Sentencia CIVIL Nº 207/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 207/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 479/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 207/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100212

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:699

Núm. Roj: SAP TF 699/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000479/2018
NIG: 3802641120170002108
Resolución:Sentencia 000207/2019
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000337/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Demandado: Herederos De Erasmo ; Abogado: Javier Alberto Tapia Perez; Procurador: Esther Martin
Garcia
Apelado: Celia (ex-esposa Del Causante); Abogado: Javier Alberto Tapia Perez; Procurador: Esther
Martin Garcia
Apelado: Coro ; Abogado: Javier Alberto Tapia Perez; Procurador: Esther Martin Garcia
Apelado: Hipolito (menor)
Apelante: Fachadas Ventiladas De Canarias S.l; Abogado: Pablo Peramato Hernandez; Procurador:
Maria De Los Angeles Martin Felipe
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 337/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , promovidos por la entidad mercantil
Fachadas Ventiladas de Canarias, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Martín Felipe, y
asistida por el Letrado D. Pablo Peramato Hernández, contra los herederos de D. Erasmo , Dª. Celia , en
su nombre y en el del menor D. Hipolito y Dª. Coro , representados por la Procuradora Dª. Esther Martín
García, y asistidos por el Letrado D. Javier Tapia Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la
presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Carolina Gutiérrez Segovia, dictó sentencia el 21 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: -DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador, en nombre y representación de FACHADAS VENTILADAS DE CANARIAS S.L. , declarando absueltos a los demandados por concurrir la excepción de falta de legitimación pasiva, quedando sin efecto el lanzamiento fijado.

Con expresa imposición de las costas a la parte actora.-

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María de los Ángeles Martín Felipe, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Peramato Hernández, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Esther Martín García, bajo la dirección del Letrado D. Javier Tapia Pérez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintidós de mayo del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación pasiva, que alegan los demandados, herederos del arrendatario, al apreciar que estos no se han subrogado en el arrendamiento.

Recurre el actor, quien reitera su pretensión afirmando que ha quedado acreditado que los herederos del arrendatario, más concretamente la exmujer del mismo y la hija mayor de edad, continúan la actividad económica, en desarrollo de una marca comercial, que el arrendatario realizaba en la nave arrendada. Los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad procede la revocación de la sentencia.



TERCERO.- El contrato de arrendamiento de nave industrial con opción de compra, celebrado el 11 de marzo de 2015, fundamento de la relación contractual objeto de esta litis, fue suscrito, por una parte, como arrendadora, por Don Sebastián Fernández Navarro, en nombre y representación de Fachadas Ventiladas Canarias S.L., y por otra, como arrendatario, por Don Erasmo , en su propio nombre y como titular de la marca PUCOSE. Fallecido Don Erasmo en junio de 2016, sin que nadie se subrogara en la posición del arrendatario, se dejaron de abonar las rentas en diciembre de 2016, manteniéndose la actividad de la marca PUCOSE en la citada nave. A tenor de ello, lo cierto es que el arrendador ejerce la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago a la que acumula la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, no contra el arrendatario, que ha fallecido, ni contra los nuevos arrendatarios por subrogación, sino frente a los herederos del arrendatario fallecido quienes suceden a su causante en todos sus derechos y obligaciones.

Personados los hijos del arrendatario, como herederos del mismo, no cabe duda que la relación procesal está debidamente constituida, pues, ciertamente, son ellos quienes, al margen de no haberse subrogado, suceden a su padre, y de acuerdo al artículo 1.257 del Código Civil el contrato tiene efectos para ellos, tal como mantiene, igualmente la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 188/2015 de 8 abril : Y -Sin embargo, a pesar de la literalidad del precepto el Tribunal Supremo, ya de antiguo ( STS de 18 de abril de 1921 ), ha afirmado, interpretando el artículo 1257.1 del Código Civil , que los sucesores a título singular ostentan el mismo carácter que sus causantes. Afirma que el principio de relatividad no es tan absoluto que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo pactado en el contrato ( STS 9 de febrero de 1965 ), así como que los causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros ( STS 1 de abril de 1977 y 24 de octubre de 1990 ), trascendiendo a estos los derechos y obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetar los causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado con el primitivo contratante ( STS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984 )-. Efectivamente los demandados no han resuelto el contrato por causa de fallecimiento del arrendatario, y debe apreciarse que, por otro lado, se mantiene en la nave la explotación de la marca PUCOSE, cuyos derechos, en principio, también están llamados a heredar o han debido heredar los demandados, siendo cuestión distinta, ajena a esta causa, la forma o medios que empleen para el desarrollo de tal actividad, pues, ciertamente, existe un menor y consta que la madre de ambos herederos, quien por su divorcio carece de derechos en la herencia del que fue su marido, en la actualidad también participa en la misma actividad económica. El hecho de que no mantuviera relación con su exmarido, no resta certeza a que pueda haber asumido, tras el fallecimiento de este, y en favor o apoyo de sus hijos, la actividad comercial que aquel tenía.



CUARTO.- Acreditado así que el contrato no se ha resuelto por el fallecimiento del arrendatario y que al menos la hija y heredera del arrendatario mantiene la actividad de éste, quedando igualmente acreditado por el informe pericial que en la nave arrendada se mantiene la actividad de la explotación de la marca PUCOSE, procede, sin que quepa duda alguna sobre el impago de las rentas, estimar la acción de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario.

Acumulada la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, procede, igualmente apreciar la reclamación de los importes de las rentas impagadas que, dada la literalidad del contrato, ascienden a 1.320 euros mensuales, estando reconocido por la demandada que se dejaron de abonar en diciembre de 2016, lo que a fecha de la demanda (julio de 2017) determina un importe de 10.560 euros (1.320x8).

En relación a la cantidad reclamada en concepto de Tasa de basura, en tanto no se especifica nada en el contrato debe estimarse la obligación de su pago por el arrendatario, a virtud de la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, STS, Civil sección 1 del 30 de diciembre de 2015 ROJ: STS 5614/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5614 :- Para resolver la cuestión jurídica que plantea el recurso, consistente en si el importe de la tasa de recogida de basuras o residuos urbanos ha de ser considerado una cantidad asimilada a la renta, de modo que su impago constituya causa de resolución del contrato de arrendamiento conforme al art. 114.1ª LAU de 1964 , debe tomarse como referencia la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre el impago por el arrendatario del importe del impuesto sobre bienes inmuebles y del coste de los servicios y suministros a que viene obligado -en arrendamientos regidos por el LAU de 1964- según la disposición transitoria segunda, apartado C ) 10.2 y 10.5 de la LAU de 1994 . La sentencia de Pleno de 12 de enero de 2007 (recurso nº 2458/2002 ) declaró como doctrina jurisprudencial que 'el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ', y esta doctrina se ha reiterado en sentencias de 24 y 26 septiembre , 3 octubre y 7 de noviembre de 2008 . Por otra parte, en sentencias de 15 de junio de 2009, recurso nº 2320/2004 , y 11 de julio de 2011, recurso nº 642/2008 , se ha declarado como doctrina jurisprudencial 'que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 '. Y en sentencia de 20 de julio de 2011, recurso 352/2009 , se reitera la doctrina jurisprudencial de que 'el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como cantidades asimiladas a la renta, y su impago es causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 '. Como fundamento de dicha doctrina jurisprudencial esta Sala ha razonado que cuando la causa 1ª del artículo 114 LAU de 1964 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquellas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia de la LAU de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la LAU de 1994 lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI y el coste de los servicios y suministros ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar al arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta. Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad ( art. 3 CC ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la LAU de 1964 ha de comprender actualmente tanto el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles como el del coste de los servicios y suministros, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la LAU de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a ), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la LAU de 1964, opere la resolución para los primeros -a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos, amparados por un derecho de prórroga indefinido y en los que, por tanto, la máxima protección concedida al arrendatario debe verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones. La aplicación de dicha doctrina al presente caso determina la consideración del importe de la tasa de recogida de basuras como cantidad asimilada a la renta en los términos del art. 114.1ª LAU de 1964 , ya que su pago ha de asumirlo el arrendatario tanto por tratarse de un servicio en su beneficio exclusivo como por mandato legal. El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece en sus arts. 23 y 20.4 que el sujeto pasivo de la tasa por la recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, en concepto de contribuyente, lo es la persona física o jurídica que resulte beneficiada por el referido servicio. En particular, especifica el art. 23.2 que '[t]endrán la condición de sustitutos del contribuyente: a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios '.-.

En consecuencia, procede estimar la reclamación de las Tasas de basura reclamadas y generadas durante la vigencia del contrato en el local arrendado; analizadas las liquidaciones y recibos aportados: a) 3 recibos correspondientes al periodo de 2016, por importes de 93,80 euros, correspondiente a un local sin actividad, 2015 DCD 06,06,2016, fecha D2015/01/, de 1.029,34 euros, correspondiente a un local dedicado a venta de puertas electricas, 2016 DCD 06,06,2016, fecha Tr2016/04/, y por importe de y 23,45 por local sin actividad, IT2016 DCD 06,06,2016, fecha D 2016/10; b) un recibo correspondiente a la anulidad de 2017, por importe de 93,80 euros, de un local sin actividad; y c) un recibo también correspondiente al periodo 2016, por recargos de los periodos 2013 a 2016. Debiendo ser excluido el citado recargo, generado por la inactividad del propio arrendador y referido a épocas en que el contrato no estaba vigente, cabe apreciar que el resto de los recibos se corresponde a periodos en que el arrendamiento estuvo vigente, por lo que procede la condena a su pago por los demandados.

Solicitada por la demanda la aplicación de la fianza, no procede acceder a tal pretensión habida cuenta de que la misma garantiza todas las obligaciones del arrendatario, incluida la de la correcta entrega o devolución del bien arrendado.

Finalmente, en relación a las cantidades que se dicen entregadas por razón de la opción de compra, no es procedente apreciar las cantidades que, en tal concepto, se dicen abonados de acuerdo a los libros contables del fallecido, al no haberse practicado prueba alguna al respecto, y siendo un hecho negado en la demanda.



QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, con revocación de la sentencia y estimación sustancial de la demanda, procede la condena de los demandados al pago de las costas de la primera instancia, sin especial pronunciamiento en esta alzada ( arts.394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Martín Felipe en nombre y representación de Fachadas Ventiladas Canarias S.L., 2º.- Revocar la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 en Autos de Juicio Verbal nº 337/2017.

3º.- Estimar la demandada formulada por la Procuradora Sra. Martín Felipe en la representación que ostenta.

4º.- Declarar resuelto por incumplimiento del arrendatario en su obligación de pago de la renta, el contrato de arrendamiento de nave industrial con opción de compra celebrado el 11 de marzo de 2011, entre Don Sebastián Fernández Navarro, en nombre y representación de Fachadas Ventiladas Canarias S.L., como arrendador, y Don Erasmo , en su propio nombre y representación y titular de la marca PUCOSE, como arrendatario.

5º.- Condenar a los demandados herederos de Don Erasmo , Doña Coro y el menor Hipolito , quien ha sido debidamente representado por su madre, Doña Celia , a estar y pasar por la anterior declaración y a que desalojen, y a que dejen libre y expedita a disposición de su dueño, entregándola a la actora, la nave industrial sita en la CALLE000 , parcela NUM000 , del Polígono Industrial de DIRECCION001 en DIRECCION000 , apercibiéndoles de que, en caso de no formalizar la entrega cuando para ello sean requeridos serán lanzados de la misma.

6º.- Condenar a los demandados a que abonen a la actora la cantidad correspondiente a las rentas de diciembre de 2016 a julio de 2017, por un importe de Diez mil quinientos sesenta euros (10.560â?¬;), y Tasas de basura, por importe de mil doscientos cuarenta euros con treinta y nueva céntimos (1.240,39 euros) más el interés al tipo legal legal de d chas cantidades desde la demanda hasta la fecha de esta resolución y hasta su total pago en que al tipo aplicable será el legal incrementado en dos puntos legal, y más las c ntidades que por renta se hayan devengado desde la demanda hasta el desalojo por un importe mensual de mil trescientos veinte euros mensuales (1.320â?¬;/mes).

7 . Condenar a los demandados al pago de las costas generadas en la primera instancia y no formular expresa condena en costas en esta alzada.

D v élvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

C n ra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se for ula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

N t fíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

U a vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cum limiento, a los efectos legales oportunos.

A í por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P B ICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fec a, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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