Sentencia CIVIL Nº 272/20...re de 2019

Última revisión
14/11/2019

Sentencia CIVIL Nº 272/2019, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 285/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 272/2019

Núm. Cendoj: 08019470082019100006

Núm. Ecli: ES:JMB:2019:1148

Núm. Roj: SJM B 1148:2019


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468

FAX: 935549568

N.I.G.: 0801947120188003554

Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 285/2018 -F

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000004028518

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000004028518

Parte demandante: Benedicto Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon

Abogado/a: CARLES BARONET ALDABO

Parte demandada: PLACSI SL Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Ignasi Camprubi Batet

TRIBUNAL MERCANTIL DE BARCELONA

SECCIÓN DE MARCAS, PROPIEDAD INTELECTUAL Y ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN

S E N T E N C I A núm. 272/2019.

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

Procedimiento:juicio ordinario núm. 285/2018-F.

Objeto: impugnación de acuerdos de sociedades de capital.

Magistrado-Juez que la dicta: SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez

Antecedentes

PRIMERO.-D. Benedicto ha interpuesto demanda de juicio ordinario frente a la sociedad de capital 'PLACSI, S.L.', en la que ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales; cuyo conocimiento ha correspondido, de acuerdo con las vigentes normas de reparto, al Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, integrado en la sección de marcas, propiedad intelectual y acuerdos de refinanciación del Tribunal Mercantil de Barcelona; en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, concluía interesando la estimación de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite y la sociedad demandada presentó escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma. La audiencia previa tuvo lugar en fecha de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho y el acto del plenario en fecha de once de julio de dos mil diecinueve.

TERCERO.- Siglas utilizadas en la presente resolución.

CC, Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

TRLSC, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

STS, sentencia del Tribunal Supremo. SAP, sentencia de Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del procedimiento.

1.1. Posición procesal de la parte demandante.El demandante, D. Benedicto, es socio de la sociedad de capital demandada, 'PLACSI, S.L.'. En el momento de la interposición de la demanda era titular de 33 participaciones sociales de la demandada, números 59 a 91, ambas inclusive, que equivalían al 33% del capital social de la compañía.

Atendida la subsanación que de la demanda fue realizada en el acto de la audiencia previa por la parte demandante (min. 12:12:12 de la audiencia previa), lo que en rigor ejercita el demandante en este juicio es una acción de impugnación mediante la que solicita la declaración judicial de nulidad de dos acuerdos sociales adoptados por la Junta General Extraordinaria de la compañía demandada celebrada en fecha de 20 de diciembre de 2017, en concreto: (i) el acuerdo de aumento del capital social; y (ii) el acuerdo por el que se modifica el artículo 5 de los estatutos sociales.

En síntesis, el demandante considera que los acuerdos impugnados han sido adoptados en el contexto de una 'operación societaria premeditadamente ingeniada para perjudicar' (sic.) sus derechos, de forma abusiva y sin causa real y lícita. Este es el objeto del presente juicio y nada más: la impugnación judicial de dos acuerdos sociales. Todos los demás hechos que el demandante parece haber pretendido introducir en este procedimiento son ajenos al mismo y, por elementales razones de congruencia, nada se dirá sobre los mismos. En particular, nada podrá decirse sobre terceras personas, físicas y jurídicas, que no son parte en este juicio y respecto de las que el demandante parece haber pretendido extender los efectos de esta litis; siempre sin perjuicio de que el demandante, si a su derecho conviniese, pueda hacer valer sus derechos e intereses legítimos frente a aquéllas mediante el cauce procesal pertinente, que no es desde luego el presente. En cualquier caso resulta jurídicamente reprochable que en la demanda se hayan utilizado adjetivos para calificar a terceras personas que de todo punto eran innecesarios para fundamentar la posición procesal de la parte demandante.

1.2. Posición procesal de la parte demandada.La sociedad de capital demandada ha comparecido en este juicio y ha manifestado en su escrito de contestación a la demanda su expresa oposición a la totalidad de las pretensiones materiales deducidas en su contra; y ha defendido la licitud y validez de los acuerdos sociales impugnados por cuanto, en su tesis, están basados en una necesidad razonable de la sociedad.

1.3. Medios de prueba practicados. El cuadro probatorio de este juicio se nutre, además de los documentos, públicos y privados, presentados por o a instancia de los litigantes, del interrogatorio de ambas partes, en las personas de D. Eulalio (en representación de la sociedad demandada) y del demandante D. Benedicto; y del interrogatorio de la testigo Dª. Mercedes, propuesta por la parte demandante. La autenticidad de los documentos privados presentados por las partes no ha sido impugnada durante el devenir rituario de la causa, por lo que harán prueba plena en este juicio en los términos de los artículos 319.1 y 326.1 LEC.

SEGUNDO.- Validez de los acuerdos sociales impugnados.

2.1. La norma jurídica básica con la que habrá de principiar nuestro juicio de inferencia es el artículo 204 TRLSC, en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en vigor desde el día 24 de diciembre de 2014, y por lo tanto aplicable en este juicio ratio tempore. Este precepto, sintomáticamente, no ha sido citado en ninguna ocasión a lo largo de las quince páginas de que consta el escrito de demanda.

Establece el artículo 204 TRLSC -por cuya importancia lo reproducimos in extenso- que:

'1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento'.

2.2. En el caso presente, no obstante la falta de claridad de la demanda, amén de la subsanación de ésta en el acto de la audiencia previa, lo que parece ejercitar el demandante es una acción de impugnación de dos acuerdos sociales basada en la lesión del interés social por razón de haberse adoptado presuntamente de forma abusiva, por cuanto habrían sido adoptados sin responder a una necesidad razonable de la compañía y en injustificado perjuicio de los derechos e intereses sociales legítimos del demandante.

2.3. Sobre el concepto de interés social nos enseña la SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 1104/2019, de 11 de junio rollo de apelación núm. 1735/2018; Roj: SAP B 6743/2019 - ECLI:ES:APB:2019:6743 que '(...) 18. Respecto del interés social recordábamos en nuestra Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (ECLI: ES:TS:2011:9284 ) reiterada en la de 17 de abril de 2019 ( ECLI:ES:APB:2019:3661 ), las diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales:

'6. Como afirma la STS de 7 de diciembre de 2011 ROJ: STS 9284/2011, ECLI:ES:TS:2011:9284 '...no existe una posición uniforme sobre qué debe entenderse por 'intereses de la sociedad', dadas las clásicas posiciones enfrentadas entre teorías institucionalista y contractualista que sintetiza la sentencia de 19 febrero 1991, según la que '[e]n torno a la idea o concepto del interés social existen dos teorías completamente opuestas: la institucionalista, que considera a la Sociedad Anónima como una 'institución-corporación', en la que el interés social que allí se persigue, es distinto del de sus socios, viniendo a coincidir con los intereses de los componentes de la empresa (accionistas, administradores, acreedores, trabajadores, etc.); y la teoría contractualista, consagrada en nuestra legislación, según la cual el interés social no es otro que la suma de los intereses particulares de sus socios, de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios, o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social', a esa clasificación cabe añadir otras - monistas, dualistas; pluralistas, finalistas, posibilidad de discriminar en función del acto o acuerdo, etc.'.

7. La misma sentencia del TS que acabamos de referir menciona que, si bien el artículo 127.bis del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, introducido por la Ley 26/2003, de 17 de julio (hoy 226 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), parecía inclinarse por un concepto institucionalista ('[l]os administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad...'), sin embargo, la jurisprudencia no deja de tener en consideración criterios contractualistas. Así, STS de 12 de julio de 1983 se refiere al interés social como 'el interés común de los socios', y la STS 186/2006, de 7 marzo, con cita de la de 11 de noviembre de 1983 , que 'éstos (los intereses de la sociedad) resulten de la suma de los de todos aquellos'-.

8. También la recomendación 7 del Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas aprobado el 22 de mayo de 2006 por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores opta por una interpretación contractualista que pone énfasis 'en el interés común de los accionistas o, si se prefiere, en el interés del accionista común' que responde mejor a las expectativas de los inversores dirigida a 'la maximización, de forma sostenida, del valor económico de la empresa'.

'Como recuerda la STS de 7 de diciembre de 2011, antes citada, 'los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la perspectiva institucional, y perjudican a los minoritarios, revelándose abusivos -tanto si se califica el ejercicio del voto como abuso de derecho, como si se entiende que constituye un abuso de poder- deben entenderse contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo regular funcionamiento exige también el respeto razonable de los intereses de la minoría, de tal forma que, aunque el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable para la decisión del recurso por razones temporales -hoy 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital- silencia el 'abuso de derecho' y el 'abuso de poder', ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del artículo 7 del Código Civil, son contrarios a la ley -en este sentido apuntan las sentencias de 10 de febrero de 1.992, 1136/2008, de 10 de diciembre, y 770/2011, de 10 de noviembre-' (...)'.

2.4. Sentado lo anterior, habremos de analizar, basándonos en la valoración de los medios de prueba practicados, si los dos acuerdos sociales impugnados, mediante los que se decidió el aumento del capital social y la modificación del artículo 5 de los estatutos sociales, adoptados por la Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2017, respetan el interés de la sociedad, entendido como el interés del conjunto de los socios, desde el punto vista contractual, y de la sociedad, desde el punto de vista institucional. Y nuestra conclusión, al menos en términos sustanciales, no puede ser sino que sí responden a una necesidad razonable de la compañía. Además tampoco se constata que se haya lesionado o limitado al demandante el efectivo ejercicio de sus derechos de información y de voto respecto de la citada Junta, antes y durante la misma.

2.5. Debemos reiterar que la autenticidad de los documentos privados presentados por la parte demandada no ha sido impugnada por el demandante y hacen prueba plena en esta causa, amén de la fuerza probatoria que es legalmente inherente a los documentos públicos (entre otros el documento núm. 3 de la demanda). En el acto de la audiencia previa la parte demandante manifestó que no formulaba ninguna observación sobre la autenticidad de los documentos de la parte demandada (min. 12:14:01 de la audiencia previa). Y del análisis de los documentos, públicos y privados, presentados por las partes (documentos 3 de la demanda y 7 y 8 de la contestación a la demanda, entre otros) se coligen y se declaran como hechos probados los siguientes:

- La carta de convocatoria de la Junta General Extraordinaria, datada en la localidad de 'Vic' el día 1 de diciembre de 2017, enviada por el administrador de la sociedad demandada a los socios mediante burofax, fue entregada de forma efectiva al demandante el posterior 5 de diciembre, a las 12:03 horas.

- El demandante, mediante burofax enviado el posterior 12 de diciembre, requirió información y documentación a la sociedad demandada, y dicho requerimiento fue contestado por el administrador de la demandada mediante otro burofax de 15 de diciembre. Este burofax de contestación, sin embargo, no fue recogido por el demandado hasta las 9:02 horas del día 20 de diciembre de 2017, después de que el servicio de correos intentara su entrega en dos ocasiones.

- A la Junta General Extraordinaria de 20 de diciembre de 2017 asistieron todos los socios de la compañía demandada y estuvo presente o representado todo el capital social, en concreto: D. Eulalio; D. Jacinto, representado por D. Ignasi Campubrí Batet; D. Benedicto, representado por

D. Paulino; y Dª. Araceli, representada por D. Ignasi Campubrí Batet. A pesar de que el Sr. Paulino, una vez constituida e iniciada la Junta, hizo ciertas observaciones acerca del modo en que se había convocado y constituido la citada Junta, manifestó que no tenía objeciones 'desde el punto de vista formal' sino 'de fondo', pero en cualquier caso no se opuso a la constitución y desarrollo de la Junta, en la que en representación del demandante pudo ejercitar en plenitud los derechos de información y de voto, entre otros, del demandante.

- Los acuerdos sociales sobre los puntos incluidos en el orden del día se adoptaron en dicha Junta con una respaldo de votos representativo del 67% del capital social, y por tanto cumpliendo lo normado por artículo 199.a) TRLSC.

2.6. La modalidad por la que se optó para llevar a efecto el aumento del capital social, por importe de 30.100 euros y hasta alcanzar la cifra de 33.110 euros, fue la aportación dineraria de los socios, mediante la creación de mil nuevas participaciones de iguales características a las preexistentes, con los números 101 a 1.100, de 30, 10 euros cada una de valor nominal, pudiendo cada socio asumir voluntariamente un número de participaciones sociales proporcional al porcentaje que ostentara en el capital social. Las participaciones sociales que no fueran asumidas en el ejercicio del derecho de asunción preferente serían ofertadas por el administrador a los socios que sí lo hubiesen ejercitado.

A todos los socios se les ofreció, por tanto, la posibilidad de participar en el aumento del capital social y a todos ellos se les ofreció la posibilidad de que ejercitaran el derecho de asunción preferente, incluido el demandante, a cuyo derecho convino no participar en el aumento de capital. A estos efectos, 'la pérdida de confianza' que el demandante manifestó en el plenario como motivo para tal comportamiento social, carece por sí solo de virtualidad jurídica para hacer ceder la validez de los acuerdos sociales aquí impugnados.

La decisión del administrador social relativa al aumento del capital social y en la modalidad descrita, desde el punto de vista del deber general de diligencia del artículo 225 TRLSC, no parece ilógica, ni arbitraria ni irracional, y además estaría amparada por la regla de la protección de la discrecionalidad empresarial que le dispensa el artículo 226 TRLSC ( business judgment rule), pues el demandante no ha probado que dicha decisión se haya realizado con mala fe, en interés personal del administrador social o con información insuficiente ( art. 217.2 LEC) En este orden de cosas, no cabe descartar racionalmente que la compra de dos vehículos (Citroën Jumpy), que además finalmente se llevó materialmente a efecto (documentos 20 y ss. de la contestación a la demanda), responda a una necesidad razonable de la sociedad en orden a la legítima consecución de su objeto social (consistente, en síntesis, en la instalación de aislamientos térmicos y acústicos), pues la compañía carecía de vehículos apropiados o directamente tenía que solicitar el concurso de terceros para realizar los correspondientes desplazamientos por carretera. La cifra de aumento del capital social y en la forma elegida no es en absoluto desproporcionada dado el importe de los dos vehículos marca 'Citroën' que se pretendía comprar -o un solo vehículo en caso del que era marca 'Toyota'- y además permitía evitar tener que acudir a financiación completamente externa que hubiese exigido ciertas garantías de solvencia, habida cuenta que el balance de situación de 30 de noviembre de 2017 de la compañía demandada -obrante al documento núm. 19 del escrito de contestación a la demanda y cuya autenticidad no ha sido impugnada por el demandante- reflejaba una tesorería por importe de 17.187, 68 euros. Además el uso de tales vehículos no tenía por qué ceñirse a- ni estar condicionado por- la realización de una sola obra, a la que se refirió el representante del demandante en la tantas veces citada Junta de 20 de diciembre de 2017; sino que tales vehículos, con arreglo al régimen general de obsolescencia programada que le es propia, estaban destinados a la realización futura de diferentes trabajos dentro del desarrollo del objeto social de la compañía. En dicha compra, en resumen, no se constata que se haya producido un detrimento injustificado de los derechos e intereses legítimos ni de la compañía demandada -desde el punto de vista institucional- ni del demandante -desde el punto vista contractualista-. Y siendo válido y eficaz el primero de los acuerdos impugnados, será igualmente válido y eficaz el acuerdo social relativo a la modificación del artículo 5 de los estatutos sociales, pues éste es consecuencia necesaria de aquél.

De otra parte tampoco se constata que, con ocasión de los hechos controvertidos que son objeto de este juicio, se haya limitado o lesionado el derecho de información del demandante, pues a éste el administrador social de la compañía demandada le dio respuesta, suficiente y congruente, tanto por escrito como de forma oral, sobre los puntos del orden del día de la Junta de 20-12-2017, tanto antes de su celebración como durante el desarrollo de la misma; en efecto, el ejercicio del derecho de información, preceptivamente, debe estar causalmente conectado con los puntos del orden del día correspondiente y su ejercicio nunca puede ser absoluto o ilimitado ni puede tener carácter prospectivo, siendo este uno de los motivos por el que se dispuso denegar al demandante ciertos medios de prueba que propuso en el acto de la audiencia previa. Si al derecho del demandante conviniese pretender acceder a cierta información de la sociedad demandada en su condición de socio de la misma habrá de acudir a los medios legalmente habilitados al efecto, pero lo que no resulta jurídicamente admisible es que el demandante se ampare en el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales para lograr otros objetivos: así lo establece una regla básica del Derecho civil español, como es la contenida en el artículo 6.4 CC:

'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.

Además la presunta incorrección o presunta insuficiencia de la información facilitada por la sociedad demandada al demandante, en respuesta al ejercicio del derecho de información por él ejercitado con anterioridad a la Junta de 20-12-2017 o durante el desarrollo de ésta, no es motivo de impugnación de los acuerdos sociales con arreglo al vigente artículo 204.3.b) TRLSC, y en todo caso, la información a que se refiere el demandante como presuntamente no proporcionada de ninguna forma era esencial para el apropiado ejercicio de su derecho de voto, pues el demandante pudo intervenir en la Junta -en la que intervino por representación-, manifestar lo que a su derecho convino y votar en contra de los dos acuerdos sociales que ahora son objeto de impugnación judicial.

En conclusión, es por todo lo que se viene de exponer, por lo que procede la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas procesales de primera instancia.

3.1. La desestimación de las pretensiones materiales deducidas en la demanda determina que las costas procesales de primera instancia hayan de ser impuestas expresamente a la parte demandante, de acuerdo con el criterio objetivo general del vencimiento del artículo 394.1 LEC.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Benedicto' y, en consecuencia, absuelvo a la sociedad de capital 'PLACSI, S.L.', cuantos pedimentos se habían deducido en su contra en este juicio.

Las costas procesales de primera instancia se imponen expresamente a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es no firme en Derecho y que contra ella cabe interponer recurso de apelación sin efectos suspensivos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, en el plazo de veinte días hábiles, previo abono del depósito y tasas que en su caso resulten legalmente exigibles.

Así por ésta mi sentencia, que se llevará al libro de su clase y testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en la primera instancia de la jurisdicción civil, lo pronuncio mando y firmo.

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