Sentencia CIVIL Nº 2/2021...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 2/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 696/2020 de 08 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100002

Núm. Ecli: ES:APV:2021:120

Núm. Roj: SAP V 120:2021


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000696/2020

V

SENTENCIA NÚM.: 2/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DON ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ DON JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia a ocho de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000696/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000004/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a REXEL SPAIN S.L. (ANTERIOR ABM-REXEL S.L.), representado por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra, como apelados a Inocencio representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSA MARIA CORRECHER PARDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por REXEL SPAIN S.L. (ANTERIOR ABM-REXEL S.L.).

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 27-03-2020, contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta, todo con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por REXEL SPAIN S.L. (ANTERIOR ABM-REXEL S.L.), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por REXEL SPAIN SL (anterior, ABM-REXEL SL) se planteó demanda contra el administrador de la mercantil MONTAJES ELÉCTRICOS HERMANOS ECHANDIO SL, D. Inocencio, en reclamación de 7.450,67 euros, más las cantidades que pudieran devengarse por intereses y costas procesales en relación con los procedimientos que se indican (juicio ordinario 125/2010 y ejecución de títulos judiciales 1484/2010) seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Torrent, más el pago de las costas correspondientes. Dicha cantidad corresponde a una parte de la factura a cargo de la demandada por importe de 15.085,52 euros, impagada a su vencimiento (30 de marzo de 2009) que se reclamó judicialmente en el procedimiento nombrado en primer lugar, en que se llegó a un acuerdo transaccional, homologado judicialmente por dicho juzgado, habiéndose abonado una parte de aquella suma, en concreto 7.000 euros, por lo que se reclama la diferencia correspondiente.

Ejercita, explícitamente, la acción de responsabilidad individual del administrador con invocación de la sentencia del TS de 13 de julio de 2016, si bien también en forma no claramente diferenciada alude a la falta de diligencia, ausencia de depósito de cuentas desde 2009, mala situación económica, distintas incidencias de embargo con baja provisional de la hoja registral así como declaración de insolvencia producida el 9 de noviembre de 2012, sin que se haya producido una liquidación ordenada de la sociedad, ni solicitud de concurso, habiendo desaparecido la sociedad y todos sus activos que hubieran permitido, en parte al menos, el pago de los créditos correspondientes.

La sentencia del juzgado Mercantil 2 de Valencia de 27 de marzo de 2020 desestimó la demanda, considerando prescrita la acción por aplicación del artículo 241 bis LSC, computando el plazo a que se refiere dicho precepto desde el 26 de mayo de 2014 en que se notifica el decreto acordando la mejora de embargo que es determinante de la insuficiencia de bienes para inicio del cómputo, considerando que tal precepto es aplicable por estar en vigor al presentarse la demanda, siendo norma especial respecto del genérico artículo 949 del Código de Comercio, por lo que rechazó la pretensión de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Planteó recurso de apelación la parte actora, que alegó que el precepto aplicado en la sentencia a los efectos de prescripción, artículo 241 bis LSC, entró en vigor el 24 de diciembre de 2014, por lo que, aunque se aplicara, no estaría prescrito sino hasta 4 años después. Esta demanda se presentó el 21-12-18, de modo que no concurriría la excepción apuntada.

En cuanto al fondo de la cuestión que se plantea, relativa a la responsabilidad del administrador demandado, considera que concurre relación de causalidad entre la omisión de conductas por parte del administrador de la sociedad deudora y la falta de cobro del débito planteada en la demanda, porque no se ha explicado el destino de los activos sociales, la liquidadora confirmó su desaparición y, de haberse liquidado ordenadamente los bienes de la sociedad, ello hubiera permitido hacer pago al demandante, al menos, en parte de la deuda. Que al tiempo de nacer la deuda, en 2009 , la sociedad administrada por el demandado debía estar ya en una situación complicada y que los bienes que había se subastaron por acreedores posiblemente preferentes, pero no ha habido actuación diligente por parte del administrador demandado. Cuestiona la parte recurrente, asimismo, el pronunciamiento sobre costas, considerando que concurren dudas de derecho relevantes que justificarían la no imposición de las mismas.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO.- No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Sobre la prescripción de la acción apreciada en la sentencia de primera instancia.-

Esta Sala debe indicar, desde este mismo momento, que no consideramos aplicable el precepto que se invoca en la sentencia recurrida como fundamento de la prescripción de la acción que aprecia, conclusión que la propia resolución recurrida anticipa en cuanto alude a la posición anteriormente fijada por esta Sala sobre la cuestión de la que, no obstante, prescinde, aplicando un criterio precedente fijado por el propio juzgador de instancia.

Y no es aplicable dicho plazo de prescripción por la razón esencial de que la resolución recurrida sitúa el inicio del cómputo de prescripción a los efectos del precepto que cita ( artículo 241 bis LSC) en un momento anterior a la entrada en vigor de la norma, lo que comporta su aplicación retroactiva en perjuicio del demandante.

Ello bastaría, entendemos, para rechazar la aplicación de tal plazo prescriptivo, en este caso, debiendo acudir a la aplicación de la norma precedente, aunque genérica, y, en concreto, al plazo del 949 del Código de Comercio. No se trata aquí, como erróneamente expresa la sentencia recurrida, de aplicar norma específica frente a una de ámbito general, sino de aplicar la norma en el ámbito temporal que le corresponde, atendida la fecha de publicación de la norma que introduce tal precepto y el momento de su entrada en vigor.

La SAP de esta Sala de 15 de mayo de 2019 ROJ: SAP V 2284/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2284 argumentaba que :

"Respecto el administrador, el plazo de prescripción comienza a correr desde su cese en el cargo ( art. 949 CCom ), por lo que, no producido dicho acontecimiento, ni siquiera ha comenzado el plazo de prescripción.

Y, en este caso, es claro que el cese no se produce sino hasta el momento del nombramiento de la liquidadora, que se produce en 2017, por lo que, obviamente, la demanda presentada el 28 de diciembre de 2018 lo fue en momento en que la acción, en principio no se hallaría prescrita'.

Y sobre la cuestión apreciada en la sentencia recurrida, en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2019 (SAP V 2250/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2250), recaída en rollo de apelación 2139/2018, ya expresábamos como conclusiones que:

" Cabe traer a colación sobre la cuestión, en cuanto clarifica de forma clara la evolución de la cuestión, la reciente SAP de Barcelona, Sección 15, del 20 de febrero de 2019 (ROJ: SAP B 1216/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1216 ) que argumenta lo que sigue:

"7. Resulta controvertido en la segunda instancia qué regulación, en sede de prescripción, resulta de aplicación a la acción objetiva de responsabilidad de administradores prevista en el artículo 367 LSC , si se rige por el artículo 949 CCom o por la nueva regulación contenida en el artículo 241 bis LSC , lo que no altera el plazo de los 4 años de prescripción de la acción pero sí el dies a quo para su cómputo.

8. El artículo 241 bis LSC , tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, establece lo siguiente: 'Prescripción de las acciones de responsabilidad.- La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que se hubiera podido ejercitar'.

9. El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el artículo 949 del Código de Comercio ('La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración') .

10. La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del artículo 1.969 Código Civil de la actio nata . De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el artículo 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.

11. Como ya hemos dicho en otras ocasiones, el artículo 241 bis LSC , rubricado Prescripción de las acciones de responsabilidad , es aplicable a la acción social de responsabilidad del artículo 238 LSC , a la acción individual del artículo 241 LSC y estimamos que también a la acción del artículo 367LSC , dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artículos 365 , 366 y 367 LSC .

12. Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el artículo 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley. De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo -día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el artículo 241 bis LSC , el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción.

13. De lo expuesto, concluimos que no cabe estimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda rectora de las presentes actuaciones con fecha de entrada el 9 de mayo de 2017...".

Con dicho argumento, como más beneficioso para el recurrente, en el supuesto analizado la demanda se instó en septiembre de 2017, con lo que, igualmente, el plazo de cuatro años no habría concluido.

Además, la norma no prevé una aplicación retroactiva,el administrador recurrente no ha cesado -no consta otra cosa- en el desempeño de su cargo y su nombramiento consta como indefinido, por lo que no es aplicable la doctrina jurisprudencial referida a la caducidad del cargo o a la falta de inscripción del cese (que, efectivamente, no es constitutivo) pues ninguno de tales supuestos es el aquí concurrente, lo que releva de mayores consideraciones.

Por lo demás, ni es aplicable, como dies a quo, el pretendido por la recurrente -fecha del cierre de la hoja registral- que no afecta a la situación, actuación u omisión de esta, del administrador, que sigue constando como tal, ni a los hechos, dada la fecha de acaecimiento a tomar en consideración, fijada por la propia recurrente, es de aplicación legislación posterior, que no tiene alcance retroactivo".

Entendemos que tal conclusión viene reforzada por cuanto, tal y como recoge la STS, Civil sección 1 del 10 de mayo de 2017 ROJ: STS 1859/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1859 :

"Tanto cuando nació la acción, como cuando se ejercitó, estaba en vigor la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL). En su art. 69.1 , al regular la responsabilidad de los administradores, se remitía a la Ley de Sociedades Anónimas:

'La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima'.

Esto es, se regía por el art. 134 del RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA ).

Esta Ley no contenía ninguna previsión específica respecto de la prescripción de la acción social de responsabilidad, razón por la cual la jurisprudencia consideró de aplicación el plazo general previsto en el art. 949 Ccom . Este precepto dispone lo siguiente:

'La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración'.

Este régimen de prescripción de la acción social de responsabilidad, que la jurisprudencia extendía también a la acción individual y a la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución, ha sido alterado recientemente por la Ley 31/2014, de reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que ha introducido en el art. 241 bis un plazo especial de prescripción:

'La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.

Pero como ya hemos advertido, resulta de aplicación el régimen anterior, en concreto respecto de la prescripción de la acción del art. 949 CCom . Según este precepto, la acción prescribe a los cuatro años desde el cese en el ejercicio de la administración.

Al margen de que, como se afirma en el recurso, el cómputo deba hacerse, conforme al art. 5 CC y al art. 121-23.3 CCCat , de fecha a fecha, en nuestro caso el comienzo del cómputo no se sitúa en el día 18 de marzo de 2006. Si bien ese día fue cesada como administradora la Sra. Natividad , ella siguió actuando en los meses sucesivos como administradora,... Es precisamente esta actuación como administradora de hecho la que lleva a la Audiencia a imputarle la responsabilidad por el perjuicio que esta conducta provocó a la sociedad.

De tal forma que, si bien el recurso tiene razón en que la Audiencia aplicó de forma errónea las normas relativas al cómputo del plazo de prescripción, sin embargo no estimamos el motivo por carencia de efecto útil, ya que la Audiencia ha estimado la responsabilidad de la administradora demandada por actos realizados después de su cese formal, esto es, por actos realizados como administradora de hecho aparente. De tal forma que el comienzo del cómputo sería desde que cesó en la administración de hecho, que a los efectos que ahora interesa, cuando menos sería después de que hubiera intervenido por la sociedad al concertar la relación arrendaticia que privó a la sociedad del uso del local (junio 2006). Y computados desde ese momento los cuatro años, no hay duda de que no se habían cumplido cuando se presentó la demanda de responsabilidad".

En nuestro caso, resulta palmario que la deuda se origina en 2009, con el impago de la factura anteriormente indicada, y, en concreto, en el primer trimestre de dicho año. En ese momento no estaba siquiera vigente la Ley de Sociedades de Capital, que se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y entró en vigor el 1 de septiembre siguiente. Y el artículo 241 bis LSC fue introducido por el art. único, veintidós, de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (BOE del día 4-12) que entró en vigor el 24-12-2014.

Por ello, ni siquiera al despachar ejecución tras impago de parte del importe a que se refería el acuerdo transaccional homologado en el juzgado de primera instancia 2 de Torrent, había entrado en vigor la norma que aplica el Juzgador, que tampoco lo había hecho en el momento tenido en cuenta como dies a quo, es decir, el de notificación del Decreto que acordaba la mejora de embargo.

Este conjunto de circunstancias nos llevar a considerar que la acción no está prescrita, de modo que el plazo para su ejercicio ha de computarse desde la entrada en vigor de la nueva norma, y, en tal caso, no lo estaba al presentarse la demanda el 21 de diciembre de 2018, de modo que el motivo de recurso debe ser estimado, entrando a examinar la cuestión de fondo objeto de debate.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia, al acoger la excepción de prescripción, no analiza el fondo debatido, por lo que esta Sala se ve obligada a efectuarlo, desde la posición de primera instancia, al exigirlo así las normas procesales de aplicación.

En la demanda se ejercitan, con contornos poco delimitados, ambas acciones, la de responsabilidad por daño y por deuda, si bien se incide, especialmente, en la primera en cuanto se alude reiteradamente a la conducta omisiva del administrador. Así, indica que la actuación de los administradores ha generado un perjuicio patrimonial consistente en la imposibilidad de cobrar la deuda, debido al incumplimiento de sus obligaciones, pues es deber de un administrador diligente convocar la Junta General de la sociedad para que en esta se adopte el acuerdo de disolución si concurre alguna de las causas previstas por la ley y de este modo facilitar el cobro de sus deudas a los acreedores de la sociedad. De ahí, concluye la existencia de responsabilidad personal y solidaria por daño y por las deudas sociales conforme a lo dispuesto en los artículos 241, 367 y concordantes, del Real Decreto 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la LSC. La invocación de ambos preceptos lleva, indudablemente, a ratificar la conclusión indicada, contrariamente a lo que afirma, en este aspecto, la sentencia recurrida.

Hemos de partir, para abordar la cuestión, que la sentencia del TS -pleno- de 18 de abril de 2016 (Roj: STS 1650/2016 - ECLI:ES:TS :2016:1650) expresa que:

'(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

...'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) ...( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).'.

De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación.'

Y, en relación con la carga de la prueba, indica que:

'Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante'.

En nuestro caso, la demandante se limita a constatar el incumplimiento (parcial) de la obligación de pago por parte de la sociedad, y el cierre de la hoja registral por esta, sin que se relate sino un cierre de hecho de la sociedad posterior al nacimiento de la deuda y al planteamiento tanto de la demanda de juicio ordinario como de la ejecución de título judicial. Igualmente, se deja constancia de distintas incidencias de insolvencia muy posteriores al nacimiento de la obligación, sin que la sociedad estuviera, de conformidad con las cuentas presentadas en 2008 (último ejercicio anterior al nacimiento de la deuda) en ese momento, en situación de disolución, atendido el resultado del ejercicio y el patrimonio de la sociedad.

La liquidación formal de la sociedad no se acordó sino hasta la escritura de 9 de agosto de 2017, nombrándose a la liquidadora que depuso como testigo, que ratificó la ausencia de bienes, derivada de la existencia de distintas ejecuciones de acreedores posiblemente preferentes que a la postre determinó la inexistencia de activos con que hacer frente a tales deudas. La liquidadora ratificó la actitud colaboradora del demandado y sus intentos por hacer frente a los pagos hasta donde pudo continuar su actividad, sin que se haya acreditado, por la demandante, elemento alguno, más allá de la inactividad indicada, que haya determinado, con la necesaria relación de causalidad, el daño derivado del impago (tan solo parcial) de la deuda subsistente, de muy limitado importe, por otra parte, lo que entendemos resulta manifiestamente insuficiente a los fines de la acción ejercitada.

Por otro lado, es cierto que por su parte se alude a la desaparición de todos los activos, pero dado el muy relevante lapso temporal transcurrido hasta la presentación de la demanda, es lógico suponer que determinados bienes que pudiera titular la sociedad , simplemente por el decurso temporal, perdieran todo su valor o fueran realizados por acreedores preferentes, como expresó la liquidadora, sin que conste que el acreedor, con otro tipo de actuación (que es el elemento nuclear de la acción examinada) hubiera podido percibir una cantidad superior a la mitad percibida en cumplimiento del acuerdo transaccional por el propio deudor.

Por lo demás, no se ha cuantificado importe de débito adicional por costas o intereses, que no constan tasados o liquidados, siendo criterio constante de esta Sala que no cabría añadir tales conceptos al débito liquido, en cuanto su cuantificación solo depende de actuación del propio demandante acreedor que, en este caso, no consta verificada, por lo que en todo caso tal concepto debería ser necesariamente excluido de la reclamación.

Finalmente, en orden a la responsabilidad por deuda, es claro que esta es anterior a los indicios de concurrencia de causa de disolución de la sociedad y los datos objetivos que pueden indicar incumplimiento de otras obligaciones, por lo que una eventual acción enunciada (más que ejercitada) al amparo del artículo 367 LSC, tampoco puede prosperar.

Procede, por lo expuesto, desestimar la demanda en su totalidad, tras rechazar la excepción apreciada en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Costas y depósito.-

En cuanto a las dudas de derecho, que esgrime la parte recurrente consideramos que, efectivamente, no procede imponer las costas de esta segunda instancia, al haberse acogido efectivamente el primero de los motivos de recurso, relativos a la prescripción de la acción, que no se aprecia, siendo la posición mantenida por esta Sala, citada en la sentencia recurrida, conocida y contraria a la aplicada por el juzgador, lo que comporta, de facto, relevantes dudas jurídicas que bastarían para excluir la imposición de costas en esta alzada, además de haber sido estimado parcialmente el recurso.

En cuanto a las costas de primera instancia, ha de mantenerse el pronunciamiento recogido en la sentencia recurrida, puesto que esta Sala considera que no concurren los presupuestos para estimar la acción de responsabilidad ejercitada, en este caso, siendo de aplicación general el criterio del vencimiento y no apreciándose dudas de hecho ni derecho en cuanto a la cuestión de fondo examinada, conforme el artículo 394,1 LEC.

La estimación del recurso, aunque parcial, si ha de comportar que se reintegre a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, conforme los artículos 398,2 LEC y D.d. 15 LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA,en parte, el recurso de apelación instado po rla representación de REXEL SPAIN SL (anterior ABM-REXEL SL) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia, en fecha 27 de marzo de 2020 en juicio ordinario 4/2019, que se REVOCA y, en su lugar, desestimando la excepción de prescripción, SE DESESTIMAla demanda instada por la recurrente en que ejercitaba acción de responsabilidad del administrador Inocencio, que lo fue de MONTAJES ELÉCTRICOS HERMANOS OCHANDIO SL, al que se ABSUELVE de los pedimentos de aquella demanda, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandante.

Sin expresa imposición de costas en segunda instancia.

Se acuerda el reintegro del depósito para recurrir a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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