Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 278/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1003/2019 de 10 de Junio de 2022
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Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 278/2022
Núm. Cendoj: 08019370162022100273
Núm. Ecli: ES:APB:2022:6110
Núm. Roj: SAP B 6110:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120178142528
Recurso de apelación 1003/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 758/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012100319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012100319
Parte recurrente/Solicitante: Pilar
Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre
Abogado/a:
Parte recurrida: Raquel, Visitacion, Reyes, Raúl, Rosa, Rosario, Roman
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Mª Isabel Pereira Mañas
Abogado/a: Ramon Roqueta Egea, MIGUEL GALÁN GUERRERO
SENTENCIA Nº 278/2022
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou
Barcelona, 10 de junio de 2022
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número 758/2017, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Manresa, a instancia de Dña. Pilar, representada por la procuradora Dña. Inma Guasch Sastre y defendida por abogado, contra D. Raúl, Dña. Rosa y Dña. Rosario, representados por la procuradora Dña. María Isabel Pereira Mañas y defendidos por el abogado D. Miguel Galán Guerrero y contra Dña. Reyes y D. Roman, Dña. Raquel y Dña. Visitacion, representados por el procurador D. Daniel Font Berkhemer y defendidos por el abogado D. Ramón Roqueta Egea; cuyos autos están pendientes ante dicha sección en virtud del recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2019.
Antecedentes
Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Pilar contra Raúl, Rosa, Rosario, Roman, Raquel, Visitacion y Reyes y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados de contrario y condeno a la parte actora al pago de las costas procesales'.
Segundo: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a las partes contrarias, que lo impugnaron, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 15 de febrero de 2022.
Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.
Fundamentos
Primero: 1. El proceso se refiere a una finca que perteneció a D. Bruno, el cual falleció el 7 de diciembre de 1963.
Se trata de una finca conocida como DIRECCION000, situada en el municipio de Marganell o Santa Cecilia de Montserrat, con una superficie de 57 hectáreas y 91 áreas según una certificación registral de 22 de marzo de 2007, aportada como documento 9 de la demanda, y una nota simple de 27 de junio de 2016, también aportada con la demanda. Es la finca número NUM000 del citado municipio en el Registro de la Propiedad número 2 de Manresa.
La finca está inscrita en el registro a nombre de los demandados.
La demandante solicitó en su demanda que se declarase que ella es propietaria del 30,55 por ciento de dicha finca, que se condenase a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y que se acordase la cancelación en el registro correspondiente de la inscripción de propiedad practicada a favor de los demandados.
2. La inscripción de la finca en el registro de la propiedad a favor de los demandados se realizó en virtud de un expediente de dominio seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manresa, para la reanudación del tracto sucesivo respecto a la finca porque la misma fue vendida por D. Bruno a su sobrino D. Lorenzo, padre del instante del expediente, que fue D. Raúl.
El expediente de dominio fue instado en 11 de enero de 2007 y el Juzgado lo resolvió por auto de 12 de marzo de 2008, en el que consideró adquirida la propiedad por el citado D. Raúl, por sus hermanas Dña. Rosa y Dña. Rosario y por los herederos de otro hermano, ya fallecido, de nombre Silvio, con reserva de usufructo a favor de la madre de dichos hermanos, ahora ya fallecida. El aludido auto no pudo ser inscrito por defectos subsanables, que hicieron necesario que se dictasen dos autos aclaratorios, en 13 de junio y 15 de octubre de 2013.
3. El Juzgado desestimó la demanda por considerar que lo impedía lo resuelto en el expediente de dominio, que comportaba que se tratase ya de cosa juzgada.
Segundo: 1. D. Bruno falleció sin testamento eficaz, porque los herederos que había designado en el que otorgó le premurieron. Era sacerdote y no tenía descendientes. Su herencia se ordenó mediante un expediente de declaración de herederos abintestato, que fue resuelto por auto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona de fecha 19 de julio de 1982, que declaró herederos a los sobrinos del causante.
El ya citado D. Lorenzo fue declarado heredero en una mitad de la herencia. Era hijo de una hermana de doble vínculo de D. Bruno, de nombre Elvira. Todos los demandados traen causa de este heredero. Son los también citados D. Raúl, Dña. Rosa y Dña. Rosario, los hijos y herederos del fallecido D. Silvio, llamados D. Roman, Dña. Raquel y Dña. Visitacion, y la viuda de D. Silvio, Dña. Reyes.
Del segundo matrimonio del padre de D. Bruno nacieron dos hijas, por tanto hermanas solo de padre de dicho señor. Eran Dña. María Rosario y Dña. Justa, de quienes traen causa los demás implicados en la sucesión.
Los hijos de Dña. María Rosario, D. Serafin, D. Carlos Miguel y D. Luis Alberto, fueron los instantes del expediente de declaración de herederos y fueron instituidos en una cuarta parte de la herencia, por descender de una hermana de vínculo sencillo del causante. Se les atribuyó en consecuencia una doceava parte de la herencia a cada uno. Estos herederos no son parte en el litigio.
2. La hija de Dña. Justa, Dña. Candida o Crescencia fue instituida en una cuarta parte de la herencia. De esta heredera trae causa la demandante, Dña. Pilar. Dña. Justa, hermana de padre de D. Bruno, instituyó heredera, en testamento notarial, a su única hija, Candida o Crescencia. Por cierto que en el documento 11 de la demanda Dña. Justa es llamada Carla (según consta en el auto de declaración de herederos de D. Bruno, la segunda esposa de su padre se llamaba Flora), aunque se trata de la madre de la repetida Dña. Candida o Crescencia, según resulta del auto de declaración de herederos y, obviamente, también del aludido documento 11, que es la escritura de aceptación de las herencias tanto de Dña. Justa como de Dña. Candida o Crescencia.
El testamento de Dña. Justa no ha sido aportado al proceso, pero es evidente que existió. En el auto de declaración de herederos se dice que su testamento obraba unido a las actuaciones. Dicho auto declaró heredera de D. Bruno a Dña. Candida o Crescencia, en su condición de hija de Dña. Justa. En la escritura aportada como documento 11 se hace referencia al testamento de la repetida Dña. Justa. Se dice en esa escritura que se acompañaría copia del testamento a la primera copia que se expidiese de la escritura, aunque no figura en la incorporada a las actuaciones. Pero es obvio que el testamento se incorporó a la escritura, porque una finca legada en él, según se dice en la escritura, pasó a estar inscrita a nombre del legatario, como consta en la nota simple incorporada a las actuaciones (folio 211, en relación con el 184).
La señora María Rosario falleció en 1973, sin haber otorgado testamento. Su hijo Serafin repudió su herencia, según consta en la citada escritura notarial aportada como documento 11 de la demanda, de fecha 8 de marzo de 1974, en la que se dice que la repudiación tuvo lugar mediante escritura otorgada el 6 de febrero anterior ante el mismo notario autorizante de la de 8 de marzo. El auto de declaración de herederos de Dña. Candida no ha sido aportado, pero en la repetida escritura de 8 de marzo de 1974 su otro hijo, D. Fernando, aceptó su herencia y la de su abuela Justa. En la relación de bienes incluidos en la escritura no se comprende la que es objeto de este litigio.
La demandante es hija del citado D. Fernando, el cual falleció el 6 de septiembre de 2009, habiendo otorgado testamento en que instituyó heredera a su citada hija. Esta aceptó la herencia mediante escritura de 26 de noviembre de 2009, aportada como documento 12 de la demanda, en la que tampoco se menciona la finca a que se refiere el litigio.
3. Dña. Regina, esposa de D. Carlos Miguel, que, como se ha indicado, fue uno de los herederos designados en el auto de 19 de julio de 1982, instó en 2010 expediente de jurisdicción voluntaria para que los herederos de D. Bruno se manifestasen respecto a la herencia del mismo. Todos los que se han mencionado la aceptaron, salvo D. Iván y D. Luis Alberto, que no hicieron manifestación alguna.
4. En el año 2011 la repetida señora Regina instó también procedimiento para la división de la herencia de D. Bruno, en el que se practicó diligencia de formación de inventario en 18 de marzo de 2013. En dicha diligencia la instante del procedimiento manifestó que el único bien de la herencia era la finca a que se refiere el proceso, registral NUM000 de Marganell. La representación de la aquí demandante mostró su conformidad y los hoy demandados se opusieron, indicando que la finca indicada era de su propiedad y aportando, para acreditarlo, auto del Juzgado número 5 de Manresa número 136/2008, que no consta si era el que dicho Juzgado dictó en el expediente de dominio a que se ha hecho referencia. Después la señora Regina desistió del procedimiento iniciado y las demás partes no se opusieron a dicho desistimiento. Desistimiento que, obviamente, no puede representar ningún obstáculo para que la cuestión de la propiedad se discuta ahora, en este proceso. Por definición, un desistimiento no impide que la cuestión vuelva a plantearse en un proceso ordinario.
5. Hasta aquí un esquema del curso formal de lo referido a la herencia de D. Bruno.
Tercero: 1. No puede compartirse el criterio del Juzgado respecto a la eficacia de lo acordado en el expediente de dominio que fue instado y resuelto a favor de los demandados.
Las decisiones que se adoptan en dicha clase de procedimientos no pueden impedir que la cuestión de la propiedad sea planteada después, y debatida sin limitaciones, en un proceso declarativo.
En primer lugar porque el artículo 284 del Reglamento Hipotecario determina que la declaración de estar o no justificado el dominio no impedirá la incoación posterior del juicio declarativo contradictorio por quien se considere perjudicado.
Por otra parte porque un criterio contrario supondría que se vulnerarían, o podrían vulnerarse, los derechos de quienes no intervinieron en el expediente de dominio y quedarían vinculados por lo resuelto en él. Es algo que no ocurre en general con los procesos judiciales, que solo vinculan y son eficaces frente a quienes son parte en ellos.
Procede, en consecuencia, que se examine si se ha confirmado en este proceso la tesis de la transmisión de la propiedad de la finca a favor de D. Lorenzo.
2. En el expediente de dominio se alegó que el señor Lorenzo adquirió la finca por compra a su tío D. Bruno, según se expone en el hecho segundo del escrito inicial, obrante en el testimonio aportado como documento número 5 de la demanda. Aunque en el mismo hecho se indica que el señor Lorenzo y sus herederos habían estado en posesión pacífica de la finca, a título de propietarios, durante más de 30 años, la razón jurídica que se invocó como fundamento del expediente fue la compra. De todos modos, el tema de la usucapión o adquisición de la propiedad en virtud de la posesión será examinado después, porque también ha sido opuesto en el presente proceso por los demandados.
En el escrito inicial del repetido expediente se indicaba que la compraventa había tenido efecto mediante documento privado, al que el instante no había tenido acceso.
3. En el juicio de este proceso los hermanos Silvio Rosario Rosa Raúl, hijos de D. Lorenzo y demandados, dijeron también que no habían visto documento alguno acreditativo de la transmisión de la propiedad. Los señores Raquel Visitacion Roman expusieron algo parecido. No podían precisar cómo había adquirido la finca su abuelo. La señora Reyes, nuera de D. Lorenzo, dijo que éste adquirió la finca por herencia. Los demás testigos se limitaron a manifestar que Lorenzo vivió en el DIRECCION000 toda su vida y que creían que era el propietario.
En el expediente de dominio la prueba fue extraordinariamente pobre. A la pregunta de si le constaba que la finca de autos había pertenecido siempre al señor Lorenzo, uno de los testigos contestó que en sus 86 años de vida siempre había visto en la finca a los señores Lorenzo. Otro testigo manifestó que no sabía si los señores Lorenzo eran propietarios de la finca, pero siempre los había visto allí. También declaró D. Roman, que manifestó que la finca había sido siempre de su familia. El testigo era nieto de D. Lorenzo, hijo de su hijo Silvio, ya fallecido, y es demandado en este proceso como propietario formal de una parte de la finca, precisamente en virtud del expediente de dominio.
Por último, en la escritura de aceptación y manifestación de la herencia de D. Lorenzo, fallecido el día 2 de marzo de 1986, sus herederos y su viuda manifestaron que dicha herencia estaba constituida únicamente por la finca a que se refiere este proceso y que el señor Lorenzo la había adquirido de su tío D. Bruno por herencia, aceptada tácitamente por el repetido señor Lorenzo ' si bien no llegó a formalizarse públicamente tal transmisión hereditaria', por lo que el notario advirtió sobre la forma de reanudar el tracto registral interrumpido.
Dadas las circunstancias expuestas, es imposible confirmar la tesis de la compra. Lo único que sabemos es que D. Lorenzo y sus descendientes han poseído la finca, a lo que se hará referencia con posterioridad. Pero de la compraventa no hay la menor constancia. Ni siquiera consta el precio. De otra forma de transmisión de la propiedad no se ha hablado, con la salvedad de la posesión.
4. Por consiguiente no puede confirmarse el criterio manifestado en el expediente de dominio, por lo menos con fundamento en un contrato. Si se ha producido la usucapión es cuestión que se abordará posteriormente.
Cuarto: 1. Se ha alegado por los demandados que Dña. Justa renunció a su herencia. De haber sido ello así, la demandante no habría podido adquirir la porción de finca que reclama, dado que su derecho deriva del de dicha señora, como se ha expuesto con anterioridad. Si Dña. Justa hubiera renunciado, válidamente, a la herencia de su hermano, no habría podido transmitir a sus sucesores el derecho a adquirir esa herencia.
2. Se ha aportado por los demandados (número 1 de la contestación de los señores Silvio Rosario Rosa Raúl y 19 de la de los señores Raquel Visitacion Roman) un documento de 23 de mayo de 1968, mediante el que Dña. Justa manifestaba que, en su condición de hermanastra de D. Bruno, había renunciado a cuantos derechos pudiesen corresponderle en la herencia de dicho señor, ' a favor de mi sobrino Don Lorenzo'. Añadía que se encontraba completamente satisfecha y pagada de cuanto pudiera pertenecerle en dicha herencia, tanto por lo que respectaba a la finca llamada DIRECCION000 como en cuanto a los demás derechos de dicha herencia. En el documento se indicaba también que la citada finca había sido poseída por el citado D. Lorenzo, a título de dueño único, desde hacía más de 30 años, todo ello con la conformidad de D. Bruno. El documento privado fue protocolizado notarialmente en octubre de 2015, siendo adverada su autenticidad por un testigo, el cual declaró en el juicio de este proceso.
Sin embargo el documento en cuestión no puede producir ningún efecto como renuncia a la herencia de que se trata, sino todo lo contrario.
3. En primer lugar la renuncia a la herencia no se realizó en la forma exigida por la ley. La Compilación del Derecho Civil de Cataluña vigente en la época en que se formalizó el documento no regulaba la forma de la repudiación. Debía aplicarse en consecuencia lo establecido en el Código Civil, cuyo artículo 1008 exigía y exige que se realice en instrumento público o auténtico, o judicialmente. En este caso no se observó ninguna de dichas formas, por lo que no puede aceptarse que el acto produjese ningún efecto en cuanto a la repudiación de la herencia.
Pero es que, además, la renuncia se hizo en la forma en que el artículo 1000 del mismo Código le atribuye el significado de aceptación. Se hizo a favor de uno de los coherederos, que fue el señor Lorenzo, como se ha expuesto. En tales condiciones lo que se hizo en realidad por Dña. Justa fue aceptar la herencia de su hermano D. Bruno, como prevé el apartado segundo de este último artículo, cuando se refiere a la renuncia a beneficio de uno de los coherederos.
4. En relación con el mismo documento puede considerarse si pudo producir algún efecto en cuanto a la propiedad del inmueble a que se refiere el litigio, pues, en la medida en que reflejó una renuncia a favor de D. Lorenzo, pudo comportar una donación a éste de los bienes contenidos en la herencia, o de la parte de esos bienes que correspondía en principio a Dña. Justa.
Esta posibilidad ha de descartarse también, dado que el artículo 633 del Código Civil exigía y sigue exigiendo, para que sea válida la donación de un inmueble, que se haga en escritura pública.
Quinto: 1. Así pues ni puede admitirse la tesis de la venta al señor Lorenzo, sustentada en el expediente de dominio, ni la renuncia a su favor de la cuota hereditaria de la que trae causa la demandante.
Por tanto, los demandados no pudieron adquirir la propiedad de la totalidad de la finca por ninguno de esos medios. La totalidad de la finca perteneció a D. Bruno, lo cual no es discutible, ni se discute. Tras su fallecimiento, primero su sobrino D. Lorenzo, y luego los sucesores de éste, adquirieron cuando menos la mitad de la finca.
Por lo que se refiere a la otra mitad, en principio corresponde a los otros herederos y de lo que se trata es de si han podido adquirirla o si, por el contrario, existe alguna circunstancia que se oponga a ello.
2. Debe partirse en primer lugar de que la propiedad se adquiere y trasmite por sucesión, por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición y por usucapión, como establece el artículo 609 del Código Civil. El artículo 531-1 del Código Civil de Catalunya exige, además de un título, la existencia de actos constitutivos de tradición.
En nuestro caso no puede hablarse de donación ni, conforme a lo dicho, de ningún contrato de compraventa, que ha quedado descartado. Estamos en una situación en la que, al fallecimiento del causante, existía un patrimonio de su propiedad, una finca, registral número NUM000 del municipio de Marganell. Se trata de un inmueble que, sin duda alguna, pertenecía al señor Bruno y, por tanto, cuando falleció pasó a pertenecer a sus herederos.
Ese es el punto de partida, la situación base. Lo que ha de examinarse a continuación es si hay alguna razón por la que esa situación base haya podido alterarse, en el sentido de atribuir la propiedad de la finca a los demandados. El primer factor o elemento a considerar va a ser el transcurso del tiempo.
3. Antes conviene advertir que no podemos partir de ningún tipo de presunción respecto a la voluntad de D. Bruno. Primero por la obvia razón de que en materia sucesoria este tipo de presunciones no puede operar. La voluntad de una persona respecto a su herencia solo puede manifestarse mediante testamento. Precisamente por eso no puede haber ningún tipo de presunción a favor de D. Lorenzo y sus descendientes. Por mucho que dicho señor y luego sus hijos viviesen en el DIRECCION000 durante toda su vida, lo cierto es que D. Bruno no otorgó testamento. Como enseguida se verá, D. Lorenzo vivía en la repetida finca desde mucho antes del fallecimiento de D. Bruno. Allí tuvo su hogar y a su familia. Pese a ello, el causante de esta herencia no otorgó testamento a su favor, pese a que pudo haberlo hecho y pese a que difícilmente podía ignorar que, a falta de testamento, todo debía ir a sus tres hermanas y a sus descendientes y no solo a una de esas tres hermanas. Por tanto, no puede operar jurídicamente ningún tipo de presunción a favor de los demandados, ni existe ningún motivo para entender que el causante tuviese una determinada preferencia, que no manifestó pudiendo haberlo hecho.
Sexto: 1. Los demandados han alegado la prescripción de la posibilidad de reclamar. Los demandados señores Silvio Rosario Rosa Raúl en los hechos segundo y quinto de su contestación y los señores Raquel Visitacion Roman al final de la exposición de los hechos, inmediatamente antes de los fundamentos jurídicos. Lo mismo la madre de éstos, Dña. Reyes.
No se hace referencia ahora a la cuestión de la usucapión, sino a la extinción por el transcurso del tiempo de la posibilidad de reclamar una parte de la propiedad. En la segunda contestación mencionada no se desarrolla la cuestión. En la de los señores Silvio Rosario Rosa Raúl sí se hace un desarrollo del tema.
Lo que se argumenta es que prescribió la posibilidad de reclamar la propiedad, aunque los argumentos se formulan junto con los relativos a la usucapión. En definitiva, se entiende que la posibilidad de reclamar una declaración de propiedad o una entrega de posesión prescribe por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de que haya posesión a título de propietario ni usucapión. Se invocan los argumentos de un voto particular formulado a una sentencia del Tribunal Supremo del año 2012.
2. Pues bien, la jurisprudencia no admite el planteamiento que hacen los demandados. Su posición es, desde hace mucho tiempo, la de que la acción declarativa de la propiedad y la reivindicatoria comienzan a prescribir únicamente desde que hay una posesión a título de dueño contraria a la situación que se quiere hacer valer. Sin posesión de otros a título de dueño no comienza a prescribir la posibilidad de reclamar una propiedad. Así lo entendió la sentencia 540/2012, de 19 de noviembre, a la que se formuló el voto particular que invocan los demandados. Dicha sentencia cita otras anteriores y la mucho más reciente 413/2019, de 10 de julio, mantiene la misma doctrina. En ésta se dice que ' Conforme al art. 1969 CC 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Para la reivindicatoria ese momento se inicia cuando el derecho ha sido lesionado, es decir, desde que tiene lugar la posesión que vulnera el derecho del propietario, lo que sucede cuando los demandados comienzan una posesión idónea para la usucapión, tal y como resulta de la doctrina contenida en las sentencias 454/2012, de 11 de julio , y 540/2012 , de 19 de noviembre '.
En resumidas cuentas, la posibilidad de reclamar la propiedad no prescribe hasta que alguien adquiere esa misma propiedad mediante la usucapión. Como dice la sentencia de 2012, mientras una persona tenga un derecho de propiedad podrá hacerlo valer. Eso solo dejará de ser posible cuando se pierda el derecho.
3. El artículo 544.3 del vigente Código Civil de Catalunya mantiene el mismo criterio, al disponer que la acción reivindicatoria no prescribe, sin perjuicio de lo establecido en materia de usucapión.
La disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, que promulgó el libro quinto de dicho Código de Cataluña, en el que se contiene el citado artículo 544, dispone la vigencia del mismo principio de no prescripción para las pretensiones nacidas y no ejercitadas antes de entrar en vigor la citada ley. La norma establece que la acción reivindicatoria nacida y no ejercitada antes de entrar en vigor el libro quinto subsiste tras esa entrada en vigor, sujeta a lo que establece el propio código por lo que se refiere a su ejercicio, duración y procedimiento.
Es decir, que conforme a la norma transitoria la duración de la posibilidad de reivindicar una propiedad se mantiene hasta que no haya usucapión, aunque la situación fáctica de que se trate hubiese nacido antes de entrar en vigor el repetido libro quinto del Código Civil de Catalunya. No solo es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente en el sentido expuesto. Es que existe ahora una ley específica, con vigencia en Cataluña, que impide aceptar la tesis de la prescripción, salvo que haya usucapión, a lo cual se hará referencia a continuación.
4. Antes conviene precisar que los demandados no han alegado la prescripción de ' la acción de petición de herencia'que se establecía en el artículo 275 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña por el transcurso del plazo de 30 años. Tampoco la prescripción de la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia, que se regulaba en el artículo 257 de la Compilación, con un plazo también de 30 años ' desde que se le defirió'.En consecuencia estas modalidades de prescripción no pueden ser consideradas.
Las normas acabadas de mencionar ya no están vigentes, porque el artículo 465-1.3 del repetido Código civil de Catalunya establece ahora que la acción de petición de herencia es imprescriptible, salvados los efectos de la usucapión. O sea que mantiene el mismo criterio que rige en el ámbito de la acción reivindicatoria, con el evidente designio de evitar que, por una u otra vía, se llegue a situaciones de bienes sin dueño.
De todos modos, aunque se hubieran alegado estas modalidades de prescripción, hay que precisar que aquí no se está tratando propiamente de una acción de petición de herencia o de aceptación o no. Como se ha expuesto la cualidad de herederos ya fue reconocida judicialmente a los descendientes de las hermanas del causante en el año 1982, y, posteriormente, la hoy demandante aceptó la herencia del señor Bruno. Mediante este tipo de pretensiones lo que se persigue no es pura y simplemente la entrega de un bien concreto, que forma parte de una herencia, sino el reconocimiento de la cualidad de heredero y la restitución de una herencia, o parte de ella, como universalidad. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1967, que se dictó en un caso no muy distinto de éste y en el que se invocó el citado artículo 275 de la Compilación, caracterizó la llamada acción de petición de herenciacomo aquella en que se propugna ' la estimación de la condición de herederos y se dirija contra aquel que venía reputándose como tal a título universal'.En nuestro caso no se está tratando de que se reconozca a la actora la condición de heredera. Ya quedó establecido en el año 1982 quienes fueron los herederos del causante.
Séptimo: 1. Como ya se ha apuntado, los demandados han alegado la usucapión, por la posesión ininterrumpida de la finca por parte, primero de D. Lorenzo y, posteriormente, de sus descendientes y herederos.
2. Es evidente que el señor Lorenzo vivió siempre en el DIRECCION000, con su familia. Según certificación del Ayuntamiento de Marganell aportada como documento 7 a las contestaciones a la demanda, estaba empadronado en la casa DIRECCION000 ya en 1940 y continuaba en 1950, ya en compañía de su esposa. En una fotocopia de su documento de identidad aportada con la copia del expediente de dominio que se acompañó a la demanda (folio 44 vuelto de los autos) el señor Lorenzo aparece domiciliado también en casa DIRECCION000, siendo el documento de fecha 1 de abril de 1981.
También resulta obvio que, mientras vivió D. Bruno, la residencia en la casa de D. Lorenzo y su familia obedeció a que el indiscutible propietario permitió esa residencia, por lo que sabemos de forma gratuita, pues ni hay constancia ni se ha alegado que hubiese arrendamiento. Sí se ha alegado que hubo venta por el propietario, cosa que se ha descartado, como se razonó al considerar la cuestión del expediente de dominio. Si existió algo así no hay la menor prueba al respecto.
Al fallecimiento del señor Bruno se produjo la transmisión de la propiedad a sus herederos, que entonces eran sus tres hermanas. La propiedad de la finca pasó a ser compartida, porque la propiedad se transmite mediante la sucesión y, aunque no hubiese aceptación inmediata, al fallecimiento del causante se produjo una comunidad en la propiedad o, si se quiere, en el derecho a adquirir la propiedad mediante la aceptación de la herencia.
Al considerarse si se produjo la adquisición de la propiedad por razón de usucapión, lo que ha de considerarse es si D. Lorenzo y/o sus sucesores, poseyeron la finca en concepto de dueños durante el plazo de 30 años, como exigía el artículo 342 de la Compilación del Derecho Civil de Catalunya. Es decir, si existió una posesión, durante ese plazo, mediante la realización pública de actos característicos de los propietarios, de actos del tipo de los que solo pueden realizar los propietarios. Para adquirir por usucapión se requiere precisamente eso. No la simple posesión, sino que ésta se realice mediante actos como los que realizan los propietarios y solo ellos.
3. Se ha resaltado la cuestión de la comunidad de propietarios, o comunidad de titulares de un derecho a adquirir la propiedad, para poner de relieve que en este caso se trata de la usucapión por parte de un copropietario, o unos copropietarios o cotitulares de derecho a la adquisición, frente a otros copropietarios o cotitulares. Para poner de relieve esa circunstancia y, acto seguido, que la posibilidad de que un cotitular adquiera la propiedad por usucapión, frente a otros cotitulares, se ha considerado excepcional, porque, en definitiva, la copropiedad o cotitularidad de derechos permite a todos la realización de actos posesorios y, además, a título de dueños, por lo que la realización por un cotitular de esa clase de actos no permite considerar que se ha poseído o ejercido el derecho de otros cotitulares además del propio de quien materialmente ha poseído. La esencia de la forma de adquirir la propiedad que se conoce como usucapión consiste, precisamente, en que alguien que no es propietario o titular del derecho ejerce un derecho ajeno, hace algo que no tiene derecho a realizar y, por esa vía, adquiere el derecho de propiedad. Pero en el caso de la copropiedad o cotitularidad de un derecho lo que debe hacerse, para adquirir la totalidad, es ejercer el derecho como propietario pleno o de la totalidad de la cosa, lo cual debe objetivarse o hacerse perceptible de algún modo, dado que, como decimos, en estos casos de comunidad la posesión puede detentarse también como simple copropietario.
Por esa razón la jurisprudencia se ha mostrado reticente a admitir la usucapión entre copropietarios, como ha puesto de relieve el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en distintas ocasiones. Pueden mencionarse, por ejemplo, las sentencias 54/2019, de 22 julio, 50/2021, de 30 de septiembre, y 62/2021, de 20 de diciembre. En esta última se señala que ' la doctrina y la jurisprudencia se muestran contestes en que el comunero que posea la cosa común no puede prescribir frente a los otros copropietarios (cfr. STSJCat 54/2019 de 22 jul .), son admisibles, sin embargo, excepciones a dicha regla general en aquellos casos en que el comunero poseedor ejerza de forma exclusiva como propietario único'.
La situación de cotitularidad exige, en cualquier caso, una mayor claridad de los actos posesorios, que deben mostrar una actuación respecto al conjunto de la propiedad, por más que, en realidad, sea difícil distinguir actos de posesión a título de dueño exclusivo y actos de posesión como simple copropietario. Si acaso, las situaciones dudosas no podrían favorecer al copropietario o cotitular que pretenda haber poseído el todo.
Por otra parte, la valoración de los actos de posesión, para constatar si acreditan la posesión a título de dueño que exige la ley, requiere que los interesados hayan alegado los actos posesorios. En definitiva la usucapión es una forma de adquirir la propiedad en virtud de la realización de actos concretos de posesión y, obviamente, quien afirma en un proceso que adquirió de esa forma debe alegar qué actos de posesión realizó, constitutivos de esa posesión en concepto de dueño que exige la ley. No cabe considerar actos distintos de los alegados, como es regla general en el proceso judicial, en el que los demandados no pueden sufrir pérdidas jurídicas, patrimoniales en definitiva, si no han podido argumentar y defenderse frente a los hechos de que puedan derivar esas pérdidas.
4. Expuestas esas consideraciones generales, la primera realidad que se ha alegado ha sido la constancia de la propiedad en el catastro a nombre de D. Lorenzo y el pago por él del impuesto sobre bienes inmuebles.
En la audiencia previa se aportó un certificado del ayuntamiento de Marganell en el que se indica que el señor Lorenzo constaba en el padrón catastral de urbana del año 1977 como titular de la finca casa DIRECCION000. Esta es la referencia más antigua de que disponemos respecto a esa titularidad. Hay documentos procedentes del catastro directamente o justificantes de pago del impuesto sobre bienes inmuebles, de fechas posteriores. Como documento 9 de la contestación de los señores Raquel Visitacion Roman se aportó un certificado de la Diputación de Barcelona según el cual el señor Lorenzo figuraba como sujeto pasivo en el padrón fiscal del IBI del municipio de Marganell desde 1991 en cuanto a la finca registral NUM001. Después hay documentos catastrales y justificantes de pago de IBI de fechas posteriores.
Qué fincas catastrales formaban y forman esta registral número NUM000 del municipio de Marganell a que se refiere el litigio es una cuestión dudosa. En la escritura de aceptación de la herencia del señor Lorenzo, de 6 de noviembre de 2002, en la que, como se ha expuesto, sus herederos afirmaron que esta finca conocida como DIRECCION000, o DIRECCION001, pertenecía a D. Lorenzo por herencia de su tío, se hacen constar cuatro referencias catastrales como correspondientes a la finca. Una la que se ha mencionado en el párrafo anterior y, además, las NUM002, NUM003 y NUM004 (folio 49 de los autos). Pero en la escritura de adición a la de aceptación de la herencia de D. Silvio, otorgada por los demandados señores Raquel Visitacion Roman y Reyes y de la que se aportó copia en el documento 4 de la contestación de los señores Raquel Visitacion Roman (folios 325 y siguientes), se hacen constar, además de las citadas, otras 9 referencias catastrales como correspondientes a esta finca NUM000 de Marganell, a la que se refería esa adición, formalizada en 2015, 8 años después de la aceptación inicial, en que no se había incluido esta finca. En esta escritura de adición se incluyen fichas catastrales de las referencias incluidas en el documento, en la mayoría de las cuales no consta como titular el señor Lorenzo, sino los herederos de su esposa, Dña. Dolores. E incluso, en un caso, el propio ayuntamiento de Marganell y, en otro, una tal Mariana.
La constancia en el catastro de estas titularidades y el pago del impuesto sobre bienes inmuebles no constituyen actos reveladores de la posesión a título de dueños. El artículo 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004) establece que ' salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán', los datos contenidos en el catastro se presumen ciertos. Pero deducir la propiedad de esa circunstancia a efectos civiles resulta imposible porque, aparte de que prevalece el registro de la propiedad, lo ocurrido en este caso revela que las declaraciones que se formulan ante el catastro y los documentos que se aportan no siempre corresponden con la realidad. Hay fincas catastrales que se afirma que corresponden a ésta a que se refiere el litigio, que revelan una titularidad que no resulta de ningún documento aportado al proceso. El señor Lorenzo aparece como titular catastral y, sin embargo, no hay ningún documento que acredite su propiedad sobre la finca.
Por su parte la jurisprudencia ha sido reticente respecto a la admisión de la titularidad catastral y pago de impuestos como hecho constitutivo de posesión a título de dueño. La sentencia 61/2016, de 21 de julio, del Tribunal Superior de Justicia, hace un examen de la cuestión, con cita de distintas sentencias anteriores, y termina concluyendo que ' Así, pues, el apoyo probatorio que realiza el recurrente en el pago del IBI y figurar a su nombre en el catastro pueden considerarse indicios valorables a los efectos de determinar la posesión en concepto de dueño, pero por si solos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio que reforma, entre otros, la Ley del Catastro inmobiliario aprobada por RDL. 1/2004, de 5 de marzo, con la finalidad de que exista una coordinación de la información existente entre el Registro de la Propiedad y el Catastro (en que figuraba el recurrente) para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios para los ciudadanos y las Administraciones, no puede determinar, con el automatismo que se pretende por el recurrente que con solo estos dos datos (titularidad catastral y subsiguiente pago del IBI), aisladamente considerados, pueda declararse que la posesión del recurrente lo fue a título de dueño'.
En este caso, además, ha de reiterarse que estamos hablando de la usucapión de un copropietario en perjuicio de los demás, con las precauciones y limitaciones de que hemos hablado ya.
5. Tampoco hay otras actuaciones probadas, realizadas en tiempo apto, constitutivas de posesión en concepto de dueño exclusivo, ni por parte del señor Lorenzo, ni de sus descendientes.
En la escritura de aceptación de la herencia de dicho señor (documento 5 de la contestación de los señores Raquel Visitacion Roman) se incluye una certificación del ayuntamiento, de 14 de octubre de 2002, folio 360, en la que se dice que, en relación a la finca DIRECCION001 de Marganell, de referencia catastral NUM005 (aparentemente la primera referencia que se ha mencionado antes) el titular era el señor Lorenzo y en dicha finca había una construcción que databa de 1900 ' i l'any de reforma 1970'. Pero la índole de esta reforma no se ha acreditado en absoluto y no puede afirmarse por tanto, con la seguridad necesaria, que fuesen obras de las que solo realizan los propietarios, en particular en un caso como éste en el que estamos hablando de usucapión entre copropietarios o cotitulares. No se ha aportado ningún dato en orden a precisar qué fue esa reforma del año 1970.
Por lo que se refiere a la imposición de contribuciones especiales en 2011 (documento 17 de la contestación de los señores Raquel Visitacion Roman) y a la realización de obras de rehabilitación en cubierta de Casa DIRECCION001, para las que se concedió licencia en 2007 (documento 18 de la misma contestación), no fueron actos realizados en época que permita afirmar que los demandados poseyeron a título de dueños durante más de 30 años, dado que la demanda de este proceso se presentó en octubre de 2017 y ya antes había habido otro relativo a la división de esta herencia, sobreseído por decreto de 16 de enero de 2014 (folio 306) pero en el que claramente hubo una pretensión de no ser la finca exclusivamente propia de los hoy demandados.
6. Por lo expuesto no puede aceptarse que se produjese la adquisición por los demandados de la propiedad por razón de usucapión.
Octavo: 1. La secuencia de aceptaciones de herencias producidas en este caso no impide en absoluto a la demandante la reivindicación de la propiedad sobre la finca.
Como se ha indicado hubo un expediente de jurisdicción voluntaria en 2010 (documento 7 de la demanda) relativo a la aceptación de la herencia de D. Bruno, en el que la demandante, Dña. Pilar, manifestó su aceptación de dicha herencia.
Es cierto que los causantes de dicha señora no formalizaron aceptación alguna de tal herencia. Dña. Justa, hermana de padre del causante y de quien arranca el derecho de Dña. Pilar, no formalizó aceptación alguna. Ya se ha expuesto antes lo que ocurrió en relación con dicha señora.
Dña. Justa designó heredera a su hija, Dña. Crescencia. Esta no formalizó tampoco aceptación de la herencia, pero sí lo hizo su hijo y heredero, D. Fernando, padre de la demandante. Consta en la copia de la escritura notarial correspondiente aportada como documento 11 de la demanda, en la que dicho señor Fernando aceptó la herencia de su madre y, en representación de ésta, la de su abuela Dña. Justa. Después, la señora Pilar aceptó la herencia de su padre, D. Fernando (documento 12 de la demanda).
La demandante es sucesora de los sucesores anteriores en la cadena hereditaria que arranca de Dña. Justa. No todos aceptaron la herencia que a cada uno correspondía. No lo hicieron Dña. Justa ni su hija. Pero tampoco la repudiaron válidamente. Por tanto, la demandante podía aceptar y adquirir la herencia de D. Bruno, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Compilación, hoy artículo 461-13 del Código Civil de Catalunya. Conforme a dicha norma, fallecido un heredero sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder en ella se transmite siempre a sus herederos. La demandante podía, en consecuencia, aceptar la herencia de D. Bruno, porque el derecho a aceptar esa herencia le fue transmitido. No hubo ninguna repudiación en esa cadena de sucesores.
2. Es evidente, también, que no era preciso que los testamentos otorgados se refiriesen a esta concreta finca. En los testamentos no han de constar los bienes de cuya transmisión se trata.
3. Tampoco el hecho de que la finca no haya constado en las aceptaciones de herencia formalizadas por la demandante y por su padre. No hay ninguna norma ni principio jurídico que permitan privar a alguien de su derecho de propiedad por dicha clase de omisiones. Los señores Raquel Visitacion Roman omitieron también esta finca en la inicial aceptación de la herencia de su padre. En esta Audiencia se han dictado distintas sentencias en este sentido, como por ejemplo las de 15 de abril de 1999 (de la sección cuarta), 4 de diciembre de 2006 (de la sección once), 16 de diciembre de 2020 (de esta sección) y 20 de diciembre de 2021 (de la sección primera).
Noveno: 1. Así pues, partiendo de que es indiscutible que la finca a que se refiere el proceso perteneció a D. Bruno, a su fallecimiento quedó destinada a sus herederos, que eran sus hermanas y, después, los descendientes de éstas, las tres ramas familiares que arrancan de dichas hermanas.
Aunque la finca estuviese de hecho poseída por una de esas ramas, ya desde mucho antes del fallecimiento de D. Bruno, eso no les atribuía ninguna preferencia para hacer suya la totalidad del inmueble, ni puede presumirse ninguna voluntad del causante en tal sentido, que no fue manifestada. En esto se ha insistido ya.
Después del fallecimiento no hubo actuaciones, más allá del documento privado suscrito por Dña. Justa en 1968, para formalizar la adquisición por una sola rama familiar, hasta mucho después del fallecimiento de D. Lorenzo. El expediente de dominio lo instó su hijo Raúl en enero de 2007 y el señor Lorenzo había fallecido el 2 de marzo de 1986. Hubo alta en el catastro, cierto. Pero sin más y eso es algo poco revelador, porque parece claro que los impuestos había que pagarlos.
En definitiva, hubo una situación latente, que las tres ramas familiares consintieron durante mucho tiempo. Latente pero con un expediente de declaración de herederos instado por los descendientes de Dña. María Rosario, y resuelto en 1982, que claramente mostraba una voluntad de compartir.
En esa situación no puede prescindirse de la realidad. La propiedad de la finca no correspondió solo a una rama de la familia, ni ha habido actos de posesión en exclusiva por parte de esa rama, susceptibles de producir el trascendente fenómeno de la adquisición de la propiedad por unos y de la pérdida por otros.
La consecuencia de todo ello no puede ser otra, a juicio de la sala, que la estimación de la demanda y la declaración de que la demandante es propietaria de una cuarta parte indivisa de esta finca registral número NUM000 del municipio de Marganell. La señora Pilar fue hija única y heredera única de su padre, D. Fernando y éste fue, a su vez, heredero único de su madre, Dña. Crescencia, una vez que el otro hijo de ésta renunció a su herencia, según se expuso anteriormente. La señora Crescencia fue declarada heredera de D. Bruno en el expediente correspondiente.
No era preciso seguir un procedimiento específico de división de herencia, porque no hay la menor constancia de que hubiese algún otro bien en la herencia de que se trata. No se ha alegado nada al respecto y en el expediente seguido en su día solo se habló de un bien, que era esta finca. El abogado que representó en él a los hoy demandados en este proceso manifestó que no conocía ningún bien perteneciente a la herencia de D. Bruno.
2. La declaración de propiedad a favor de la demandante ha de limitarse a la cuarta parte, en vez de al 30,55 por ciento que se solicitó en la demanda. Este 5,55 por ciento adicional al 25 por ciento originario fue solicitado por razón de la renuncia a la herencia por parte de D. Luis Alberto y D. Iván, los cuales no hicieron manifestación alguna en el procedimiento entablado en su día para conocer la aceptación o no de la herencia. La porción correspondiente a dichos señores debía distribuirse entre todos los herederos, según se argumentaba en la demanda.
Sin embargo, este derecho de acrecer por razón de la no aceptación de los indicados señores no puede favorecer a la demandante ni a ningún otro de los herederos, distintos del hermano de quienes no aceptaron, porque, conforme al artículo 265, párrafo segundo, de la Compilación, instituidos conjuntamente dos o más herederos en una misma cuota o proporción de herencia, si el que no llega a ser heredero fuese del mismo grupo, el acrecimiento tendrá lugar preferentemente entre los demás del propio grupo y sólo en defecto de éstos acrecerá a los demás instituidos conjuntamente. La misma norma se estableció después en el artículo 38, párrafo segundo, del Código de Sucesiones, y en el 462-1.2 del Código Civil de Catalunya. D. Luis Alberto y D. Iván eran herederos en cuanto que hijos de Dña. María Rosario, lo mismo que D. Carlos Miguel, por lo que entre los tres se repartían la cuarta parte correspondiente a dicha Dña. María Rosario, de manera que, no aceptada la herencia por alguno de los miembros de este grupo de descendientes, su parte acrecía a los demás del mismo grupo y no al resto de los herederos del señor Bruno.
En consecuencia el derecho de la demandante no puede exceder del 25 por ciento de la finca.
No es necesario que se condene a los demandados a ' estar y pasar'por la declaración que se formula. Se trata de una fórmula que, aunque tiene cierta tradición, no añade nada a la declaración de propiedad que se formulará. Evidentemente esta declaración, en cuanto formulada en un proceso en el que son parte los demandados, les vinculará sin necesidad de utilizar esa fórmula superflua.
3. Evidentemente la sala no se pronuncia sobre nada de lo relativo a esos tres descendientes de Dña. María Rosario, es decir, sobre si realmente sus hijos Luis Alberto y Iván debe entenderse, o no, que renunciaron a su herencia. Basta con señalar que la demandante no puede adquirir una parte de esa cuota o parte de la herencia de D. Bruno.
Décimo: 1. En la demanda se solicitó la cancelación en el registro de la propiedad correspondiente de la inscripción de la finca a nombre de los demandados. Con ello se cumplió la exigencia del artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, por más que, aunque no se hubiese hecho tal petición expresa, la cancelación habría podido acordarse del mismo modo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la procedencia de acordar la rectificación del registro en estos casos, aunque no se haya pedido expresamente.
2. En la medida en que se declara que una cuarta parte indivisa de la finca es propiedad de la demandante, ha de acordarse la cancelación parcial de las inscripciones practicadas en el registro a nombre de los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 80, apartado segundo, de la Ley Hipotecaria, a fin de que conste que no son realmente propietarios de una cuarta parte de la porción con la que aparecen según el estado actual del registro.
Por lo que se refiere a cada uno de los tres hermanos señores Silvio Rosario Rosa Raúl, cada uno tiene inscrita a su favor una cuarta parte, o un 25 por ciento. Se cancelará el derecho de cada uno en un 6,25 por ciento o una dieciseisava parte indivisa de la finca, de modo que cada uno conservará en el registro un 18,75 por ciento o tres dieciseisavas partes.
En la misma proporción se cancelará el usufructo perteneciente a Dña. Reyes, ahora usufructuaria, según el registro, de una cuarta parte indivisa de la finca.
Respecto a los tres hermanos señores Raquel Visitacion Roman, cada uno es titular según el registro de una doceava parte de la nuda propiedad, es decir de cuatro cuarentaiochoavas partes, de modo que se cancelará la inscripción correspondiente en cuanto a una cuarentaiochoava parte de cada uno de dichos tres hermanos, con lo que cada uno permanecerá como propietario, según el registro, de tres cuarentaiochoavas partes indivisas, equivalentes a una dieciseisava parte, de la nuda propiedad de toda la finca.
No es preciso especificar en el fallo de la sentencia las inscripciones que hayan de ser objeto de cancelación parcial, aunque es algo que se desprende de lo que se acuerda. Bastará que se precise en el mandamiento que se dirija al registro al ejecutarse, en su caso, la presente sentencia.
3. Como, según se ha expuesto, nada de lo que se acuerda puede afectar a los herederos que traen causa de Dña. María Rosario, que no han sido parte en el litigio, la cuarta parte que, conforme al criterio que se mantiene aquí, podría corresponderles, seguirá inscrita a nombre de los demandados.
Undécimo: Dado que se pretendió una declaración de propiedad del 30,55 de la finca y se acepta la demanda solo en cuanto a un 25 por ciento, la demanda se estima solo en parte (para ser precisos en un 18,166 por ciento menos de lo pedido). En consecuencia no se hará pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco en cuanto a las del recurso, al estimarse.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Pilar contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Manresa en el proceso mencionado en el encabezamiento, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por dicha señora contra D. Raúl, Dña. Rosa y Dña. Rosario, Dña. Reyes y D. Roman, Dña. Raquel y Dña. Visitacion,
a) Declaramos que la demandante es propietaria de una cuarta parte indivisa de la finca heredad DIRECCION000, registral número NUM000 de Marganell en el Registro de la Propiedad número dos de Manresa;
b) Acordamos la cancelación parcial de las inscripciones de propiedad que obran en el indicado registro respecto a dicha finca, la cual afectará (i) a una dieciseisava parte indivisa de toda la finca en cuanto a cada uno de los demandados señores Silvio Rosario Rosa Raúl, de modo que el registro publique que cada uno ellos es propietario de tres dieciseisavas partes indivisas de la finca; (ii) a una dieciseisava parte del usufructo de la finca, perteneciente a la señora Reyes, de modo que dicha señora conste en el registro como titular del usufructo de tres dieciseisavas partes de la finca; y (iii) a una cuarentaiochoava parte indivisa de la nuda propiedad de la finca respecto a cada uno de los demandados señores Raquel Visitacion Roman, de forma que el registro pase a publicar que a cada uno le pertenece una dieciseisava parte indivisa de la nuda propiedad de la finca; y
c) No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
