Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 252/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 278/2020 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 252/2020
Núm. Cendoj: 17079370022020100199
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1209
Núm. Roj: SAP GI 1209:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120168121994
Recurso de apelación 278/2020 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 342/2016
Parte recurrente/Solicitante: Crescencia, Debora, Camilo
Procurador/a: Enri Rodriguez Domingo, Enri Rodriguez Domingo, Enri Rodriguez Domingo
Abogado/a: Pere Casellas Borrell
Parte recurrida: MANUFACTURAS CAMAR, S.L, Cipriano
Procurador/a: Maria Elena Batallé Perez
Abogado/a: Jordi Alberch Ardebol
SENTENCIA Nº 252/2020
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 23 de julio de 2020
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 18 de junio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 342/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ENRI RODRIGUEZ DOMINGO, en nombre y representación de Dª Crescencia, Dª Debora y D. Camilo contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª MARIA ELENA BATALLÉ PEREZ, en nombre y representación de MANUFACTURAS CAMAR SL y D. Cipriano.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO
Que desestimando íntegramente la demanda instada por la Procuradora Sra. Enri Rodríguez Domingo en representación de Dña. Crescencia, Dña. Debora y D. Camilo, contra la entidad mercantil Manufacturas Camar, SL y contra D. Cipriano, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas por la parte actora en su contra. Con expresa imposición de las costas a la parte actora'.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/07/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia, que desestima la demanda, formulada por Dº Crescencia, Dº Debora Y Dº Camilo contra la entidad MANUFACTURAS CAMAR S.L. y contra Dº Cipriano, por falta de legitimación activa apreciada de oficio,en la que se ejercitaba una acción de desahucio por falta de pago y acumulada a dicha acción la acción de reclamación de rentas, en relación al contrato de arrendamiento del local sito en la localidad de Villabertran calle de Figueres nº 8 suscrito en fecha 1 de septiembre de 2005, se interpone recurso de apelación por la parte actora referida.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Los concretos motivos del recurso de apelación son los siguientes:
PRIMERA. - Que en fecha 7/11/2019 se ha dictado Sentencia, mediante la cual se desestima la pretensión ejercitada por mis representados consistente en obtener la resolución del contrato de arrendamiento de autos con motivo de la falta de pago, así como reclamación de cantidades pendientes.
SEGUNDA. - Habiéndose contestado a la demanda se alegó en ella falta de capacidad de los actores dado que uno de los arrendadores había fallecido habiéndose comparecido en el procedimiento a través de sus herederas legales y exceso/pluspetición en la reclamación de cantidades.
TERCERA.- Celebrada Audiencia Previa y resueltas las cuestiones de capacidad alegadas por la demandada, se fijaron los hechos controvertidos en:
- Procedencia de la resolución del contrato.
- Procedencia de las cantidades reclamadas.
- Pluspetición.
CUARTA.- Que esta representación entiende, dicho sea, con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho y ello por cuanto la misma se pronuncia acerca de una falta de legitimación no alegada por la contraria y no apreciada en un procedimiento judicial anterior y por el hecho de que a pesar de haber estimado finalizado el contrato de arrendamiento de autos, como mínimo no codena al pago de las rentas vencidas y no pagadas hasta la fecha de finalización, según el Juzgador.
En consecuencia, los pronunciamientos impugnados de la Sentencia recurrida son:
- Apreciación de falta de legitimación activa(fund. Jurídico tercero) por cuanto considera el Juzgador que la demanda no puede interponerse sino con la suma de todos los arrendadores/copropietarios del local arrendado.
- No existencia de contrato o finalización del mismo y, en consecuencia, improcedencia en el pago de los alquileres reclamados(fund. Jurídico tercero)
- Costas procesales.
TERCERA. - No conforme con el fundamento jurídico tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo.
CUARTA. - Esta parte manifiesta su absoluta disconformidad con el pronunciamiento de la Sentencia contenido en:
1.- FUNDAMENTO JURÍDICO TERCERO por el que el Juzgador llega a la conclusión que la existencia de comunidad de bienes sobre el local objeto de arrendamiento construido sobre la mitad de dos fincas requiere necesariamente, para actuar, la voluntad de todos los intervinientes, en nuestro caso, la voluntad de todos los copropietarios de las fincas sobre las que está construido el local arrendado y que las mismas se distribuyeron en función de los porcentajes expresados en el mismo contrato de arrendamiento.
En primer lugar, no es valde recordar que se ejerció de forma acumulada dos acciones, la de resolución del contrato de arrendamiento por causa de falta de pago y de reclamación de rentas vencidas y no pagadas dirigida contra la mercantil arrendataria (MANUFACTURAS CAMAR SL), siendo que la acción de resolución del contrato se dirigía también contra uno de los arrendadores (Sr. Cipriano) que por ser el padre del administrador de la sociedad demandadano fue partícipe de la acción pero que se entendió debía ser llamado por cuanto resultaría afectado por la resolución del contrato.
El argumento del Juez a quo (falta de legitimación) es contrario a la congruencia; a la normativa reguladora de las nomas de la comunidad; es contrario a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; es contrario al objeto de litis; es contrario a la Sentencia dictada en fecha 14/01/2016 por parte del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Figueres y es contrario al principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución Española y a los efectos de la cosa juzgada.
En primer lugar, el argumento de falta de legitimación es contrario a la congruenciapor cuanto no hay alegación alguna en este sentido por parte de la demandada de forma que se aprecia la falta de legitimación activa de oficio por parte del Juzgador a pesar de que la demandada no se opone a la existencia de una deuda y a la viabilidad de la acción. La demandada argumentó falta de capacidad por cuanto entendía que las herederas de uno de los arrendadores no podían sostener la acción, que fue resuelta en sede de audiencia previa, y pluspetición en función de los porcentajes alegados, pero en ningún momento se opone a la legitimación de los actores. En consecuencia, se dicta una Sentencia incongruente con las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación.
En segundo lugar, el argumento es contrario a las normas que rigen jurídicamente la comunidadpor cuanto el art. 394 CC reconoce a cada partícipe una facultad individual de usar las cosas comunes, estableciendo, así, como como regla general, un uso solidario de las mismas, que no se halla en función de la cuota de cada uno de ellos [ SSTS 23 marzo 1991 (Tol 1728312) y 7 mayo 2007 (Tol 1075936)], pero'siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho',por lo que, como observa la STS 22 junio 2012 (LL 2012, 44089), cabe el ejercicio de los interdictos, cuando un copropietario se arrogue, en su beneficio y de manera exclusiva, el disfrute de la posesión de la cosa común, privando de ella a los demás partícipes.
El argumento también es contrario a la jurisprudenciapor cuanto se admite que un comunero pueda, en beneficio de los demás, resolver el contrato de arrendamiento urbano [ SSTS 31 enero 1973 (RAJ 1973, 100) y 7 febrero 1981 (RAJ 1981, 384);
Es contrario al objeto de litispor cuanto impide a unos copropietarios poder hacer valer sus derechos a percibir su parte de arrendamiento. Recordemos que solo se interesaba la condena al pago de la mitad del alquiler.
Es contrario a la Sentencia dictada en fecha 14/01/2016 por parte del Juzgado de Primera6Instancia número 6 de Figueres (Documento 10 de la demanda)por cuanto en su día el Juzgador del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Figueres, en el planteamiento de la litis de reclamación de rentas pendientes, admitió claramente la legitimación activa de mis representados sin que contra aquella Sentencia se interpusiera recurso alguno por la demandada. Tal extremo nos conduce a pensar en la existencia de cosa juzgada determinante de la vinculación del Juzgador a quo respecto a los hechos y pretensiones ejercidos. STS 215/13 de 8 de abril, Roj STS 3513/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3513
La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la 'ratio decidendi' ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia ( Sentencias 23/2012, de 26 enero, y 777/2012, de 17 de diciembre).
Es contrario a la seguridad jurídicapor cuanto plantear y estimar hoy una falta de legitimación activa nos avoca a una falta de seguridad jurídica dado que el mismo procedimiento se ha resuelto de un modo distinto al anterior donde no se discutió la falta de legitimación.
2.- FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO. - por el que el Juzgado a quo afirma como hecho objeto acreditado que el contrato de septiembre de 2005 habría finalizado. Aunque podemos estar de acuerdo con dicho pronunciamiento no es más cierto que finalizado el plazo legal nos encontraríamos en situación de tácita reconducción que siendo la renta mensual implicaría prórrogas mensuales del contrato.
En cualquier caso, siendo que las rentas reclamadas en el procedimiento JO 443/2013, en el que fue dictada Sentencia de 14/01/2016, comprendía rentas vencidas y no pagadas hasta junio de 2013, como mínimo, de no apreciarse la falta de legitimación activa, y siguiendo la consideración del Juzgado que el contrato estaría finalizado a fecha 31/12/2015, debería haberse condenado por fata de pago de rentas de julio de 2013 hasta 31/12/2015. Es decir, la Sentencia es incongruente infra petitum respecto como mínimo al período de tiempo transcurrido desde julio de 2013 hasta la fecha en que el Juzgador a quo considera finalizado el contrato.
En su virtud,
AL JUZGADO SUPLICO, Que teniendo por presentado este escrito y sus copias, lo admita, lo una a los autos de su razón y en sus méritos tenga por FORMULADO, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN, frente a la Sentencia de fecha 116/2019 dictada en Autos del juicio ordinario número 342/2016 - D y, previos los trámites legales oportunos, acuerde la remisión de los autos a la Audiencia Provincial, para que seguido el recurso por sus trámites, en su día se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoquen los pronunciamientos correspondientes la estimación de falta de legitimación activa por falta de acuerdo de los copropietarios e improcedencia de pago de rentas por entender finalizado el contrato de arrendamiento.
TERCERO.-En cuanto al primer motivo del recurso en relación a la apreciación de oficio de la falta de legitimación activa, señalar que, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
En relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ), que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 ,y 3513/2002 ).
En consecuencia no cabe duda de la posibilidad de apreciar la falta de legitimación activa como ha efectuado el Juez de Instancia. Cuestión distinta es que su apreciación en el caso presente sea ajustada derecho que es lo que la parte recurrente impugna en los siguientes motivos de su recurso.
CUARTO.-Ante todo señalar que en aplicación de lo dispuesto en el Art,456 de la L.EC. las únicas cuestiones a dilucidar en esta alzada, serán las que quedaron delimitadas en Instancia,y que son la legitimación de la parte actora para entablar las dos acciones ejercitas ,si procede la resolución del contrato por falta de pago de las rentas, no por otra causa, y si existe plus petición.
Pues bien en cuento a la primera cuestión la legitimación activa de la parte actora.
Como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sec. 13 de fecha 18 de julio de 2019 en un supuesto en que presenta ciertas analogías al presente:
'En relación con la cuestión de la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 )que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 ,y 3513/2002 ).
En concreto, en el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, y en el ejercicio de la acción de reclamación de las rentas adeudadas, la legitimación activa, de acuerdo con el artículo 250.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,y los artículos 35 y 27.2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ,corresponde al arrendador, que es normalmente el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
En consecuencia, la legitimación 'ad causam' no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, o en el juicio verbal, del modo previsto en los artículos 416 y ss o 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción. En este caso, en el que se promueve por el demandante, en su condición de copropietario del local, la acción resolutoria, y de reclamación del rentas, del contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 250.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999 , que cita las Sentencias de 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 ,y 6 de junio de 1997 ; RJA 9194/1999 ,y Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 , que cita las Sentencias de 9 de febrero de 1991 y 15 de julio de 1992 ; RJA 6569/2004 ), que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros, de modo que, en legítima defensa de sus intereses, puede cualquiera de los comuneros promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, sin que los resultados perjudiciales vinculen a los demás copropietarios, no siendo preciso que los copropietarios sometan la cuestión al acuerdo de los demás comuneros, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, pues ningún precepto lo establece así, y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios.'
Aplicándolo al caso presente los actores como integrantes de la comunidad de bienes arrendadora del suelo y local construido en el mismo y objeto del contrato de arrendamiento, y partiendo que lo son, como se recoge en la sentencia de instancia cuyo pronunciamiento no ha sido objeto de controversia por ninguna de las partes en el 50%, y el otro 50% corresponde al codemandado el Sr. Cipriano, además en la audiencia previa acabo manteniendo la parte demandada que efectivamente debe mantenerse la propiedad en la comunidad de bienes en el 50% la parte actora y el otro 50% la parte demandada, es más en el acto de la vista mantuvo pluspetición precisamente por no poder reclamar a la parte actora más del 50% de las rentas, en consecuencia la cuestión estriba en determinar si los mismos están legitimadas para entablar dicha acción cuando media la oposición del 50%, y que la sentencia de instancia valora que no y que al no tener la mayoría exigida legalmente no están legitimados.
En el supuesto presente no cabe duda de la legitimación de la parte actora para la reclamación de las rentas en la proporción que a los mismos les corresponde ningún perjuicio origina ello a la comunidad en relación al otro comunero disidente quedando a salvo su derecho a reclamar su parte de dichas rentas. Es evidente que con dicha reclamación los actores actúan en beneficio e interés de la comunidad y en el suyo propio. A ello añadir que la parte codemandada, arrendataria,ya reconoció dicha legitimación en un proceso anterior entablado por los actores contra la arrendataria la entidad MANUFACTURAS CAMAR SL si bien en la misma no fue parte el demandado el Sr. Cipriano y si solo la sociedad arrendataria, no consta que la arrendataria formulara oposición alguna ni judicial ni extrajudicial a los actores, ni consta oposición extrajudicial alguna del Sr. Cipriano a dicha reclamación ni documento alguno en el que constara su oposición a dicha reclamación. No pudiendo la parte codemandada - arrendataria- ir ahora en contra de sus propios actos no reconociéndoles dicha legitimación, lo cual ni siquiera ha acontecido en el caso presente en que los mismos no opusieron dicha falta de legitimación,que si fue apreciada de oficio por el Juzgador de Instancia.
Estimando la Sala que la parte actora esta plenamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación de rentas en los términos en que lo efectúa.
La parte mantiene que existe plus petición en relación a dicha acción de reclamación de rentas porque la parte actora no podía reclamar las rentas ya que el 50 % correspondía al Sr. Cipriano también demandado como arrendador de la finca.
De pues de haber admitido la parte demandada, como se ha señalado,que la participación en la propiedad era del 50% el Sr. Cipriano y el 25 % las actoras Dª Crescencia y Dª Debora como herederas del arrendador el Sr. Samuel y otro 25% el también actor el Sr. Camilo, y consta que la cuantía reclamada en la demanda en concepto de rentas no abonadas se corresponde con el 50% de las que se alegan no han sido abonados, es evidente que tal alegación carece de fundamento cuando en la demanda solo se reclaman el 50% de las rentas debidas, en consecuencia no existiría dicha pluspetición.
QUINTO.-En cuanto a la acción de resolución contractual por impago de rentas, ciertamente la parte demandada se opuso a la demanda, y también opuso bajo una misma dirección procesal el codemandado el Sr. Cipriano arrendador.
El Tribunal Supremo ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ).
No obstante, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 13 de julio de 2012 ,ha precisado que la sentencia que resulte desfavorable para la comunidad no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada.
La referida sentencia del TS de 13 de julio de 2012 añade que el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes que, sin embargo, no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad.
La carga de probar la concurrencia de algún hecho que fundamente la falta de legitimación activa del copropietario corresponde, conforme al artículo 217 de la LEC ,al demandado que alega.
En cuanto al motivo de oposición en relación a la resolución del contrato la parte demandada mantuvo en la audiencia previa, que la parte actora carecía de legitimación por no haber acreditado la propiedad de la nave que solo se acreditaba la propiedad del solar que el contrato de arrendamiento que alude a la nave está mal hecho, que dicha nave no consta documentalmente su construcción ni ha tenido acceso al registro.
Señalar que la parte demandada no puede ir en contra de sus propios actos ya que no solo consta en el contrato de arrendamiento cual es el objeto del arriendo, sino que además su existencia y el objeto del arrendamiento ha sido reconocido por la propia demandada, en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 en que se interpuso una demanda de reclamación de rentas en relación a dicho contrato y al cual el mismo no se opuso.
Además la parte codemandada de nuevo va en contra de sus propios actos cuando del documento nº 9 de la demanda consta que la parte actora y demandada llegaron a un acuerdo en relación a dicho arrendamiento concediendo una opción de compra en los términos que constan en el mismo, es decir no solo se le reconoce la existencia del contrato de arrendamiento del solar sino también de la nave construida en dicho solar así como dicha propiedad sobre el objeto del contrato de arrendamiento.
No cabe en consecuencia duda alguna ni de lo que es el objeto del arriendo ni de la proporción en el condominio de la cosa objeto arrendamiento reconocida por la misma parte demandada en este procedimiento .
En cuanto a la legitimación de la parte actora para entablar la acción de resolución contractual. Como se recoge en la sentencia de la AP de Castellón Sec. 3 de fecha 11-092019:
'Hacíamos referencia igualmente a la Sentencia de la misma Sala núm.460, de fecha 13 de julio de 2012 (ROJ: STS 5273/2012), Recurso: 245/2009 ,cuando tratando la misma cuestión establece que 'El primer motivo formulado por infracción procesal por la demandada doña Gabriela denuncia la falta de legitimación de la demandante al ostentar únicamente una parte en la comunidad de bienes a la que pertenece el inmueble arrendado, denunciando que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 398 del Código Civil , así como la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de los comuneros.
El motivo ha de ser estimado. Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.
En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre ,afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria'.
Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto.
La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam''consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 '; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada.'
En el mismo sentido la sentencia de la AP de Barcelona sec13 de fecha 1 de junio de 2016.
'...según el artículo 552.7.2 del Libro V del Código Civil de Cataluña ,aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, bajo el epígrafe de 'Administración y régimen de adopción de acuerdos', los actos de administración ordinaria en las comunidades de bienes se acuerdan por la mayoría de los cotitulares, que obligan a la minoría disidente.
En cuanto a lo que deba entenderse por administración ordinaria o extraordinaria, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 , que cita las Sentencias de 18 de diciembre de 1973 , 8 de octubre de 1985 , 30 de marzo ,y 12 de noviembre de 1987 , 1 de junio de 1991 , 10 de abril de 1995 ,y 7 de marzo de 1996 ), la que, a partir de preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como son los artículos 1280.2 º y 1548 del Código Civil ,o el artículo 2.5º de la Ley Hipotecaria ,permite alcanzar la conclusión de que excede de los meros actos de administración ordinaria de la comunidad el otorgamiento de un contrato de arrendamiento por término que exceda de seis años.
Aunque, de acuerdo con el artículo 1 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y el artículos 111.1 , 2 ,y 4 del Libro I del Código Civil de Cataluña ,aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, debiendo interpretarse las normas del derecho civil de Cataluña, de acuerdo con las demás normas, y los principios generales que lo informan, es lo cierto que, de acuerdo con los artículos 137.2 , 151 f), y 212 e) del Código de Familia ,aprobado por Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de 15 de julio, y en la actualidad los artículos 211.12 a ), 222 . 43.1 g), y 236.27.1 g) del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña ,aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio, son actos de administración extraordinaria, el otorgamiento de arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.
Por lo tanto, en Cataluña, es acto de administración extraordinaria el otorgamiento de un arrendamiento, no ya por más de seis, sino por más de quince años, siendo para este acto de administración extraordinaria para el que debe entenderse que los comuneros requieren la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas, exigida por el artículo 552.7.3 del Código Civil de Cataluña ,atendido el período prolongado durante el cual queda comprometido el patrimonio de la comunidad.
Por el contrario, no es acto de administración extraordinaria, por no estar legal ni doctrinalmente previsto como tal, el otorgamiento de un contrato de arrendamiento de hasta quince años, así como la extinción de un contrato de arrendamiento, por expiración del plazo fijado contractualmente, cualquiera que sea su duración, por cuanto la extinción del arrendamiento no supone el compromiso, sino la liberación del patrimonio de la comunidad; y lo mismo puede decirse en cuanto al ejercicio de la acción de desahucio, mediante la que se pretende la liberación del patrimonio de una ocupación, perteneciendo al ámbito de la administración ordinaria para la que, según el artículo 552.7.2 del Código Civil de Cataluña ,basta el acuerdo de la mayoría de los cotitulares.
En este caso, sin embargo, no hay acuerdo de la mayoría de los comuneros para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, por cuanto las posturas contrapuestas representan ambas el mismo porcentaje del 50% en la participación en la propiedad indivisa de la finca litigiosa.
Por lo demás, tampoco es posible apreciar que, en el presente caso, la oposición de un copropietario al ejercicio de la acción de desahucio sea abusiva, por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985 , 14 de febrero de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 , 5 de abril de 1993 ,y 13 de febrero de 1995 ), que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7.2 del Código Civil ,ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.
En el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico del copropietario de una mitad indivisa, en mantener la posesión de la finca litigiosa para la sociedad de la que es administrador.
En consecuencia, y dejando a salvo las demás acciones que, en su caso, puedan asistir a los copropietarios en relación a la copropiedad, al régimen de funcionamiento de la comunidad, al uso y disfrute, a la administración o disposición de la cosa común, de acuerdo con las normas sobre la comunidad de bienes, es lo cierto que, a los efectos de lo que constituye el objeto de los presentes autos, que es el ejercicio de la acción de desahucio, el copropietario demandante carece, por sí solo, de legitimación activa, por no disponer de la mayoría para el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.'
La aplicación al caso presente ha de conllevar a la confirmación de la sentencia de Instancia en cuanto a la falta de legitimación de la parte actora para el ejercicio de la acción de resolución contractual por impago de rentas al constar la oposición expresa del Sr. Cipriano que ostenta el 50% en la comunidad de bienes sobre el objeto del contrato de arrendamiento. Y en consecuencia a la desestimación de la demanda respecto a ambos codemandados en relación a dicha acción.
SEXTO.-En cuanto a las cantidades reclamadas por la parte actora en concepto de rentas no abonadas, la parte actora reclama las rentas adeudas desde julio de 2013 a mayo de 2016 por importe de 47.916,00 euros,39.600,00 más 8316,00 euros de IVA.
Dentro de los motivos de oposición de la demanda no se opuso el pago de las rentas y si solo, además de las cuestiones procesales ya solventadas en la audiencia previa, la falta de acreditación de la propiedad sobre la referida nave en la proporción señalada por la parte actora, a lo cual posteriormente como hemos señalado la parte demandada se aquieto a dicha proporción en la comunidad de bienes sobre el objeto arrendado y otro de los motivos de oposición fue la inexistencia de débito alguno del Sr. Cipriano como arrendador. No oponiéndose ni a la vigencia del contrato de arrendamiento, de hecho se opone a su resolución con lo cual mantiene la vigencia del mismo, ni opuso el pago de las rentas, en consecuencia no constando acreditado documentalmenteni por otro medio de prueba pago alguno de las rentas reclamadas por aplicación de lo dispuesto en el Art 217 de la L.EC., la parte arrendataria MANUFACTURAS CANAR S.L deberá ser condena a su pago.
Al haberse desestimado la acción de resolución contractual por impago de rentas, y estimándose solo la acción de reclamación de rentas que con arreglo a lo señalado anteriormente podrá acumularse a la anterior pero solo sobre rentas vencidas y no pagadas hasta la fecha de esta sentencia ya que la reclamación de las rentas debidas y que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca es inherente a la acción de resolución por impago de rentas con arreglo a lo dispuesto en el art.440 de la L.EC. en relación a la acción de desahucio por falta de pago en el juicio verbal y si bien en este caso la tramitación lo ha sido por los trámites del juicio ordinario en nada modifica lo anterior, ya que al no acordase la resolución contractual a la cual además la misma parte actora vincula en el suplico de la demanda la reclamación de las rentas que se devenguen con posterioridad hasta la resolución del contrato y entrega de la posesión, acción que no ha sido estimada, en consecuencia la cuantía de la condena deberá limitarse a las cuantías vencidas y reclamadas a la fecha de interposición de la demanda, es decir 47.916,00 euros, más las rentas que se devenguen hasta la fecha de esta sentencia.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de la demanda, respecto de Dº Aquilino y la estimación parcial de la demanda respecto a la entidad MANUFACTURAS CAMAR S.L., lo que conlleva a la estimación parcial del recurso de apelación.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de la instancia se impondrán a la parte actora respecto de la demanda interpuesta contra Dº Aquilino al desestimarse la misma. Y en cuanto a la demanda interpuesta contra MANUFACTURAS CAMAR S.L. no se hará pronunciamiento expreso al estimarse parcialmente la demanda. Y en cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación no se hará pronunciamiento expreso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE,el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Dª Crescencia, Dª Debora y Dº Camilo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Figueres en fecha siete de noviembre de 2019 en el procedimiento Ordinario número 342/2016, de los que dimana el presente Rollo de apelación, REVOCAMOS PARCIALMENTE,dicha resolución y en su lugar se acuerda:
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por de Dª Crescencia, Dª Debora y Dº Camilo, contra la entidad MANUFACTURAS CAMAR S.L., condenamos a la misma a abonar a la actora la cuantía de 47.916,00 euros,más el correspondiente interés legal desde la fecha de interposición de la demanda más las rentas que se hayan devengado hasta la fecha de esta resolución. Sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Y QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAformulada Dª Crescencia, Dª Debora y Dº Camilo, contra Dº Cipriano, absolvemos al mismo de los pedimentos de la demanda. Con imposición de las costas a la parte actora.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
