Sentencia CIVIL Nº 246/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 246/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 127/2021 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 246/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021100379

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:381

Núm. Roj: SAP LO 381:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00246/2021

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G.26089 42 1 2020 0000025

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000004 /2020

Recurrente: Juan Pedro

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: ANA REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA

Recurrido: Carlos Antonio

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: MARIA CONCEPCION GARRIDO JIMENEZ

SENTENCIA Nº 246 de 2021

En Logroño, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de Juicio Verbal nº 4/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 127/2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de diciembre de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño cuyo fallo dice: ' Estimo íntegramente la demanda presentada por la representación de Carlos Antonio. Por tanto, condeno a Juan Pedro a que abone al demandante la cantidad de 5.582,28 euros, más los intereses correspondientes.

Condeno al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Juan Pedro se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran el 27 de mayo de 2021 los autos a la ponente designada, doña María del Puy Aramendía Ojer, para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Carlos Antonio frente a don Juan Pedro, y condena al demandado a abonar al actor la suma de 5.582,28 euros con sus intereses.

SEGUNDO:El apelante don Juan Pedro alega como motivos del recurso de apelación infracción, por inaplicación, de los artículos 7.2.C y 8-B) del Texto Refundido de la Ley reguladora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, e indebida aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto. Y suplica a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia, y desestime la demanda con imposición al actor de las costas causadas en la instancia.

TERCERO:Según resulta de la documental aportada a los autos, en fecha 10 de julio de 2013, don Juan Pedro, don Carlos Antonio, doña Olga, don Arturo y don Baltasar, representado éste por don Belarmino, otorgaron escritura de herencia y división horizontal, nº de protocolo 1546, en la que los comparecientes exponen que sus padres don Arturo y doña Tamara fallecieron en Logroño y en Agoncillo los días 19 de octubre de 1990 y 15 de diciembre de 1990, sin haber otorgado testamento, habiéndose tramitado acta final de declaración de herederos abintestato en escritura de 19 de diciembre de 2011, en la que se declararon únicos y universales herederos de dichos causantes a sus hijos Juan Pedro, Baltasar, Carlos Antonio, Olga y Arturo

Y que entre los bienes dejados al fallecimiento de los causantes está el siguiente:

'1.- URBANA. Casa Vivienda sita en Agoncillo (La Rioja) en la CALLE000 núm. NUM000, consta de planta baja y dos pisos. Tiene una superficie de parcela de 182 m2 y una superficie construida de 427 m2; consta de dos almacenes de 60 m2 cada uno, de un aparcamiento de 67 m2 , y otras dos de 100 m2 cada una. Linda: frente: CALLE000; fondo: finca urbana en la CALLE001 núm. NUM001: finca urbana en la CALLE000 núm. NUM002 y finca urbana en la CALLE001 núm. NUM003 finca urbana en la CALLE000 núm. NUM004.

INSCRIPCIÓN.- No se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad'.

Previo a la adjudicación de la herencia constituyen este inmueble en régimen de propiedad horizontal, con dos locales y dos viviendas, adjudicándose don Arturo el local en planta baja derecha con un coeficiente de participación del 16,50%; don Carlos Antonio el local en planta baja izquierda con un coeficiente de participación del 16,50%; don Baltasar la vivienda en planta primera con un coeficiente de participación del 33,50% y don Juan Pedro la vivienda en planta segunda con un coeficiente de participación del 33,50%.

En fecha 6 de noviembre de 2013 don Carlos Antonio otorgó acta de notoriedad complementaria de documento público para inmatricular finca al amparo del artículo 298 del Reglamento Hipotecario; y el 2 de diciembre de 2013 el notario procedió a cerrar el acta por notoriedad declarando ser notorio en el término municipal de AGONCILLO (LA RIOJA) que los fallecidos don Arturo y doña Tamara son tenidos como dueños de la finca a que se refiere el acta inicial tal y como aparece descrita en el Expositivo I de la misma: ' '1.- URBANA. Casa Vivienda sita en Agoncillo (La Rioja) en la CALLE000 núm. NUM000, consta de planta baja y dos pisos. Tiene una superficie de parcela de 182 m2 y una superficie construida de 427 m2; consta de dos almacenes de 60 m2 cada uno, de un aparcamiento de 67 m2 , y otras dos de 100 m2 cada una. Linda: frente: CALLE000; fondo: finca urbana en la CALLE001 núm. NUM001: finca urbana en la CALLE000 núm. NUM002 y finca urbana en la CALLE001 núm. NUM003 finca urbana en la CALLE000 núm. NUM004'.

En fecha 17 de diciembre de 2013 don Carlos Antonio presentó en el Gobierno de la Rioja el modelo 600 de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto acta de notoriedad complementaria y acta final de notoriedad, declarando el valor exento.

Según resulta de la nota de calificación registral y notas simples acompañadas a la misma, el Registrador de la Propiedad procedió el 22 de enero de 2014 a la inscripción del dominio de la finca así como tres: local en planta baja derecha a favor de don Arturo; local en planta baja izquierda a favor de don Carlos Antonio; y vivienda en planta primera a favor de don Baltasar; de los cuatro elementos independientes en que se divide la finca; quedando sin inscribir la vivienda en planta segunda adjudicada a don Juan Pedro.

En la escritura de 6 de noviembre de 2013 consta el cajetín de registro de la finca en división horizontal al tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca NUM008, inscripción primera.

La Agencia Tributaria inició en el año de 2015 expediente de comprobación de la anterior autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y tras diversos recursos, se aprobó una liquidación provisional del impuesto del 7% del valor del inmueble, 12600 euros, si bien posteriormente, quedó fijada la deuda tributaria en 15145,89 euros más otros 1514,59 euros de recargo por falta de pago en periodo voluntario, siendo reclamada en vía ejecutiva la suma de 16663,53 euros; que fue abonada por don Carlos Antonio el 5 de noviembre de 2018.

don Arturo y don Baltasar abonaron a don Carlos Antonio la parte del impuesto proporcional a su cuota de participación en el inmueble, don Arturo 2.749,48 euros y don Baltasar 5.582,28 euros.

Don Juan Pedro no ha abonado ninguna cantidad a don Carlos Antonio por este concepto, por lo que reclama este a aquel la suma de 5.582,28 euros, correspondiente con la parte del impuesto proporcional a su cuota de participación en el inmueble, del 33,5%.

CUARTO:La sentencia de instancia estima la demanda, razonando el juez de instancia que la deuda reclamada no deriva, de los actos realizados por el demandante sino que se trata de una deuda tributaria de los causantes Arturo y Tamara, padres de demandante y demandado, siendo el hecho imponible que genera la deuda la adquisición del inmueble por don Arturo y doña Tamara, que en su condición de adquirentes del inmueble eran los originariamente obligados al pago ante la administración tributaria; y es la falta de pago por parte de aquellos adquirentes ha determinado la reclamación actual por parte de la administración tributaria. Se trata pues de una deuda hereditaria sobrevenida cuyo abono favorece a todos los herederos pues se salda así la deuda tributaria y posibilita la inscripción y disposición del bien sin ninguna limitación, por lo que los cuatro hermanos viene obligados a su pago en función de sus cuotas de propiedad sobre el inmueble; si se admitiera el impago por el demandado, se daría un manifiesto enriquecimiento injusto, ya que el demandado obtendría un beneficio patrimonial a costa del empobrecimiento del demandante sin ningún amparo legal o contractual que lo justifique.

No se comparten los razonamientos del juez de instancia. La parte demandante alega en la demanda que los herederos adjudicatarios procedieron de común acuerdo a realizar los trámites legales necesarios para la inscripción en el Registro de la Propiedad, una vez otorgada la División Horizontal del inmueble, y a tal fin tramitaron el acta de notoriedad,. encargándose de su gestión y tramitación don Carlos Antonio, con el beneplácito de sus hermanos. Y en los fundamentos jurídicos alega que resultan de aplicación los artículos 1088 y siguientes del Código civil reguladores de la Teoría General de las Obligaciones y especialmente, los artículos 1100 y siguientes del mismo Texto Legal en cuanto a la mora del deudor y sus consecuencias; los artículos 1254 y siguientes del Código Civil en cuanto a la Teoría General de los Contratos; y el artículo 1544 del Código Civil, regulador del arrendamiento de servicios.

La parte demandada niega la existencia de pacto alguno con el demandante para proceder a la inmatriculación de la finca, que dicha finca hasta entonces no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad y que don Juan Pedro no tenía interés alguno en la inscripción de la vivienda que le había sido adjudicada en la escritura de herencia y división horizontal, y así lo manifestó al demandante.

No se ha acreditado el acuerdo que alega el demandante entre los cuatro hermanos ni encargo alguno por don Juan Pedro a don Carlos Antonio para que este llevara a cabo las gestiones oportunas en orden a la inscripción en el Registro de la Propiedad. De hecho, no consta que don Juan Pedro haya inscrito el local que le fue adjudicado. Y en el acta de notoriedad consta únicamente la intervención de don Carlos Antonio en su propio nombre y derecho, y no en representación de don Juan Pedro. La inscripción registral no es obligatoria, salvo las excepciones que establece la Ley, que no es el caso.

La deuda tributaria no es una deuda hereditaria sobrevenida, el hecho imponible no es la adquisición del inmueble por los causantes don Arturo y doña Tamara, debiendo estarse a la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

'Art 1 1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.

2.º ...

3.º Los actos jurídicos documentados.

Art 6 1. El impuesto se exigirá:

A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, ...

C) Por los actos jurídicos documentados ...

TÍTULO I

Transmisiones patrimoniales

Hecho imponible

Art 7 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecariay las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellosy por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.

Sujeto pasivo

Art 8 Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere.

b) Enlos expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicosy las certificaciones a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, la persona que los promueva, ...

Art 49 1. El impuesto se devengará:

a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.

b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.

Art 50 1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria'.

Es claro que el hecho imponible es el acta de notoriedad complementaria otorgada en el año 2013, y que el sujeto pasivo del impuesto es don Carlos Antonio que promovió dicho acta, sin que conste, como ya se ha expresado, que actuara por cuenta o encargo, o con el beneplácito de don Juan Pedro.

QUINTO:Tampoco se comparte el razonamiento del juez de instancia acerca de la concurrencia de enriquecimiento injusto de admitirse el impago por el demandado.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020, Nº de Recurso: 2318/2017 , Nº de Resolución:352/2020 razona:

' Declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio , que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la 'atribución patrimonial sin causa': el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, en su primer inciso, que 'quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución'.

3.-La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.

De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio ).

4.-La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 , 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012 ). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo : 'Como principio general del derecho, cuya formulación sería 'nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro', se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma ( enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)'.

5.-De la anterior caracterización se desprenden los requisitos de deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.

La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: 'los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans ; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio'. En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril , 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio .

6.-El ' enriquecimiento ' del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio ( lucrum emergens ) - por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución ( damnum cesans ) - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -.

Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955 ), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe ( sentencia de 31 de marzo de 1992 ).

7.-Aquel ' enriquecimiento ' debe tener lugar 'a costa de otro', que correlativamente sufre un ' empobrecimiento ', esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial ( damnum emergens ) o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido ( lucrum cesans ). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia ( sentencia 557/2010, de 27 de septiembre ).

8.-Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).

9.-Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.

Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015 ) 'no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente'.

10.-Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio , 'si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido'.

11.-La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999 , en estos términos:

'la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990 , que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 [...], 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1.'.6 C.c .). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del artículo 1902 C.c , en sus sentencias de 12 de abril de 1955 , 10 de marzo de 1958 , 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento )'.

12.-Doctrina que ha sido reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003 , 4 de noviembre de 2004 , 5 de diciembre de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 22 de febrero de 2007 , 30 de abril de 2007 y 387/2015, de 29 de junio .

13.-La sentencia 467/2012, de 19 julio , reproducida por la núm. 387/2015, de 29 de junio , resumió la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, en las siguientes consideraciones:

'- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

'- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

'- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.

'- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.

'- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor'.

14.-La sentencia 467/2012, de 19 de julio , añadía que la caracterización subsidiaria de la acción por enriquecimiento injustificado puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los principios generales del Derecho. Carácter subsidiario que, precisábamos en dicha sentencia, en rigor no resulta incompatible con el tenor de las sentencias que usualmente se citan en apoyo de la no subsidiariedad de la acción, (particularmente de las SSTS de 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956 ), 'pues antes que negar dicha caracterización lo que resuelven en realidad es la pertinente concurrencia en estos casos de la pretensión de enriquecimiento injustificado con otra distinta pretensión, independiente y autónoma de esta, como es la del resarcimiento de daños y perjuicios causados'.

15.-En esta línea, la doctrina ha apuntado la complementariedad entre la acción de enriquecimiento y la acción aquiliana del art. 1902CC(el daño sufrido puede ser superior al enriquecimiento obtenido) en el caso de las denominadas condictio (acciones dirigidas a reclamar la restitución de un enriquecimiento sin causa) 'por intromisión', entre las que se engloban aquellas en que la intromisión tiene lugar mediante el ejercicio indebido del ius disponendi , esto es, en que la facultad de disposición se ejerce por un no titular y en que la disposición es eficaz por aplicación de las reglas sobre protección de la apariencia jurídica y de la buena fe del adquirente ( arts. 34LH , 464 CC). En estos casos, el non dominus debe al verus dominus el valor de lo obtenido por la disposición. Puede incluirse en esta categoría el cobro de un crédito por un acreedor aparente, que, en la medida en que libere al deudor de buena fe ( art. 1.164CC), podrá generar una acción de reembolso a favor del verdadero acreedor.

16.-Frente a los citados casos de eventual concurrencia entre la acción de resarcimiento de daños y la de enriquecimiento, en que se habían producido las dudas señaladas, la regla de la subsidiariedad se afirma con mayor claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio comúnmente denominadas 'de prestación' o condictio in debiti (centradas típicamente en la restitución de prestaciones realizadas solvendi causa ), que se rigen por las reglas propias de los contratos. Este es el caso de las reglas contenidas en los arts. 1.303-1.306CCpara los contratos nulos, la regla del art. 1.123CCpara los casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del art. 1.295CCpara la restitución de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los arts. 1.895 y ss CCpara el cuasicontrato del cobro de lo indebido.

Es en este ámbito donde resulta incuestionable la idea de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitar el enriquecimiento sin causa, son tales acciones las que se deben ejercitar, sin que ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitimen para el de la acción de enriquecimiento. Sucede lo mismo respecto de otras acciones expresamente previstas por la ley como la reivindicatoria ( art. 348 CC ) o la de evicción ( art. 1.475CC). Y ello sin perjuicio de la posible función complementaria que pueda jugar la condictio cuando las citadas reglas legales no proporcionen una solución completa al problema (v.gr. cuando se trate de prestaciones contractuales consistentes en un facere o en un non facere ).

QUINTO. -Decisión de la Sala sobre el recurso de casación. Análisis de los desplazamientos patrimoniales producidos. Aplicación de la jurisprudencia al caso.

Por las razones que exponemos a continuación el recurso debe ser estimado en parte.

1.- Debemos partir de la distinción entre las dos cantidades económicas que se incluyen como objeto de la acción de reclamación ejercitada, por la distinta consideración jurídica que a estos efectos merecen: la de 26.819,49 euros correspondientes a reclamaciones tributarias,y la de 118.903 euros, en que se estima el valor de la pérdida correspondiente a la mitad indivisa de la vivienda objeto de la dación en pago.

2.- Respecto de la primera, el recurso debe ser desestimado.

3.- En primer lugar, porque dicha suma pecuniaria nunca ingresó en el patrimonio del demandado, faltando por tanto el primer requisito de los antes analizados, el del incremento del patrimonio del beneficiario.

No puede argumentarse tampoco que el enriquecimiento en este caso haya tenido lugar mediante la evitación de una disminución del patrimonio del Sr. Saturnino (modalidad de enriquecimiento consistente en un damnum cesans ), pues esa suma corresponde a liquidaciones tributarias (IRPF y plusvalía) giradas a la Sra. Tatiana por hechos imponibles de los que ella era el sujeto pasivo.

4.- En segundo lugar, tampoco concurre la ausencia de causa justificativa del desplazamiento patrimonial. Que el hecho imponible determinante de tales liquidaciones tributarias estuviera integrado por la dación en pago, y la base imponible determinada por el valor de la mitad indivisa de la vivienda de la que era titular, no altera esta conclusión, pues la citada obligación tributaria corresponde a un negocio jurídico (dación en pago) celebrado por la demandante de forma voluntaria,con finalidad solutoria, conforme a su propia naturaleza jurídica ( art. 1.175CC), cuyo objeto era extinguir una deuda que se había generado a través de otro negocio jurídico (apertura de crédito) en el que igualmente había participado como contratante.

El negocio jurídico que origina la transmisión (dación en pago) en que consiste el hecho imponible y la aplicación al mismo de las correspondientes disposiciones legales tributarias, constituye causa funcional eficiente de la transmisión patrimonial (pago de la deuda tributaria)'.

Es lo que ocurre en el presente caso, en el que el pago por don Teodoro del impuesto no ha supuesto enriquecimiento alguno para don Juan Pedro, alcorresponder con la liquidación tributaria de un impuesto girado a don Teodoro por el hecho imponible del que era sujeto pasivo; y además no carece de causa, la deuda tributaria generada deriva del acta de notoriedad, como hecho imponible, y es consecuencia de la aplicación de las correspondientes disposiciones legales de carácter fiscal, y además, dicho acta de notoriedad fue otorgada voluntariamente por don Teodoro a los efectos de poder de inscribir el local que le había sido adjudicado, circunstancias ambas que excluyen la necesaria 'ausencia de causa justificativa' para poder apreciar la concurrencia de enriquecimiento injusto.

Conforme se ha razonado se estima el recurso de apelación.

SEXTO:Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de septiembre de 2014: 'como establece la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 62/2014, de 24 de febrero , ' El pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal, superando el criterio histórico de atender al comportamiento de los litigantes, opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas . Pese a ello, elementales criterios de justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (criterio que precisa las 'circunstancias excepcionales' a que aludía la legislación previgente). ...'la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que:

'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un cuasi-vencimiento'.

Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba ' serias dudas de hecho o de derecho' puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas.

Pues bien, en cuanto a las ' serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.'

En similar sentido, la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia nº 266/2013, de 25 de abril , expresa ' la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas , el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (' victus victori '), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.

En definitiva, por tanto, la expresión ' serias ' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.'

También la sentencia de la Sección Primera de La Audiencia Provincial de Toledo nº 65/2014 de 23 de abril , al respecto señala: 'Establece la STS de 10 de diciembre de 2010 respecto a la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LA LEY 1/1881) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ).

Por otra parte es evidente que la excepción a la regla general del vencimiento ha de ser de interpretación restringida ya que en todo procedimiento judicial existe casi siempre un cierto grado de incertidumbre fáctica o jurídica, que se dilucida la primera precisamente tras la práctica de la prueba, por lo que si se admitiera con amplitud la existencia de dudas de hecho se haría prácticamente inaplicable la regla del vencimiento objetivo y se convertiría en excepción la regla general y en regla general la excepción.', y en cuanto a las dudas de derecho ha de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales, como considera la Sentencia nº 108/2012, de 30 de marzo, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que sobre el tema que nos ocupa expone que ' Para la aplicación de una decisión excepcional a la regla del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.

Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito.'

SEPTIMO:En este caso, existen serias dudas de hecho y de derecho que justifican no aplicar la regla general de imposición de costas a la parte cuyas pretensiones se desestiman, por cuanto si bien como se ha razonado, no ha quedado acreditado el alegado acuerdo y encargo en orden a las actuaciones realizadas por don Teodoro para la inscripción registral, conforme dispone el art. 8 de la Ley Hipotecaria ' Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número: Quinto.-Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción del inmueble la constitución de dicho régimen',de modo que si en un futuro don Juan Pedro decide inscribir el inmueble que le fue adjudicado, se verá beneficiado por la previa inscripción del edifico en división horizontal llevada a cabo por la actuación de don Teodoro, y aunque en definitiva se concluye en los términos expresados, deben reconocerse las dudas que esta cuestión ha planteado, por lo que no debe hacerse expreso pronunciamiento de las costas de la instancia.

OCTAVO:En cuanto a las costas de la apelación, estimado el recurso no procede su expresa imposición a ninguna de las partes, ex arts 394 y 398 de la Lec.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Mendiola Olarte en nombre y representación de don Juan Pedro contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño en juicio verbal núm. 4/2020, de que dimana el Rollo de Apelación núm. 127/2021, se revoca la sentencia de instancia y en su lugar se desestima la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Zuazo Cereceda en nombre y representación de don Carlos Antonio frente a don Juan Pedro, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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