Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 218/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 604/2019 de 29 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 218/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100215
Núm. Ecli: ES:APT:2021:610
Núm. Roj: SAP T 610:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4305542120148261806
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012060419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012060419
Parte recurrente/Solicitante: Donato, Edmundo, Eladio, Mónica
Procurador/a: PILAR TOUS ESTANY, PILAR TOUS ESTANY, PILAR TOUS ESTANY, PILAR TOUS ESTANY
Abogado/a: RUBEN DARIO ROMERO CHIARLA
Parte recurrida: Vanesa
Procurador/a: JOSEP Mª BLADE BRU
Abogado/a: Montserrat Felip Capdevila
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez.
En Tarragona, a 29 de abril de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 604/2019, interpuesto por la procuradora Doña María del Pilar Tous Estany, en representación de DOÑA Mónica, DON Eladio, DON Edmundo y DON Donato, defendidos por el letrado Don Rubén Romero de Chiarla, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Único de DIRECCION000, en juicio verbal de protección de derechos reales inscritos nº 519/2014, al que se opuso DOÑA Vanesa, representada por el procurador Don Josep María Bladé Bru y defendida por la letrada Doña Montserrat Felip Capdevila, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 27 de junio de 2019 y personadas las partes, con constitución de los tres depósitos para recurrir que no se habían constituido, se señaló vista para la deliberación votación y fallo el día 29 de abril de 2021.
Fundamentos
La parte demandada se opuso en el acto de la vista celebrada alegando una serie de excepciones procesales, considerando que debía tenerse por desistida a la parte actora incomparecida a la vista, impugnando la cuantía del litigio, considerando que la demanda debía haber sido inadmitida a trámite, pues la certificación inicialmente presentada no incluía a los titulares y la presentada posteriormente lo fue fuera de plazo y entendiendo que la demanda debía haber sido interpuesta por todos los propietarios del Passeig lÂINI. Se desestimaron en la vista las excepciones que pudieran obstar a un pronunciamiento sobre el fondo y se fijó la cuantía en 4.500 euros. En cuanto al fondo se opuso por la parte demandada que el título registral que aportaban los demandantes no incluía el dominio sobre la franja de terreno discutida que se situaba entre las viviendas de los demandantes y las viviendas con fachada al Carrer DIRECCION002. Indicó que la demandada, titular de la vivienda radicada en el Carrer DIRECCION002 número NUM008, tenía uso y acceso a la franja de terreno a la que había abierto una puerta y un respiradero o hueco de ventilación, pues esa franja era propiedad de los titulares de las viviendas de la DIRECCION002 a las que el Ayuntamiento obligó, al tiempo de la construcción, a retranquearse 1,20 metros en su propio terreno y el pasadizo no era parte posterior del solar de las viviendas del PASSEIG000. Se indicó también que, en todo caso, la demandada habría adquirido el derecho de servidumbre sobre esa franja de terreno por prescripción. El pasaje había adquirido el carácter de un uso de vial público desde que se configuró la construcción de las viviendas de la calle DIRECCION002 en los años 60 y los propietarios de estas viviendas, no solo han abierto huecos hacia el pasaje, sino que han venido pasando de manera ininterrumpida hasta su cierre reciente. También se consideró que la acción se ejercitó de manera abusiva, pues no se habían interpuesto antes acciones contra otros propietarios del Carrer DIRECCION002 que tienen abiertos huecos hacia el pasaje. Se consideró que los actores no tenían legitimación activa porque no eran propietarios del pasaje.
La sentencia dictada, si bien descarta que la demandada hubiese adquirido la servidumbre de paso y luces y vistas por usucapión, sí considera que de la prueba practicada hay razones para considerar que el pasaje controvertido se sitúa en superficie perteneciente a las parcelas o solares de las fincas del Carrer DIRECCION002 y la franja de un metro de anchura a que hacen referencias las inscripciones de las fincas de los actores debe situarse dentro del perímetro acotado por sus muros perimetrales, en la medida en que considera que tales muros se situaron, sin ceder espacio al pasaje proyectado, hasta el límite de sus parcelas. Se desestima la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
Recurre la sentencia la parte actora alegando, en primer término, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Considera también que se han infringido normas procesales al exceder de los motivos de oposición que establece el art. 444.2 de la LEC, dejando sin efecto la tutela del derecho real inscrito que establece el art. 250.1.7 de la LEC, en contra de lo que publica el Registro y las escrituras públicas otorgadas en favor de los actores, admitiendo indebidamente el Tribunal el cuestionamiento de la titularidad del terreno en base a una serie de especulaciones sobre lo que sucedió antes de la construcción de las viviendas del Carrer DIRECCION002, siendo que la franja de terreno a que se refiere la inscripción es la que existe en la realidad física. Pese a descartar la adquisición por prescripción de la servidumbre en favor de la demandada, la sentencia desestima la demanda y no se acredita el título de la parte demandada, ni se considera que haya poseído nunca el pasaje hasta que abrió la puerta y el respiradero en el año 2014. También se aduce que se ha infringido el derecho positivo en cuanto a la legitimación activa de la parte actora, pues, aunque fuera cierto que el pasaje está situado sobre terreno ajeno, sería la parte actora titular de un derecho real limitativo del dominio que le legitimaría al ejercicio de la acción de acuerdo con el art. 544-4.2 CCCAT, o habría adquirido su derecho de propiedad por accesión del art. 542-1 CCCAT, o en virtud de usucapión. Finalmente se alude a un error en la valoración de la prueba, pues se basan las conclusiones de la sentencia en testimonios de personas que en el momento de construirse las casas del Carrer DIRECCION002, o no habían nacido, o eran niños, siendo que el informe del Ayuntamiento de DIRECCION001 emitido el 22 de septiembre de 2017 contradice las conclusiones probatorias de la sentencia. La atribución de la propiedad del pasaje no se puede fundar en ningún documento original de la época y las declaraciones de los testigos son fruto de la especulación en base a afirmaciones de terceras personas sobre hechos sucedidos al menos hace cincuenta años. Interesa se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada y recurrida impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Debe ante todo ponerse de manifiesto que estas alegaciones sobre la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión no conducen a justificar la pretensión que se deduce en el suplico del escrito de recurso, que es la revocación de la sentencia dictada, dictándose otra con estimación de la demanda. No se pide la nulidad de actuaciones en el escrito de recurso, ni la nulidad de la sentencia. Conforme al art. 458.2 de la LEC en la interposición del recurso el apelante debe exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. En este caso y en base a estas alegaciones de dilación del procedimiento no se concreta el pronunciamiento de la sentencia de instancia que concretamente se impugna. Aunque se discute la procedencia de la diligencia final acordada y se critica la excesiva duración de su práctica, no solo no se pide en el recurso la nulidad de actuaciones al pretendido amparo art. 459 de la LEC, sino que se basa el recurso en el informe del Ayuntamiento de DIRECCION001 que se unió a los autos en virtud de lo acordado como diligencia final.
Aunque se aduce más bien la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, está ciertamente reconocida la interconexión entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en este sentido la STC, Constitucional sección 3 del 26 de abril de 1999 ( ROJ: STC 75/1999 - ECLI:ES:TC:1999:75 ) Sentencia: 75/1999 Recurso: 1589/1996 señaló: '
Y no cabe, pues atender exclusivamente al tiempo que se ha tardado entre la interposición de la demanda y el dictado de la sentencia, como si la excesiva duración del proceso fuera plenamente imputable al Juzgado o a la parte adversa, pues evidentemente debe valorarse el modo en que se planteó la demanda, los numerosos recursos que se han venido deduciendo por las partes en este proceso, también por la parte actora, sin que se justifique intención dilatoria en que la parte demandada ejercite el derecho de impugnar resoluciones que considera perjudiciales y no ajustadas a derecho. También debe ponderarse la propia complejidad de la cuestión suscitada, la extensión y complejidad de la prueba solicitada y admitida y la falta de aportación del informe recabado al Ayuntamiento de DIRECCION001 en providencia no impugnada de 31 de enero de 2017, que motivó que se acordara diligencia final el día del juicio junto a la declaración del arquitecto municipal Sr. Juan Pedro, lo que tampoco resultó impugnado por la parte actora. También debe destacarse la dilación con la que el Ayuntamiento de DIRECCION001 ha venido contestando a los requerimientos documentales del Juzgado, pues el informe recabado al Ayuntamiento el 31 de enero de 2017 no tuvo entrada en el Juzgado hasta el 26 de septiembre de 2017 (folio 297). Habiéndose acordado que las partes dispusiesen de ese informe para la práctica del interrogatorio al arquitecto municipal acordado como diligencia final y señalándose dicha diligencia el 26 de octubre de 2017, el citado testigo-perito manifestó con días de antelación a la vista señalada que no podía comparecer, solicitando su nueva citación con una antelación mínima de 15 días (folio 326), señalándose la diligencia final para el 11 de enero de 2018, en que efectivamente pudo practicarse su interrogatorio. Tampoco resultó impugnada por la parte actora la providencia de 11 de enero de 2018 (folio 341) que solicitó, en cumplimiento de lo acordado el 31 de enero de 2017 y en base a lo manifestado por el arquitecto municipal Sr. Juan Pedro, que se adjuntase documental que no había sido aportada por el Ayuntamiento. Esta solicitud al Ayuntamiento tuvo que reiterarse y no fue hasta el 17 de julio de 2018 que tuvo entrada en Juzgado (folio 346). Al evacuar el traslado para informar de la diligencia final se planteó que no estaban disponibles para las partes copia de los planos unidos a esa documental, lo que obligó a sacar copias de esos planos sin que los autos salieran del Juzgado, quedando finalmente los autos conclusos para sentencia el 29 de noviembre de 2018. Es de ver que en la dilación del procedimiento hay influido muy variadas causas y desde luego, como principal, el tiempo y modo en que el Ayuntamiento de DIRECCION001 ha contestado a los requerimientos del Juzgado, lo que no es imputable al órgano judicial.
De las distintas resoluciones acordadas con respecto a la diligencia final consistente en documental y testifical, la parte actora no recurrió la decisión de su práctica en la vista de 9 de marzo de 2017, ni la providencia de la misma fecha que recogía lo acordado en dicho acto. Si recurrió la diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2017 que, el mismo día en que se recibe el informe recabado del Ayuntamiento de DIRECCION001, acuerda la vista para la práctica de la diligencia final, tal y como el Juez había acordado anteriormente, pues se había dispuesto contar con esa documental para el interrogatorio. En su escrito presentado el 3 de octubre de 2017 la parte actora deducía recurso de reposición contra esa diligencia de ordenación, que se limitaba a señalar vista de una diligencia acordada y peticionaba la nulidad de lo acordado respecto a la práctica de esa diligencia final, debiendo procederse a dictar sentencia. Al contrario de lo manifestado por el recurrente que reproduce ese recurso al apelar y dice que la nulidad no fue resuelta, tal recurso de reposición en que se interesaba la nulidad de la diligencia, como exige el art. 227.1 de la LEC, sí fue oportunamente resuelto en decreto de 19 de octubre de 2017 (folios 322 y 323), que, con un razonamiento jurídico impecable, recordaba al recurrente que la diligencia tal y como se disponía su práctica se había acordado en la vista y en providencia de 9 de marzo de 2017, en resolución del Juez no impugnada y que había ganado firmeza, siendo la diligencia recurrida un mero acto procesal de trámite para ejecutar la diligencia final. Este decreto no consta recurrido por la parte apelante. Tampoco se recurrió por la parte actora, más allá de sus escritos de manifestaciones y quejas sin impugnación concreta, la providencia de 11 de enero de 2018 que acordó recabar documentación complementaria al Ayuntamiento, considerando que se incluía en la diligencia final acordada, ni las resoluciones posteriores hasta que los autos quedaron conclusos para sentencia.
Por tanto, ni la denuncia a la dilación del procedimiento tiene un objetivo procesal determinado en el recurso, ni se pide la nulidad de la diligencia final en cuyo resultado se basa en parte el recurso, ni se dedujeron en su momento los recursos pertinentes contra las decisiones del Juez sobre la práctica de la diligencia final, ni puede imputarse la dilación del procedimiento exclusivamente al órgano judicial o a la parte adversa.
Evidentemente no puede considerarse quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva con producción de indefensión porque el Tribunal no estimase la acción ejercitada y porque considere que no puede prosperar la acción de tutela sumaria del derecho inscrito y continúen abiertos la puerta y el agujero de ventilación en el muro de la finca de la demandada colindante con el pasaje o callejón. Desde luego, no puede aducirse falta de motivación en la sentencia, que se encuentra sólidamente argumentada y razonada. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.
Se alega producida indefensión. De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción. No se ha privado a la parte actora de la posibilidad de alegar y probar, ni razona en el recurso por qué se ha producido indefensión, sin que deba entenderse necesariamente producida por no cerrarse los huecos abiertos en su pared por la demandada, pues ello atañe a la cuestión de fondo debatida y a si debe prosperar la acción ejercitada de tutela sumaria del derecho inscrito en atención a la oposición que suscita la parte demandada.
En relación a que, según la parte recurrente, se ha alterado la naturaleza del procedimiento permitiendo la discusión del dominio sobre el pasadizo o pasillo controvertido en base a lo que llama especulaciones sobre dicha propiedad, precisamente es cuestión íntimamente ligada con otro motivo de recurso del que nos ocuparemos más adelante.
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La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, partiendo de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales. El procedimiento es de carácter especial, pues está limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos. Es un procedimiento cautelar, también llamado de ejecución, por permitir la adopción de medidas o cautelas y de este modo el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el Tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere. Es un procedimiento sumario que establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse y no produce los efectos de la cosa juzgada material.
Este proceso permite medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito. La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito del art. 38 de la Ley Hipotecaria, se basa en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a la acción protectora. Precisamente entre las causas de oposición se incluye la del 444.2.2º de la LEC que es la relativa a poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato un cualquier otra relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de usucapión, si debe perjudicar al titular inscrito, o añade el art. 444.2.4º no ser la finca inscrita la que posea el demandado.
Y se ha destacado por variada doctrina que, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento y el hecho de que no produce efectos de cosa juzgada material, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente o contradictor, sino la suficientemente demostrativa de que quien formula oposición no es un mero detentador o un intruso, bastando para que no prospere la acción ejercitada la mera apariencia legítima de la existencia de la causa de lo que la parte accionante considera perturbación del derecho real inscrito. En tal caso y al no prosperar la acción de protección sumaria quedará expedita al titular con derecho inscrito la vía del juicio declarativo correspondiente. No son propias de este procedimiento las cuestiones complejas que se susciten entre el titular registral y el contradictor, debiendo remitirse a las partes al juicio declarativo.
En apoyo de este alcance de la demanda de contradicción en el proceso previsto en el art. 250.2.7 de la LEC puede citarse:
SAP de Toledo, sección 1 del 4 de febrero de 2020 ROJ: SAP TO 166/2020 - ECLI:ES:APTO:2020:166 Sentencia: 123/2020 Recurso: 1232/2019:
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La SAP de Barcelona, sección 19 del 07 de octubre de 2020 ROJ: SAP B 9519/2020 - ECLI:ES:APB:2020:9519 Sentencia: 290/2020 Recurso: 17/2020 reseña.
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En los mismos términos se pronuncia la SAP de Barcelona sección 14 del 08 de febrero de 2021 ROJ: SAP B 1461/2021- ECLI:ES:APB:2021:1461 Sentencia: 49/2021 Recurso: 375/2019)
Y finalmente, cabe citar la SAP de Alicante, sección 6, del 3 de enero de 2013 ( ROJ: SAP A 175/2013 - ECLI:ES:APA:2013:175 ) Sentencia: 14/2013 Recurso: 549/2012:
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Frente a esta acción, la parte demandada consideró que el título registral que aportaban los demandantes no incluía el dominio sobre la franja de terreno discutida que se situaba entre las viviendas de los demandantes y las viviendas con fachada al Carrer DIRECCION002. Indicó que la demandada, titular de la vivienda radicada en el Carrer DIRECCION002 número NUM008 tenía uso y acceso a la franja de terreno a la que había abierto una puerta y un respiradero o hueco de ventilación, pues esa franja es propiedad de los titulares de las viviendas de la Calle DIRECCION002 a las que el Ayuntamiento obligó a retranquearse 1,20 metros en su propio terreno y al tiempo de la construcción. El pasaje no es parte posterior del solar de las viviendas del PASSEIG000. Se indicó también que en todo caso la demandada habría adquirido el derecho de servidumbre sobre esa franja de terreno por prescripción.
Vista la naturaleza de la acción ejercitada y toda vez que a quien ejercita la acción negatoria de servidumbre corresponde acreditar su propiedad, la oposición deducida por la parte demandada tiene cabida en los motivos del art. 444.2.2º y 444.2.4º de la LEC y no se cometió infracción procesal alguna en su admisión como motivos de oposición. No es que se deje sin efecto la tutela prevista a la acción sumaria de protección registral y quede sin efecto la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad si se admite el cuestionamiento de quién ostenta la propiedad sobre la franja de terreno, como dice el recurrente, es que precisamente el contradictor u opositor está legitimado en este proceso sumario para invocar algún derecho o relación que le legitime para usar o poseer a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad, sin que pueda pretender tampoco que se haga su favor una declaración de sus derechos improcedente. Y ello determina que el proceso de ejecución adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada tiene o no la suficiente entidad como para hacer inviable el proceso de ejecución instado y remitir necesariamente a las partes al proceso declarativo. Que haya elementos indiciarios para considerar razonablemente controvertida la propiedad sobre el pasaje, propiedad que según la parte actora resulta del Registro, sin verificar desde luego una declaración definitiva sobre el dominio con efectos de cosa juzgada, permitiría desestimar la acción ejercitada y las partes habrán de dirimir su controversia en el juicio declarativo. Por eso la oposición que dedujo la parte demandada era admisible.
Y respecto a que la franja de terreno discutida no puede manifestar la parte actora que la demandada no ha poseído o no ha hecho uso del pasaje hasta que en el año 2014 abrió al mismo la puerta y el respiradero. Quedó sobradamente acreditado que los propietarios de las fincas del Carrer DIRECCION002 durante muchos años y desde la construcción de estos predios en los años 60 y 70 han tenido paso por el callejón hasta que se cerró los propietarios del PASSEIG000 y han tenido luces y vistas a ese pasaje. En su propia demanda ya refiere la parte actora que el cierre del pasaje a iniciativa de los propietarios de PASSEIG000 tuvo lugar en el año 2012 para evitar actos vandálicos, con lo que el pasaje era de uso general y público y que este cierre se produjo con la oposición de los propietarios de las viviendas de la DIRECCION002, que ya requirieron a varios actores en junio de 2013 para que se retiraran las puertas o se les diese copia de la llave. Consta efectivamente el requerimiento a Edmundo, a Eladio y a Donato al documento 6 de la contestación, a los folios 261 a 271 de las actuaciones. Avalan el paso no restringido por el pasaje los testigos propietarios del Carrer DIRECCION002 que declararon en la vista y reseñaron que, desde que construyeron las casas del Carrer DIRECCION002 hasta que se cerró recientemente el pasadizo, hecho que se reconoce en la demanda, el paso estaba expedito para todos los vecinos, incluidos los vecinos del pueblo. Evidencia la nutrida documental fotográfica unida a los autos que hay varias viviendas del Carrer DIRECCION002 que tienen abiertas ventanas con vistas al pasaje y, además de la puerta de la demandada, como reconoce la propia parte actora, había otra propietaria de una vivienda de la calle DIRECCION002, Doña Aurora, que en fecha no determinada abrió una puerta al pasaje. Ella misma confirma en la vista que tiene una puerta de acceso al pasaje y el testigo Fidel reseña que su propiedad tiene abiertas varias ventanas al pasaje que datan de la misma fecha en que se construyó su edificio, en los años 70.
Los pronunciamientos de la sentencia de instancia sobre la titularidad del terreno discutido no producen efectos de cosa juzgada material, deben entenderse circunscritos al ámbito de la tutela solicitada y del procedimiento sumario que se ha ventilado. Así cuando se concluye que hay razones para sostener que los propietarios de las viviendas con fachada al PASSEIG000 levantaron sus construcciones hasta el límite de su solar, lo que implica que la porción de terreno sobre la que el Registro dice constituida la servidumbre recíproca se considera situada dentro del perímetro acotado por sus muros de cierre y no sobre la franja actualmente existente, que es de 1,20 metros de anchura, entre las construcciones de los actores y las viviendas del Carrer DIRECCION002, debe en todo caso considerarse verificado tal pronunciamiento a los solos efectos de considerar concurrentes razones para desestimar la acción ejercitada y quedando a salvo el derecho de las partes para promover el juicio declarativo sobre la misma cuestión. No debe olvidarse que estas consideraciones no tienen reflejo en el fallo de la sentencia, en que desde luego no se declara propiedad alguna sobre la franja de terreno discutido de los propietarios de las viviendas del Carrer DIRECCION002. Y no se quebranta el derecho inscrito, ni se desconoce la eficacia del Registro, cuando la prueba practicada conduce a considerar que hay razones para sostener el dominio de los propietarios del Carrer DIRECCION002 sobre la aludida franja. Ocurre en ocasiones que pueden no coincidir realidad registral y extrarregistral.
También hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho '
Por eso estas cuestiones novedosas no planteadas en la demanda, que exceden del ámbito de la tutela del derecho real inscrito del art. 250.1.7 de la LEC, que no se plantearon en el momento oportuno en primera instancia y sobre las que no ha resuelto el Juez a quo, deben inadmitirse 'ad limine', sin perjuicio, como venimos reiterando, que puedan los actores plantear la accesión, la usucapión o una servidumbre a su favor sobre el terreno discutido, lo que habrá de dilucidarse en un posterior proceso declarativo.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
Y cabe concluir que el recurso no razona en qué ha errado el Juzgador de primera instancia en su valoración detallada y exhaustiva de la prueba. Sin que en modo alguno pueda considerarse que hay una declaración jurisdiccional definitiva con efectos de cosa juzgada material sobre el dominio u otro derecho real de la franja de terreno discutida y que impida el planteamiento de la cuestión de la declaración de dicho dominio o derecho real en un proceso declarativo, sí que se deduce de la sentencia argumentación suficiente, de la valoración racional de la prueba practicada, para concluir que la parte demandada esgrime un título o derecho para poseer y tener acceso al pasaje que ofrece verosimilitud, esto es, que ha se demostrado que no es una intrusa o perturbadora por la vía de hecho y se ha generado apariencia legítima de la existencia de la oposición alegada de modo indiciariamente suficiente para enervar el procedimiento referido e impedir la ejecución de las medidas que se interesan, esto es, el cierre de la puerta y respiradero y la prohibición de abrir en el futuro otro hueco al pasaje. Dado que este proceso no es apto para declarar derechos, no era exigible a la contradictora una prueba plena e indiscutible del título que alegaba, sino que era suficiente que de forma razonable se comprobase la existencia de un factible título justificador de su derecho al abrir una puerta para salir al pasaje.
Y en el recurso no se dedica a rebatir de manera pormenorizada la valoración de la prueba que hace la sentencia para llegar a la conclusión de que, con todas las reservas que venimos diciendo sobre el alcance limitado de los pronunciamientos sobre titularidad, hay razones para entender que la franja que físicamente separa los bloques de viviendas y aparece en las distintas fotografías constituye parte del solar de las fincas de la calle DIRECCION002. Se limita a poner de manifiesto la parte recurrente que la sentencia se basa en testimonios de personas que no habían nacido o eran niños cuando se construyeron los bloques de viviendas hace 50 años y se alega que las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia se obtienen sin apoyo documental alguno de la época y contradiciendo el informe del Ayuntamiento emitido el 22 de septiembre de 2017.
Pues bien, bastaría la ausencia de razonamiento sobre el error en la valoración de la prueba para desestimar el motivo, pero desde luego debe decirse que la sentencia no se limita a valorar testimonios de quien no tienen conocimiento sobre los hechos, sino que incluye la valoración de documental, incluido el informe del Ayuntamiento de DIRECCION001 de 22 de septiembre de 2017 que se cita el recurso y en esta valoración se incluyen también dos periciales. Alzaprima la parte recurrente el informe del Ayuntamiento de 22 de septiembre de 2017 a los folios 298 y 299 de los autos como si fuese la única prueba a valorar en esta litis. Como no establece datos concluyentes para mantener la tesis de la parte demandada sobre que se cedió por los propietarios de la DIRECCION002 una franja de 1,20 metros de anchura de su propiedad, debe descartarse, sostiene el recurrente, cualquier otra prueba practicada, cuando tampoco era objeto de ese informe pronunciarse sobre derechos privados. Y es que, precisamente el informe es escasamente concluyente en lo que se refiere al objeto litigioso. Que, como dice en el documento, en la promoción para la construcción de 40 viviendas llevada a término por el Patronato DIRECCION004 todas las viviendas tenían acceso por una calle de dominio público por delante y por un pasaje de un metro de anchura por detrás, sin que conste que sea de dominio público el citado pasaje, ni en el planeamiento urbanístico, ni el Catastro, no significa que esa franja de terreno esté incluida en el solar de las viviendas del PASSEIG000. Además este informe sí avala que la construcción de las viviendas del PASSEIG000 fue anterior a la construcción de las viviendas del Carrer DIRECCION002. Así las viviendas del PASSEIG000 están incluidas en la promoción de 40 viviendas del Patronato DIRECCION004, promoción cuyo proyecto está firmado en julio de 1957 y hay un proyecto de urbanización de marzo de 1958. Respecto a las viviendas del Carrer DIRECCION002 se localizaron en los archivos municipales cuatro expedientes para la edificación de diversas construcciones con licencias concedidas en mayo de 1968, en marzo de 1969, en noviembre de 1971 y en junio de 1972. Ello avala que la construcción de las viviendas del Carrer DIRECCION002 estuvo condicionada por la situación anterior de las viviendas del PASSEIG000 y ello no es contradictorio con la cesión que tuvieron que hacer los propietarios del Carrer DIRECCION002 de la franja de 1,20 de anchura de sus solares que se indica exigida por el Ayuntamiento. No puede considerarse que el aludido informe del Ayuntamiento contradiga las conclusiones de la sentencia.
Y es que ciertamente la sentencia alude a variadas pruebas para extraer que, prima facie y sin perjuicio de que se ventile definitivamente la cuestión en un proceso declarativo, el pasaje controvertido de 1,20 metros de anchura estaba incluido en los solares pertenecientes a las propiedades del Carrer DIRECCION002. Y estas conclusiones no se pretenden desvirtuar por el recurso.
Así se destaca en la sentencia impugnada como en la fotografía área aportada como documento cuatro de la contestación a la demanda se aprecia que, entre el PASSEIG001 y la DIRECCION003 hay tres manzanas, cada una con dos bloques de casas dispuestas en hilera y las hileras de cada bloque están separadas por un pasaje. Una de estas manzanas es la integrada por las viviendas del PASSEIG000 y las casas del Carrer DIRECCION002. Como indicó el informe del Ayuntamiento y confirmó el arquitecto municipal Sr. Carlos Alberto en la vista, en el proyecto de urbanización de la promoción del Patronato DIRECCION004, que incluye cinco hileras de casas dispuestas en tres manzanas, estaba previsto que las viviendas tuvieran acceso por detrás por el pasaje de un metro de anchura que se situaba detrás de los muros perimetrales de cierre de cada hilera. La sentencia también constata las evidencias que suministra el plano de emplazamiento del proyecto de construcción de las 40 viviendas del Patronato, que no incluye las casas del Carrer DIRECCION002 (folios 505 y 506), de manera las hileras de viviendas de cada una de las tres manzanas se planearon como simétricas, proyectando dos hileras simétricas de casas en las dos primeras manzanas, mientras que la manzana donde se sitúan las casas de los actores y el garaje de la demandada se planificó solo la construcción de las casas del PASSEIG000. Deja constancia la sentencia que en el mencionado plano de emplazamiento redactado en julio de 1957 la parcela donde se situaban las casas del PASSEIG000 era igual en tamaño que el espacio sin construir de la misma manzana donde después se construyeron las casas del Carrer DIRECCION002.
En el proyecto constructivo inicial de las manzanas, el pasaje de un metro de anchura que se situaba entre los patios de una y otra hilera era de uso común para todas las viviendas, si bien concluye la sentencia que al construirse antes las viviendas del PASSEIG000, en lugar de cederse los 50 cm correspondientes a su solar, se verificó la construcción hasta el límite del terreno y ello obligó a quienes después construyeron las edificaciones del Carrer DIRECCION002 a ceder espacio de sus solares para mantener el indicado pasaje. Y tal conclusión, que no debe reputarse en principio errónea o irrazonable por esta Sala, sin perjuicio de la prueba que pueda practicarse en juicio declarativo, la avala en el documento 7 de la contestación al folio 272 en que el Ayuntamiento de DIRECCION001 concedió el 28 de enero de 1967 licencia de obra al Sr. Ernesto para construir un cobertizo en su finca de la AVENIDA000, actual edificación del Carrer de DIRECCION002 'con la condición de que deberá dejar un espacio de 1,20 metros hasta la línea de edificaciones del Grupo DIRECCION005' y también la funda en el informe pericial topográfico ratificado en la vista por el perito Don Justino. En ese informe, que se aportó como documento 10 de la contestación, se reseña que las viviendas con fachada al Carrer DIRECCION002 tienen una superficie de 689,57 metros cuadrados, mientras que las viviendas con fachada al PASSEIG000 tienen una superficie de 749,25 metros cuadrados. El pasaje existente entre ambos bloques tiene una superficie de 59,99 metros cuadrados. Sumando la superficie del pasaje a la superficie de las viviendas con fachada al Carrer DIRECCION002 se obtiene una superficie muy similar a la que corresponde solo a las viviendas con fachada al PASSEIG000. Este informe también destaca que desde la línea de fachada de las viviendas del PASSEIG000 hasta el límite de su construcción existe una distancia de 14,73 metros lineales, mientras que desde la línea de fachada de las casas del Carrer DIRECCION002 hasta el límite de construcción de las viviendas del PASSEIG000, con inclusión de la anchura del pasaje, hay 14,82 metros lineales. Si la parcela para construir cada una de las dos hileras de casas tenía la misma superficie, como se ha mantenido más arriba, debe entenderse que el pasaje estaba incluido en la parcela de Carrer DIRECCION002.
Igualmente funda la consideración de que hay razones para concluir que el pasaje se formó definitivamente a costa de solar de las viviendas del Carrer DIRECCION002, el informe pericial del perito arquitecto Don Andrés y que obra unido al folio 278. Reseñó ese informe que la manzana en cuestión forma parte integrante de un grupo de varias manzanas iguales y la operación de las viviendas se realizó de la misma manera que en las manzanas contiguas: las manzanas se dividían en dos lotes iguales y el pasaje se formaba con superficie de cada lote por mitad. Se recogen las conclusiones antes expuestas del informe pericial topográfico y se concluye que en su día se construyeron las viviendas del PASSEIG000 hasta el límite de su parcela en lugar de retirarse 50 cm para dejar terreno al pasaje, como se había hecho en otras manzanas. Como quiera que la alineación del Carrer DIRECCION002 estaba ya trazada cuando los propietarios de las casas con fachada a esta calle empezaron a construir, se les obligó a retirarse 1,20 metros para mantener el pasaje, (en la vista se explica que eran frecuentes en la época estas vías de servicio para suministrar a las viviendas de carbón y para la recogida basuras), mermándose así los solares de las fincas del Carrer DIRECCION002. Concluye que el pasaje no pertenece a las viviendas PASSEIG000, sino a las viviendas del Carrer DIRECCION002, aunque luego tuviera la utilización de pasaje de acceso y uso público y, que, en todo caso, las viviendas del PASSEIG000 se construyeron hasta los límites de su propio solar. Destaca igualmente que la puerta con salida al garaje se construyó por indicación de los técnicos del Ayuntamiento para disponer de doble vía de evacuación en caso de incendio y que además los vecinos del Carrer DIRECCION002 tienen abiertas puertas y ventanas al pasaje, que el perito considera es su propio solar.
Es significativo el hecho de que nunca conste que se haya instado el cierre de esas ventanas o puerta de otras casas del Carrer DIRECCION002 y sí el cierre de la apertura más reciente ejecutada por la demandada en su finca.
Otro dato relevador que pone de manifiesto la sentencia es que, mientras la franja de terreno a que se refieren los títulos de los actores y la inscripción registral de sus fincas, que formaría parte del solar de esas fincas y donde se constituye la servidumbre recíproca de paso y de luces y vistas es de un metro de anchura, el pasaje tiene 1,20 de anchura, lo que coincide con la distancia exigida por el Ayuntamiento al Sr. Ernesto en el año 1967.
También avalan la cesión del espacio de 1,20 m de terreno propio para mantener el pasaje hasta los límites de la hilera de casas con fachada al PASSEIG000 que se había construido antes, varios propietarios de otras casas del Carrer DIRECCION002. Los citados testigos, aunque mantengan que el pasaje está situado en la superficie de sus solares, vienen a reconocer lo que implícitamente reconoció la parte actora hasta que ejecutó el cierre del pasaje, esto es, que era un espacio de uso común de los propietarios de ambas hileras de la manzana y que desde hacía muchos años pasaban todos los vecinos del pueblo, paso que nunca se había impedido desde la configuración del pasaje con la construcción de las casas de la calle DIRECCION002 hasta el cierre, poco tiempo antes de la demanda, verificado por vecinos del PASSEIG000. Se trata de testigos que adquirieron las casas de sus padres y pueden conocer los hechos por referencia de sus progenitores sobre la cesión requerida por el Ayuntamiento, al margen de los que ellos hayan presenciado sobre el uso no limitado del pasaje hasta su cierre y al margen de dar fe de las aperturas y huecos abiertos al pasaje. Por otra parte, tanto la Sra. Aurora, como el Sr. Fidel, adveran que el asfaltado del pasaje se acometió con la participación de los vecinos de ambas hileras, señalando el Sr. Fidel incluso que su padre, constructor de profesión, aportó el cemento. También declaró en la vista una descendiente de la propietaria de una de las casas del PASSEIG000, Filomena, que aunque el Juez consideró en la misma vista que no era útil su testimonio al no poder testificar sobre la propiedad del terreno, sí dijo que por ese pasadizo habían pasado todos los vecinos toda la vida. También confirmó que el paso era público y general de la gente del pueblo antes de que se autorizara el cierre el arquitecto municipal Sr. Carlos Alberto, con independencia de que el vial no estuviese reconocido en el planeamiento como de titularidad pública.
También debe tenerse en cuenta que el Sr. Carlos Alberto, arquitecto municipal que descarta la titularidad de dominio público del pasaje, puso de manifiesto que, aunque el planeamiento, que él mismo elaboró en el año 1994, asignó ese pasaje a las viviendas del PASSEIG000 por tener accesos al mismo, reconoció que el Catastro asignaba ese pasaje a los distintos propietarios de las fincas del Carrer DIRECCION002.
Como venimos reiterando, si bien no debe entenderse verificado un pronunciamiento definitivo con eficacia de cosa juzgada material sobre la efectiva propiedad del pasaje objeto de controversia, sí puede considerarse que la parte demandada ha aportado evidencias documentales, periciales y testificales que, de manera razonable, justifican que no prosperen las medidas de ejecución que se interesaban relativas al cierre de la puerta y respiradero abiertos por la demandada al pasaje y la prohibición de ejecutar en el futuro más aperturas. Debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Mónica, DON Eladio, DON Edmundo y DON Donato contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Único de DIRECCION000 en autos de protección del derecho real inscrito 519/2014 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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