Sentencia Civil Nº 277/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 277/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 338/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 277/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100276

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3933


Encabezamiento

ROLLO Nº 338/15

SENTENCIA Nº 000277/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Procedimiento del Artículo 41 de la Ley Hipotecaria , promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Onteniente, con el nº 000862/2012, por CEDIVAL S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª . MERCEDES PASCUAL REVERT y dirigida por el Letrado D. ROGELIO MARTÍNEZ RIBERA contra Dª . Flor , D. Ignacio Y Dª . Socorro representados en esta alzada por la Procuradora Dª . VIRTUDES MATAIX FERRE y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO GONZÁLVEZ PIÑERA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CEDIVAL, S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Onteniente, en fecha 23 de Febrero de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de Cedival, S.A., y ABSOLVER a Dña. Flor , a D. Ignacio y a Dña. Socorro de los pedimentos en ella contenidos. Las COSTAS PROCESALES se imponen a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CEDIVAL, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Septiembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La empresa CEDIVAL S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó integramente la demanda de juicio verbal, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , y en ejercicio de la protección de derecho real inscrito '...ex artículo 41 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946)...', había interpuesto contra Flor y los hermanos Ignacio y Socorro siendo que la actora interpone el procedimiento de referencia como propietaria de las fincas urbanas sobre las que ejerce como tal a saber la finca registral NUM000 / NUM001 / NUM002 / NUM003 / NUM004 /y NUM005 ; Así Don Alexis falleció el 27/07/2009 instituidos herederos universales los aquí demandados Don Ignacio y Doña Socorro así como con reconocimiento del usufructo de la otra demandada y madre de los anteriores Doña Flor , queriendo significar que la empresa ahora actora se constituye en 1977 siendo titular del 78.76% del capital social Doña Teresa , Doña Emma Doña Ramona hermana del anterior y los hermanos Ignacio y Socorro ahora demandados todos estos en el 5,31% del capital social teniendo por objeto una actividad de carácter inmobiliario de adquisición, transmisión arrendamiento de toda clase de edificaciones; siendo en este sentido que las fincas NUM005 /y NUM004 fueron ocupadas por la demandada Doña Flor con su marido Don Ignacio más o menos hasta el año 2007 en el que se traslada a otro inmueble, pero manteniendo la posesión de este último pues ordenan actos de disposición sobre aquellos inmuebles. Dicha familia con sus hijos menores de edad en aquel momento y ahora demandados, se trasladaron a la finca registral NUM006 ocupando la NUM000 y la NUM002 (plaza de garaje y trastero) manifestando en este sentido la actora que la mayor parte de los los gastos generados por dichas fincas son pagados por la entidad actora; de tal manera que el 29/05/2012 se celebró un acto de conciliación sin avenencia entre las partes en el sentido de reconocerse la situación y requerir abandono. Manifestando la actora que la actual demanda procede de las actuaciones verificadas por la viuda de Don Ignacio , aquí demandada Doña Flor que para transformar en dinero la totalidad de los bienes a empleado desde una querella criminal contra Doña Ramona , como una reclamación de cantidad por Juicio Ordinario contra el grupo Reig Martí y otro procedimiento de oposición a la disolución de la sociedad. Se fija como caución para la devolución de frutos indemnización y perjuicios la cantidad de 65,000Â?.

Con expresa oposición verificada en el acto de la vista del juicio verbal con apoyo legal en el número segundo del número segundo del artículo 444 en relación con los hechos expuestos anteriormente, a saber la relación que mantienen aquellos que son demandados para con respecto a las fincas que se pretenden 'reivindicar'; en tal sentido exponen el mantenimiento de la cualidad de socio de la entidad actora de dos de los demandados, el haber heredado la parte correspondiente de dicha cualificación de Don Ignacio de esta manera se encuentran proximos según la exposición de la contestación al concepto de dueño de los bienes inmuebles ahora reclamados en cuanto el hecho de haber adquiridos del fallecido y en situación de análoga ocupación verificada sobre otros tantos inmuebles propiedad de la actora la condición de socio.

Se dicta sentencia con fecha 23/02/2015 en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda absolviendo a los demandados de la totalidad de los pedimentos en ella solicitados, con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

Se interpone al folio 167 recurso de apelación por la mercantil actora CEDIVAL S.A. alegando en primer lugar la impugnación del fundamento de derecho tercero párrafo primero, en tal sentido se consideran infringidos los artículos 23 y 91 de la Ley de Sociedades de Capital en la consideración de que no ostentan la protección registral ninguno con independencia que estén imbuidos en la calidad de socios. Asimismo destaca el hecho de una supuesta incongruencia en la inteligencia de la sentencia, en el sentido de parecer que en el fundamento jurídico tercero párrafo primero y segundo entran en contradicción; pues en el primero se acoge la tesitura de una falta de legitimación pasiva y el tercero se acoge la fundamentación del número dos del 444 cuya naturaleza es contrapuesta al anterior. Como tercer argumento de apelación se expone al folio 171 que en realidad el Registro de la Propiedad produce un efecto de presunción a favor de aquel que en el mismo figura, y es en ese sentido en el que se echa de menos justamente el dato de que la titularidad conste a favor de la actora que no de los demandados. Vuelve a invocarse el fundamento jurídico de derecho tercero en su párrafo segundo al entenderse infringido el número segundo del 444 y todo ello en relación con una valoración de prueba que se añade como nueva argumentación conforme a una supuesta infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que es la valoración testifical en relación con el hecho de la ocupación todo ello con base a una jurisprudencia mal aplicada por la sentencia apelada; en relación con dicha valoración así se mencionan las sentencias objeto de pronunciamiento manifestando al folio 175 párrafo primero, que la condición de los demandados respecto al socio fallecido podrá ser la de heredero, pero de ninguna manera su condición de titular dominical de la finca registrales propiedad de la actora.

Como punto de partida se ha de resaltar que la protección que solicita la parte demandante es la del antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , a cuyo tenor las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se oponga a aquellos derechos o perturben su ejercicio y que estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente lo que en este caso esta debidamente cumplimentado'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la ley de enjuiciamiento civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente...'texto prácticamente igual al anterior.

El artículo 439.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), sólo exige que con la demanda se acompañe la certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, persiguiéndose con dicho procedimiento que la inscripción registral produzca todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente. De modo que su finalidad, por tanto, es la de procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos, de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho. Tal como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 6 de fecha 4/3/2015 : '...equivale a una reivindicatoria («abreviada», como se ha calificado en la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales) cuyo éxito impone, necesariamente, la identidad de la finca o cosa reivindicada. Esta identidad es exigible no solo en cuanto a la exacta determinación física sobre el terreno, sino también en cuanto a su completa correspondencia con el título, pues, en otro caso, quedaría sin contenido la presunción posesoria del asiento registral, y tal exigencia, ya se considere como incluida en la causa 4ª delartículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil...'Cuestión ésta perfectamente cumplimentada. Dicho lo anterior, el artículo 444.2 del texto legal citado establece que en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda, si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley , observancia ésta que fue cumplida. Añadiendo en este sentido lo requisitos para que esta acción pueda prosperar como reconoce la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 13 de mayo de 2009 al declarara a este respecto que son presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción real, según se desprende del precepto citado en relación con el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 137 y 138 del Reglamento Hipotecario , los siguientes:a) Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral.b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación siendo justamente esta la argumentación de oposición; pues al deslizarse la controversia sobre el hecho mismo de la naturaleza de la actora resulta que su sustrato personal (de la sociedad) se encuentra compuesto por los propios demandados (además de otros) . c) Que no proceda o se desestime la causa o causas de oposición que la persona contra quien se dirija la acción haya podido alegar, al convertirse en demandante de contradicción, causas que taxativamente fijaba el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y que actualmente se contienen en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Especificado lo anterior no queda sino añadir que debe confirmarse la resolución de instancia por sus propios fundamentos pues, y esta cita es a modo de ejemplo de una abrumadora cantidad de jurisprudencia de orden menor La Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, Sentencia 345/2012 de 10 Jul. 2012, Rec. 326/2011 : '...Protección del titular inscrito. Estimación de la oposición del demandado. Basta con que aporte un título con cierta apariencia de veracidad que legitime su posesión, y que tal título derive de una relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores...'cuestión esta prácticamente no debatida pues en realidad es que no se cuestiona, en tanto que sirve de base a la propia demandada y resulta elemento argumentativo de principal sustento de la contestación. '...No es precisa una prueba completa del título que precise de resolver cuestiones complejas....'y efectivamente insiste la jurisprudencia en el sentido de no precisar una prueba abrumadora en este aspecto en concreto sino simplemente que induzca a poder determinar con cierto grado de precisión esa relación con el anterior titular o con el actual, entre otras cosas por la ineficacia de cosa juzgada de la resolución que ponga término al procedimiento. Conviene destacar pues, que estamos hablando de unos demandados que ocupan una determinada vivienda que se pretende proteger por vía del texto del antiguo 41LH , que se admite por ambas partes que de común acuerdo Don Ignacio ocupó con los hoy demandados como familiares directos suyos, la vivienda originaria con su correspondiente plaza de garaje, por cesión voluntaria directa de la misma empresa a la que el pertenecía como socio y que aparecía en el registro como propietaria, para posteriormente y por propia voluntad cambiar esta residencia por otra distinta que ahora llevaba ya trastero y por tanto acababa por extenderse a tres registrales diferentes; pues bien, ampliando los conceptos que hemos ido estableciendo la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, Sentencia 60/2011 de 7 Feb. 2011, Rec. 683/2010 , lo que se pretende es simplemente que el demandado como un infractor simple, que ataca la posesión pero eso sin entrar en la discusión de titularidad registral, o incluso de propiedad legítima de esta manera se desplaza al declarativo posterior este último tema, y especialmente las características de la relación que hubiere unido al propietario registral con el propietario real en su caso y el resto de los elementos que permita soslayar unalimitadísima cognicionque preside este tipo procesal de tan pequeña entidad y es en este sentido lo que dicha resolución especifica:'... sino la suficientemente justificativa de que el contradictor no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente, para enervar el procedimiento referido, con sentencia que no produce excepción de cosa juzgada y deja a salvo el derecho de las partes para promover el declarativo que corresponda, y en el que no es el marco idóneo para discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica o contrato -cuando sea esta la causa que se alegue-, bastando a tal efecto la mera aportación de un título de ocupación qué indiciariamente ofrezca verosimilitud para que sea preciso estimar la demanda de contradicción y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo pertinente, cumpliéndose así con la finalidad del ejercicio de la acción real, pues otra cosa sería tolerar que, al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial, se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservados a los declarativos. Y como también indica la S. núm. 660/2004, de 24 de noviembre, de esta misma Sala : al preverse el planteamiento de las excepciones previstas en el artículo 444-2 de la ley rituaria , la prosperabilidad de las mismas, o en su caso, la prevalencia de la acción instada con base en la titularidad dominical habrá de resolverse en el correspondiente proceso ordinario, con la concurrencia de todas las garantías que acompañan los juicios plenarios....' por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino confirmarse y en su integridad la resolución apelada con la correspondiente desestimación del recurso apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Cedival S.A. contra la sentencia dictada el 23/02/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Onteniente , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 862/2012, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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