Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 176/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 275/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100240
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3223
Núm. Roj: SAP V 3223/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 176/2.018
JUICIO ORDINARIO Nº1.058/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº23 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 275
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN BRINES TARRASÓ
En la ciudad de Valencia a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 29 de
Diciembre de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido parte en el recurso, como apelante la parte demandada y demandante en reconvención D.
Emilio , representada por la Procuradora Patricia Vargas Sala y asistida por el Letrado Vicente Igancio Attard
Torro, y, como apelada la parte demandante y demandada en reconvención Dña. Carolina , representada
por la Procuradora Dalia Lafuente Martínez y asistida por el Letrado José Enrique Segrelles Cortina.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que ESTIMANDO la demanda planteada por Dª Carolina , representada por la Procuradora Dª DALIA LAFUENTE MARTÍNEZ, contra D. Emilio , representado por la Procuradora Dª PATRICIA VARGAS SALA, DEBO CONDENAR Y CONDENO al Sr. Emilio al pago a la Sra. Carolina de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.883'76 euros) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (6 de junio de 2016). No ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional planteada por D. Emilio , representado por la Procuradora Dª PATRICIA VARGAS SALA, contra Dª Carolina , representada por la Procuradora Dª DALIA LAFUENTE MARTÍNEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Sra. Carolina de las pretensiones contra la misma articuladas. Se imponen al Sr. Emilio las costas de la reconvención.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el Sr. Emilio que pidió que se dicte sentencia por la que, revocando la apelada y estimando la reconvención íntegramente, sin imposición de costas a esta parte en ningún caso, por ser todo ello ajustado a derecho.
La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 28 de Mayo de 2.018 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- En este juicio, la demandante reclamó al que había sido su esposo, D. Emilio , la cantidad de 6.883'76 euros y sus intereses, que fue satisfecha por la demandante en su calidad de fiadora de un préstamo personal solicitado por el Sr. Emilio en 17 de abril de 2012, cuando el régimen matrimonial era de separación de bienes, ante lo que el Sr. Emilio reconoció la realidad de la deuda y su obligación de pago, pero a su vez formuló reconvención, alegando que en la liquidación de gananciales la Sra. Carolina asumió el pago de tres préstamos y que sin embargo no ha procedido al abono de los mismos, por lo que solicita la condena al pago de 56.543'71 euros, que compensados con la deuda que mantiene el Sr. Emilio da un resultado de 49.659'95 euros a su favor.
La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'D. Emilio y Dª Carolina contrajeron matrimonio en Valencia en 7 de agosto de 1999, bajo el régimen de sociedad de gananciales.
En 4 de junio de 1999 y ante la Notario Dª Pilar Samper Palomo otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, por lo que a partir de dicha fecha su régimen matrimonial sería el de separación de bienes, obligándose cada cónyuge al sostenimiento de las cargas y obligaciones del hogar conyugal y de los gastos ocasionados por los hijos comunes, por partes iguales.
El propio día y ante la mencionada fedataria los consortes liquidaron la sociedad de gananciales, adjudicándose a Dª Carolina : como activo, 1) local en planta baja C/ Vicente Navarro Soler de Benetússer; 2) plaza de garaje NUM017 en planta NUM018 en C/ DIRECCION005 NUM019 y NUM020 de Benetússer; 3) plaza de garaje NUM021 en NUM018 NUM022 C/ DIRECCION006 NUM022 y PLAZA001 NUM023 de Valencia; 4) local comercial en planta baja en C/ Juan Martínez Company nº5, 7 y 9 y C/ Cruz Roja nº4 en Benetússer; 5) trastero NUM024 en planta NUM025 del Complejo DIRECCION007 NUM026 Gandía, sito en Playa de Gandía; 6) vivienda piso NUM027 tipo NUM028 en C/ DIRECCION008 NUM027 de Gandía; 7) cochera con trastero NUM029 en el Complejo DIRECCION007 NUM026 ; 8), plazas de garaje NUM030 , NUM031 y NUM032 en C/ DIRECCION009 NUM033 de Catarroja y 9) ajuar doméstico.
Y como pasivo, los importes pendientes de amortizar del préstamo hipotecario concertado con Caja Rural del Mediterráneo Ruralcaja en 17 de mayo de 2011 (que gravaba el local de C/ Vicente Navarro Soler) y de los préstamos hipotecarios con Banco de Sabadell S.A. de 2 de abril de 2004 (que gravaban la vivienda C/ DIRECCION008 de Gandía y la cochera anexa), asumiendo la cualidad de deudora única. Por su parte, a D.
Emilio se le adjudicó, como activo: vehículo BMW 320D ....NXW , vehículo Volkswagen Golf TDI ....WDR , 3.006 participaciones sociales de la mercantil Asesoría P. Villada S.L.P. y 95.000 euros en metálico, no adjudicándosele pasivo alguno.
En 17 de abril de 2012 D. Emilio solicitó un préstamo personal a la entidad Caja Rural del Mediterráneo Ruralcaja por importe de 18.200 euros y vencimiento en 17 de abril de 2019 (84 cuotas). En dicho contrato Dª Carolina asumió la cualidad de fiadora solidaria.
En 14 de octubre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia nº9 de Valencia dictó sentencia en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº1254/13 declarando la disolución del matrimonio contraído por Dª Carolina y D. Emilio y aprobando el convenio regulador suscrito en 27 de septiembre de 2013. En dicho convenio se hizo constar que los esposos se habían regido por el régimen de separación de bienes y que habían liquidado y extinguido la sociedad de gananciales anterior a las capitulaciones mediante escritura de 4 de junio de 2009.
Al no atender el Sr. Emilio , como deudor principal, el pago de las cuotas pactadas en cuanto al préstamo personal con Ruralcaja, la Sra. Carolina se vio obligada a hacer frente a las mismas, dada su cualidad de avalista. Y así, disuelto ya el matrimonio, entre el mes de septiembre de 2014 y el mes de mayo de 2016 satisfizo a Ruralcaja la suma de 6.883'76 euros.' También consideró probado que: 'En 2 de abril de 2004 Banco de Sabadell S.A. concedió un préstamo a D. Emilio y Dª Carolina ( NUM034 ) por importe de 110.000 euros, con garantía hipotecaria sobre la vivienda sita en Gandía. Desde su concesión hasta el día 7 de mayo de 2013 (fecha en la que fue cancelada la cuenta) dicho préstamo se cargó en la cuenta NUM035 , de la que eran titulares D. Emilio y Dª Carolina . A partir del 7 de mayo de 2013 el préstamo fue cargado en la cuenta NUM036 -folios 164, 165, 216, 217 y 218-.
El Sr. Emilio y la Sra. Carolina eran cotitulares de la cuenta de Cajamar Cajarural NUM037 , que se encontraba vinculada a los préstamos NUM038 y NUM039 -folios 511 y 513-.
En la cuenta de Cajamar Cajarural nº NUM037 se cargaban los gastos de la familia, tales como pago de suministros, comunidad de propietarios, colegios de los niños, cuotas de autónomos, cuotas profesionales, impuestos de los vehículos, primas de los seguros, pagos con tarjeta, impuestos municipales, gastos notariales y similares. Dicha cuenta se capitalizaba a través de ingresos de caja, abono de remesas y cheques y transferencias de terceros -folios 524 a 557-.
Lo mismo ocurría con la cuenta de Banco Sabadell, donde se cargaban las cuotas del préstamo, gastos de suministros, gastos de comunidad de propietarios, primas de seguros, se hacían extracciones e ingresos así como transferencias a familiares del Sr. Emilio -folios 219 a 281-.' Partiendo de ello, la sentencia dijo: 'Afirmado lo anterior, se solicita por el Sr. Emilio la condena de quien fuera su esposa al pago de las cantidades que, pese a ser de cuenta de la actora por tratarse de cuotas de préstamos asumidos por la misma en la liquidación de gananciales, con posterioridad a ésta fueron pagadas por el Emilio . Y así señala que, entre junio de 2009 y septiembre de 2012, el préstamo del Banco de Sabadell fue cargado en una cuenta de la que él era titular (la nº1092512) y donde el Sr. Emilio realizaba ingresos y que lo mismo ocurrió -entre junio de 2009 y mayo de 2012 y entre junio de 2009 y mayo de 2011- con la cuenta de Cajamar (nº NUM037 ) donde se abonaban los otros dos préstamos de los que era deudora Dª Carolina y que se nutría exclusivamente con las aportaciones del Sr. Emilio .' ' el examen de la documentación aportada permite concluir que en realidad la alteración en el régimen matrimonial no varió su forma de enfrentar los gravámenes de la familia por cuanto actora y demandado siguieron manteniendo la cotitularidad de las cuentas, cargando en ellas tanto gastos comunes como privativos, haciendo ingresos y sacando dinero cuyo destino no se concreta, por lo que podía servir para atender cargas de uno y otro tipo. Esto es, desde 2009 y hasta la disolución de su matrimonio, actora y demandado siguieron manteniendo una comunidad económica, no haciendo distinciones en cuanto al origen del dinero ni el destino del mismo, asumiendo cada consorte el pago de los gastos del otro como si de propios se tratara, lo que obliga a que la pretensión del Sr. Emilio deba ser rechazada.
Frente a ello se insiste por el demandado reconviniente en que consta acreditado que él realizó ingresos en las cuentas con las que se satisfacían cargas de la Sra. Carolina . Empero, aunque tal afirmación no se rebate, pues resulta de los documentos aportados, debe responderse que, en primer lugar , las partes pactaron hacer frente a los gastos de la familia por partes iguales, por lo que siguiendo tal directriz, no es ilógico pensar que la Sra. Carolina asumió con su dinero gastos comunes de los que aquí nada se dice, pues desde luego resulta evidente que las cargas de un matrimonio con dos hijos pequeños van más allá de los estrictos conceptos que constan satisfechos por vía bancaria -se echan en falta gastos de alimentación, vestido, cuidado sanitario y ocio, a modo de ejemplo-. Y en segundo término , el art.1438 Código Civil reconoce que el trabajo para la casa ha de ser computado como contribución a las cargas -hasta el punto de que da derecho a una compensación económica a la extinción del régimen de separación-, por lo que es innegable que si la Sra. Carolina se aplicó al cuidado de los hijos y la familia, tal actuación tiene un valor crematístico que también ha de ser valorado como contribución económica.
QUINTO: Pero es que además y finalmente, se entiende que la pretensión del reconviniente conculca la doctrina de los actos propios, que 'proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.' - sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5ª, de 31 de marzo de 2017 -. Y al respecto debe destacarse que difícilmente puede entenderse que el Sr. Emilio estaba disconforme con la comunidad de ingresos y gastos persistente tras las capitulaciones matrimoniales cuando no consta que entre junio de 2009 y la demanda de divorcio mostrara queja alguna, cuando en el convenio regulador se dejó sentado que nada había que reclamarse desde el punto de vista económico - se dice que se encuentran en separación de bienes y que ya liquidaron los gananciales- y finalmente, cuando su exigencia no ha salido a la luz sino a raíz de la demanda presentada por Dª Carolina . '
SEGUNDO.- Alega el apelante en su recurso que: 'Partiendo de la base de que ha quedado probado de forma indubitadaque a fecha 4.06.2009 la deuda privativa de la demandante reconvenida Sra. Carolina era el pasivo (amortización de los préstamos, uno del Bco. Sabadell y dos de Cajamar) que se adjudicó en sendas escrituras públicas de 4.06.09 autorizadas por la Notario de Benetusser Dª Pilar SAMPER PALOMO (nºs1104 y 1105 de su protocolo) que obran en la causa como pruebas Documentos núms. 2 de la demanda y 1 de la reconvención , respectivamente; además de los gastos de comunidad y suministros de los inmuebles que se adjudicó igualmente mediante ambas escrituras públicas y que sufragó también el Sr. Emilio con su consabida participación o cotitularidad en la cuenta y como máximo ingresante. ' 'ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA; FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO APARTADO a); no cancelación de cuenta; solicitud de la actora de baja del demandado en el préstamo hipotecario NUM034 del Banco de Sabadell; corolario reconocimiento por la actora de su obligación de pago del préstamo .
La sentencia recurrida declara probado que: a) ' En 2 de abril de 2004 Banco de Sabadell S.A. concedió un préstamo a D. Emilio y Dª Carolina (nº) por importe de 110.000 euros, con garantía hipotecaria sobre la vivienda sita en Gandía. Desde su concesión hasta el día 7 de mayo de 2013 ( fecha en la que fue cancelada la cuenta ) dicho préstamo se cargó en la cuenta nº NUM035 , de la que eran titulares D. Emilio y Dª Carolina . A partir del 7 de mayo de 2013 el préstamo fue cargado en la cuenta nº NUM036 -folios 164, 165, 216, 217 y 218-. ', Ello no es así, pues lo cierto es que no fue sino hasta el 10.04.15 cuando se procedió a modificar el préstamo hipotecario Nº NUM034 de 2.04.04, dando de baja al Sr. Emilio mediante cambio de la cuenta vinculada al préstamo a otra particular e individual de la actora, como era obligación de la Sra. Carolina desde el 4.06.09 y no había hecho hasta entonces.
Por tanto, contrariamente a lo expresado por error en la sentencia no se canceló dicha cuenta bancaria el 7 de mayo de 2013 , sino que en dicha fecha lo que sucedió es que la actora solicitó la baja de su aun esposo Sr. Emilio en el préstamo reseñado asociado a dicha cuenta, lo cual no tuvo lugar sino hasta el 10.04.15. Constituyendo ello un acto propio de la actora de reconocimiento de Ello se contradice con lo declarado probado en la sentencia como refutamos más adelante en nuestra alegación Quinta con relación al Fundamento de derecho 5º de la sentencia, en el sentido de que los actos propios que se le achacan al Sr. Emilio no fueron tales sino mera tolerancia, incluso acreditado por la actora reconvenida quien hasta 2015 reconoció su obligación de amortizar los préstamos como deuda suya privativa desde su adjudicación en la liquidación de gananciales en la que se estableció su obligación de liberar al Sr.
Emilio de los citados préstamos.
El error de la sentencia lo constata la propia demanda al Hecho 3º, folio 4, párrafo 7º y su documento nº 5 consistente en comunicación al Bco. Sabadell para que se domiciliasen los pagos del préstamo hipotecario Nº NUM034 de 2.04.04 en la cuenta NUM036 de su titularidad exclusiva de la actora, como en lo aducido por esta parte en la reconvención y con su documento nº 3, como se indica más adelante, lo que además evidencia el reconocimiento por la actora que anula lo aducido sobre actos propios del demandado en la sentencia.' A nuestro entender esas alegaciones carecen de relevancia, pues aun considerando probado que fue el 10 de abril de 2.015 cuando la Sra. Carolina dio de baja a su esposo en el préstamo y cambió la domiciliación a una cuenta propia, ello indica que entre la fecha en que la Bolinches asumió la condición de única deudora en el préstamo (año 2.009) hasta abril de 2.015 habían pasado casi seis años sin que el Sr. Emilio mostrara queja alguna ni que se dirigiese al Banco de Sabadell para que cambiara la titularidad del préstamo.
Hemos de recordar que la sentencia de divorcio se dictó el 14 de Octubre de 2.013 e incluso después de esa fecha la titularidad del préstamo frente al Banco seguía siendo de ambos y que el hecho de que la Sra.
Carolina fuera fiadora del préstamo personal del Sr. Emilio indica que hasta la fecha del divorcio, ambos venía manteniendo en la práctica un patrimonio común y contribuían al pago de todos los gastos, familiares e hipotecarios.
TERCERO .- Alega también el apelante: ' ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA; AMORTIZACIÓN PRÉSTAMOS BCO. SABADELL y CAJAMAR; DEUDA PRIVATIVA DE LA ACTORA RECONVENIDA; COTITULARIDAD DE LA CUENTA BANCARIA DE CAJAMAR; PRUEBA PERICIAL .
Ni en los antecedentes de Hecho ni en los Fundamentos de Derecho de la sentencia que se recurre, se da por probado ni acreditado que mi mandante como titular y persona que más ingresó en la cuenta conjunta, pagó indefectiblemente la amortización de los préstamos que constituía deuda privativa de la esposa desde su adjudicación el 4.06.09 ante notario en los periodos reivindicados y en una cuenta de titularidad común.
Independientemente de que consideremos que lo principal es la evidencia de que la deuda reclamada es privativa de la actora desde el 4.06.09 y que ésta se abonó en los periodos referidos en la reconvención desde la cuenta conjunta.
Mi mandante se aquietó por mera tolerancia a la situación de cotitularidad en la cuenta en espera de tiempos de bonanza; la actora se benefició de la venta de los inmuebles que le fueron adjudicados en la liquidación de gananciales de 4.06.09; con más saldos porque su esposa no ingresaba lo suficiente ejercitando mi mandante su derecho recogido en el art. 1158 del Código Civil , de pagar por cuenta del demandante y cumplir así con la obligación que éste tenía con la entidad bancaria, pero sin constituir ni una donación ni condonación de la deuda.
'COTITULARIDAD DE LA CUENTA Este criterio también es seguido por el art. 171.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el cual establece que 'cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales , salvo que se pruebe una titularidad material diferente' ( Custodia .) Asimismo, la Sentencia recurrida no entró a considerar en profundidad la ulterior compensación que se produjo como consecuencia de que tanto la demandante como el demandado reconviniente por derecho propio, se convirtieron en acreedores y deudores recíprocamente el uno del otro respecto de las cantidades reclamadas por la otra parte y la cantidad que ésta adeudaba a la entidad bancaria y que ahora adeuda a mi representado por ser su legítimo dueño al amparo del art. 1158 del Código Civil .
El efecto de esta compensación es la extinción de la obligación reclamada por la otra parte reconvenida, según el art. 1156 del Código Civil , al haberse producido con todas las condiciones y requisitos legales exigidos en el art. 1195 , 1196 y concordantes del Código Civil .' 'Por todo lo expuesto, subsidiariamente a la procedencia de la totalidad de la deuda reclamada por esta parte, consideramos de aplicación a la cotitularidad de cuentas bancarias la doctrina legal y jurisprudencial e incluso alguna normativa por analogía que establecen la titularidad por partes iguales para el caso de deudas como la presente y de imposibilidad de determinación de la procedencia o propiedad de los fondos; al no poder acreditarse la procedencia y/o propiedad de la totalidad de los ingresos en la cuenta de titularidad conjunta en la que se han realizado los cargos o pagos de los vencimientos del préstamo correspondientes exclusivamente a la actora.
En tal sentido, sería subsidiariamente razonable conceder la presunción de la mitad de la deuda dada la valoración conjunta de la prueba, de los mayores ingresos de nuestro representado en la cuenta (casi todo) y de los nimios aportes de la demandada. Ese aquietamiento por mera tolerancia ha sido corroborado por la conducta de la actora pidiendo al banco el cambio de la cuenta excluyendo al demandado de los pagos de los vencimientos y el límite de su conducta torticera reclamando lo que no debía como reacción a haber perdido la custodia sobre sus hijos que ahora ostenta el progenitor reconvincente, quien ha dedicado mucho más que la madre al cuidado y bienestar de los menores, contrariamente a lo imaginado en la sentencia.' 'el único efecto que la cotitularidad puede tener de cara a la determinación de la propiedad de los saldos existentes en la cuenta de titularidad indistinta es el que derivaría de la mera apariencia al aplicar la presunción de copropiedad contenida en los artículos 393 y 1138 del CC . Presunción iuris tantum que en todo caso admite prueba en contrario, pudiendo destruirse mediante la prueba de la propiedad exclusiva de uno o algunos de los cotitulares o por la copropiedad en distinta proporción y no tanto por partes iguales a lo que cabe recurrir como último remedio a la indeterminación. Preceptos inaplicados por el tribunal de instancia a pesar de la invocación por esta parte de la doctrina jurisprudencial que sustenta la presunción de partes iguales ante la indefinición, lo que permitiría Lo procedente sería la condena al pago íntegro de los vencimientos de los prestamos privativos; la discusión es sobre la naturaleza de la deuda por ser legalmente de naturaleza privativa de la actora; al ser abonados con dinero de una cuenta común es simple, sencillo y su exclusión de la cuenta procede íntegra, ya que son cobros de naturaleza privativa de la actora; todo lo que se abonó al banco por dicha deuda privativa de la actora con cargo a la cuenta común para gastos familiares debe retornarse al Sr. Emilio . Y en caso de duda por partes iguales, o sea por mitades.
Así, en la práctica de la prueba pericial , el perito judicial D. Everardo , interviniente en la causa a instancia de esta parte, a preguntas de esta parte, vino a afirmar con concreción la aplicación de la cotitularidad de la cuenta bancaria, como presunción a la que nos referimos por partes iguales, ante la imposibilidad de determinar la propiedad o procedencia de todos los ingresos en la cuenta bancaria de autos.' 'APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 1438 CC ; NATURALEZA PRIVATIVA EXCLUSIVA DE LA DEUDA DE LA ACTORA DE LOS SALDOS DEUDORES DE LOS PRÉSTAMOS OBJETO DE LA RECONVENCIÓN; DISCRIMINACIÓN DE LA CONSIDERACIÓN DE CRÉDITO RECLAMABLE A LO QUE REIVINDICA LA ACTORA Y NO RECLAMABLE A LO REIVINDICADO POR EL DEMANDADO DE ANÁLOGA NATURALEZA .
Con relación a la atribución por la sentencia del enriquecimiento injusto a una parte ostensiblemente desfavorecida respecto a la que no ha cumplido con su obligación de amortización de los vencimientos de los préstamos con garantía hipotecaria sobre unos inmuebles que además han sido vendidos por la actora con las correspondientes plusvalías, esta parte no puede por menos que aducir la irregularidad en el error de atribuir o achacar dicho enriquecimiento a nuestro representado, cuando lo cierto es que ha quedado patente que en la relación jurídico procesal es el verdadero perjudicado. Sería tan injusto como que quien debió haber abonado 56.543,71€ se evada de dicha obligación y aquél a quien tenían que abonárselos o compensárselos, además del impago, le condenen a pagar una deuda (6883,76€) estando en la misma y recíproca posición jurídica.
La situación que ahora se plantea puede asimilarse a la que se da en las uniones 'more uxorio' y al respecto dijo la SAP, Civil sección 7 del 29 de marzo de 2016 ROJ: SAP V 2286/2016 - ECLI:ES:APV:2016:2286: 'Las partes a partir de la mecánica de pagos de todos los gastos y del préstamo hipotecario durante su periodo de convivencia mediante una cuenta común y de la adquisición proindiviso de los citados vivienda y garaje, se ha de entender que realizaron aquéllos para el beneficio y proyecto común de vida con empleo de dinero de su peculio de manera indistinta satisfaciendo los gastos uno u otra para cada caso, sin atender de forma inmediata durante ese tiempo a los excesos que pudiera existir favorables para el otro conviviente, como se deduce de los traspasos o transferencias de sus propias cuentas nutridas con sus respectivos ingresos aunque no consten éstos exactamente ni cual de ellas los obtenía mayores, por lo que se puede llegar a la conclusión de que cada una satisfacía tales importes en la medida que así lo consideraba, pero sin una regla igualitaria, puesto que en este caso no se entiende que la exigencia de diferencias no fuera inmediata y se espere a la ruptura de la relación. Según ello, se concluye con que dichas partes convinieron constituir una comunidad de bienes que excluye a los efectos de su liquidación un enriquecimiento injusto de alguna de ellas dada esa confusión de las cantidades ingresadas por una y otra en la cuenta común con aceptación y consentimiento del otro.' También nosotros hemos dicho en la sentencia del 08 de junio de 2016 ROJ: SAP V 5053/2016 - ECLI:ES:APV:2016:5053 que: 'tanto la demandante, señora Nuria , como el demandado, señor Marcelino , habían acordado la fusión de sus respectivos ingresos y gastos desde el mes de Junio de 2004 y a lo largo de los años de su convivencia hasta, como mínimo, Septiembre del año 2013, todo ello en cuentas bancarias abiertas a nombre de ambos e indistintamente, lo cual comporta un pacto tácito o implícito que puede y debe ser entendido como aquel que requiere la jurisprudencia para que conste la existencia de una Comunidad de Bienes conforme a las disposiciones de los artículos 392 y siguientes del Código Civil . Con ello ha quedado acreditado que los ahora litigantes, mientras fue constante su convivencia, vincularon sus bienes e ingresos y atendían todas sus necesidades familiares de forma conjunta, y ello en función de la comunidad de intereses constituida por el núcleo familiar y para ambos a partes iguales en función de sus respectivas necesidades, sin que proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil ya que, en el presente procedimiento, no puede darse por constituida la simple prueba contable aportada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no constando que el plan de los componentes de la Comunidad de Bienes (el señor Marcelino y la señora Nuria ) fuera otro que el de compartir todo de forma igualitaria. En ese sentido el Tribunal Supremo tiene asentada jurisprudencia, pues aunque no puede practicarse una aplicación analógica de las normas de la sociedad de gananciales en parejas como la que nos ocupa, se debe evidenciar la inequívoca voluntad, por hechos concluyentes, de hacer comunes todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho, cosa que se ha justificado sobradamente en este pleito.' En la misma línea, también, entre otras, la del 28 de abril de 2015 ROJ: SAP V1618/2015 - ECLI:ES:APV:2015:1618:
CUARTO.- Sostiene el apelante que: 'la Sentencia recurrida no entró a considerar en profundidad la ulterior compensación que se produjo como consecuencia de que tanto la demandante como el demandado reconviniente, por derecho propio, se convirtieron en acreedores y deudores recíprocamente el uno del otro respecto de la cantidad reclamada por la otra parte y la cantidad que éste adeudaba a la entidad bancaria adeudándola ahora a mi representado por ser su legítimo dueño al amparo del art. 1158 del Código Civil .
El efecto de esta compensación es la extinción de la obligación reclamada por la otra parte reconvenida, según el art. 1156 del Código Civil , al haberse producido con todas las condiciones y requisitos legales exigidos en el art. 1195 , 1196 y concordantes del Código Civil .' Partiendo de la existencia de esa confusión de patrimonios, ello no significa que ninguna de las partes renunciara a su derecho de recobro, por ello ambos podían ejercitarlo y habiéndolo hecho la actora, el demandado lógicamente podía oponer la compensación como así hizo.
Dijimos en la sentencia del 25 de noviembre de 2013 ROJ: SAP V 5464/2013 - ECLI:ES:APV:2013:5464 en relación a la compensación que: 'Tal excepción tampoco merece acogida. Como ya se ha puesto de manifiesto y se ha motivado, las partes acordaron por sus propios actos la constitución de un patrimonio común. Dicho patrimonio común existió mientras la relación more uxorio existió, esto es, hasta diciembre de 2010. Por lo tanto, los cargos que se hacían a la cuenta no eran pagados con dinero exclusivo del demandado procedente de su trabajo sino con un dinero que, proveniente del mismo, se aportaba de forma voluntaria para la economía familiar constituida en comunidad de bienes. En consecuencia, no se puede pretender ahora la compensación puesto que, durante dicho período, las cuotas fueron satisfechas con dinero que era común a los integrantes de la relación de hecho consentida'.
A la vista del comportamiento de los demandados durante el periodo que medió entre la liquidación de la sociedad de gananciales en el año 2.009 y hasta después incluso de la sentencia de divorcio en Octubre de 2.013, en que al menos el préstamo hipotecario del Banco de Sabadell se seguía pagando desde una cuenta de titularidad conjunta (hasta el año 2.015) y por el hecho de que la Sra. Carolina se constituyera fiadora del préstamo suscrito por el Sr. Emilio , nos lleva a concluir que ambos y a pesar de la separación de bienes, mantenían un patrimonio común y pagaban conjuntamente los gastos y las hipotecas salvo la suscrita por el Sr. Emilio a título personal con Ruralcaja que la asumió el mismo desde el principio hasta que dejó de pagar las cuotas de las que se debió hacer cargo la actora.
De esta forma, una vez disuelto el matrimonio y con la voluntad de ambos de mantener patrimonios separados, habida cuenta de que el Sr. Emilio era el obligado al pago del préstamo suscrito por él, tiene obligación de devolver a Dña. Carolina el importe de las cuotas que esta satisfizo con su patrimonio personal, sin que por las razones que ya antes hemos expuesto, pueda operar la compensación a favor del Sr. Emilio que pretende en su reconvención.
El recurso se desestima.
QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, pues no concurren en este caso las dudas de hecho o de derecho que pretende el apelante.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la perdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Emilio .2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.
Con perdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
