Sentencia CIVIL Nº 257/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 711/2016 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 257/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100221

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5427

Núm. Roj: SAP B 5427/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148056660
Recurso de apelación 711/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 294/2014
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a:
Parte recurrida: Nuria
Procurador/a: Cristina Cornet Salamero
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 257/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 1 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 20 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 294/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona contra la Sentencia 39/2016 de 18/02/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cristina Cornet Salamero, en nombre y representación de Nuria .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Álvaro Ferrer Pons en nombre y representación de Dña. Nuria contra la Comunidad de propietarios de c/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , de Barcelona, y en su virtud condeno a la Comunidad de propietarios de c/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , de Barcelona, a suprimir las barreras arquitectónicas que dificultan a Dña. Nuria el acceso a su vivienda de la planta NUM001 del edificio, mediante la realización de las obras que faciliten el acceso del ascensor existente al rellano de dicha planta NUM001 .

Condeno a la Comunidad de propietarios de c/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , al pago de las costas causadas.'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia numero 9 de Barcelona , en el seno del procedimiento ordinario nº 294/2014 , estimaba la demanda instada por Nuria contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona condenando a esta a la realización de las obras que faciliten el acceso al ascensor en la Comunidad en la planta NUM001 que ocupa la demandante con imposición de las costas causadas a la demandada .

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona recurre en apelación la sentencia de instancia alegando que en ningún momento se ha opuesto a la ejecución de las obras de adaptación interesadas como se acogió en la Junta celebrada el 30 de abril de 2012 siempre que los costes de adaptación fueran asumidos por la actora. En la interposición del recurso cuestiona la necesidad de estas obras atendiendo a la movilidad que acredita la demandante; al contenido del Decreto 135/1995; achaca la incongruencia de no atender al cumplimiento de la normativa exigible al edifico en el que se sitúa la Comunidad; la vulneración del art 553 . 31 del CC . de Cat al no apreciar la caducidad de la acción ejercitada y la condena en costas que se le hace solicitando con esta base la revocación de la sentencia de instancia.

Por su parte Nuria , atendidos los argumentos considerados en la resolución recurrida, a los que añade los contenidos en su recurso, interesa la confirmación de la misma.



SEGUNDO.- Comprobamos como en la sentencia de instancia se fijan los elementos fácticos precisos para la comprensión del supuesto enjuiciado , así en el edificio ocupado por la demandada esta habita en la planta cuarta sin que exista en la misma acceso al ascensor comunitario , considera igualmente que el grado de dificultad física que presenta la legitíma para el ejercicio de la pretensión ; obvia el contenido del Decreto 135/1995 al entender aplicable el contenido del art 553-25.6 del CC de Cat y considera que no existe real oposición a la realización de las obras sino a la atribución de su coste , que entiende la sentencia , le corresponde a la Comunidad demandada .

La consideración de la causa que nos ocupa pone en cuestión un problema que afecta en la actualidad a un importante sector la población cuyas dificultades practicas cotidianas vienen condicionadas por la existencia de barreras arquitectónicas evidenciadas ahora pero ya existentes con anterioridad. El envejecimiento de los pobladores de un edificio antiguo resalta las carencias de unas instalaciones que resultaban hábiles cuando las condiciones físicas de los vecinos permitían su uso ordinario pero que muestran sus carencias cuando aquellas no son las mismas. A ello se añade que el coste económico de cualquier modificación arquitectónica puede suponer un autentico quebranto para Comunidades que se rigen por presupuestos ajustados a las posibilidades de sus miembros. Resaltamos como en el presente supuesto la Comunidad demandada en momento alguno se ha opuesto a la efectividad de las obras pretendidas sino a la asunción del importe de las obras necesarias. Esta resulta ser la clave de la decisión a adoptar, equilibrando adecuadamente lo que sean los buenos deseos de adaptación y supresión de barreras que la Legislación y la Jurisprudencia ampara con la carga de asumir el coste económico que implica. En este sentido desatacar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 619/2013 , de 10 de octubre cuando indica: '... No se pretende una protección a toda costa y a efectos inalcanzables; el Derecho no ampara situaciones absurdas, pero sí alcanza a la protección al efecto de usar y disfrutar elementos que le pertenecen en copropiedad (elementos comunes en la propiedad horizontal) y que están a su alcance con unas modificaciones que ni siquiera se ha alegado que fueran inalcanzables o sumamente gravosas ...'.



TERCERO. En su momento , la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad , asentándose en el contenido del Art. 49 de la Constitución Española que fija como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos, entre los cuales viene recogido en su Art. 47 el de disfrutar de una vivienda digna y adecuada, delimita el contenido del derecho de propiedad, en atención a su función social, y para facilitar la movilidad de las personas minusválidas mediante la progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas. Como precedentes legislativos , se mencionan en la exposición de motivos , la Ley 3/1990, de 21 de junio, que modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, suavizando el régimen de adopción de acuerdos por las juntas de propietarios para la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas, y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que en su Art. 24 faculta a los arrendatarios con minusvalía a efectuar reformas en el interior de la vivienda para mejorar su habitabilidad y considera el contenido de la Norma mencionada un instrumento añadido a aquellos , ampliando el ámbito de la protección y estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo, que el interesado y el propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación.

En cuanto a su contenido , su Artículo 1 , fija la finalidad de la Norma , siendo esta el hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, añadiendo como las obras de adecuación de fincas urbanas ocupadas por personas minusválidas que impliquen reformas en su interior, si están destinadas a usos distintos del de la vivienda, o modificación de elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley. Se atribuye , en su Artículo 2 , la condición de beneficiarios de las medidas previstas en la presente Ley , quienes, padeciendo una minusvalía de las descritas en el artículo siguiente, sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios, o sean usuarios de las mismas , considerándose así al cónyuge, a la persona que conviva con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y a los familiares que con él convivan. Los cuales, a tenor de lo prevenido en el Artículo 3, tendrán derecho a promover y llevar a cabo las obras de adecuación de la finca urbana y de los accesos a la misma desde la vía pública, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido con disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas. b) Ser necesarias las obras de reforma en el interior de la finca urbana o en los pasos de comunicación con la vía pública para salvar barreras arquitectónicas, de modo que se permita su adecuado y fácil uso por minusválidos, siempre que las obras no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados en la construcción y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio.



CUARTO. - Sobre las condiciones de la actora para la consideración de su minusvalía a los efectos contenidos en dicha Norma, destacar lo señalado por el Juzgador de instancia, su edad excede de 70 años, tiene un reconocimiento de un 65% de discapacidad con las dificultades deambulatorias allí expresadas.

Atendidos los términos del Art. 3 de la Ley 15/1995 , hemos de señalar que el concepto de minusvalía que hemos de considerar a los efectos señalados resulta independiente de la conceptuación administrativa que delimita su reconocimiento en dicho ámbito , en cuanto , ya incluía a personas aquejadas de dolencias que no determinen estrictamente su invalidez a efectos laborales o a personas de edad avanzada la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, así como la misma LPH que aludía a personas con minusvalía en relación con la dificultad de acceso y movilidad . Nuestro Tribunal Supremo también , desde las sentencias de 13 de julio de 1994 , de 5 de julio de 1995 y de 13 de julio de 1997 , venia asimilando la condición de minusválido para la instalación de aparatos elevadores con personas ancianas o con dolencias que dificulten su acceso a través de escaleras , lo cual resulta expresamente recogido en la Norma de 1995 al reconocerse la legitimación para ejercitar sus previsiones a los mayores de setenta años sin necesidad de acreditar su discapacidad , de lo que no podemos sino concluir en la voluntad del Legislador de no limitar al concepto administrativo sino al funcional el de minusválido expresado ; siendo así que , en el supuesto que nos ocupa , la justificación , a través de la certificación administrativa , de un grado de disminución de un 65 % en la demandante , junto con la consideración medica aportada en autos , deben ser considerados como eficaces para entender acreditado dicho requisito , atendiendo al elemental argumento de que el sentido de la Ley 15/1995 no resulta ser el de facilitar la eliminación de barreras arquitectónicas a quienes se encuentren en las fases criticas de sus dolencias, sino a cualquiera que , en las condiciones señaladas en la Norma , presente dificultades físicas relevantes que requieran facilidades para su acceso o circulación , dejando tan solo fuera de su ámbito de protección a las pretensiones asentadas en el mero capricho o conveniencia .



QUINTO. Considerado lo anterior y volviendo al estricto contenido de la Ley 15/95, comprobamos como la demandante sometió a la Comunidad de propietarios de la necesidad de ejecutar las obras de adecuación por causa de minusvalía, a lo que esta no se opuso siempre que los costes fueran asumidos por la misma.

La Ley 15/1995, en su Artículo 6 prevé que, acreditados los requisitos establecidos en la misma, mediante las oportunas certificaciones, el juez dictará sentencia reconociendo el derecho a ejecutar las obras en beneficio de las personas discapacitadas, pudiendo, no obstante, declarar procedente alguna o parte de las alternativas propuestas por la parte demandada. En el caso que nos ocupa , el contenido que figura en el acta de la Junta de Propietarios condiciona la actuación de la propia demandada , que iría en contra de sus propios actos , inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado, de manera que la oposición del demandado debe entenderse circunscrita a la atribución de los costes de dicha adaptación que , igualmente y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley 15/1995 , correrían a cargo del solicitante de las mismas, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda obtener, de conformidad con la legislación vigente , quedando las obras de adecuación realizadas en beneficio de la propiedad de la finca urbana.



SEXTO .- No obstante lo anterior debemos destacar la interpretación jurisprudencial que ha efectuado el Tribunal Supremo , asi en su sentencia de 18 de diciembre de 2008 , cuando refiriéndose a la a la instalación de un ascensor en el edificio comunitario, reiterando el derecho de que gozan para ello los minusválidos según lo dispuesto en la Ley 15/1995 , asi como quienes hayan cumplido setenta años de edad por el artículo 1.3 de la referida Ley , añade : '... con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños ... '. En el mismo sentido también la sentencia de 11 de febrero de 2009 .

En el mismo sentido hemos de destacar que se muestra la nueva legislación catalana; asi la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, vigente desde el 5 de noviembre de 2014, en su art 15 , referido a las condiciones de accesibilidad de los edificios existentes, apartado 1 expresa: 'Los edificios y los establecimientos considerados existentes de acuerdo con lo establecido por el apartado 2 de la disposición transitoria tercera deben alcanzar progresivamente las condiciones de accesibilidad que permitan a las personas con discapacidad acceder a los mismos y hacer uso de ellos, de acuerdo con los principios de ajustes razonables y de proporcionalidad. Deben determinarse por reglamento los plazos y las condiciones para dicha adaptación'.

Y su art Artículo 17, de las condiciones de accesibilidad de los edificios plurifamiliares, señala: ' 1. Las zonas comunes de los edificios plurifamiliares donde residan personas con discapacidad, o personas mayores de setenta años, deben tener las condiciones de accesibilidad adecuadas a sus necesidades de acceso a la vivienda, de comunicación y de interacción con el acceso al edificio que sean técnicamente posibles.

Corresponde a la comunidad de propietarios, o al propietario único del edificio, llevar a cabo y sufragar las actuaciones y las obras de adecuación necesarias '.

Si bien su DT Primera mantiene la vigencia del Decreto 135/1995, de 24 de marzo , de desarrollo de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y de aprobación del Código de accesibilidad.

No apreciamos tampoco contradicción con el contenido del art 553-25.5 del CC de Cat aplicado por el Juzgador de instancia que reconoce a los propietarios o los titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo, en el caso de que ellos mismos o las personas con quien conviven o trabajan sufran alguna discapacidad o sean mayores de setenta años, si no consiguen que se adopten los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 2, la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva. No hallamos inconveniente en la caducidad alegada por la recurrente en cuanto tanto de la propia consideración que hemos hecho de la posición admisible de acuerdo con los principios de buena fe procesal, reducida a la cuestión derivada del coste de las obras, como del excepcional tratamiento previsto en la legislación protectora de los minusválidos y ancianos, no cabe su apreciación.

Asi y, en conclusión, en aplicación de la normativa que resulta aplicable al presente supuesto y de conformidad con la Jurisprudencia que la interpreta volviendo a la sentencia 619/2013, de 10 de octubre del tribunal Supremo , cuando señala: '... Las leyes específicas de protección del discapacitado tienen una función concreta, pero de las mismas se desprenden los principios en los que se sustenta. Así, la ley 15/1995, que el 30 mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad y la ley 51/2003, de 2 diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, no se aplican al presente caso, tal como explica y no se discute, la sentencia de la juez de primera instancia. Pese a lo cual, sí se desprenden principios que, como no podía ser menos, coinciden con los constitucionales y que se concretan en uno solo, obvio e indiscutible por demás, que es la protección al discapacitado. No se pretende una protección a toda costa y a efectos inalcanzables; el Derecho no ampara situaciones absurdas, pero sí alcanza a la protección al efecto de usar y disfrutar elementos que le pertenecen en copropiedad (elementos comunes en la propiedad horizontal) y que están a su alcance con unas modificaciones que ni siquiera se ha alegado que fueran inalcanzables o sumamente gravosas. ..'. En el caso examinado la discusión sobre la asunción del coste relativo a unas obras que , no olvidemos , no supone la instalación novedosa de un ascensor sino la adaptación del existente para permitir su acceso a la cuarta planta implica no solo la obligada aplicación de las normas de protección de los discapacitados sino el uso ordinario de un comunero sobre un servicio existente del que se hallaba injustamente privado ; en el mismo sentido las reglas de proporcionalidad y razonabilidad resultan satisfechas obviando el examen del resto de las cuestiones expresadas por la recurrente en atención a su propia posición manifestada en el contenido que figura en el acta de la Junta de Propietarios que limitaba su oposición del demandado a la atribución de los costes de la adaptación interesada . En consecuencia, el recurso se desestima.

SEPTIMO.- A pesar de la desestimación del recurso de apelación no haremos especial imposición de las costas causadas en esta alzada ni las originadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , consideradas las especiales circunstancias de hecho y de Derecho que concurren en el presente supuesto y que han sido destacadas en el cuerpo de esta resolución.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA : QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia numero 9 de Barcelona , en el seno del procedimiento ordinario nº 294/2014, del que el presente Rollo dimana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el único sentido de no hacer especial imposición de las costas causadas a parte alguna , el mismo efecto que atribuiremos a las de esta alzada .

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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