Última revisión
01/08/2019
Sentencia CIVIL Nº 196/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 692/2018 de 30 de Abril de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 196/2019
Núm. Cendoj: 48020470022019100199
Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:733
Núm. Roj: SJM BI 733:2019
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: SOCIEDADES MERCANTILES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a / Prokuradorea :
Abogado/a :
Procurador/a :
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo Mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
A) Declarar la responsabilidad solidaria del demandado Don Heraclio en calidad de administrador único a tenor de lo preceptuado en los artículos 236 , 241 de la LSC en base a la acción individual de responsabilidad por daño derivada del actuar negligente del administrador.
B) O subsidiariamente se declare la responsabilidad solidaria del demandado, Don Heraclio en calidad de administrador único a tenor de lo preceptuado en los art. 365 , 366.2 y 367 LSC por aplicación de acción de responsabilidad por deudas sociales, derivada del incumplimiento de las obligaciones legales del administrador.
C) O subsidiariamente se declare la responsabilidad solidaria del demandado, contra Heraclio en su calidad de socio de la mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PLP, S.L. por aplicación de la teoría del levantamiento del velo, por fraude y abuso de la figura societaria unipersonal.
D) Se condene al demandado, Don Heraclio al pago solidario y personalmente de la suma de 14.071,45 euro, desglosados en 10.890 euros de principal, más 960,11 euros, en concepto de intereses liquidados a 13 de julio de 2018, más 2.221,34 euros, en concepto de costas tasadas, mas intereses y costas,
E) En cualquier caso todo ello con expresa y solidaria imposición a los codemandados al abono de las costas judiciales devengadas, en virtud del principio de vencimiento objetivo comprendido en el artículo 394 de la LEC .
F) Subsidiariamente en caso de desestimación de la demanda interpuesta bien contra el administrador, o contra los socios, o contra ambos, se solicita expresamente la no imposición de las costas a la parte demandante habida cuenta de las dudas de hecho y de derecho.
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte que interpuso demanda contra la mercantil Construcciones y Contratas PLP, S.L.U, de la que el demandado es administrador único, en reclamación de devolución de la cantidad de 10.890 euros, que como anticipo a cuenta de la obra a ejecutar en su vivienda ¿ caserio entrego a la citada mercantil con fecha 3 de agosto de 2013, y que nunca fue ejecutada. Dicha demanda señala fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao, siguiéndose la misma en el procedimiento ordinario 503/2016, en el que la parte demandada resulto declarada en rebeldía procesal, recayendo sentencia el 24 de mayo de 2017 , con estimación integra de la demanda, condenando a la mercantil Construcciones y Contratas PLP, S.L.U, al abono de la suma de 10.890 euros, así como al interés legal desde la interposición de la demanda de monitorio, y un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, costas. Indica que iniciada la correspondiente ejecución de titulo judicial, seguida bajo el número 217/2017 se dicto orden general de ejecución por medio de auto de fecha 7 de noviembre de 2017, ejecutada por Decreto de la misma fecha, y que resulto notificada a la parte ejecutada. Alega que con posterioridad, se comprueba que la sociedad demandada y condenada carece total y absolutamente de bienes lo que frustro el cobro de la cantidad debida, no figurando de alta siquiera en el impuesto de actividades económicas, constando en el Registro Mercantil que la sociedad que se constituyo en fecha 9 de noviembre de 2012, figura con su hoja cerrada de forma provisional por falta de presentación de las cuentas anuales desde su constitución, no habiendo depositado ni un solo ejercicio de las cuentas anuales desde su constitución.
Por último, y respecto de los intereses del juicio ordinario, señala que tal y como establecía la antecitada sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 12 de Bilbao, se liquidarán los intereses desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio que fue interpuesta con fecha 9 de mayo de 2016, hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia dictada el 24 de mayo de 2017 , ascendiendo éste a 341,02 euros; y desde el día siguiente de la sentencia hasta la interposición de la demanda, el día 13 de julio de 2018 se computa al tipo de interés judicial, que asciende a 619,09 euros, siendo el total reclamado hasta la interposición de la demanda, 960,11 euros, que seguirán devengando sobre la cantidad principal al tipo judicial hasta su completo pago. Y Respecto a las costas del juicio ordinario, señala que practicada la tasación de costas se aprobó la misma, por Decreto de fecha 19 de octubre de 2017 por un importe de 2.221,34 euros.
Frente a dichas pretensiones, la parte demandada, pese ha haber sido emplazado en legal forma para contestar a la demanda, no se persono en las actuaciones ni contesto a la demanda, siendo por ello declarado en rebeldía procesal.
En el caso de autos, de la prueba practicada consistente en la documental aportada por la parte demandante junto con su escrito de demanda, se tiene por acreditado que el demandado, Don Heraclio , es el administrador único de la mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PLP, S.L.U, desde la fecha de su constitución el 9 de noviembre de 2012, conforme así se desprende de la nota simple del Registro Mercantil de Bizkaia, que obra unida a autos como documento número 8 de la demanda, cuyo valor probatorio resulta, por no haber sido impugnado de contrario.
Asimismo respecto de la deuda origen de este procedimiento, queda acreditada la misma mediante aportación, no impugnada de contrario, de copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao en el procedimiento ordinario 503/2016, de fecha 24 de mayo de 2017, obrante como documento número 3 de la demanda, y por la que se condenaba a la mercantil Construcciones y Contratas PLP, S.L.U, al pago al demandante de la suma de 10.890 euros, así como el interés legal desde la interposición de la demanda de monitorio y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, y las costas de dicho procedimiento, así como del auto de fecha 7 de noviembre de 2017, dictado en el procedimiento de ejecución con número de autos 217/2017, por medio del cual se procedió al despacho de ejecución por la cantidad de 13.111,34 euros, más otros 3.703 euros calculados para intereses y costas, y posteriores resoluciones dictadas en dicho procedimiento ejecutivo, que obran unidas a autos como documentos números 4 a 7 de las aportadas junto a la demanda, cuyo valor probatorio también resulta por no haber sido impugnados de contrario.
Comenzando en el caso de autos, en primer lugar, por la acción de responsabilidad individual por daños prevista en los artículos 263 y 241 de la LSC , acción que de prosperar conllevara que no hayan de analizarse el resto de acciones, dada la subsidiaridad implorada de las mismas, recuerda la STS de 5 de mayo de 2017 (nº 274/2017; rec. 3298/2014 ), en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:
Para su apreciación,
2.-
De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
3.-
La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que
Por otra parte, y en relación con la responsabilidad exigida por incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución y liquidación de la sociedad, ha declarado el Tribunal Supremo, Pleno, en la sentencia de 13 de julio de 2016 ( sentencia 472/2016; recurso: 2307/2013 ), en su fundamento de derecho tercero establece lo siguiente:
Pues bien, en el caso de autos ha de estimarse concurren los antecitados requisitos. En primer lugar, y ha quedado acreditada la causación de un daño al demandante, cual es el crédito impagado al acreedor social, cuya cuantía reclamada en esta demanda, y que deriva de una condena judicial, como se desprende de los documentos números 2.1 a 6 de los acompañados con el escrito de demanda. En segundo lugar, ha existido por parte del administrador social una omisión dolosa de los deberes previstos en los artículos 365 y 366 de la LSC , al estar acreditado que la sociedad estaba incursa en la causa de disolución por perdidas prevista en el artículo 363. 1. e) de la LSC , siendo que la ausencia de depósito de cuentas desde la misma constitución de la mercantil, como así se desprende de los documentos del registro mercantil que han sido aportados por la parte demandante junto con su escrito de demanda, denota falta de formulación previa de éstas por parte del administrador demandado y su posterior sometimiento a la junta general, para su aprobación, produciéndose una situación de opacidad sobre la situación financiera y patrimonial de la sociedad en perjuicio del tráfico jurídico y de terceros. Siendo así las cosas, el hoy demandado debió cumplir con los deberes que le imponen los artículos citados (convocar junta para la remoción de la causa o adoptar el acuerdo de disolución, o solicitar la disolución judicial o el concurso, en caso contrario), y sin embargo, no lo hizo. No acredita la parte demandada, que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución por perdidas al no depositar las cuentas en el Registro Mercantil. Y por último ha de entenderse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de los deberes societarios y el impago del crédito del acreedor demandante, pues acreditado el incumplimiento de los deberes sociales por parte del demandado, se le traslada a él la carga de probar que de tal incumplimiento en ningún caso se derivó el impago de la deuda, siendo que aunque se hubiese disuelto o liquidado en legal forma la sociedad, o que aun habiéndose solicitado el concurso, tampoco el acreedor demandante hubiese cobrado su crédito. Y nada de ello ha acreditado.
En virtud de todo cuanto se ha expuesto, procede la estimación de la demanda interpuesta por Don Manuel , condenando al socio y administrador social único de la mercantil deudora al pago al acreedor del crédito adeudado, por el incumplimiento de sus deberes legales y por el impago de la deuda, con base en el art. 241 de la LSC ; estimación que conlleva a que no hayan de analizarse el resto de acciones que de forma subsidiaria se invocaban.
CUARTO.- El demandado abonará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Manuel contra DON Heraclio , en su calidad de administrador único de CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS PLP, S.L.U y contra su esposa, DOÑA Petra , a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , declarados en rebeldía procesal, y en su consecuencia:
a) Declaro la responsabilidad solidaria del demandado DON Heraclio en su calidad de administrador único de la mercantil Construcciones y Contratas PLP, S.L.U, a tenor de lo preceptuado en el artículo 236 en relación con el artículo 241 de la LSC .
b) Condeno al demandado a abonar al actor la suma de 14.071,45 euros, más los intereses legales recogidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
c) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer
Para interponer el recurso ser? necesaria la
No est?n obligados a constituir el dep?sito para recurrir los declarados exentos en la disposici?n citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jur?dica gratuita.
Expídase testimonio de esta sentencia, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

