Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 546/2017 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 43148370032019100200
Núm. Ecli: ES:APT:2019:709
Núm. Roj: SAP T 709/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120158210657
Recurso de apelación 546/2017 -D
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amposta
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 575/2015
Parte recurrente/Solicitante: Rio Cenia S.A.
Procurador/a: Manuel Sanchez Busquets
Abogado/a: PABLO F NAVARRO FERNANDEZ
Parte recurrida: Rokiski Arquitectos SLP
Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez
Abogado/a: FERNANDO SOLER DIAZ
SENTENCIA Nº 202/2019
MAGISTRADOS ILMS. SRS.
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
Manuel Galan Sanchez (Ponente)
Tarragona, a 14 de junio de 2019
Visto por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el RECURSO DE APELACIÓNA
interpuesto por RIO CENIA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Busquets
y defendida por el Letrado Sr. Navarro Fernández, contra la Sentencia de 20 de marzo de 2017 dictada por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta , juicio ordinario núm. 575/2015, en el que figura como
parte demandante ROKISKI ARQUITECTOS, S.L.P. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Margalef Valldepérez y asistida por el Letrado Sr. Soler Díaz, y como parte demandada la mercantil apelante.
Antecedentes
Primero. La resolución recurrida contiene la siguiente Decisión: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Margalef en representación de ROKISKI ARQUITECTOS SLP contra RIO CENIA SA y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (64.125 euros) más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial el 14 de mayo de 2014 que se incrementará en dos puntos desde esta sentencia y las costas procesales.' En fecha 25-04-2017 se dictó Auto con el siguiente contenido (folios 534 y 535): 'No ha lugar a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Domingo en nombre y representación de RIO SENIA SA, manteniéndose en todos sus términos inalterados la sentencia de 20 de marzo de 2017 ' .Segundo. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de RIO CENIA, S.A. de acuerdo con las alegaciones contenidas en su escrito.
Tercero. Por la representación procesal de la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso.
Cuarto. En fecha 14-03-2019 se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso de casación 186/18 , decidiendo estimar el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación, casar la sentencia, y 'DEVOLVER LAS ACTUACIONES al referido Tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia pronunciándose sobre la prescripción y las restantes cuestiones no resueltas del recurso de apelación formulado por Rio Cenia SA contra la Sentencia de primera instancia, haciendo aplicación para ello del CC' , después de señalar que 'en el presente caso en el que como hemos dicho no resulta aplicable el derecho civil de Cataluña , sino el CC con las implicaciones de todo orden que ello conlleva' (Fundamento 4º, punto 3).
Quinto. A los efectos del articulo 211 de la LEC , se hace constar expresamente que esta resolución no ha sido dictada dentro de término atendida la problemática suscitada y el número de cuestiones planteadas y que deben ser analizadas.
Fundamentos
Primero.Pronunciamientos impugnados.Interpone RIO CENIA, S.A. el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la adversa ejercitando una acción de reclamación de cantidad en base a un contracto de arrendamiento de servicios. Alega la parte recurrente en un extensísimo escrito (en el que dedica cerca de 44 folios a los antecedentes del caso) como motivos de impugnación: no complimiento adecuado por la actora de sus obligaciones contractuales (folios 586 y ss. de las actuaciones); prescripción (folios 643 y ss.), y falta de legitimación activa (folios 650 y ss.), reiterando finalmente que la demandante no tiene derecho a reclamar 64.125.- euros más el interés legal del dinero desde el 14-mayo-2014 (folios 661 y ss.). Examinaremos estos motivos por su orden jurídico lógico.
Ahora bien y con carácter previo, respecto a la afirmación contenida en el escrito de interposición del presente recurso referente a que la sentencia de instancia infringe el artículo 218 de la LEC 'en la medida que omite claramente decidir sobre uno de los puntos litigiosos que era objeto de debate' (folio 663), caso de denunciar la parte una incongruencia omisiva, era necesario que hubiera instado un complemento de la misma. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera, orden civil, de la Audiencia Provincial de Tarragona en su sesión de 18 de junio de 2.009, señalando: 'es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215,2º de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello' . En esta misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo, v. por ej. Auto de 08-enero-2013 (ROJ: ATS 194/2013).
Segundo. Falta de legitimación activa.
Sostiene la recurrente que la actora ROKISKI ARQUITECTOS SLP no tiene legitimación activa dado que nunca ha consentido la cesión del contrato suscrito el 17-05-2004 con el Sr. Jorge y, además, ningún rastro existe de la factura reclamada en su contabilidad oficial.
La STS del 28-10-2011 ROJ: STS 7270/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7270 declara que ' El Código civil no regula específicamente la cesión del contrato pero se admite por doctrina y jurisprudencia, advirtiendo que es un negocio jurídico en el que intervienen tres partes, cuyas declaraciones de voluntad forman el concurso, consentimiento, que lo perfecciona. Por ello, son precisas la declaración de voluntad del cedente, antiguo contratante que sale de la relación contractual, del cesionario, que sucede y ocupa la posición del anterior y del cedido, contratante que permanece en la relación ... Sin perjuicio, claro está, de aquellos supuestos de cesión de contrato que se producen por imperio de la ley y no precisan el consentimiento del cedido: Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley de Arrendamientos Rústicos, contrato de mandato ( artículo 1721 del Código civil ), contrato de seguro ( artículo 34 de la Ley de contrato de seguro ).
Lo anterior debe ponerse en relación con las precisas declaraciones de voluntad, que forman el consentimiento. Estas pueden ser expresas, que no plantean normalmente mayor problema o tácitas, que sí lo pueden plantear (como en el presente caso). Estas se deducen de un comportamiento o de una declaración no expresamente destinada a la emisión de voluntad concreta; son las facta concludentia a que se refiere la sentencia de 28 de septiembre de 1987 o los actos inequívocos, las de 19 de diciembre de 1990 , 28 de junio de 1993 y 20 de noviembre de 2007 . No conviene olvidar que la existencia o inexistencia del consentimiento tácito es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia, como reitera la sentencia de 11 de diciembre de 2006 ' .
Partiendo de ello, y sin perjuicio de que la adaptación o no a la contabilidad oficial es una cuestión ajena al presente procedimiento civil y que, en su caso, podría originar responsabilidad en otro orden, lo cierto es que entendemos que ROKISKI ARQUITECTOS está legitimada activamente. Así, cuestiona la recurrente RIO CENIA que no ha consentido nunca la cesión del contrato suscrito en fecha 17-05-2004 entre ella y el Sr.
Jorge (folios 38 i ss.), cesión de éste a ROKISKI ARQUITECTOS, S.L. realizada el 10-08-2005 (folios 41 i ss.): a) en cuanto a que impugnó la autenticidad del mismo y no se propuso por la actora prueba alguna para acreditar esta autenticidad, debemos recordar que el artículo 326.2 de la LEC permite que se acredite por cualquier medio de prueba 'que resulte útil y pertinente al efecto' , entendiendo que con lo que se expondrá a continuación queda acreditada; b) y en este sentido, gran importancia tienen, por mucho que la recurrente lo intente desacreditar, los correos electrónicos entre las dos partes litigantes y protocolizados notarialmente (folios 53 y ss.), indicativos de una relación fluida entre RIO CENIA y ROKISKI como por ejemplo: - correo de 21-04-2011 a la actora comunicándole unas prohibiciones de realizar determinados tipos de obra, etc. que salen en el BOE (folio 57 reverso), - correo de 29-04-2011 diciéndole a la actora que le envíen las facturas del Sr. Jorge (folio 58), - correo de 03-05-2011 efectuándole comentarios sobre una subestación eléctrica y la depuradora (folio 59 reverso), - correo de 29-04-2011 de la actora a la demandada diciéndole ' Marcelino no me has mandado los datos que te pedí. ¿Me puedes mandar también las facturas abonadas a JM Sole?' (folio 60), - correo de 01-08-2012 de la actora a RIO CENIA manifestándole que 'Necesito que me pagues lo que queda pendiente desde mayo de 2005' (folio 61 reverso), o - correo de 08-08-2012 de ROKISKI a RIU CENIA diciéndole, entre otras cosas, 'No entiendo el empeño de la renuncia de Jorge , cuando ha desaparecido de escena desde mediados de 2005 y NUNCA te ha reclamado la cantidad adeudada, ni a mí me ha pedido explicaciones. ....... Además ya me has pagado 8.500 euros del cuarto pago que quedaba pendiente (Factura NUM000 ) en junio de año pasado. ....... Nunca me has planteado un plan de pagos que me permita saber donde estoy, en estos momentos sigo sin saber como y cuando me vas a pagar (un trabajo hecho hace más de SIETE años' (folio 62 reverso).
- igualmente es importante el pago de RIO CENIA a ROKISKI de la factura NUM000 (folios 74 i 75).
En definitiva, RIO CENIA reconoció plena legitimidad a ROKISKI para ejecutar el encargo profesional realizado inicialmente en el año 2004 con el Sr. Jorge , en el que posteriormente se subrogó ROKISKI.
Entendemos que existió, como mínimo, un consentimiento tácito en los términos exigidos por la Jurisprudencia, y como también pone de relieve la resolución impugnada, ' no hubiese resultado nada complejo remitir algún escrito a Rokiski indicando su oposición, toda la actuación de hecho de la mercantil contradice dicha afirmación obrando en la causa profusa documentación en la cual se prueba que la demandada continuó la tramitación de la urbanización con el arquitecto demandante' (folio 506).
Mantener lo que mantiene la demandada ahora apelante implica ir contra sus propios actos, disponiendo el artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña que 'Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual' . O como dice la STS del 01-06-2016 ROJ: STS 2599/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2599 , ' La prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano 'venire contra factum propium non valet' (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC ). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio' .
El motivo, por tanto, se rechaza.
Tercer. Prescripción.
Frente al pronunciamiento de la resolución de instancia de que 'La acción de reclamación de honorarios profesionales emprendida en la demanda de 4 de noviembre de 2015 no se encuentra prescrita' (folio 507), reitera la parte apelante que la acción ejercitada por la adversa estaría prescrita por el transcurso del plazo de tres años del artículo 1.967 del Código Civil español, y así manifiesta en su recurso que ' como en los tres años siguientes al dictamen de la comisión informativa del área de urbanismo del Ayuntamiento de Vinaroz, ni Jorge ni cualquier otra persona reclamó a RIO CENIA, S.A. el pago de los honorarios supuestamente debidos, lo cierto que la eventual acción para exigir dicho pago prescribió' (folio 644), infringiendo la resolución de instancia los artículos 1.967 y 1.973 del Código Civil (folio 645).
Habiendo determinado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14-03-2019, recurso de casación 186/18 , que 'en el presente caso en el que como hemos dicho no resulta aplicable el derecho civil de Cataluña, sino el CC con las implicaciones de todo orden que ello conlleva' , debemos estar a lo que el Código Civil español determina. Así, del artículo 1.967 se desprende que prescriben por el transcurso de tres años la reclamación de honorarios, siendo dia a quo aquél en que se dejaron de prestar los servicios. La STS del 28-05-2019 ROJ: STS 1721/2019 -
Por tanto, la cuestión capital que debemos analizar es la de determinar el día inicial del término de tres años de prescripción , esto es, el día en que se dejaron de prestar los servicios cuyo importe se peticiona , cuestión que está en íntima conexión con la reclamación que se efectúa en la demanda y que allí queda perfectamente determinada en el Hecho Segundo: ' ... y partiendo de la base - quede bien entendido - que no todos los trabajos realizados han sido minutados por Rokiski Arquitectos s.l. y que la presente demanda se limita a reclamar los honorarios pactados contractualmente como contraprestación de un trabajo ya realizado y de forma impecable por parte de los técnicos (primero Jorge y posteriormente ya al 100% de ocupación la sociedad 'Rokiski Arquitectos s.l.'' (folio 4, negrita y subrayado del Tribunal).
Ello se completa posteriormente en la propia demanda cuando la parte actora expresa que ' La presentación de la nueva documentación es realizada por el Arquitecto Sabino , por orden y mandato de la propiedad.
Los honorarios correspondientes a esta nueva documentación no estando incluidos en los contratos iniciales (Y por tanto susceptibles de ser valorados y en su caso reclamados)' (folio 7 reverso, negrita y subrayado del Tribunal), y que tras la cesión del contrato, ' Desde entonces, la sociedad profesional Rokiski Arquitectos S.L. ha venido prestando sus servicios profesionales de forma directa al promotor (Río Cenia S.A.), en las fases que faltaban en el trabajo y en las mismas condiciones pactadas inicialmente, así como en otros trabajos no previstos en el contrato ' (folio 10).
Y más concretamente, acudiendo de nuevo a la demanda rectora del procedimiento, encontramos la siguiente declaración en el Hecho Segundo, después de decir que el día 5-mayo-2005, el Sr. Severino en su condición de administrador único de la compañía mercantil Río Cenia, S.A., presenta en el Ayuntamiento de Vinaroz 'escrito notificando el inicio de la tramitación del PAI 'Sol de Riu' Golf de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LRAU' (folio 5 reverso), resaltado con negrita por la propia parte demandante: ' IMPORTANTE: Con dicha entrega de la voluminosa documentación técnica redactada y preparada mayoritariamente por Rokiski Arquitectos s.l. a Rio Cenia s.a. y su posterior solicitud de tramitación al Ayuntamiento de Vinaros se ha cumplido al 100% y a plena satisfacción la primera parte del contrato de prestación de servicios lo que daría ya en esa fecha el derecho a completar la provisión de fondos entrega hasta los 240.800 euros más iva estipulados en el apartado G) de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios' (folio 5 reverso, subrayado del Tribunal), y añadiendo a continuación que 'Aun no completados los honorarios profesionales devengados ello no fue obstáculo para que los técnicos y especialmente Rokiski Arquitectos s.l. continuase trabajando .......' (folio 6).
Finalmente, en el Hecho Noveno de la demanda se especifican los trabajos realizados por ROKISKI ARQUITECTO, S.L. (folio 26 reverso): ' 1.- Los trabajos que generan la primera parte de los honorarios - 240.800 euros más iva - por los trabajos en colaboración con Jorge de entrega de documentación técnica y presentación en el Ayto de Vinaroz de la modificación del PGOU, reclasificación de suelo y el Plan de Actuación Integrada (PAI).
2.- Toda la tramitación posterior, con preparación de documentación técnica, gestiones, ....... (Dichos trabajos se reserva Rokiski Arquitectos. S.l. la facultad de reclamarlos)' .
En consonancia con esto último, a los folios 27 y 28 la actora desglosa los honorarios de 240.800.- euros generados según contrato, facturas emitidas y pagadas, total pagado por importe de 187.803.- euros y lo que falta por abonar, 52.997.- euros más IVA, lo que ' hace un total (intereses no incluidos) de 64.125 EUROS' , que es la cantidad reclamada con la demanda (folio 31 reverso).
Por tanto, de todo ello se desprende: * que ROKISKI ARQUITECTOS prestó diferentes trabajos a RÍO CENIA; [en este punto y a efectos de determinar el día inicial del cómputo, la STS del 28-05-2019 -ROJ: STS 1721/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1721 - declara: '
SEGUNDO.- ....... Por las mismas razones que en la sentencia 75/2017 se desestima en el presente caso el recurso de casación, porque a la vista de que la reclamación de honorarios se corresponde con tres proyectos totalmente independientes, aunque se refieran a un mismo cliente, la sentencia recurrida aplica correctamente el plazo de prescripción que establece el art. 1967 CC , al considerar como 'dies a quo' para la pretensión de cobro de honorarios el de la entrega de cada uno de los encargos a la demandada ' ] * que reclama 64.125.- euros por los trabajos en colaboración con el Sr. Jorge pendientes de abonar; y * que como expresamente señala en su demanda y resalta con el calificativo de ' IMPORTANTE' , con la entrega de la documentación en el Ayuntamiento de Vinaroz el día 5-mayo-2005 ' se ha cumplido al 100% y a plena satisfacción la primera parte del contrato de prestación de servicios lo que daría ya en esa fecha el derecho a completar la provisión de fondos entrega hasta los 240.800 euros más iva estipulados' (folio 5 reverso).
En definitiva, debemos considerar, tal y como reconoce la parte actora, que este día 5-mayo-2005 constituye el día inicial del plazo de tres años de prescripción, al tratarse del momento en que ese primer trabajo ya estaba concluido / prestado.
Procede analizar a continuación si ROKISKI ARQUITECTOS, S.L. interrumpió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil , dicho plazo trienal de prescripción de la concreta reclamación de honorarios efectuada. De esta forma, si acudimos a la prueba practicada, y en especial a los correos electrónicos remitidos entre las dos partes litigantes y protocolizados notarialmente (folios 53 y ss.), no es hasta el correo de 14-06-2011 cuando se hace referencia a los honorarios y pago de los mismos (folios 60 reverso y 61). Por tanto, no cabe otra conclusión que la de que la acción de reclamación de esos honorarios pendientes de ese primer trabajo realizado estaba prescrita dado que ha transcurrido ampliamente el plazo de tres años legalmente establecido (5- mayo-2005/14-junio-2011). Únicamente añadir para corroborar aún más este pronunciamiento de prescripción de la acción, que en el correo de 01-08-2012 el representante de la parte actora expresamente dice: ' Necesito que me pagues lo que queda pendiente desde mayo de 2005 ' (folio 61 reverso).
En consecuencia, declarada la prescripción de la acción ejercitada, ello hace innecesario el análisis del resto de motivos de impugnación alegados.
En definitiva, el recurso de apelación ha de ser estimado y la sentencia de instancia revocada, implicando ello la desestimación íntegra de la demanda formulada por ROKISKI ARQUITECTOS, S.L., con imposición de las costas de la instancia a la parte actora ( artículo 394 de la LEC ).
Cuarto. Obiter dicta : Incumplimiento por la actora ROKISKI ARQUITECTOS, S.L. sus obligaciones contractuales.
El pronunciamiento de la resolución de instancia cuestionado en el presente motivo y que analizamos a efectos meramente expositivos, señala que la parte actora preparó la documentación necesaria para la que fue contratada (y presentada el 05-mayo-2005), si finalmente no se aprobó por el Ayuntamiento de Vinaroz, no lo fue por defectos en dicha documentación, sino ' por la potestad política del órgano administrativo, dado la magnitud de la urbanización, pero no por deficiencias técnicas' (folio 508), añadiendo que ' el estudio de arquitectura tan solo reclama sus honorarios por la elaboración de la documentación para instar la recalificación, no para la finalización del proyecto ni por el éxito de tal recalificación' (folio 510), llegando finalmente a la conclusión de que ' habiendo cumplido su obligación contractual el actor y no así el demandado' (folio 511), procede estimar la demanda y condenara la apelante RÍO CENIA, S.A. Frente a tal pronunciamiento, la recurrente alega la exceptio non rite adimpleti contractus o contrato no cumplido adecuadamente (folio 589).
Con carácter previo a examinar la cuestión planteada señalaremos que, como expresa la SAP de Barcelona, sección 1ª, del 01-12-2015 ROJ: SAP B 13249/2015 - ECLI:ES:APB:2015:13249 , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 25/5/98 , el artículo 1.544 del Código Civil engloba dos tipos contractuales de arrendamientos: el de obra (y si un arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra, como así lo especifica, por todas, la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1.986 , cuando en ella se dice que la relación del arquitecto y cliente es de obra, en cuanto que el profesional, mediante remuneración se obliga a prestar al comitente más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el 'opus' constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada); y el de servicios, que lo será, según la sentencia de 25 de mayo de 1.988 , cuando en el contrato del arquitecto se conviniere la prestación de un trabajo o actividad en si mismo considerada y con independencia del resultado; añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/07 , que '...no obstante nos encontramos ante un contrato de Arquitecto, que puede resultar enmarcado dentro de los de obra o de arrendamiento de servicios, y, sobre esta cuestión, la Sala Primera tiene establecido que si lo convenido fuere la realización de un trabajo, labor o actividad en sí misma considerada, se trata de arrendamiento de servicios, y si, por el contrario, lo que se pacta es un resultado, sin consideración al trabajo o actividad que lo produce, el contrato se integra como de obra (entre otras, SSTS de 3 de noviembre de 1983 y 25 de mayo de 1988 )...'.
En el presente caso, en el contrato de 17-mayo-2004 (folios 38 y ss.), posteriormente cedido en fecha 10-08-2005 a ROKISKI ARQUITECTOS, S.L. (folios 41 y ss.), se dice en el pacto tercero: '
TERCERO.- La compañía mercantil Río Cenia S.A. confía a Don Jorge el estudio, redacción de proyectos y preparación de la documentación que se precise o sea conveniente, así como la tramitación ante el Ayuntamiento de Vinaros, Comisión Territorial de Planificación y Ordenación Territorial y cuantos demás organismos proceda, para que Río Cenia S.A. inste la modificación puntual del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Vinaros con la reclasificación de la finca de Río Cenia S.A. de suelo no urbanizable común en suelo urbanizable residencial, con campo de golf y la adjudicación del Programa de Actuación Integrada con el correspondiente Plan Parcial.' (folio 38 reverso). El apartado G del pacto cuarto especifica: ' G).- Por los trabajos y servicios de Don Jorge , hasta la presentación en el Ayuntamiento de Vinaros de toda la documentación que integre la petición de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana con la reclasificación de la finca de Río Cenia S.A. en suelo urbanizable residencial, con campo de golf y el programa de actuación integrada, la compañía mercantil Río Cenia S.A. pagará a Don Jorge , la suma de 240.800 euros y el I.V.A. que corresponda' (folio 39 reverso).
Manifiesta la parte apelante que la adversa no cumplió adecuadamente sus obligaciones contractuales.
Así, como dijimos en nuestra Sentencia de 06-03-2018 (ROJ: SAP T 208/2018 - ECLI:ES:APT:2018:208 ), la exceptio non riteadimpleti contractus sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el destino que se le iba a dar y que da derecho a obtener por el dueño de la obra el efectivo resarcimiento, correspondiendo la carga de probar los hechos en que se basa el motivo de oposición (esto es, la exceptio señalada) a quien la alega, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC .
Debemos, por tanto, examinar si la parte actora cumplió adecuadamente el encargo profesional que tenía encomendado. Del pacto cuarto, apartado G transcrito, se desprende que el pago de la cantidad ahora reclamada con la demanda, lo era por los trabajos y servicios ' hasta la presentación en el Ayuntamiento de Vinaros de toda la documentación que integre la petición de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana' ; ahora bien, considera el Tribunal que no puede hacerse una interpretación tan sumamente estricta que con la mera presentación de toda la documentación el encargo estaba cumplido: es obvio que dicha presentación de toda la documentación por la que se satisface un precio debe servir al fin propuesto. Y en este sentido cabe preguntarse si ello fue así: a) el 5-mayo-2005, el Sr. Severino , como administrador único de RÍO CENIA, S.A., presenta en el Ayuntamiento de Vinaroz la documentación que entendía necesaria a los efectos pactados, manifestando en la propia demanda ROKISKI ARQUITECTOS, S.L.: ' IMPORTANTE' , con la entrega de la documentación en el Ayuntamiento de Vinaroz el día 5-mayo-2005 ' se ha cumplido al 100% y a plena satisfacción la primera parte del contrato de prestación de servicios lo que daría ya en esa fecha el derecho a completar la provisión de fondos entrega hasta los 240.800 euros más iva estipulados' (folio 5 reverso).
b) del informe pericial elaborado por el Sr. Juan Pablo , Arquitecto, que obra a los folios 227 y ss. de las actuaciones, resulta en sus conclusiones (folio 246): b.1- que el equipo del Sr. Jorge no preparó toda la documentación necesaria para reclasificar las fincas de RÍO CENIA al objeto de construir un complejo inmobiliario; b.2- que la documentación elaborada por el Sr. Jorge era insuficiente para reclasificar las fincas de RÍO CENIA al objeto de construir un complejo inmobiliario, especificando las razones de dicha conclusión; y b.3- que la documentación elaborada por el Sr. Jorge era técnicamente inadecuada para reclasificar las fincas de RÍO CENIA al objeto de construir un complejo inmobiliario.
Como señalamos en nuestra Sentencia de 26-03-2019, rollo 168/18 , con cita de la STS del 06-04-2000 (ROJ: STS 2862/2000 - ECLI:ES:TS:2000:2862 ) que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como mas objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas' , y con cita de la SAP de Barcelona, sección 13ª, del 11-03-2019 ROJ: SAP B 1742/2019 - ECLI:ES:APB:2019:1742 : 'la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica' .
El Tribunal tiene presente este dictamen del perito Sr. Juan Pablo , atendida su cualificación profesional, así como la claridad y exhaustividad de su contenido, teniendo en cuenta lo que se dirá a continuación.
c) consta en el informe pericial del Sr. Juan Pablo , como Anexo nº 1 (folios 247 y ss.), informe de la Arquitecta municipal de Vinaroz que en sus consideraciones generales señala las adaptaciones de la documentación presentada (v. por ejemplo, folios 235, 255, 256 anverso y reverso, 257 anverso y reverso, ...).
d) consta en el informe pericial del Sr. Juan Pablo , como Anexo nº 2 (folios 260 y ss.), informe del Ingeniero de Obras Públicas del Ayuntamiento de Vinaroz, en el que se dice, por ejemplo, que falta la definición gráfica del trazado del emisario marino; la instalación de la EDAR carece de agitadores, imprescindibles en los canales de oxidación; falta definición del entronque a la N-340; falta definición de la instalación necesaria para la dosificación del cloro, imprescindible en la red de aguas potables; falta definición y localización de la instalación de los pozos de riesgo existentes a aprovechar; etc.
e) consta en el informe pericial del Sr. Juan Pablo , como Anexo nº 3 (folios 264 y 265), Resolución de 27-mayo-2005 de la Dirección Territorial del Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana que declara: ' Examinada la documentación que consta en el expediente, se constata que la actuación conlleva una modificación de la ordenación estructural prevista en el PGOU de ese municipio (reclasificación del suelo).
En consecuencia, se le comunica la imposibilidad de expedir cédula del citado Documento, correspondiendo, tras los trámites oportunos, la aprobación definitiva del mismo a esta Consellería' .
De todo lo expuesto resulta a juicio del Tribunal que la parte actora no presentó ante el organismo público correspondiente toda la documentación pertinente y necesaria para la consecución del fin para el que fue contratado, o expresándolo en otros términos, que no cumplió adecuadamente sus obligaciones contractuales, lo que justificaría el impago de la cantidad reclamada, debiéndose, por tanto, desestimar la demanda formulada por ROKISKI ARQUITECTOS, S.L.
Quinto. Costas de la segunda instancia.
La estimación del presente recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC ).
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por RIO CENIA, S.A. contra la Sentencia de 20 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta , juicio ordinario núm. 575/2015, la REVOCAMOS i efectuamos los pronunciamientos siguientes: 1º.- Se desestima la demanda formulada por ROKISKI ARQUITECTOS S.L.P., absolviendo a la demandada RIO CENIA, S.A., con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.2º.- No se condena en las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Se acuerda dar a los depósitos que en su caso se hubieren constituidos el destino legalmente previsto.
Contra la presente resolución las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
