Sentencia Civil Nº 214/20...re de 2015

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04/01/2016

Sentencia Civil Nº 214/2015, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 593/2014 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 214/2015

Núm. Cendoj: 33024470032015100149

Núm. Ecli: ES:JMO:2015:2893

Núm. Roj: SJM O 2893:2015

Resumen:
No encontrada materia1-01107

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00214/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

S40000

N.I.G.: 33024 47 1 2014 0000541

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD

DEMANDANTE D/ña. Jose Pedro

Procurador/a Sr/a. MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. JAVIER MENENDEZ REY

DEMANDADO D/ña. BROKER YES CREDIT HIPOTECARIOS S.L., Angustia

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 30 de noviembre de 2015, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha conocido del procedimiento de juicio ordinario nº593/2014, instado por el Procurador de los Tribunales Don Mateo Moliner González, en nombre de Don Jose Pedro , a su vez asistidos por el Sr. Letrado Don Francisco Javier Menéndez Rey, frente a BROKER YES CREDIT HIPOTECARIOS SL y Dª Angustia . , representadas por el Procurador Don Roberto Muñiz Solís, y asistido por la Letrada Doña Isabel Rebolo Castro; sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales.

Antecedentes

PRIMERO.-El actor a través de la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 10 de diciembre de 2014 demanda de juicio ordinario contra BROKER YES CREDIT HIPOTECARIOS SL y Dª Angustia , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar al demandante la cantidad de 7.050.-€, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestara a la demandada, lo que verificó mediante escrito de fecha de entrada 12 de febrero de 2015, oponiéndose a la reclamación que se le efectuaba por las razones que alegó y fundamentó en derecho

TERCERO.-El día 4 de junio de 2015, a la hora señalada, tuvo lugar la celebración de la audiencia previa al juicio, con el resultado que obra en las actuaciones que, en aras de la brevedad se da por reproducida, y admitida la prueba declarada pertinente, se convocó a las partes al acto del juicio, que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2015 , a la hora señalada, con la práctica de la prueba en su día admitida, y evacuadas las conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO- Se ejercitan acumuladas, sendas acciones de reclamación de cantidad, frente a la mercantil BROKER YES CREDIT HIPOTECARIOS SL por impago de las cuotas correspondientes al contrato de préstamo contratado con el actor y frente a la administradora social como responsable de las deudas de la mercantil en situación de disolución al no haber procedido a liquidar la misma o haber promovido concurso de acreedores.

Las demandas se oponen a ambas reclamaciones por considerar que la deuda reclamada no se corresponde con la realidad, solicitando la nulidad de la cláusula que establece el interés por ser usurario, subsidiariamente la plus petición y por último la inexistencia de motivo de responsabilidad al mantenerse la sociedad en funcionamiento.

SEGUNDO.- Nulidad de la cláusula que fija los intereses

Invoca la demandada como motivo de oposición en primer término la condición de abusiva de la cláusula que determina el interés aplicable al préstamo y lo fija en un 10%, considera que es un tipo excesivo y que se aplicó por el actor aprovechando la situación de necesidad en que se encontraba al momento de contratar.

La demandada basa su argumentación para considerar abusiva la cláusula en su situación personal y en la relación en ese momento existente con el actor. Invoca una doctrina creada a favor de los consumidores y para supuestos en que contratan con profesionales y financieras, para evitar abusos por parte de los mismos.

Considera la demandante que debería haber articulado su oposición en forma de reconvención y que no es posible entrar a conocer de la posible nulidad por abusiva de la cláusula en cuestión. No puede acogerse esta pretensión por cuanto lo que se solicita es la nulidad de la cláusula, no su anulabilidad y es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1990 , y 22 de diciembre de 1992 ; RJA 935/1980 , 3582/1987 , 7387/1988 , 4741/1990 , y 10642/1992 ) que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción.

Examinada la cláusula que se pretende nula y estando concretado el motivo de la nulidad en la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, es lo cierto que, ha venido siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989 , 7 de noviembre de 1990 , y 7 de mayo de 2002 ; RJA 6383/1989 , 8351/1990 , y 4045/2002 ), que para calificar de normal el interés pactado, para no ser calificado el préstamo de usurario, hay que tener en cuenta tanto lo establecido por la legislación vigente en el momento de concederse el préstamo, como por la práctica y los usos mercantiles, no pudiendo hacerse la calificación de los intereses como usurarios sólo por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino dependiendo de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario.

En el presente caso la parte prestataria no es un consumidor, pese a las alegaciones de la demandada que parece confundir en su propio interés la figura de la administradora social y la de la persona que asume dicha función, la realidad es que quien pide y recibe el préstamo es la entidad BROKER YES CREDIT HIPOTECARIOS SL , no Doña Angustia

Como recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo , en su fundamento jurídico 233 c), el control de abusividad únicamente puede referirse a contratos celebrados con consumidores y no puede extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Igualmente, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: 'El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores . Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual.

En el presente caso la pretendida posición dominante la ostentaría el particular que es quien presta sus ahorros a una mercantil que tiene como objeto social la intermediación en asuntos de compraventa y arrendamientos inmobiliarios.

Resulta insostenible que quien pide la declaración de nulidad de la cláusula sea precisamente quien reconoce haber redactado el contrato y haberlo firmado en sus dependencias, dejando claro que no existe situación de superioridad en la otra parte.

Si se tiene en cuenta que el interés pactado era del 10% en un momento en que el interés legal de demora era del 5% es cierto que ' a priori' puede parecer excesivo y en todo caso muy superior a los dos puntos porcentuales aconsejados por el organismo estatal.

Pero si se examinan las circunstancias, se comprueba que la demandada no se opuso en ningún momento a ese porcentaje, que incluso manifiesta haberlo pagado durante los primeros meses y que el prestamista no ostentaba ninguna garantía frente a la sociedad que según asegura la propia administradora, atravesaba ya en ese momento dificultades para atender sus obligaciones y posiblemente no consiguiera financiación por ninguna otra vía.

De hecho, en julio de 2014, según se desprende de la contestación a la demanda, dejó de pagar el interés pactado y al no llegar a un acuerdo para la devolución del principal, no atendió más pagos.

Si tenemos en cuenta que en relación con los préstamos hipotecarios, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en su artículo 3. Dos, sobre modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946 , añade un tercer párrafo al artículo 114, que queda redactado del siguiente modo: 'Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero...', por lo que, por disposición legal, en la actualidad, deben considerarse abusivos los intereses de demora pactados en préstamos o créditos hipotecarios que excedan de tres veces el interés legal del dinero.' Nos encontramos con que el interés pactado no excede el legal más que en dos veces

Por lo tanto no cabe apreciar la nulidad de la cláusula que fija el interés.

TERCERO.- Pluspetición.

En segundo lugar la demandada invoca plus petición por cuanto considera que la reclamación que se hace de los intereses incluye todos los producidos desde la celebración del contrato y ha abonado los correspondientes al año 2013 y los de 2014 hasta el mes de julio.

La demandante asegura que si bien nunca le exigió al demandado recibos de los pagos que iba realizando, hasta el mes de julio en que el actor le requirió la devolución del principal prestado, fue pagando puntualmente los intereses trimestrales y que incluso en una ocasión el señor Jose Pedro compensó la comisión que debería cobrar por el alquiler de un inmueble de su propiedad con los intereses del período correspondiente.

Ofrece para acreditar dicho extremo la testifical de una empleada que en la actualidad ya no trabaja para ella, quien reconoció haber entregado por orden de Dª Angustia a Jose Pedro , que era amigo de la empresa e iba muy a menudo por allí, un sobre con la cantidad destinada al pago de los intereses de uno de los plazos.

Del mismo modo la testigo reconoce que el actor compensó el precio de la intermediación en el alquiler de un inmueble con los intereses adeudados, explicando que el inquilino había logrado concertar el alquiler 'puenteando' la inmobiliaria y que Jose Pedro fue hasta allí para entregarles el contrato y acordar la compensación.

Si bien la testigo aparentó credibilidad y su testimonio tenía ciertos bisos de veracidad, incurrió en una flagrante contradicción al poner de manifiesto que había dejado de trabajar para la actora en el año 2013 y conocer los detalles del alquiler concertado por Don Jose Pedro que tiene fecha de enero de 2014.

De su declaración se desprende que el motivo de su conocimiento fue su actividad laboral y si dejó la empresa en 2013, resulta imposible que supiera que Jose Pedro compensó honorarios e intereses en 2014.

Esta contradicción hace que su testimonio deba contrastarse con otros medios de prueba y el único que se aporta es el indicio de buenas relaciones que supone el encargo realizado cuando el contrato ya llevaba un año en vigor.

Parece que en caso de incumplimiento en los pagos del interés, la relación se habría deteriorado y no resulta en absoluto lógico pensar que realizaría un encargo profesional de haber mediado un año de impago del interés.

Habida cuenta de que el demandante no envía el burofax reclamando el cumplimiento del contrato hasta el 30 de octubre de 2014, haciéndolo a través de su abogado. Y teniendo en cuenta que el domicilio al que se manda es el antiguo de la administradora social - donde asegura que ahora vive su ex marido - cuando de la documental aportada por la demandada se deduce que la sede social permanece abierta al público, resulta poco creíble que se esperaran cerca de dos años para reclamar.

A la vista de la fecha del contrato de arrendamiento aportado en enero de 2014, se considera que al menos, hasta esa fecha se vinieron abonando los intereses, por lo que la cantidad que se reclama debe ser moderada en ese importe de 600€ cuyo pago corresponde a la sociedad contratante

CUARTO.- Responsabilidad de la administradora social

Ejercita la parte actora las acciones de responsabilidad social y de responsabilidad individual de la codemandada Doña Angustia en el ejercicio de su actividad como administradora social de la codemandada Broker Yes Credit.

Asegura que la sociedad ha desaparecido de hecho dejando sin pagar la deuda con él contraída y que además se han incumplido con los deberes sociales al no constar publicadas en el Registro Mercantil las cuentas del año 2013 y no haberse procedido a la disolución o la liquidación de la sociedad en la forma legalmente prevista o en su caso haber acudido al concurso de acreedores.

Tal y como señala entre otras muchas la Sentencia de la AP Coruña de 19 de mayo de 2015

La llamada acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la LSC (antes , artículo 135 de la LSA , al que remitía el artículo 69 de la LSRL ) es esencialmente diferente de la acción de responsabilidad por deudas sociales. La STS 11 de enero de 2013 (ROJ:STS 142/2013 ) dice al respecto que entre las acciones de los arts. 135 (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el art 69 de la LSRL ) y 262.5 TRLSA y su equivalente 105.5 de la LSRL (hoy 241 y 367.1 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 135 TRLSA responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil , se refiere a 'socios' y 'terceros' lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el art. 262.5 TRLSA , se refiere a los 'acreedores' y a las 'deudas' de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Añade la referida sentencia del Tribunal Supremo que para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

Admitiendo que entre los terceros a que la norma se refiere pueden encontrarse los acreedores sociales, es preciso evitar que la norma sirva para convertir al administrador de una sociedad mercantil en responsable de las obligaciones sociales insatisfechas cuando su inefectividad deriva de la insuficiencia o inexistencia sobrevenida del patrimonio que originariamente las garantizaba conforme al principio general del artículo 1911 del Código civil . La acción individual de responsabilidad no proporciona a los acreedores un patrimonio de refuerzo para el cobro de sus créditos contra la sociedad y ello porque ni los socios ni los administradores de las sociedades de capital responden, ni solidaria ni subsidiariamente, del cumplimiento de las obligaciones sociales salvo en los casos establecidos en la Ley. La argumentación según la cual cuando el crédito contra la sociedad no ha sido hecho efectivo el administrador de la compañía debe responder con su patrimonio personal frente al acreedor es, desde luego, inadmisible y contraria a la esencia misma de la limitación de responsabilidad que es propia de las sociedades de capital y a las reglas de la actuación representativa. Como irrelevante es, igualmente, el hecho de que los administradores hayan faltado al cumplimiento de deberes inherentes a su cargo si no queda demostrado que entre el incumplimiento de esos deberes y el daño ocasionado existe una relación causal directa (en este sentido, STS de 10 de marzo de 2015, ROJ STS 973/2015 , fundamento de derecho Cuarto). En definitiva, la regla es que el administrador no responde del cumplimiento de las obligaciones sociales; la que responde es la sociedad en cuyo nombre actúa salvo en los casos en que, por disponerlo así la Ley a partir de la inobservancia de determinados deberes que especialmente incumben a los administradores en orden a solicitar el concurso, promover la disolución de la compañía o enervar la causa de disolución concurrente, se establece la responsabilidad solidaria de éstos, cuyo patrimonio personal pasa así a reforzar la garantía del cumplimiento y la efectividad de la obligación social. Pero, fuera de los casos a que se refiere el artículo 367 del TRLSC, si la lesión de los intereses del tercero es indirecta o refleja - consecuencia del daño ocasionado por el administrador a la compañía- la acción que le asiste es la social de responsabilidad para restaurar el patrimonio social dañado.

A la luz de la doctrina en ella expuesta resulta claro que no estamos ante un supuesto de responsabilidad social, toda vez que no existe una acción dolosa o culpable directamente encaminada a perjudicar al actor, sino un incumplimiento contractual que de ser ciertas las afirmaciones de la demandada se habría producido por la reclamación anticipada del vencimiento del principal, cuestión que no ha sido acreditada, pero tampoco desmentida y en esa medida impide la aplicación de la responsabilidad social.

En lo que se refiere a la responsabilidad individual que es de acuerdo con los argumentos esgrimidos la que en realidad se pretende, la actora considera que la mercantil codemandada ha desaparecido en la práctica del tráfico mercantil y que la administradora es responsable de no haber procedido a su disolución y liquidación en la forma legal.

A la vista de la documental aportada consistente en el contrato de alquiler así como de las diversas facturas de servicios que la sociedad demandada sigue abonando se infiere que la misma permanece activa y que no se ha producido el cese de actividad que se alega en la demanda.

Si bien es cierto que la demandada no ha presentado en el Registro las cuentas del año 2013, presentó en el acto del Juicio las copias de las declaraciones de impuestos de los años 2013 a la actualidad y de la misma resulta que la mercantil no se encuentra cerrada, pero sí con una actividad reducida al mínimo si se tienen en cuenta las declaraciones de IVA y sin actividad si se examinan las del Impuesto de Sociedades.

Basta con ver las carátulas de las declaraciones de este último impuesto para comprobar que el resultado es negativo, añadiendo la mención sin actividad y resultado cero.

Ello supone que la sociedad lejos de mantenerse activa guarda una especie de compás de espera que no parece justificado cuando mantiene deudas como la que es objeto de la presente reclamación.

Si tenemos en cuenta la declaración de la propia demandada que insiste en la imposibilidad de pagar una cantidad que para una sociedad dista mucho de ser grande y sobre todo que no se han presentado las cuentas anuales de tal modo que no se ha acreditado que existan fondos propios en cantidad suficiente como para atender las obligaciones corrientes y para no estar incursa en causa de disolución, se llega a la conclusión de que la demandada aún no habiendo desaparecido del tráfico jurídico está incursa en causa de disolución y que ya lo estaba al momento de contraer la deuda con el actor.

De tal modo que no habiendo la administradora social procedido a la disolución, ni habiendo liquidado de forma ordenada la mercantil o solicitado el concurso de acreedores, deberá responder de la deuda que aquí se le reclama.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas al ser la estimación parcial.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador señor Moliner González en nombre y representación de Don Jose Pedro frente a BROKER YES CREDIT HIPOTECARIOS SLy Doña Angustia debo condenar a las demandadas a abonar de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de 6.450€ más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial (30 de octubre de 2014) todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación, recurso de apelación, ello previa consignación del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, indicando en su concepto depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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