Sentencia Civil Nº 265/20...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 265/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 457/2015 de 29 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 265/2016

Núm. Cendoj: 07040470022016100255

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3318

Núm. Roj: SJM IB 3318:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00265/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintinueve de julio del año dos mil dieciséis.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº457/15,seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de BVBA XDL GROUP, representada por el Procurador Sra. Adrover Thomás y asistida del Letrado Sr. Solsona Hollenstein, contra EXCLUSIVE BALEARIC CARS S.L.U. y D. Braulio , representados por el Procurador Sra. Sampol Schenk y asistidos del Letrado Sr. Montero de Espinosa Solbes, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestada en forma.

SEGUNDO.-La parte codemandada EXCLUSIVE BALEARIC CARS S.L.U. compareció en las actuaciones una vez transcurrido el plazo legal, dictándose en fecha de 26 de febrero del presente Auto por el que se inadmitía a trámite la demanda de reconvención.

TERCERO.-Contestada la demanda por D. Braulio , se convocó a las partes para la celebración del acto de audiencia previa en el que las partes se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiendo prueba que fue declarada pertinente en los términos que constan en las actuaciones, señalándose día y hora para la celebración del acto de juicio.

CUARTO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, formulando seguidamente las partes sus conclusiones quedando aquellos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda, de forma acumulada, una acción dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a EXCLUSIVE BALEARIC CAR S.L.U. al abono de 171.925 euros, debiendo responder solidariamente D. Braulio ; se fundamenta la demanda en dedicarse la actora a la compraventa internacional de vehículos; la entidad codemandada tiene como objeto social, entre otros, la venta de vehículos de alta gama; en fecha de 16 de diciembre del año 2014 D. Braulio se obligó frente a la actora a la venta de dos vehículos Land Rover, modelo Range Rover, abonando la actora de forma anticipada el precio de 171.925 euros (85.962,50 euros por cada uno de ellos), con entrega de los vehículos en las instalaciones del distribuidor (Dusseldorf) una vez recibido el pago correspondiente; la demandada no cumplió la obligación de entrega de los vehículos invocando la existencia de compraventa global de siete vehículos exigiendo un pago de 635.540 euros; el incumplimiento de la parte demandada legitima a la actora para exigir la resolución del contrato con resarcimiento de daños y abono de intereses; el codemandado D. Braulio ostenta la condición de administrador único de EXCLUSIVE BALEARIC CARS S.L.U. debiendo responder de forma solidaria de la obligación social al amparo del artículo 241 TRLSC al actuar sin la diligencia debida.

EXCLUSIVE BALEARIC CARS S.L.U. compareció en las actuaciones una vez transcurrido el plazo de contestación a la demanda.

D. Braulio se opone a la demanda alegando que el objeto del contrato de compraventa eran siete vehículos de los que la actora tan sólo abonó el precio de dos, habiendo firmado las oportunas facturas proforma.

SEGUNDO.-se impone examinar en primer término la acción que se ejercita frente a la entidad EXCLUSIVE BALEARIC CARS S.L.U. La parte actora acude en fundamento a su pretensión a la norma contenida en el artículo 1124 del Código Civil conforme al que 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria '.Aplica la norma interesando la restitución del precio abonado en sustento al incumplimiento por la entidad demandada de la obligación de entrega de los vehículos objeto de contrato de compraventa y cuyo precio abonó. La postura que adopta el codemandado al contestar a la demanda exige el examen del objeto de la compraventa, imputando la vendedora a la compradora ahora actora el impago del precio pactado sosteniendo que la venta comprendía seis vehículos.

El examen de la prueba practicada pone de manifiesto los siguientes elementos de hecho:

-BVBA XDL GROUP firma seis facturas proforma que le son remitidas por EXCLUSIVE BALEARIC CARS S.L.U. y que figuran extendidas el 20 y 21 de mayo del año 2014 en relación a seis vehículos Land Rover Range Rover (documento nº6 de la demanda, folios 120 á 125 de las actuaciones); una de ellas se refiere al vehículo NUM000 consignándose un precio de 127.260 euros (folio 124);

-en fecha de 10 de junio siguiente EXCLUSIVE BALEARIC CARS S.L. emite nueva factura proforma en relación a aquel vehículo consignándose la misma cantidad como precio (documento nº8, folio 129);

-el precio del vehículo de referencia es abonado en fecha de 12 de junio como resulta del documento nº9 (folio 130), extendiéndose por la vendedora en fecha de 18 de junio la oportuna factura, siendo entregado el vehículo a la compradora según se reconoce por ésta;

-en fecha de 15 de diciembre del año 2014 EXCLUSIVE BALEARIC CARS S.L.U. emite dos nuevas facturas proforma en relación a dos vehículos Land Rover que son firmadas por la ahora actora (documento nº14, folios 156 y 157), siendo transferido el precio en fecha 17 de diciembre (documento nº17, folio 160).

Entiende la parte demandada que la firma de las seis facturas proforma generadas en el mes de mayo del año 2014 obligaba a la compradora a la adquisición de la totalidad de los vehículos mediante el abono de su precio, lo que determina que, ante el impago de éste, no se hiciera entrega de los dos vehículos objeto de las facturas proforma firmadas en diciembre. El examen conjunto de la prueba practicada en las actuaciones no permite sostener que así fuera. Se unen a la demanda los mensajes cruzados entre D. Onesimo -legal representante de la actora-, D. Jose Francisco , D. Agapito y D. Braulio (este último legal representante de la parte demandada). En el acto de audiencia previa el Letrado de la parte demandada precisó la impugnación de la documental de referencia que se contenía en la contestación a la demanda, señalando que no se cuestionaba la traducción ni su autenticidad, sino la interpretación de su contenido. A su vez, en el escrito de contestación se niega que D. Jose Francisco y D. Agapito sean socios de la demandada, lo que no se afirma en el escrito de demanda más allá de la identificación que efectuaron aquellos. En las conversaciones mantenidas con D. Jose Francisco relativas a la operación del mes de mayo, tras referir la firma de las facturas proforma que son remitidas a D. Onesimo por aquél, D. Onesimo manifiesta que 'tomará' tres vehículos, a lo que D. Jose Francisco manifiesta que venderá los otros tres. Al documento nº6 (folio 117) se une la contestación de D. Onesimo al recibo de las facturas proforma en la que señala, después de haberlas firmado, no poder comprometerse aún a adquirir las seis unidades. En las conversaciones mantenidas con D. Agapito en el mes de junio éste refiere haber vendido los vehículos y estar agotados, señalándole D. Onesimo que necesitaba uno de los que le había ofrecido y que pagaría algo extra. Finalmente, como se expuso, se cierra la operación por uno de los vehículos siendo abonado el precio y entregado el vehículo. La interpretación que de las conversaciones se extrae es la de que la compraventa se cerró finalmente por uno de los vehículos siendo consumada con pago del precio y entrega al comprador, sin que en ningún momento se hiciera referencia a la obligación de la actora de adquirir más vehículos. Ciertamente, se desconoce la concreta relación que pudiera existir entre la demandada, D. Jose Francisco y D. Agapito , negándose únicamente en la contestación que ostenten la condición de socios de EXCLUSIVE BALEARIC CARS S.L.U. en el sentido de participar en su capital social, pero se constata en las actuaciones que la demandada asumía las operaciones realizadas por aquellos, emitiendo a su nombre facturas proforma, facturas definitivas y recibiendo el precio del comprador.

La segunda operación de venta se entiende directamente con D. Braulio quien, en correo de 12 de diciembre del año 2014, manifiesta a D. Onesimo que si paga los dos coches la semana siguiente puede aplicarle un descuento adicional. (documento nº13, folio 153). En las conversaciones mantenidas entre ellos en el mes de diciembre se refiere la operación respecto de dos vehículos, tratando, incluso, las cuestiones relativas a su entrega (documento nº3, folios 75 á 89). En esas conversaciones no se refiere el incumplimiento que se invoca en la contestación a la demanda, no siendo hasta febrero del año 2015, una vez recibido el requerimiento de la compradora, cuando la ahora demandada exige el pago de 635.540 euros (documentos nº22 y 23, folios 178 á 181).

Las consideraciones anteriores no se ven desvirtuadas por las manifestaciones vertidas por el testigo D. Justino , Director de Ventas de la entidad MOLL GMBH. El testigo fue objeto de tacha por la parte actora por tener interés en el procedimiento al mantener relaciones comerciales con la demandada. El contenido de sus manifestaciones no conduce a apreciar la causa de tacha. La operación que relató se mantuvo con la entidad demandada, no desprendiéndose de sus manifestaciones que la actora se hubiera comprometido a adquirir la totalidad de los vehículos que le fueron encargados por aquélla.

TERCERO.-Las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico anterior ponen de manifiesto el incumplimiento de la entidad demandada de la obligación que le incumbía de proceder a la entrega de los vehículos una vez que vio satisfecho el precio. Cuestiona la parte demandada la pretensión de la parte actora de obtener su restitución sin interesar la declaración de resolución del contrato celebrado. En el suplico de la demanda no se solicita tal pronunciamiento. Ello no obstante se hace evidente la voluntad de las partes de resolver el vínculo que les unía, solicitándose así, incluso, por la demandada mediante demanda de reconvención que no se admitió a trámite como consta en las actuaciones.

De acuerdo con ello y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil y 329 del Código de Comercio , debe ser estimada la demanda con condena a EXCLUSIVE BALEARIC CARS S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 171.925 euros.

Dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 desde la fecha de 18 de diciembre del año 2014.

CUARTO.-A través de la acción ejercitada contra D. Braulio se le pretende exigir responsabilidad en su condición de administrador único de EXCLUSIVE BALEARIC CARS S.L.U. Esa pretensión la fundamenta la actora en la responnsabilidad regulada en el artículo 236 TRLSC conforme al que '1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales'.

Sobre la acción individual de responsabilidad se pronuncia la STS 18 abril 2016 que, si bien se refiere a supuesto de responsabilidad por no disolución de la persona jurídica, dados los razonamientos que contiene, debe entenderse aplicable al presente. Señala la resolución que 'Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , y 737/2014, de 22 de diciembre ).

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras).

En nuestro caso, el daño cuya indemnización se pretende se corresponde con el importe de la deuda que la sociedad tiene con la demandante, derivada de los suministros de aglomerado.

Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

En este sentido, las sentencias dictadas en la instancia no son claras. Son un tanto difusas a la hora de identificar esta conducta.

El juzgado de primera instancia, después de resaltar que el daño es el impago del crédito, atribuye a los administradores su causación directa en la medida en que, estando la sociedad insolvente, demoró la exigibilidad de la deuda mediante el endoso de unos pagarés y dejó de instar de forma ordenada la liquidación de la sociedad. En relación con dicha administradora de derecho, razona:

«[E]s una gran negligencia en un administrador desentenderse de forma voluntaria de sus obligaciones y desatender el negocio dejando el mismo en manos de personas respecto de las que Dña. .... afirma se dedican a cerrar empresas en perjuicio de acreedores, sin un control de quien es el responsable legal de al sociedad, no obstante este actuar no causa directamente el daño al actor».

La Audiencia de algún modo asume estas razones, sin perjuicio de que se explaye en otras consideraciones sobre la solvencia de la sociedad y la conducta de Dña. .... que no se opuso a las decisiones del administrador de hecho.

En este contexto, para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis . La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.

En las sentencias 131/2016, de 3 de marzo , y 242/2014, de 23 de mayo , sí que apreciamos la acción individual, porque el incumplimiento de una obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual (prevista en el art. 1 Ley 57/1968 ), produce un daño directo «a la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968 , entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas». «El incumplimiento de aquella norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable».

En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia.

Por ello, procede estimar el recurso de casación y, con ello, la apelación formulada por Silvia , a quien absolvemos de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda'.

En el supuesto de autos, el fundamento de la responsabilidad que se pretende exigir al administrador no dispone de causa distinta al incumplimiento contractual que ha determinado la condena de EXCLUSIVE BALEARIC CARS S.L.U, no apreciándose la infracción de concreto precepto legal en su conducta ni pudiendo extender a su esfera patrimonial las consecuencias de aquel incumplimiento, debiendo ser desestimada la demanda que contra él se dirige.

QUINTO.-En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda interpuesta contra EXCLUSIVE BALEARIC CARS S.L.U. obliga a imponerle el pago de las causadas, a excepción de las derivadas de la demanda interpuesta contra D. Braulio cuyo pago se impone a la actora al ser desestimada.

VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación

Fallo

1. debo estimar y estimola demanda interpuesta por el Procurador Sra. Adrover Thomás, en nombre y representación de BVBA XDL GROUP, contra EXCLUSIVE BALEARIC CARS S.L.U, condenando a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 171.925 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004 desde la fecha de 18 de diciembre del año 2014; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas;

2. desestimar y desestimola demanda interpuesta por el Procurador Sra. Adrover Thomás, en nombre y representación de BVBA XDL GROUP, contra D. Braulio , absolviendo a éste de los pedimentos deducidos en su contra; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copia a los efectos de notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.