Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 262/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 754/2017 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 262/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100250
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1149
Núm. Roj: SAP TF 1149/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000754/2017
NIG: 3803842120170003731
Resolución:Sentencia 000262/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000277/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Vicente ; Abogado: Maria Gloria Padron Perez; Procurador: Rocio Garcia Romero
Apelante: Residencial Murillo Sau; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Presidente:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de junio de 2018
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, integrada por
las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago de
rentas y reclamación de cantidad nº 277/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de
Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad mercantil Residencial Murillo, S.A.U., representada por
la Procuradora Doña Montserrat Padrón García, y asistida del Letrado Don Carlos Arango Díez, contra Don
Vicente , representado por la Procuradora Doña Rocío García Romero, y asistido de la Letrada Doña María
Gloria Padrón Pérez, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Juana María Hernández Hernández dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva o fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda de desahucio interpuesta por por RESIDENCIAL MURILLO S.A.U. representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Padrón García y bajo la dirección letrada de Don Carlos Arango Díez contra el demandado Don Vicente , representados por el procurador Doña Rocío García Romero y asistido por el Letrado Doña María Gloria Padrón Pérez ,absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados en la misma. Sin imposición de costas.
Procede dejar sin efecto el Lanzamiento acordado para el día 16 de junio de 2017.
Dedúzcase testimonio literal de esta resolución, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación a presentar por escrito en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución .
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto, y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente. Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día trece de junio del corriente año 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima en su integridad la demanda, y absuelve al demandado, sin imposición de costas; al mismo tiempo, deja sin efecto el lanzamiento previamente señalado. Estima la juzgadora de la instancia la excepción de falta de legitimación activa formulada por el demandado, no entrando a conocer del fondo del asunto. Señala, básicamente, que la vivienda objeto de autos fue adquirida en virtud de procedimiento de ejecución hipotecaria por la entidad I.C. Inmuebles S.A.U., a cuyo nombre figura inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente, que se ha procedido a la fusión por absorción entre esta última entidad y la hoy actora apelante, siendo ésta sucesora de aquélla, y que dicha actora no tiene inscrito a su nombre aquel inmueble; en consecuencia, entiende que no se ha acreditado que este último haya pasado a disposición de la actora apelante, y que la misma carece de la legitimación necesaria en este pleito. No impone costas, por apreciar dudas de hecho y de derecho en relación con las cuestiones debatidas.
Frente a dicha sentencia se alza la entidad actora, quien solicita que estime su recurso, y que se deje sin efecto esa resolución, estimándose íntegramente la demanda por ella interpuesta, con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte demandada. Expone los antecedentes que considera relevantes y aduce como alegaciones de su recurso que la mencionada sentencia incurre en inaplicación de los artículos 1. 203.3 º y 1.212 del Código Civil , así como el artículo 540. 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no tener en cuenta la subrogación producida a favor de esa parte en la titularidad de la finca, subrogación que implica la sustitución de una de las partes contratantes por un tercero, que asume frente a la otra parte contratante todos sus derechos y obligaciones, habiéndose producido asimismo una novación en el contrato de arrendamiento contemplada en el artículo 1.203.3º, en relación con el 1.212, ambos del Código Civil , habiendo sustituido dicha actora apelante, actual propietaria de la vivienda de litis, a la parte arrendadora que figuraba en aquel contrato como titular de dicho inmueble, sosteniendo que se ha subrogado en la posición acreedora que la anterior propietaria tenía respecto a los créditos de los que era titular, y que puede ejercitar todos los derechos y acciones que previamente ostentaba la anterior propietaria. Discrepa, en definitiva, del criterio de la juzgadora de la instancia y reitera, a los efectos del artículo 38 de la Ley Hipotecaria aplicado por dicha juzgadora, su condición de heredera -en virtud de la fusión por absorción- de quien aparece como dueño en el Registro. Añade que en el presente caso no es necesario acreditar la titularidad mediante certificación registral, pues nos encontramos ante un procedimiento de desahucio por falta de pago en el que no se requiere tal documentación, bastando con probar la titularidad de la finca. Señala también que si se consideraba insuficiente la documentación aportada para probar la adquisición de titularidad de la finca objeto del procedimiento a favor de esa actora apelante, debió ser requerida para que aportara la escritura de fusión completa, mas tal cuestión no ha sido motivo de controversia, reconociendo tanto la contraparte como la propia juzgadora de instancia que dicha actora es la legítima titular de la finca objeto de autos. En resumen, sostiene la referida actora apelante que para acreditar su legitimación basta con la aportación de la aludida escritura pública de fusión por absorción debidamente inscrita en el Registro Mercantil, o documento público que pruebe dicha fusión. De otro lado, se opone a la pretensión impugnatoria de la demandada apelada, por estimar que al no haberse entrado a resolver sobre el fondo, no es aplicable el principio del vencimiento objetivo referido de contrario.
La parte demandada se opone al recurso e impugna la sentencia objeto del mismo, interesando que se mantenga esta resolución, a excepción de lo concerniente a las costas procesales de instancia, que deben ser impuestas a la adversa, con los pronunciamientos que le son inherentes. Rebate las alegaciones del recurso, mostrando su total acuerdo con la mencionada resolución, señalando que es evidente la falta de legitimación activa por esa parte invocada, y que la parte hoy actora apelante va contra sus propios actos comportándose de distinta forma según el proceso de que se trate, de forma que, en los autos de ejecución hipotecaria nº 1.526/2012, en fecha posterior a la demanda iniciadora de esta litis, e incluso posterior a la sentencia aquí recurrida, es la entidad Ibercaja Banco, S.A.U. quien interesa el lanzamiento de dicho demandado apelado de la vivienda litigiosa en el mes de julio de 2017, comportándose en aquel proceso como titular de la vivienda, no pudiendo la aquí actora apelante comportarse como titular en un proceso, y como no titular en otros que provienen de la misma causa de pedir, aportando a tal efecto prueba documental, solicitando el recibimiento a prueba en esta alzada. Como motivos de impugnación, circunscrita a las costas de la primera instancia, aduce que deben ser impuestas a la parte actora apelante, por haber sido íntegramente desestimadas las pretensiones que formuló contra dicho demandado, sosteniendo la aplicabilidad del criterio del vencimiento objetivo.
SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado, incluido el nuevo visionado de la grabación de la vista oral del juicio, conduce a discrepar del criterio de la juzgadora de la instancia y a considerar, por el contrario, que la parte hoy actora apelante ostenta legitimación para el ejercicio de las acciones por ella acumuladamente ejercidas en la demanda, de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas arrendaticias; legitimación activa que se apoya en las razones que seguidamente se indican.
En el presente procedimiento no se ha cuestionado la titularidad registral que ostenta la entidad I.C.
Inmuebles, S.A.U., respecto de la vivienda objeto de autos, en virtud, como el propio demandado indica en el primero de los hechos de su contestación a la demanda, de la adquisición realizada en un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni tampoco el hecho de la fusión por absorción entre las dos entidades citadas, fusión que, como se desprende de la documentación aportada en la vista oral del juicio, determinaba la transmisión en bloque del patrimonio de la citada entidad I.C. Inmuebles, S.A.U., (sociedad absorbida) por la entidad aquí actora, como sociedad absorbente, en virtud de lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (más en concreto, su artículo 23 establece: '1. La fusión en una nueva sociedad implicará la extinción de cada una de las sociedades que se fusionan y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva entidad, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas.
2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la cuantía que proceda'), fusión de la que clara e ineludiblemente deriva la subrogación de la misma en los derechos y obligaciones del anterior titular del inmueble, Don Celso .
Consta asimismo probada en virtud de los documentos aportados por la entidad actora tanto con la demanda como en el mencionado acto de la vista, la relación arrendaticia existente entre la referida entidad, quien ostenta la condición de arrendadora al traer causa de quien figura en el contrato de fecha uno de diciembre de 2013 como arrendador, Don Celso , y el hoy demandado apelado, en su condición de arrendatario (señalando éste que aquél era su abuelo), relación arrendaticia que dicho demandado no puede desconocer, al haberla referido en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el número 1.526/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, por lo que debe reputarse que va en contra de sus propios actos cuando aduce ocupar la vivienda de autos en concepto de precario y que el presente procedimiento es inadecuado; es más, obra en autos, aportada por el mismo demandado, copia del acta de comparecencia de fecha 11 de julio de 2017 llevada a cabo por él en el aludido procedimiento nº 1.526/2012, comparecencia en la que, de modo expreso, atribuye a la hoy actora apelante la condición de cesionaria de la finca hipotecada, que constituye el domicilio donde reside; obra también documentalmente probada en los autos la comunicación que, mediante burofax, remitió la hoy actora apelante al arrendatario demandado en septiembre de 2016, poniendo en su conocimiento la subrogación en el contrato arrendaticio de 1 de diciembre de 2013, objeto de los presentes autos. No hay, en consecuencia, ninguna duda para este tribunal sobre la legitimación de la entidad actora apelante para ejercitar acumuladamente las acciones objeto del presente procedimiento.
Las mencionadas acciones se sustentan en el incumplimiento por el arrendatario demandado de la obligación principal que le incumbe, cual es el pago de la renta de 150 euros mensuales contractualmente pactada, incumplimiento referido a los meses de septiembre de 2016 a marzo de 2017 (siete mensualidades), mes este último en el que se interpuso la demanda iniciadora del procedimiento, reclamándose un importe total hasta ese momento de 1.050 euros; y dicho arrendatario demandado no ha probado el pago de la cantidad que se le reclama por ninguno de los medios admitidos en Derecho, carga que solo a él incumbía, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, en aplicación del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , puesto en relación con los artículos 1.546 y siguientes del Código Civil , procede estimar en su totalidad la referida demanda y declarar haber lugar al desahucio, condenando al aludido demandado al pago de la expresada cantidad, así como, por su carácter periódico y por haberlo instado de modo expreso la entidad actora, de las devengadas en el curso del procedimiento, desde la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la vivienda objeto de autos, a razón de 150 euros al mes ( artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Respecto de las costas procesales de la primera instancia, estimadas totalmente las pretensiones de la demanda, procede aplicar el principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que este tribunal aprecie en el presente supuesto, atendiendo a la postura procesal de las partes y al ponderado y conjunto análisis de las pruebas obrantes en los autos, dudas de hecho o derecho.
TERCERO.- Sentado lo anterior, debe fracasar la impugnación formulada por el demandado, circunscrita al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, que no se imponían a ninguna de las partes, y que, en virtud de las razones expresadas en el precedente fundamento, en especial, por la total estimación de la demanda y aplicación del principio del vencimiento objetivo, debe ser precisamente impuestas a dicho demandado.
CUARTO.- Como resumen de todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, la desestimación de la impugnación formulada por el demandado, y la consiguiente estimación íntegra de la demanda, declarando resuelto el contrato arrendaticio, dando lugar al desahucio, y condenando al último mencionado a estar y pasar por estas declaraciones, al desalojo del inmueble de autos, y al pago de las cantidades en esa demanda reclamadas, a saber, mil cincuenta euros (1.050 €) hasta la presentación de la demanda, más las devengadas desde este último momento hasta la entrega de la posesión efectiva de la mencionada vivienda, a razón de 150 euros al mes, imponiéndole igualmente las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso e imponiendo al demandado las ocasionadas con motivo de su impugnación ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos el recurso interpuesto por la entidad actora, Residencial Murillo, S.A.U. contra la sentencia de 29 de mayo de 2017, dictada en los autos de juicio verbal seguidos con el número 277/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife .2º. Desestimamos la impugnación efectuada por el demandado, Don Vicente , contra dicha resolución.
3º. Revocamos la mencionada sentencia, dejando sin efecto sus pronunciamientos.
4º. Estimamos en su integridad la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2013 de la vivienda descrita en el primero de los hechos de la demanda, sita en la calle Nigeria, número 23, Bajo, Vistabella, Santa Cruz de Tenerife 38320, y haber lugar al desahucio, condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones, a dejar libre la referida vivienda por él ocupada, bajo apercibimiento de lanzamiento, y a pagar a la entidad actora apelante la cantidad de mil cincuenta euros (1.050 €) hasta la presentación de la demanda, más las cantidades devengadas desde este último momento hasta la entrega de la posesión efectiva de la mencionada vivienda, a razón de 150 euros al mes, imponiéndole igualmente las costas causadas en la primera instancia.
5º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso.
6º. Imponemos al demandado las ocasionadas en esta alzada con motivo de su impugnación.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

