Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 2/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 696/2020 de 08 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100002
Núm. Ecli: ES:APV:2021:120
Núm. Roj: SAP V 120:2021
Encabezamiento
V
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a ocho de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
Ejercita, explícitamente, la acción de responsabilidad individual del administrador con invocación de la sentencia del TS de 13 de julio de 2016, si bien también en forma no claramente diferenciada alude a la falta de diligencia, ausencia de depósito de cuentas desde 2009, mala situación económica, distintas incidencias de embargo con baja provisional de la hoja registral así como declaración de insolvencia producida el 9 de noviembre de 2012, sin que se haya producido una liquidación ordenada de la sociedad, ni solicitud de concurso, habiendo desaparecido la sociedad y todos sus activos que hubieran permitido, en parte al menos, el pago de los créditos correspondientes.
La sentencia del juzgado Mercantil 2 de Valencia de 27 de marzo de 2020 desestimó la demanda, considerando prescrita la acción por aplicación del artículo 241 bis LSC, computando el plazo a que se refiere dicho precepto desde el 26 de mayo de 2014 en que se notifica el decreto acordando la mejora de embargo que es determinante de la insuficiencia de bienes para inicio del cómputo, considerando que tal precepto es aplicable por estar en vigor al presentarse la demanda, siendo norma especial respecto del genérico artículo 949 del Código de Comercio, por lo que rechazó la pretensión de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Planteó recurso de apelación la parte actora, que alegó que el precepto aplicado en la sentencia a los efectos de prescripción, artículo 241 bis LSC, entró en vigor el 24 de diciembre de 2014, por lo que, aunque se aplicara, no estaría prescrito sino hasta 4 años después. Esta demanda se presentó el 21-12-18, de modo que no concurriría la excepción apuntada.
En cuanto al fondo de la cuestión que se plantea, relativa a la responsabilidad del administrador demandado, considera que concurre relación de causalidad entre la omisión de conductas por parte del administrador de la sociedad deudora y la falta de cobro del débito planteada en la demanda, porque no se ha explicado el destino de los activos sociales, la liquidadora confirmó su desaparición y, de haberse liquidado ordenadamente los bienes de la sociedad, ello hubiera permitido hacer pago al demandante, al menos, en parte de la deuda. Que al tiempo de nacer la deuda, en 2009 , la sociedad administrada por el demandado debía estar ya en una situación complicada y que los bienes que había se subastaron por acreedores posiblemente preferentes, pero no ha habido actuación diligente por parte del administrador demandado. Cuestiona la parte recurrente, asimismo, el pronunciamiento sobre costas, considerando que concurren dudas de derecho relevantes que justificarían la no imposición de las mismas.
La parte contraria se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.
Esta Sala debe indicar, desde este mismo momento, que no consideramos aplicable el precepto que se invoca en la sentencia recurrida como fundamento de la prescripción de la acción que aprecia, conclusión que la propia resolución recurrida anticipa en cuanto alude a la posición anteriormente fijada por esta Sala sobre la cuestión de la que, no obstante, prescinde, aplicando un criterio precedente fijado por el propio juzgador de instancia.
Y no es aplicable dicho plazo de prescripción por la razón esencial de que la resolución recurrida sitúa el inicio del cómputo de prescripción a los efectos del precepto que cita ( artículo 241 bis LSC) en un momento anterior a la entrada en vigor de la norma, lo que comporta su aplicación retroactiva en perjuicio del demandante.
Ello bastaría, entendemos, para rechazar la aplicación de tal plazo prescriptivo, en este caso, debiendo acudir a la aplicación de la norma precedente, aunque genérica, y, en concreto, al plazo del 949 del Código de Comercio. No se trata aquí, como erróneamente expresa la sentencia recurrida, de aplicar norma específica frente a una de ámbito general, sino de aplicar la norma en el ámbito temporal que le corresponde, atendida la fecha de publicación de la norma que introduce tal precepto y el momento de su entrada en vigor.
La SAP de esta Sala de 15 de mayo de 2019 ROJ: SAP V 2284/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2284 argumentaba que :
"Respecto el administrador, el plazo de prescripción comienza a correr desde su cese en el cargo ( art. 949 CCom ), por lo que, no producido dicho acontecimiento, ni siquiera ha comenzado el plazo de prescripción.
Y, en este caso, es claro que el cese no se produce sino hasta el momento del nombramiento de la liquidadora, que se produce en 2017, por lo que, obviamente, la demanda presentada el 28 de diciembre de 2018 lo fue en momento en que la acción, en principio no se hallaría prescrita'.
Y sobre la cuestión apreciada en la sentencia recurrida, en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2019 (SAP V 2250/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2250), recaída en rollo de apelación 2139/2018, ya expresábamos como conclusiones que:
Entendemos que tal conclusión viene reforzada por cuanto, tal y como recoge la STS, Civil sección 1 del 10 de mayo de 2017 ROJ: STS 1859/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1859 :
'La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima'.
'La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.
'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.
En nuestro caso, resulta palmario que la deuda se origina en 2009, con el impago de la factura anteriormente indicada, y, en concreto, en el primer trimestre de dicho año. En ese momento no estaba siquiera vigente la Ley de Sociedades de Capital, que se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y entró en vigor el 1 de septiembre siguiente. Y el artículo 241 bis LSC fue introducido por el art. único, veintidós, de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (BOE del día 4-12) que entró en vigor el 24-12-2014.
Por ello, ni siquiera al despachar ejecución tras impago de parte del importe a que se refería el acuerdo transaccional homologado en el juzgado de primera instancia 2 de Torrent, había entrado en vigor la norma que aplica el Juzgador, que tampoco lo había hecho en el momento tenido en cuenta como dies a quo, es decir, el de notificación del Decreto que acordaba la mejora de embargo.
Este conjunto de circunstancias nos llevar a considerar que la acción no está prescrita, de modo que el plazo para su ejercicio ha de computarse desde la entrada en vigor de la nueva norma, y, en tal caso, no lo estaba al presentarse la demanda el 21 de diciembre de 2018, de modo que el motivo de recurso debe ser estimado, entrando a examinar la cuestión de fondo objeto de debate.
En la demanda se ejercitan, con contornos poco delimitados, ambas acciones, la de responsabilidad por daño y por deuda, si bien se incide, especialmente, en la primera en cuanto se alude reiteradamente a la conducta omisiva del administrador. Así, indica que la actuación de los administradores ha generado un perjuicio patrimonial consistente en la imposibilidad de cobrar la deuda, debido al incumplimiento de sus obligaciones, pues es deber de un administrador diligente convocar la Junta General de la sociedad para que en esta se adopte el acuerdo de disolución si concurre alguna de las causas previstas por la ley y de este modo facilitar el cobro de sus deudas a los acreedores de la sociedad. De ahí, concluye la existencia de responsabilidad personal y solidaria por daño y por las deudas sociales conforme a lo dispuesto en los artículos 241, 367 y concordantes, del Real Decreto 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la LSC. La invocación de ambos preceptos lleva, indudablemente, a ratificar la conclusión indicada, contrariamente a lo que afirma, en este aspecto, la sentencia recurrida.
Hemos de partir, para abordar la cuestión, que la sentencia del TS -pleno- de 18 de abril de 2016 (Roj: STS 1650/2016 - ECLI:ES:TS :2016:1650) expresa que:
'(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
...'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) ...( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).'.
Y, en relación con la carga de la prueba, indica que:
En nuestro caso, la demandante se limita a constatar el incumplimiento (parcial) de la obligación de pago por parte de la sociedad, y el cierre de la hoja registral por esta, sin que se relate sino un cierre de hecho de la sociedad posterior al nacimiento de la deuda y al planteamiento tanto de la demanda de juicio ordinario como de la ejecución de título judicial. Igualmente, se deja constancia de distintas incidencias de insolvencia muy posteriores al nacimiento de la obligación, sin que la sociedad estuviera, de conformidad con las cuentas presentadas en 2008 (último ejercicio anterior al nacimiento de la deuda) en ese momento, en situación de disolución, atendido el resultado del ejercicio y el patrimonio de la sociedad.
La liquidación formal de la sociedad no se acordó sino hasta la escritura de 9 de agosto de 2017, nombrándose a la liquidadora que depuso como testigo, que ratificó la ausencia de bienes, derivada de la existencia de distintas ejecuciones de acreedores posiblemente preferentes que a la postre determinó la inexistencia de activos con que hacer frente a tales deudas. La liquidadora ratificó la actitud colaboradora del demandado y sus intentos por hacer frente a los pagos hasta donde pudo continuar su actividad, sin que se haya acreditado, por la demandante, elemento alguno, más allá de la inactividad indicada, que haya determinado, con la necesaria relación de causalidad, el daño derivado del impago (tan solo parcial) de la deuda subsistente, de muy limitado importe, por otra parte, lo que entendemos resulta manifiestamente insuficiente a los fines de la acción ejercitada.
Por otro lado, es cierto que por su parte se alude a la desaparición de todos los activos, pero dado el muy relevante lapso temporal transcurrido hasta la presentación de la demanda, es lógico suponer que determinados bienes que pudiera titular la sociedad , simplemente por el decurso temporal, perdieran todo su valor o fueran realizados por acreedores preferentes, como expresó la liquidadora, sin que conste que el acreedor, con otro tipo de actuación (que es el elemento nuclear de la acción examinada) hubiera podido percibir una cantidad superior a la mitad percibida en cumplimiento del acuerdo transaccional por el propio deudor.
Por lo demás, no se ha cuantificado importe de débito adicional por costas o intereses, que no constan tasados o liquidados, siendo criterio constante de esta Sala que no cabría añadir tales conceptos al débito liquido, en cuanto su cuantificación solo depende de actuación del propio demandante acreedor que, en este caso, no consta verificada, por lo que en todo caso tal concepto debería ser necesariamente excluido de la reclamación.
Finalmente, en orden a la responsabilidad por deuda, es claro que esta es anterior a los indicios de concurrencia de causa de disolución de la sociedad y los datos objetivos que pueden indicar incumplimiento de otras obligaciones, por lo que una eventual acción enunciada (más que ejercitada) al amparo del artículo 367 LSC, tampoco puede prosperar.
Procede, por lo expuesto, desestimar la demanda en su totalidad, tras rechazar la excepción apreciada en la sentencia recurrida.
En cuanto a las dudas de derecho, que esgrime la parte recurrente consideramos que, efectivamente, no procede imponer las costas de esta segunda instancia, al haberse acogido efectivamente el primero de los motivos de recurso, relativos a la prescripción de la acción, que no se aprecia, siendo la posición mantenida por esta Sala, citada en la sentencia recurrida, conocida y contraria a la aplicada por el juzgador, lo que comporta, de facto, relevantes dudas jurídicas que bastarían para excluir la imposición de costas en esta alzada, además de haber sido estimado parcialmente el recurso.
En cuanto a las costas de primera instancia, ha de mantenerse el pronunciamiento recogido en la sentencia recurrida, puesto que esta Sala considera que no concurren los presupuestos para estimar la acción de responsabilidad ejercitada, en este caso, siendo de aplicación general el criterio del vencimiento y no apreciándose dudas de hecho ni derecho en cuanto a la cuestión de fondo examinada, conforme el artículo 394,1 LEC.
La estimación del recurso, aunque parcial, si ha de comportar que se reintegre a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, conforme los artículos 398,2 LEC y D.d. 15 LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
Sin expresa imposición de costas en segunda instancia.
Se acuerda el reintegro del depósito para recurrir a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
