Sentencia CIVIL Nº 216/20...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 216/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2369/2020 de 04 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 216/2021

Núm. Cendoj: 08019370152021100155

Núm. Ecli: ES:APB:2021:400

Núm. Roj: SAP B 400:2021


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120178006331

Recurso de apelación 2369/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 959/2017

Parte recurrente: Joaquín

Procurador: JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG

Abogado: MANEL ALLUÉ PASTOR

Parte recurrida: Julio, PLANSEGUR SEGUROS

Procurador: LLUC CALVO SOLER

Abogado: MANEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Cuestiones:Competencia desleal.

SENTENCIA núm. 216/2021

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MANUEL DIAZ MUYOR

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Parte apelante: Joaquín.

Parte apelada:Planseur Correduría de Seguros, S.L.

Julio.

Resolución recurrida:Sentencia.

Fecha: 9 de abril de 2019.

Parte demandante: Joaquín.

Parte demandada: Planseur Correduría de Seguros, S.L. y Julio.

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José María Arguelles Puig, actuando en nombre y representación de don Joaquín, contra don Julio y Plansegur Correduría de Seguros S.L.

Se imponen las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso un recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló la votación y fallo para el día 28 de enero de 2021.

Ponente: José Mª Fernández Seijo.

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Joaquín interpuso una demanda de juicio declarativo contra Julio y Planseur Correduría de Seguros, S.L. (Planseur), a quienes imputaba actos de competencia desleal, solicitando que cesaran en dichos actos y que abonaran al demandante la suma de 6.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

2.Los demandados se opusieron a lo pretendido de contrario, defendiendo que las actuaciones tanto del Sr. Julio como de Planseur no fueron contrarias a ninguno de los supuestos de competencia desleal previstos en la Ley.

3.Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia desestimando las pretensiones de la parte demandante por considerar que no se había probado la deslealtad de los demandados imputada de contrario. En la sentencia se indica que:

'Únicamente se colige un mero contacto comercial y el ofrecimiento de prestaciones en el desarrollo de la actividad comercial de los demandados, sin que por el mero contacto pueda inferirse la existencia de ilícitos concurrenciales, cuyos elementos configuradores al margen de las alegaciones genéricas del demandante en ningún caso han resultado acreditados en el presente procedimiento.'

SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

4.En el fundamento primero de la sentencia recurrida se recoge el siguiente relato de hechos probados:

'Del documento número 1 y 1 bis de la demanda resulta que don Julio causó baja voluntaria el 1 de Enero de 2016 en la empresa de seguros donde Joaquín realizaba sus funciones como agente de seguros. Seguidamente comenzó a trabajar para la empresa Plansegur Seguros dedicada al ámbito de seguros tal como resulta del documento número 10 de la demanda'.

5.Para poder resolver correctamente el recurso consideramos necesario completar el relato de hechos probados que aparece en la sentencia de instancia, dado que el mismo es un tanto escueto y no ha reflejado al detalle algunas circunstancias que pueden facilitar la comprensión de la sentencia:

5.1. Joaquín y Gracia son empresarios particulares, corredores de seguros vinculados a la compañía Plus Ultra.

5.2. En mayo de 1994 contrataron a Julio, en calidad de colaborador de la correduría. Consta dado de alta en la Seguridad Social, aparecen como empleadores tanto la Sra. Gracia como el demandante.

El trabajo que desarrollaba era de administrativo, llevando el contacto directo y la gestión de una parte importante de la cartera de clientes del Sr. Joaquín.

5.3. El 4 de diciembre de 2015 el Sr. Julio comunicó al Sr. Joaquín su deseo de poner fin a la relación laboral, indicando que ese cese se haría efectivo el 31 de diciembre de 2015.

5.4. Antes incluso de haber comunicado la intención de resolver la relación laboral, el Sr. Julio remitió currículos a distintas empresas del sector de seguros, así como en portales de búsqueda de empleo relacionadas con el área de conocimiento del Sr. Julio.

5.5. El 30 de diciembre de 2015 el Sr. Joaquín remitió al Sr. Julio un burofax en el que le requería para que no utilizara 'datos confidenciales de la empresa'y no indujera a los clientes de la actora a resolver sus pólizas de modo regular o irregular.

5.6. El 7 de enero de 2016 el Sr. Julio firmó contrato con Planseur, en la categoría de autoventa. Su trabajo en Planseur se centra, principalmente, en facilitar la contratación de pólizas de seguro a las personas que adquieren allí vehículos, así como la gestión de la cartera de seguros de Planseur. Planseur está integrada en un grupo de empresas dedicada a la compraventa de vehículos, que firma más de 5.000 pólizas anuales, con un ingreso por primas de seguro en ese ejercicio de casi 6 millones de euros.

La entrevista de trabajo se hizo mientras el Sr. Julio trabajaba con el Sr. Joaquín.

5.7. El Sr. Julio comunicó a algunos clientes que dejaba de trabajar para el Sr. Joaquín, contactando con alguno de ellos, una vez rescindió el contrato, para ofrecerles pólizas de seguro en mejores condiciones económicas que las que tenía con el Sr. Joaquín. Alguno de esos asegurados anuló o no renovó la póliza que gestionaba el Sr. Joaquín.

5.8. En el año 2016 la correduría del Sr. Joaquín sufrió una reducción de 32 pólizas, que fueron anuladas, lo que supuso una reducción en las comisiones anuales percibidas de 3.900 euros.

TERCERO. Motivos de apelación.

5.Recurre en apelación la parte demandante, en su escrito considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Se hace referencia a los distintos medios de prueba practicados, que acreditan, a juicio del recurrente, que el Sr. Julio hizo uso del listado de clientes que tenían suscritas pólizas de seguro con el Sr. Joaquín, que se apropió de información confidencial sobre los clientes (números de teléfono, domicilio, tipo de póliza contratada) que utilizó en interés y beneficio propio, induciendo a varios clientes del Sr. Joaquín a resolver sus contratos con este corredor y firmar nuevas pólizas con Planseur. El recurrente considera que quedan acreditados los elementos necesarios para considerar que el comportamiento del Sr. Joaquín fue desleal, relacionando los supuestos de competencia desleal infringidos por los demandados.

6.Los codemandados defienden que el juez de instancia valoró correctamente la prueba practicada y que los hechos imputados al Sr. Julio o no han quedado acreditados o no pueden reputarse desleales.

CUARTO. Sobre la violación de secretos.

7.El Sr. Joaquín considera que ha quedado acreditada la competencia desleal por violación de secretos, invocando el artículo 13.1 en los términos en los que estaba redactado antes de la reforma de la LCD por la Ley 1/2019.

El recurrente afirma que el listado de clientes de la correduría y las circunstancias personales de los mismos era un secreto empresarial, defiende que ese listado de clientes estaba registrado en un programa de ordenador de la correduría, que el Sr. Julio tenía acceso a ese listado y que lo utilizó indebidamente.

Decisión del Tribunal.

8.Ya hemos indicado que la norma aplicable es el artículo 13, en la redacción dada antes de la aprobación de la Ley de Secretos Empresariales (Ley 1/2019):

'Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.'.

En relación con este precepto, hemos fijado el criterio de la Sección en línea con el criterio del Tribunal Supremo, indicando que advirtiendo que la legislación nacional no definía qué era secreto empresarial, por lo que nos remitíamos a lo dispuesto en el artículo 39.2.a ) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, BOE de 4 de enero de 1995), que utiliza el término de información no divulgada.

Actualmente ese vacío se ha cubierto con la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (LSE), en vigor desde el 13/03/2019, que ha traspuesto la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.

Es obvio que la Ley no puede aplicarse de manera retroactiva a situaciones anteriores si con ello perjudicamos los derechos de las partes implicadas, tal y como prevé la DT 1 del Código Civil, pero en la medida que esta norma viene a cubrir un vacío legal resulta lógico aplicarla, en tanto que no contradiga la interpretación que de secreto empresarial se venía haciendo. A lo que hay que añadir que la regulación, lógicamente respeta lo dispuesto en el citado ADPIC.

El art. 1 LSE establece que:

'A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.'

Un secreto empresarial es pues una 'información' que tiene que cumplir tres requisitos: ser secreta, tener un valor económico por sí misma y respecto de la cual se hayan adoptado medidas razonables para mantener su confidencialidad por todas la Sentencia de esta Sección de 10 de septiembre de 2019 - ECLI:ES:APB:2019:10731.

El carácter secreto viene haciendo referencia a un doble aspecto, es decir, referidos a conocimientos no generalmente conocidos o bien, de difícil acceso por parte de terceros. Así lo hace el art. 39.2 del Acuerdo sobre los ADPIC y la nueva LSE y este carácter secreto resulta del poco o nulo conocimiento que se tenga de la información o conocimientos en el sector comercial donde la misma puede tener relevancia y se viene rechazando la protección a aquellas informaciones.

9.No se discute que el Sr. Julio, por su condición de administrativo de la correduría del Sr. Joaquín, tenía acceso al listado de clientes de la empresa, así como a sus circunstancias personales, el Sr. Julio despachaba habitualmente con los clientes y, a lo largo de los 25 años que trabajó en esa empresa, es normal que se estableciera una relación de confianza.

Es constante la jurisprudencia sobre esta materia, se ha señalado en diversas resoluciones que no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aun cuando dichas habilidades o capacidades se hayan adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unas concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador ( STS de 24 de noviembre de 2006), reiterando la STS de 21 de febrero de 2012 que la experiencia profesional del empleado no puede considerarse un secreto empresarial de la empresa empleadora ni, desde luego, es exigible que quien deja una empresa para trabajar en otra dedicada a la misma actividad prescinda absolutamente, como parece pretenderse en este fundamento del recurso, de todo lo aprendido en la primera, ya que esto equivaldría a la eliminación del propio concepto de experiencia profesional como factor relevante de todo currículum orientado a obtener un puesto de trabajo.

10.No consta ninguna particularidad o especialidad en el listado de clientes de la correduría del actor, no consta que a lo largo de los años se hubiera adoptado ninguna medida específica de salvaguarda o de protección de ese listado. El Sr. Julio, en su condición de administrativo, tenía conocimiento de quien era cliente del actor, trataba habitualmente con ellos y no puede considerarse desleal que comunicara a estos clientes el cese en su actividad, el inicio de una nueva andadura en otra empresa y el ofrecimiento de sus servicios profesionales en su nuevo destino.

El nombre de los clientes, el tipo de póliza contratada y la prima que pagaban es una información vinculada al puesto de trabajo y a la experiencia profesional del demandado, no se trata de secreto alguno. De hecho, los testigos que han declarado han manifestado que la información sobre el abandono de la correduría y el inicio de un nuevo trabajo en el sector se realizó una vez abandonó el Sr. Julio su antiguo trabajo.

QUINTO. Sobre los actos de confusión.

11.El recurrente considera que el Sr. Julio actuó deslealmente por no haber explicado nunca que había abandonado la correduría del Sr. Joaquín, provocando en los asegurados gestionados por el actor confusión.

Decisión del Tribunal.

12.El artículo 6 de la LCD establece:

'Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.'

13.El criterio de interpretación de este artículo ha sido uniforme tanto por esta Sección como por el Tribunal Supremo.

En la Sentencia de esta Sección de 7 de octubre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019: 11533) sintetizábamos estos criterios:

'Conforme a lo que se establece en el art. 6 LCD, se considera desleal todo comportamiento que pueda considerarse idóneo para generar confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. La finalidad que se persigue con este ilícito concurrencial no está tanto en la protección a las empresas sino en proteger a los consumidores (entendidos en el amplio sentido que también comprendería a profesionales, esto es, a los clientes) en su toma de decisiones de mercado. De manera que no todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión encuentra protección en esta norma sino exclusivamente cuando la confusión recae sobre el origen de la prestación.

Como tuvimos ocasión de sostener en nuestra Sentencia de 28 de junio de 2002 (JUR 200414073) y constituye la tesis más extendida sobre la forma de entender la delimitación del ámbito de aplicación del art. 6 y el art. 11 LCD , el objeto de confusión en el art. 6 LCD lo constituyen los 'medios de identificación empresarial', es decir, los signos distintivos (marcas y nombre comercial) y cualquier otro elemento que sirva para indicar el origen empresarial, como suele serlo la forma de envase y de la etiqueta de un producto, la decoración del establecimiento, etc.'

14.Los hechos que el actor imputa al demandado no encajan en el tipo invocado, entre otras razones porque el demandante no hace referencia alguna al modo en el que comercializa sus servicios, ni la marca o nombre que le identifica en el tráfico mercantil.

Tanto las cartas que aporta el demandante como la declaración de los testigos evidencia que el contacto que el Sr. Julio pudiera haber tenido con asegurados gestionados por el demandante fue una vez comunicó su deseo de extinguir la relación laboral.

El demandado inició su trabajo en otra empresa con nombre y presencia propia en el sector, incorporándose a un departamento que ya estaba en funcionamiento y que disponía de una amplia cartera de negocios propia, vinculada a una actividad complementaria (la venta de vehículos) que resultaba completamente ajena a la actividad del Sr. Joaquín.

En definitiva, no apreciamos ningún riesgo de confusión.

SEXTO. Sobre la explotación de la reputación ajena.

15.La recurrente considera que el comportamiento del demandado también vulnera el artículo 12 de la LCD, referido a la explotación de la reputación ajena, defendiendo que el Sr. Julio ha aprovechado la reputación del Sr. Joaquín para conseguir que alguno de sus clientes resolviera la relación comercial existente.

Decisión del Tribunal.

16.El artículo 12 de la LCD reputa desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

17. Tal y como sintetizábamos en la Sentencia de esta Sección de 22 de noviembre de 2019 ( ECLI:ES:APB:2019:13790 ):

'Se pretende con esta norma evitar la adquisición de una posición competitiva más beneficiosa en el mercado, sin que el sujeto beneficiado haya tenido que competir para obtenerla, y para ello se haya basado en el aprovechamiento del prestigio de un tercero, en la medida en que se pretende que en el mercado exista una competencia real y eficaz, al mismo tiempo que leal ( SSTS 15 diciembre 2008 [R.J 2009, 153 ]; 23 marzo 2007 [RJ 2007, 2317 ] y 24 noviembre 2006 [R.J 2007, 262]) refiriéndose el artículo 12 LCD se refiere a aquellos casos en que se hace referencia al producto o servicio de un tercero con la finalidad de aprovechar el prestigio de este, pese a que no se encuentren ambos sujetos (activo y pasivo) en una situación de competencia'.

18.Conviene en afirmar que el supuesto que recoge el art. 12 LCD no se corresponde con los supuestos de imitación, y dentro de ésta, la copia de las prestaciones, que tiene su regulación en el art. 11 LCD, sino que estamos ante casos en que se acude al uso de '...un signo que goce de reputación en el sector del mercado de que se trate'.

19.No es objeto de este pleito cuestionar la reputación que, como corredor de seguros, pueda tener el Sr. Joaquín en su sector, sino de determinar si el Sr. Julio pudo haberse aprovechado de esa reputación ilícitamente. No hay ningún elemento de prueba que permita identificar si el Sr. Joaquín realizaba su labor de un modo peculiar o destacable frente a otros profesionales de su sector.

Consta que el Sr. Julio había sido durante 25 años administrativo en la correduría del actor, había gestionado pólizas y clientes, por lo que disponía de una reputación propia, adquirida como consecuencia de su actividad profesional. Consta que se integra en otra empresa, Planseur, sociedad implantada en el sector de la venta de vehículos, que disponía de una red de comerciales que ofrecían seguros a los compradores de automóviles.

El Sr. Julio disponía de experiencia y de conocimiento del sector suficiente como para iniciar su nueva andadura sin que cometiera deslealtad alguna por aprovechar esa experiencia y conocimiento.

Por lo tanto, debe rechazarse este motivo también.

SÉPTIMO. Sobre la inducción a la infracción contractual.

20.Imputaban al Sr. Julio la deslealtad por haber inducido a clientes del actor a resolver anticipadamente la relación comercial que tenían con el Sr. Joaquín.

Decisión del Tribunal.

21.No identifica el actor si se trata de la infracción del párrafo 1 ó el 2 del artículo 14 de la LCD, aunque el supuesto de hecho que plantea el actor parece que se refiere a la inducción a la terminación de una relación comercial, es decir, al supuesto del párrafo 2.

El art. 14.2 LCD considera como ilícito concurrencial:

'La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas'.

Como punto de partida es preciso recordar que la inducción a la terminación regular de los contratos es en sí misma lícita. Por consiguiente, nada hay reprochable en que el Sr. Julio pudiera dirigirse a los clientes del Sr. Joaquín proponiéndoles contratar en mejores condiciones. Para que la inducción pueda ser calificada como desleal es necesario que concurran las circunstancias que la Ley expresa, esto es, que la inducción tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

En el supuesto de autos no hay prueba alguna de que se haya quebrantado secreto empresarial, no hay voluntad de eliminar a competidor alguno, ya que el Sr. Joaquín sigue gestionando su cartera de clientes y sólo se identifica un cliente que optó por no renovar la póliza que tenía suscrita inicialmente con el actor.

OCTAVO. Sobre la infracción del deber general de buena fe.

22.Los mismos hechos sirven al actor para solicitar la condena al amparo del artículo 5 de la LCD, referido al quebranto del deber de buena fe.

Decisión del Tribunal.

23.Esta Sección ha fijado en distintas resoluciones su criterio sobre el alcance del artículo 5 de la LCD y su invocación cuando se denuncia que se ha captado ilícitamente la clientela de una empresa. En la Sentencia de 22 de abril de 2020 recogíamos esta interpretación ( ECLI:ES:APB:2020:2704 ). Como tiene declarado esta Sección 15ª, entre otras, en la Sentencia de 27 de enero de 2016 ( ECLI:ES:APB:2016:503 ), que invoca la de 9 de febrero de 2012:

'Una de las manifestaciones subsumibles en la cláusula general del art. 4 LCD [actual art. 5]son los denominados actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, supuestos de utilización de prestaciones o resultados alcanzados por un tercero sin su consentimiento que no se encuentran protegidos por un derecho de exclusiva. Dentro de ese género suelen contemplarse (y así lo hemos estimado en anteriores sentencias) los actos tendentes a la captación de clientela ajena, bien que en la inteligencia de que esa conducta, per se no es ilícita (antes al contrario, es bienvenida en un sistema de competencia económica), sino en particular, y fuera del caso de que la conducta encuentre acomodo en el art. 14 LCD , cuando la captación se realiza valiéndose de la infraestructura humana y material de la empresa para la que el sujeto agente presta sus servicios laborales, logrando la atracción (desvío) de la clientela hacia otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de la infraestructura material, contactos y conocimientos que le proporciona la empresa en la que todavía presta sus servicios. Si esa misma conducta (la captación de la clientela) es desarrollada una vez se ha producido la desvinculación de la empresa para la que se venían prestando los servicios, las circunstancias son diferentes, pues entonces nos hallamos ante un competidor independiente que pugna con los demás por la clientela del sector, en el contexto propio y deseable del sistema de libre competencia.

Como indica la STS 822/2011, de 16 de diciembre (Roj:STS 8836/2011), por lo general, la ilicitud se ha apreciado cuando la captación de clientela se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. Y la STS de 8 de junio de 2009 (Roj: STS 3877/2009) declara de forma expresa que no hay ilícito cuando la captación de la clientela se produce una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor. En particular, la sentencia de 24 de noviembre de 2006 considera que no infringe el art. 5 LCD (actual art. 4.1 LCD) quien abandona una empresa para la que trabajaba, funda otra, capta clientes y vende a precios más bajos, no constituyendo en general secretos empresariales los relativos a la clientela. También la Sentencia de 15 de julio de 2013 (Roj: 4498/2013): los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5 LCD, ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica [ STS de 3 de julio de 2008, con cita de las anteriores sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1999 y 28 de septiembre de 2005, 1 de abril de 2002, 14 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007]. Añade que, a pesar del importante valor económico de la clientela, nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o medios lícitos ( STS de 3 de julio de 2008, con cita de la anterior Sentencia de 24 de noviembre de 2006).'

24.Ninguna de estas circunstancias se acredita en el supuesto de autos. No se discute que el Sr. Julio pudiera haberse comunicado con alguno de los clientes del Sr. Joaquín para informar que abandonaba su trabajo, incluso que pudiera iniciar una nueva actividad con un tercero. Nada impedía que pudiera hacer estos comentarios, que pudiera ofrecer a aquellos clientes con los que tenía contacto habitual sus servicios en la nueva empresa, ofreciendo pólizas en mejores condiciones.

Este comportamiento no es contrario al desarrollo jurisprudencial que ha tenido el artículo 5 de la LCD.

Debe, en definitiva, desestimarse el recurso de apelación en su integridad.

NOVENO. Sobre las costas.

25.Desestimado el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente ( artículo 398 de la LEC, en relación con el 394 del mismo texto legal).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Joaquín contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 9 de abril de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso. Ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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