

D) Se condene al demandado, Don Heraclio al pago solidario y personalmente de la suma de 14.071,45 euro, desglosados en 10.890 euros de principal, más 960,11 euros, en concepto de intereses liquidados a 13 de julio de 2018, más 2.221,34 euros, en concepto de costas tasadas, mas intereses y costas,

E) En cualquier caso todo ello con expresa y solidaria imposición a los codemandados al abono de las costas judiciales devengadas, en virtud del principio de vencimiento objetivo comprendido en el artículo 394 de la LEC .

F) Subsidiariamente en caso de desestimación de la demanda interpuesta bien contra el administrador, o contra los socios, o contra ambos, se solicita expresamente la no imposición de las costas a la parte demandante habida cuenta de las dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 3 de septiembre de 2018, se dio traslado a la parte contraria de la demanda y de los documentos aportados con ella, a fin de que en el plazo de 20 días contestara a la demanda.

TERCERO.-Transcurrido el plazo legalmente establecido sin que por la parte demandada se contestara a la demanda, por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de enero de 2019, se declaró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aldemandado en situación de rebeldía procesal, y se señaló para la celebración de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y concordantes de la LEC el día 12 de febrero de 2019 a las 12.30 horas.

CUARTO.Llegado el día y la hora señalada para la Audiencia Previa, comparece únicamente la representante procesal y asistencia letrada de la parte demandante, Don Manuel , no compareciendo la parte demandada a pesar de haber sido citada en legal forma, por lo que se le declaro en rebeldía procesal, y abierto el acto, no existiendo óbice procesal para continuar con el procedimiento, por la parte demandante se propuso únicamente como medio de pruebadocumental consistente en unión definitiva a los autos de los documentos aportados con la demanda, así como la cedula de emplazamiento de la Sra. Petra en las medidas cautelares 2/2018. Admitida la única prueba propuesta consistente en documental, concluyéndose el acto, acordando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedar los autos vistos para sentencia, todo ello con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se halla unida a los autos, documentándose asimismo tal actuación en soporte que recoge la imagen y el sonido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 147 y 148 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-En la tramitación del presente juicio se han observado las formalidades que prescribe la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita de forma acumulada frente a Don Heraclio , en su condición de administrador único de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PLP, S.L.U, y frente a la esposa de éste, Doña Petra , a los efectos del artículo 144 del reglamento hipotecario , y artículos 1.319 , 1.320 , 1.347 y 1.365 2º del Código Civil , una acción de responsabilidad individual prevista en el artículo 236 y 241 de la LSC , por el actuar negligente del administrador quien habría incumplido los deberes mínimos del cargo, concretamente la falta de contabilización en el activo y en el pasivo de la deuda con el demandante, falseando la imagen fiel de la economía de la sociedad, lo que dificultaría sobremanera en un concurso su consideración como acreedor, la disposición injustificada de fondos de la sociedad y la falta del obligado deposito de las cuentas en el registro mercantil; subsidiariamente de ésta, una acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 de la LSC por incumplimiento de la obligación de convocar junta estando la sociedad en causa de disolución ( artículos 360.1 b ) y 2 , 363 y 366.2 de la LSC ) o no promover el concurso de acreedores ( artículos 2 , 3 , 5 , 50.2 y 165.1 de la LC , artículo 365.2 de la LSC y artículo 157 y 221 del Código de Comercio ); y subsidiariamente de aquellas una acción de levantamiento del velo, solicitando la declaración de responsabilidad del demandado, así como la condena solidaria de los demandados al pago de la suma de 14.071,45 euros, que desglosados se corresponderían 10.890 euros de principal, 960,11 euros en concepto de intereses liquidados a 13 de julio de 2018, más 2.221,34 euros en concepto de costas tasadas, más intereses y costas.

Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte que interpuso demanda contra la mercantil Construcciones y Contratas PLP, S.L.U, de la que el demandado es administrador único, en reclamación de devolución de la cantidad de 10.890 euros, que como anticipo a cuenta de la obra a ejecutar en su vivienda ¿ caserio entrego a la citada mercantil con fecha 3 de agosto de 2013, y que nunca fue ejecutada. Dicha demanda señala fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao, siguiéndose la misma en el procedimiento ordinario 503/2016, en el que la parte demandada resulto declarada en rebeldía procesal, recayendo sentencia el 24 de mayo de 2017 , con estimación integra de la demanda, condenando a la mercantil Construcciones y Contratas PLP, S.L.U, al abono de la suma de 10.890 euros, así como al interés legal desde la interposición de la demanda de monitorio, y un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, costas. Indica que iniciada la correspondiente ejecución de titulo judicial, seguida bajo el número 217/2017 se dicto orden general de ejecución por medio de auto de fecha 7 de noviembre de 2017, ejecutada por Decreto de la misma fecha, y que resulto notificada a la parte ejecutada. Alega que con posterioridad, se comprueba que la sociedad demandada y condenada carece total y absolutamente de bienes lo que frustro el cobro de la cantidad debida, no figurando de alta siquiera en el impuesto de actividades económicas, constando en el Registro Mercantil que la sociedad que se constituyo en fecha 9 de noviembre de 2012, figura con su hoja cerrada de forma provisional por falta de presentación de las cuentas anuales desde su constitución, no habiendo depositado ni un solo ejercicio de las cuentas anuales desde su constitución.

Por último, y respecto de los intereses del juicio ordinario, señala que tal y como establecía la antecitada sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 12 de Bilbao, se liquidarán los intereses desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio que fue interpuesta con fecha 9 de mayo de 2016, hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia dictada el 24 de mayo de 2017 , ascendiendo éste a 341,02 euros; y desde el día siguiente de la sentencia hasta la interposición de la demanda, el día 13 de julio de 2018 se computa al tipo de interés judicial, que asciende a 619,09 euros, siendo el total reclamado hasta la interposición de la demanda, 960,11 euros, que seguirán devengando sobre la cantidad principal al tipo judicial hasta su completo pago. Y Respecto a las costas del juicio ordinario, señala que practicada la tasación de costas se aprobó la misma, por Decreto de fecha 19 de octubre de 2017 por un importe de 2.221,34 euros.

Frente a dichas pretensiones, la parte demandada, pese ha haber sido emplazado en legal forma para contestar a la demanda, no se persono en las actuaciones ni contesto a la demanda, siendo por ello declarado en rebeldía procesal.

SEGUNDO.-Del examen de los preceptos de la LEC que regulan la situación procesal de rebeldía, hay fundamentales razones para afirmar que en patente contraste con otros ordenamientos extranjeros, esta institución en el ordenamiento jurídico español no está concebida en atención al elemento objetivo de la incomparecencia, sino al subjetivo de la voluntariedad (STS. 17-2-41), por lo que la rebeldía no implica conformidad con las pretensiones de la parte contraria ni con las resoluciones judiciales que en la misma recaigan (STS. 26-6-46), por lo que, a pesar de la rebeldía del demandado, subsiste en el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión que le viene impuesta por el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ( SSTS. 27-11-1887 , 4-5-09 , 16-6-78 , 29-3-80 , entre otras), y los Tribunales han de resolver lo que estimen justo por el resultado de los autos.

TERCERO.-Con el mismo soporte factico el demandante pretende responsabilizar al administrador social demandado por incumplimiento de la suma adeudada por la mercantil de su propiedad y gestión, ejercitando para ello las dos acciones que la LSC prevé con este fin: la acción individual por daños y perjuicios ( artículo 236 LSC ) y la acción por responsabilidad por deudas sociales prevista en el artículo 367 de la LSC , ejercitando en tercer término acción del levantamiento del velo.

En el caso de autos, de la prueba practicada consistente en la documental aportada por la parte demandante junto con su escrito de demanda, se tiene por acreditado que el demandado, Don Heraclio , es el administrador único de la mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PLP, S.L.U, desde la fecha de su constitución el 9 de noviembre de 2012, conforme así se desprende de la nota simple del Registro Mercantil de Bizkaia, que obra unida a autos como documento número 8 de la demanda, cuyo valor probatorio resulta, por no haber sido impugnado de contrario.

Asimismo respecto de la deuda origen de este procedimiento, queda acreditada la misma mediante aportación, no impugnada de contrario, de copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao en el procedimiento ordinario 503/2016, de fecha 24 de mayo de 2017, obrante como documento número 3 de la demanda, y por la que se condenaba a la mercantil Construcciones y Contratas PLP, S.L.U, al pago al demandante de la suma de 10.890 euros, así como el interés legal desde la interposición de la demanda de monitorio y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, y las costas de dicho procedimiento, así como del auto de fecha 7 de noviembre de 2017, dictado en el procedimiento de ejecución con número de autos 217/2017, por medio del cual se procedió al despacho de ejecución por la cantidad de 13.111,34 euros, más otros 3.703 euros calculados para intereses y costas, y posteriores resoluciones dictadas en dicho procedimiento ejecutivo, que obran unidas a autos como documentos números 4 a 7 de las aportadas junto a la demanda, cuyo valor probatorio también resulta por no haber sido impugnados de contrario.

Comenzando en el caso de autos, en primer lugar, por la acción de responsabilidad individual por daños prevista en los artículos 263 y 241 de la LSC , acción que de prosperar conllevara que no hayan de analizarse el resto de acciones, dada la subsidiaridad implorada de las mismas, recuerda la STS de 5 de mayo de 2017 (nº 274/2017; rec. 3298/2014 ), en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:

'1.- Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo , por citar solo algunas de las más recientes) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA ,y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

Para su apreciación,la jurisprudencia requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

2.-Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

3.-No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí queeste tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad'.

Por otra parte, y en relación con la responsabilidad exigida por incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución y liquidación de la sociedad, ha declarado el Tribunal Supremo, Pleno, en la sentencia de 13 de julio de 2016 ( sentencia 472/2016; recurso: 2307/2013 ), en su fundamento de derecho tercero establece lo siguiente:

'Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito'.

Pues bien, en el caso de autos ha de estimarse concurren los antecitados requisitos. En primer lugar, y ha quedado acreditada la causación de un daño al demandante, cual es el crédito impagado al acreedor social, cuya cuantía reclamada en esta demanda, y que deriva de una condena judicial, como se desprende de los documentos números 2.1 a 6 de los acompañados con el escrito de demanda. En segundo lugar, ha existido por parte del administrador social una omisión dolosa de los deberes previstos en los artículos 365 y 366 de la LSC , al estar acreditado que la sociedad estaba incursa en la causa de disolución por perdidas prevista en el artículo 363. 1. e) de la LSC , siendo que la ausencia de depósito de cuentas desde la misma constitución de la mercantil, como así se desprende de los documentos del registro mercantil que han sido aportados por la parte demandante junto con su escrito de demanda, denota falta de formulación previa de éstas por parte del administrador demandado y su posterior sometimiento a la junta general, para su aprobación, produciéndose una situación de opacidad sobre la situación financiera y patrimonial de la sociedad en perjuicio del tráfico jurídico y de terceros. Siendo así las cosas, el hoy demandado debió cumplir con los deberes que le imponen los artículos citados (convocar junta para la remoción de la causa o adoptar el acuerdo de disolución, o solicitar la disolución judicial o el concurso, en caso contrario), y sin embargo, no lo hizo. No acredita la parte demandada, que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución por perdidas al no depositar las cuentas en el Registro Mercantil. Y por último ha de entenderse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de los deberes societarios y el impago del crédito del acreedor demandante, pues acreditado el incumplimiento de los deberes sociales por parte del demandado, se le traslada a él la carga de probar que de tal incumplimiento en ningún caso se derivó el impago de la deuda, siendo que aunque se hubiese disuelto o liquidado en legal forma la sociedad, o que aun habiéndose solicitado el concurso, tampoco el acreedor demandante hubiese cobrado su crédito. Y nada de ello ha acreditado.

En virtud de todo cuanto se ha expuesto, procede la estimación de la demanda interpuesta por Don Manuel , condenando al socio y administrador social único de la mercantil deudora al pago al acreedor del crédito adeudado, por el incumplimiento de sus deberes legales y por el impago de la deuda, con base en el art. 241 de la LSC ; estimación que conlleva a que no hayan de analizarse el resto de acciones que de forma subsidiaria se invocaban.

CUARTO.- El demandado abonará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , habiéndose estimado la demanda rectora de la presente litis, procede la condena en costas de la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Manuel contra DON Heraclio , en su calidad de administrador único de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PLP, S.L.U y contra su esposa, DOÑA Petra , a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , declarados en rebeldía procesal, y en su consecuencia:

a) Declaro la responsabilidad solidaria del demandado DON Heraclio en su calidad de administrador único de la mercantil Construcciones y Contratas PLP, S.L.U, a tenor de lo preceptuado en el artículo 236 en relación con el artículo 241 de la LSC .

b) Condeno al demandado a abonar al actor la suma de 14.071,45 euros, más los intereses legales recogidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

c) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponerRECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (art?culo 455 LEC). El recurso se interpondr? por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE D?ASh?biles contados desde el d?a siguiente de la notificaci?n, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnaci?n, adem?s de citar la resoluci?n apelada y los pronunciamientos impugnados (art?culo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso ser? necesaria laconstituci?n de un dep?sitode 50 euros, sin cuyo requisito no ser? admitido a tr?mite. El dep?sito se constituir? consignando dicho importe en la cuenta de dep?sitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el n?mero 2755 0000 04 0692 18, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' c?digo 02-Apelaci?n. La consignaci?n deber? ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15? de la LOPJ ).

No est?n obligados a constituir el dep?sito para recurrir los declarados exentos en la disposici?n citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jur?dica gratuita.

Expídase testimonio de esta sentencia, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. MAGISTRADA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 30 de abril de 2019.

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