Sentencia CIVIL Nº 228/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 105/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 228/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100244

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1138

Núm. Roj: SAP IB 1138:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00228/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07033 42 1 2017 0000800

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2017

Recurrente: Coral, Cristina

Procurador: CATALINA LLULL RIERA, CATALINA LLULL RIERA

Abogado: RAFAEL SANCHEZ GARCIA, RAFAEL SANCHEZ GARCIA

Recurrido: Saturnino, Elvira

Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA

Abogado: JAIME LOPEZ MORENTE, JAIME LOPEZ MORENTE

Rollo núm.: 105/20

S E N T E N C I A Nº 228/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCTAL:

Don Jaime Gibert Ferragut

MAGISTRADOS:

Doña María-Encarnación González López

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Manacor, bajo el número 122/17, Rollo de Sala número 105/20,entre:

I) Don Saturnino y doña Elvira, representados por el procurador de los tribunales don Julián-Ángel Montada Segura y asistido por el letrado don Jaime López Morente, como demandantes-apelados.

II) Como demandadas-apelantes, doña Cristina y doña Coral, representadas por la procuradora de los tribunales doña Catalina Llull Riera y asistida del letrado don Rafael Sánchez García.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por Don Saturnino y Doña Elvira, representados por el Procurador Don Julián-Ángel Montada Segura y asistidos por el Abogado Don Jaime López Morente; contra Doña Cristina y Doña Coral, representadas por la Procuradora Doña Catalina Llull Riera y asistidas por el Abogado Don Rafael Sánchez García:

1º. DECLARO que los demandantes son los titulares del pleno dominio del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Porreras, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Felanitx 1, con referencia catastral NUM002.

2º. CONDENO a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, debiendo dejar libre y expedita la finca descrita, reintegrando su posesión a los demandantes, bajo expreso apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

3º. CONDENO a las demandadas al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 26 de mayo de 2020.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-A través del presente juicio, los actores ejercitan, principalmente, una acción reivindicatoria frente a las codemandadas respecto del bien inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Felanitx nº 1, al tomo NUM003, libro NUM004 de la Sección NUM005 de Porreres, folio NUM006, finca nº NUM001 (referencia catastral: NUM002). Alegan que les pertenece por compra a D. Obdulio en virtud de escritura de compraventa otorgada ante la Notaria de Palma de Mallorca Dña. Berta, otorgada el día 25 de junio de 2015 e inscrita en el referido Registro de la Propiedad.

En esta segunda instancia, las codemandadas se alzan contra la sentencia que ha estimado dicha pretensión de la parte actora aduciendo:

A) Que eran las propietarias de la finca y la vendieron al Sr. Obdulio, quien a su vez la transmitió a los Sres. Saturnino Elvira.

B) Que esa venta al Sr. Obdulio tuvo lugar por un engaño urdido por el comprador. Considera que los hechos son constitutivos de un delito de estafa que está siendo objeto de procedimiento penal y que, según estima, deberá desembocar en la declaración de nulidad del contrato.

C) Que los actores no pueden valerse de la protección dispensada por la Ley Hipotecaria a terceros de buena fe adquirentes a título oneroso de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitir. Fundamentan esta tesis en que los aquí demandantes eran conocedores de la actuación delictiva de su vendedor y que, de hecho, la compraventa de 25 de junio de 2015 fue una mera simulación tendente a impedir la recuperación del bien por las recurrentes, lo cual niegan categóricamente los actores. Determinar si el acervo probatorio reunido en autos permite dar por cierto estas alegaciones fácticas de la parte demandada constituye el objeto de la controversia que se somete a este tribunal.

SEGUNDO.-Según dispone el art. 34 de la Ley Hipotecaria, en el que se apoya la decisión adoptada por el juez a quo, ' el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro'. Se razona en la sentencia que los actores adquirieron a título oneroso (pagaron el precio de 60.000 euros), que adquirieron de quien en el Registro de la Propiedad aparecía como dueño (el Sr. Obdulio), que ostentan la condición de terceros respecto de la operación entre las codemandadas y el Sr. Obdulio, que han inscrito su dominio y que no se ha acreditado que actuaran con mala fe ni conocieran el engaño del que, supuestamente, han sido víctimas las apelantes, todo lo cual conduce a tenerles por propietarios con independencia de lo que pueda acordarse en el procedimiento penal en curso (en el que el Sr. Obdulio es uno de los acusados y del que no son parte los Sres. Saturnino Elvira).

TERCERO.-En el Hecho Segundo del escrito de demanda se alega que, ' con carácter previo a la formalización en escritura pública de la compra del inmueble, mis mandantes, junto a la comercial de la inmobiliaria, hicieron varias visitas al inmueble pudiendo comprobar que el mismo estaba completamente desocupado, deshabitado y sin muebles', lo cual explica que no tuvieran la menor sospecha relativa a irregularidades previas en lo que concierne al derecho de propiedad del titular registral. Sin embargo, en el escrito de interposición del recurso de apelación se arguye lo siguiente:

En primer lugar, la contradicción se encuentra en que el Señor Saturnino y su suegra afirman que en las dos visitas realizadas en el inmueble la casa estaba desocupada y que no conocen a mis mandantes (sólo de la vez que coincidieron en el Juzgado), sin embargo, en la declaración de la esposa del señor Saturnino confirma estas dos visitas pero que una vez sí que habían coincidido con mis mandantes. Pues de esta contradicción puede llegar a desprenderse que mis mandantes sí que habitaban el inmueble en el momento de las visitas efectuadas en el mismo.

(...)

Esta parte solicita que se declare el error en la valoración de la prueba de la testifical de la señora Elvira pues en ella, reconoce haber visto a mis mandantes una vez en el interior del inmueble.

Frente a esto, hay que puntualizar lo siguiente:

A) En el interrogatorio de la Sra. Elvira practicado en la vista de juicio no se ha advertido que se efectúe tal manifestación. Es más, la interrogada niega expresamente que se hubiera visto a las codemandadas hasta después de haber comprado la finca. La parte recurrente no precisa en qué minuto se realiza la manifestación a la que da tal interpretación mas, revisado todo el interrogatorio detenidamente, la Sala no constata nada que pueda darle pábulo.

B) A mayor abundamiento, hay que señalar que el hecho ni siquiera es controvertido puesto que fue aceptado tácitamente por la parte demandada (la negación genérica oinfitationo es suficiente para determinar un hecho alegado concretamente de adverso). Téngase en cuenta que el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al demandado la carga de negar o admitir los hechos aducidos por el actor de modo que, no habiéndose alegado en la contestación que se hubiera hallado a las apelantes en la finca con ocasión de las visitas en cuestión, puede considerarse ' el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'. Así lo tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de noviembre de 1999 (ROJ: STS 7470/1999 - ECLI:ES:TS:1999:7470 ) y así lo ha venido reiterando esta misma Sección Tercera en sentencias de 11 de julio de 2017 ROJ: SAP IB 1312/2017 - ECLI:ES:APIB:2017:1312 y de 23 de octubre de 2015 ROJ: SAP IB 1852/2015 - ECLI:ES:APIB:2015:1852: A la admisión tácita se refiere el artículo 405.2 de la ley procesal civil anteriormente trascrito. Puede producirse por la vía del silencio, esto es, cuando el demandado elude pronunciarse sobre las alegaciones de contrario; por ambigüedad, imprecisión o generalidad de la respuesta (infitatio) que impiden fijar la postura del demandado sobre los hechos del proceso; o por vía de alegación de hechos distintos que presuponen la realidad de los afirmados de contrario.

C) Así pues, no puede ser acogido el reproche dirigido a la valoración probatoria desarrollada en la sentencia cuestionada.

CUARTO.-El segundo motivo que lleva a las recurrentes a disentir de las conclusiones alcanzadas por el juez a quoes el siguiente:

En segundo lugar, de las declaraciones de los Señores Elvira Saturnino y la madre de la señora Elvira se constatan contradicciones y versiones diferentes en cuanto a la procedencia del dinero necesario para la adquisición de la vivienda. Concretamente, la señora Elvira dice claramente en su declaración que 10.000 euros procedían de ayuda de su madre y otra parte del dinero de sus suegros y de la venta de un vehículo, mientras que la madre de la codemandante a lo largo de su declaración se pone nerviosa y afirma no recordar el banco de destino de su transferencia de 10.000 euros para la adquisición del inmueble objeto de litigio. En ese momento, se pueden apreciar cierta oscuridad en cuanto al origen del dinero y mala fe o conocimiento de la situación real del inmueble en el momento de su adquisición, así como sí conocían a mis mandantes.

(...)

Relacionado con el expositivo anterior en el que se aprecian contradicciones en cuanto a la procedencia del dinero para la adquisición del inmueble, esta parte sigue manteniendo que nos encontramos ante una simulación contractual. De acuerdo con el artículo 1276 CC , el contrato de compraventa celebrado entre los ahora demandantes y el Sr. Obdulio es nulo por inexistencia de causa, al existir SIMULACIÓN ABSOLUTA. Esto es así porque al examinar las declaraciones de los codemandantes y la madre de la codemandante esta parte considera que no queda acreditada la procedencia lícita del dinero o justificación suficiente del ''pago real'' con el que se efectuó la compraventa. La simulación, que se caracteriza dentro de la disciplina de la causa del negocio, consiste en el vicio del consentimiento que supone discrepancia entre la voluntad real y la declarada, lo cual lleva aparejada la sanción prevenida en los arts. 1.275 y 1.276 del CC , y en consecuencia, imperativa declaración de nulidad ( STS de 18 de julio de 1989 ), al faltar la imprescindible causa, a menos que se acredite, debajo de la aparente, la existencia de otra causa verdadera y lícita. De las declaraciones contradictorias de los codemandantes se demuestra que eran conocedores de la situación de mis mandantes, además del contrato simulado por la falta de pago del precio.

(...)

Esta parte solicita que se declare el error en la valoración de la prueba de la testifical de la señora Elvira pues en ella, reconoce haber visto a mis mandantes una vez en el interior del inmueble, así como mala fe por la falta de claridad a la hora de aclarar la procedencia del dinero para la adquisición del inmueble, y esta parte lo considera un hecho suficientemente relevante que no se ha tenido en cuenta a la hora de dictar sentencia.

Pues bien, tampoco este planteamiento puede ser compartido habida cuenta de que:

A) De entrada, conviene tener presente que es sobre la parte demandada que recae la carga de probar lo que está alegando en relación con la falta de pago real del precio de la compraventa. Así pues, están fuera de lugar alusiones a que no está suficientemente justificado el pago real: para el acogimiento de la tesis postulada por las codemandadas, es preciso que quede demostrado que, realmente, no se produjo el pago.

B) La notaria Sra. Berta, ante quien se otorgó la escritura de compraventa que se dice simulada, ha intervenido como testigo en la vista de juicio y ha puesto de manifiesto que comprobó la realidad del pago con el examen de la documentación bancaria que le fue exhibida y que dejó protocolizada.

C) Esta documentación obra también incorporada a los autos y con ella se constata que, efectivamente, se realizó una transferencia por importe de 10.000 euros el 4 de junio de 2015 y otra por importe de 50.000 euros el 25 de junio de 2015. También se comprueba que se efectuó una transferencia a la agente de la propiedad inmobiliaria que medió en la operación, por importe de 6.500 euros, el 25 de junio de 2015.

D) El interrogatorio de la madre de doña Elvira no justifica los recelos de la recurrente. Revisada la grabación de la vista, lo que se aprecia es que: 1) Tras manifestar que ayudó a su hija económicamente para que pudiera pagar el precio, lo cual nada tiene de sospechoso, se le preguntó si lo había hecho realizando una transferencia en su favor, a lo que respondió afirmativamente e indicando el importe: 10.000 euros. 2) Seguidamente, se le preguntó a qué banco rumano había dirigido esa transferencia y no lo recordó, lo cual tampoco tiene nada de particular puesto que se trata de una operación efectuada varios años atrás. 3) Espontáneamente, la madre se dirigió a alguien del público para que le ayudara a recordar el dato por el que se le estaba preguntando, en lo cual no puede verse otra cosa que una reacción natural en alguien no avezado en la práctica de pruebas y que, simplemente, trata de ofrecer con la mayor exactitud posible la información que se le está reclamando. 4) Al margen de esta secuencia, no se advierte nerviosismo en la testigo, ni el menor indicio de que tuviera la intención de beneficiar ni perjudicar a ninguna de las partes litigantes.

Así pues, las reticencias de las recurrentes carecen de fundamento y no se cuenta con medios de prueba que desvirtúen la presunción de que la compraventa se llevó a cabo realmente y sin simulación alguna.

QUINTO.-Además de la acción reivindicatoria, los actores reclaman un resarcimiento por importe de 136,25 euros por consumos de agua y electricidad realizados por las codemandadas en la finca de autos siendo la misma ya propiedad de los Sres. Elvira Saturnino. Esta pretensión ha sido desestimada pero, ello no obstante, en la sentencia se condena en costas a la parte demandada considerando que se está ante una estimación sustancial de la demanda. En esta alzada, las apelantes sostienen que se trata de una estimación parcial que debiera conllevar que cada litigante asuma sus propias costas.

La controversia debe ser abordada a partir del examen de la doctrina jurisprudencial sentada en torno al concepto de estimación sustancial. En este sentido, es de interés la recapitulación que de esta doctrina se contiene en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 ROJ: STS 5222/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5222:

A) La doctrina de los tribunales, con evidente inspiración (i) en la ratiodel precepto relativo al vencimiento, (ii) en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, (iii) y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación delquantumes de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a prioriponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).

B) El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 ,24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total». A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999, se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado».

C) Por el contrario, la Sala Primera del Tribunal Supremo no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997, razonó que « [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado». Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999, en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que « [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo».

Pues bien, la aplicación de estas consideraciones al caso refuerza la decisión del juzgador de primera instancia: 1) La reclamación indemnizatoria es accesoria a la principal que viene constituida por el ejercicio de la acción reivindicatoria. 2) La entidad económica de esa pretensión accesoria es ínfima en relación con la cuantía de la pretensión principal, que viene determinada por el valor de la finca objeto de reivindicación.

SEXTO.-Las apelantes también cuestionan la imposición de costas argumentando que el caso presenta dudas de hecho y de derecho que justifican que no se vean condenadas al pago de las costas del juicio. Sin embargo, de nuevo discrepa el tribunal de su planteamiento. Este pleito no reviste dudas de hecho relevantes puesto que brillan por su ausencia los medios de prueba que puedan respaldar las alegaciones de las codemandadas y, en lo que atañe a dudas de derecho, lo cierto es que las argumentaciones de las recurrentes resultan insostenibles ante la patente falta de prueba de sus alegatos fácticos.

SÉPTIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Manacor en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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