Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 216/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2369/2020 de 04 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 216/2021
Núm. Cendoj: 08019370152021100155
Núm. Ecli: ES:APB:2021:400
Núm. Roj: SAP B 400:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120178006331
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente: Joaquín
Procurador: JOSE MARIA ARGÜELLES PUIG
Abogado: MANEL ALLUÉ PASTOR
Parte recurrida: Julio, PLANSEGUR SEGUROS
Procurador: LLUC CALVO SOLER
Abogado: MANEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
JUAN F. GARNICA MARTÍN
MANUEL DIAZ MUYOR
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Julio.
Fecha: 9 de abril de 2019.
Parte demandante: Joaquín.
Parte demandada: Planseur Correduría de Seguros, S.L. y Julio.
Antecedentes
Se imponen las costas procesales a la parte actora.'
Ponente: José Mª Fernández Seijo.
Fundamentos
'Únicamente se colige un mero contacto comercial y el ofrecimiento de prestaciones en el desarrollo de la actividad comercial de los demandados, sin que por el mero contacto pueda inferirse la existencia de ilícitos concurrenciales, cuyos elementos configuradores al margen de las alegaciones genéricas del demandante en ningún caso han resultado acreditados en el presente procedimiento.'
'Del documento número 1 y 1 bis de la demanda resulta que don Julio causó baja voluntaria el 1 de Enero de 2016 en la empresa de seguros donde Joaquín realizaba sus funciones como agente de seguros. Seguidamente comenzó a trabajar para la empresa Plansegur Seguros dedicada al ámbito de seguros tal como resulta del documento número 10 de la demanda'.
5.1. Joaquín y Gracia son empresarios particulares, corredores de seguros vinculados a la compañía Plus Ultra.
5.2. En mayo de 1994 contrataron a Julio, en calidad de colaborador de la correduría. Consta dado de alta en la Seguridad Social, aparecen como empleadores tanto la Sra. Gracia como el demandante.
El trabajo que desarrollaba era de administrativo, llevando el contacto directo y la gestión de una parte importante de la cartera de clientes del Sr. Joaquín.
5.3. El 4 de diciembre de 2015 el Sr. Julio comunicó al Sr. Joaquín su deseo de poner fin a la relación laboral, indicando que ese cese se haría efectivo el 31 de diciembre de 2015.
5.4. Antes incluso de haber comunicado la intención de resolver la relación laboral, el Sr. Julio remitió currículos a distintas empresas del sector de seguros, así como en portales de búsqueda de empleo relacionadas con el área de conocimiento del Sr. Julio.
5.5. El 30 de diciembre de 2015 el Sr. Joaquín remitió al Sr. Julio un burofax en el que le requería para que no utilizara
5.6. El 7 de enero de 2016 el Sr. Julio firmó contrato con Planseur, en la categoría de autoventa. Su trabajo en Planseur se centra, principalmente, en facilitar la contratación de pólizas de seguro a las personas que adquieren allí vehículos, así como la gestión de la cartera de seguros de Planseur. Planseur está integrada en un grupo de empresas dedicada a la compraventa de vehículos, que firma más de 5.000 pólizas anuales, con un ingreso por primas de seguro en ese ejercicio de casi 6 millones de euros.
La entrevista de trabajo se hizo mientras el Sr. Julio trabajaba con el Sr. Joaquín.
5.7. El Sr. Julio comunicó a algunos clientes que dejaba de trabajar para el Sr. Joaquín, contactando con alguno de ellos, una vez rescindió el contrato, para ofrecerles pólizas de seguro en mejores condiciones económicas que las que tenía con el Sr. Joaquín. Alguno de esos asegurados anuló o no renovó la póliza que gestionaba el Sr. Joaquín.
5.8. En el año 2016 la correduría del Sr. Joaquín sufrió una reducción de 32 pólizas, que fueron anuladas, lo que supuso una reducción en las comisiones anuales percibidas de 3.900 euros.
El recurrente afirma que el listado de clientes de la correduría y las circunstancias personales de los mismos era un secreto empresarial, defiende que ese listado de clientes estaba registrado en un programa de ordenador de la correduría, que el Sr. Julio tenía acceso a ese listado y que lo utilizó indebidamente.
'Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.'.
En relación con este precepto, hemos fijado el criterio de la Sección en línea con el criterio del Tribunal Supremo, indicando que advirtiendo que la legislación nacional no definía qué era secreto empresarial, por lo que nos remitíamos a lo dispuesto en el artículo 39.2.a ) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, BOE de 4 de enero de 1995), que utiliza el término de información no divulgada.
Actualmente ese vacío se ha cubierto con la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (LSE), en vigor desde el 13/03/2019, que ha traspuesto la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
Es obvio que la Ley no puede aplicarse de manera retroactiva a situaciones anteriores si con ello perjudicamos los derechos de las partes implicadas, tal y como prevé la DT 1 del Código Civil, pero en la medida que esta norma viene a cubrir un vacío legal resulta lógico aplicarla, en tanto que no contradiga la interpretación que de secreto empresarial se venía haciendo. A lo que hay que añadir que la regulación, lógicamente respeta lo dispuesto en el citado ADPIC.
El art. 1 LSE establece que:
'A efectos de esta ley, se considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.'
Un secreto empresarial es pues una 'información' que tiene que cumplir tres requisitos: ser secreta, tener un valor económico por sí misma y respecto de la cual se hayan adoptado medidas razonables para mantener su confidencialidad por todas la Sentencia de esta Sección de 10 de septiembre de 2019 - ECLI:ES:APB:2019:10731.
El carácter secreto viene haciendo referencia a un doble aspecto, es decir, referidos a conocimientos no generalmente conocidos o bien, de difícil acceso por parte de terceros. Así lo hace el art. 39.2 del Acuerdo sobre los ADPIC y la nueva LSE y este carácter secreto resulta del poco o nulo conocimiento que se tenga de la información o conocimientos en el sector comercial donde la misma puede tener relevancia y se viene rechazando la protección a aquellas informaciones.
Es constante la jurisprudencia sobre esta materia, se ha señalado en diversas resoluciones que no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aun cuando dichas habilidades o capacidades se hayan adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unas concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador ( STS de 24 de noviembre de 2006), reiterando la STS de 21 de febrero de 2012 que la experiencia profesional del empleado no puede considerarse un secreto empresarial de la empresa empleadora ni, desde luego, es exigible que quien deja una empresa para trabajar en otra dedicada a la misma actividad prescinda absolutamente, como parece pretenderse en este fundamento del recurso, de todo lo aprendido en la primera, ya que esto equivaldría a la eliminación del propio concepto de experiencia profesional como factor relevante de todo currículum orientado a obtener un puesto de trabajo.
El nombre de los clientes, el tipo de póliza contratada y la prima que pagaban es una información vinculada al puesto de trabajo y a la experiencia profesional del demandado, no se trata de secreto alguno. De hecho, los testigos que han declarado han manifestado que la información sobre el abandono de la correduría y el inicio de un nuevo trabajo en el sector se realizó una vez abandonó el Sr. Julio su antiguo trabajo.
'Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.
El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.'
En la Sentencia de esta Sección de 7 de octubre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019: 11533) sintetizábamos estos criterios:
'Conforme a lo que se establece en el art. 6 LCD, se considera desleal todo comportamiento que pueda considerarse idóneo para generar confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. La finalidad que se persigue con este ilícito concurrencial no está tanto en la protección a las empresas sino en proteger a los consumidores (entendidos en el amplio sentido que también comprendería a profesionales, esto es, a los clientes) en su toma de decisiones de mercado. De manera que no todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión encuentra protección en esta norma sino exclusivamente cuando la confusión recae sobre el origen de la prestación.
Como tuvimos ocasión de sostener en nuestra Sentencia de 28 de junio de 2002 (JUR 200414073) y constituye la tesis más extendida sobre la forma de entender la delimitación del ámbito de aplicación del art. 6 y el art. 11 LCD , el objeto de confusión en el art. 6 LCD lo constituyen los 'medios de identificación empresarial', es decir, los signos distintivos (marcas y nombre comercial) y cualquier otro elemento que sirva para indicar el origen empresarial, como suele serlo la forma de envase y de la etiqueta de un producto, la decoración del establecimiento, etc.'
Tanto las cartas que aporta el demandante como la declaración de los testigos evidencia que el contacto que el Sr. Julio pudiera haber tenido con asegurados gestionados por el demandante fue una vez comunicó su deseo de extinguir la relación laboral.
El demandado inició su trabajo en otra empresa con nombre y presencia propia en el sector, incorporándose a un departamento que ya estaba en funcionamiento y que disponía de una amplia cartera de negocios propia, vinculada a una actividad complementaria (la venta de vehículos) que resultaba completamente ajena a la actividad del Sr. Joaquín.
En definitiva, no apreciamos ningún riesgo de confusión.
'Se pretende con esta norma evitar la adquisición de una posición competitiva más beneficiosa en el mercado, sin que el sujeto beneficiado haya tenido que competir para obtenerla, y para ello se haya basado en el aprovechamiento del prestigio de un tercero, en la medida en que se pretende que en el mercado exista una competencia real y eficaz, al mismo tiempo que leal ( SSTS 15 diciembre 2008 [R.J 2009, 153 ]; 23 marzo 2007 [RJ 2007, 2317 ] y 24 noviembre 2006 [R.J 2007, 262]) refiriéndose el artículo 12 LCD se refiere a aquellos casos en que se hace referencia al producto o servicio de un tercero con la finalidad de aprovechar el prestigio de este, pese a que no se encuentren ambos sujetos (activo y pasivo) en una situación de competencia'.
Consta que el Sr. Julio había sido durante 25 años administrativo en la correduría del actor, había gestionado pólizas y clientes, por lo que disponía de una reputación propia, adquirida como consecuencia de su actividad profesional. Consta que se integra en otra empresa, Planseur, sociedad implantada en el sector de la venta de vehículos, que disponía de una red de comerciales que ofrecían seguros a los compradores de automóviles.
El Sr. Julio disponía de experiencia y de conocimiento del sector suficiente como para iniciar su nueva andadura sin que cometiera deslealtad alguna por aprovechar esa experiencia y conocimiento.
Por lo tanto, debe rechazarse este motivo también.
El art. 14.2 LCD considera como ilícito concurrencial:
'La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas'.
Como punto de partida es preciso recordar que la inducción a la terminación regular de los contratos es en sí misma lícita. Por consiguiente, nada hay reprochable en que el Sr. Julio pudiera dirigirse a los clientes del Sr. Joaquín proponiéndoles contratar en mejores condiciones. Para que la inducción pueda ser calificada como desleal es necesario que concurran las circunstancias que la Ley expresa, esto es, que la inducción tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.
En el supuesto de autos no hay prueba alguna de que se haya quebrantado secreto empresarial, no hay voluntad de eliminar a competidor alguno, ya que el Sr. Joaquín sigue gestionando su cartera de clientes y sólo se identifica un cliente que optó por no renovar la póliza que tenía suscrita inicialmente con el actor.
'Una de las manifestaciones subsumibles en la cláusula general del art. 4 LCD [actual art. 5]
Como indica la STS 822/2011, de 16 de diciembre (Roj:STS 8836/2011), por lo general, la ilicitud se ha apreciado cuando la captación de clientela se produce con anterioridad a la extinción del vínculo laboral. Y la STS de 8 de junio de 2009 (Roj: STS 3877/2009) declara de forma expresa que no hay ilícito cuando la captación de la clientela se produce una vez extinguido el vínculo contractual anterior (S. 24 de noviembre de 2006); y ello es así porque, si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho del empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor. En particular, la sentencia de 24 de noviembre de 2006 considera que no infringe el art. 5 LCD (actual art. 4.1 LCD) quien abandona una empresa para la que trabajaba, funda otra, capta clientes y vende a precios más bajos, no constituyendo en general secretos empresariales los relativos a la clientela. También la Sentencia de 15 de julio de 2013 (Roj: 4498/2013): los hechos consistentes en la mera contratación de trabajadores o de personas que realizan funciones técnicas o directivas en una empresa por otra de semejante actividad para desarrollar la misma o similar función, o el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5 LCD, ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial. Prevalecen en tales casos la libertad de trabajo y libre iniciativa y de desarrollo de la actividad económica [ STS de 3 de julio de 2008, con cita de las anteriores sentencias de 11 de octubre y 29 de octubre de 1999 y 28 de septiembre de 2005, 1 de abril de 2002, 14 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007]. Añade que, a pesar del importante valor económico de la clientela, nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o medios lícitos ( STS de 3 de julio de 2008, con cita de la anterior Sentencia de 24 de noviembre de 2006).'
Este comportamiento no es contrario al desarrollo jurisprudencial que ha tenido el artículo 5 de la LCD.
Debe, en definitiva, desestimarse el recurso de apelación en su integridad.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Joaquín contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona de fecha 9 de abril de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso. Ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
