Sentencia CIVIL Nº 281/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 281/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 68/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 281/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100310

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9931

Núm. Roj: SAP M 9931:2018


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2014/0001871

Recurso de Apelación 68/2018 -4

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 270/2014

APELANTE:D./Dña. Cipriano

PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ

APELADO:D./Dña. Damaso y otros 4

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 68/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento ordinario nº 270/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 68/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelanteD. Cipriano representado por el Procurador D. JOSÉ IGACIO LÓPEZ SÁNCHEZ; y, de otra, como demandada y hoy apelantes D. Damaso , D. Geronimo , D. Gonzalo , Dª. Ángela y D. Higinio representados por la Procuradora Dª. CAROLINA LÓPEZ RINCÓN; sobre cancelación inmatriculación de finca y subsidiaria acción de rectificación.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey, en fecha 7 de Noviembre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Baranda Serna, en nombre y representación de Cipriano frente a Damaso , Geronimo , Gonzalo , Ángela y Higinio representados por la procuradora Sra. López Rincón.

SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sra. López Rincón en nombre y representación de Damaso , Geronimo , Gonzalo , Ángela y Higinio frente a Cipriano representado por el procurador Sra. Baranda Serna.

Se declara que:

la totalidad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey al Tomo NUM000 , folio NUM001 , inscripción NUM006 , finca NUM002 del término municipal de Perales de Tajuña pertenece en pleno dominio y por quintas partes iguales a Damaso , Geronimo , Gonzalo , Ángela y Higinio .

La descripción de la referida finca en cuanto a su ubicación geográfica y topográfica , a sus linderos, a su delimitación, a sus medidas, y a su superficie de 405 metros cuadrados, es realmente la señalada de manera coincidente:

en la referida inscripción registral

en el archivo de bases gráficas registrales del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey nº 1, según los 'metadatos' físicos y catastrales de la finca que obran en los archivos gráficos públicos del Instituto Geográfico Nacional (IGN) y Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG) del Ministerio de Fomento, según el Plan Nacional de Ortografía Aérea, señalados en el documento número trece de la contestación a la demanda.

en la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica acompañada con los títulos dominicales que sirvieron para inmatricular en el Registro la referida finca, correspondiente a la finca con referencia catastral número NUM003 , parcela número NUM004 del Polígono NUM005 de Perales de Tajuña.

Anexo número 11 del informe pericial de D. Torcuato .

Se condena al demandado, don Cipriano a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a respetar el derecho de propiedad y simultáneo de posesión, de la finca descrita anteriormente, según la descripción física de la referida finca en cuanto a su ubicación geográfica y topográfica, a sus linderos, a su delimitación, a sus medidas, y a su superficie de 405 metros cuadrados.

El demandado, deberá restituir en la posesión de la superficie correspondiente a la finca con referencia catastral nº NUM003 , parcela número NUM004 del Polígono NUM005 de Perales de Tajuña, equivalente al inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey al Tomo NUM000 , folio NUM001 , inscripción NUM006 , finca NUM002 del término municipal de Perales de Tajuña a los demandados D. Damaso , D. Geronimo , D. Gonzalo , Dª Ángela y D. Higinio .

Las costas de este procedimiento deberán ser satisfechas por la parte actora.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte apelante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 7 de febrero de 2018, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de mayo del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Arganda del Rey, se alza el apelante DON Cipriano alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Litisconsorcio pasivo necesario;

2º.- Que en el precepto aplicable en el momento de la inscripción, se exigía haber adquirido de modo fehaciente la propiedad con anterioridad a la fecha de dichos títulos, y en el caso enjuiciado, se otorgaron los títulos ante el mismo Notario y el mismo día, fueron documentos consecutivos, creados para una inscripción por doble título, que no han cumplido con el requisito de anterioridad de los títulos exigidos por el citado precepto legal;

3º.- No se produjo la comunicación previa anterior a los colindantes, entre ellos el ahora apelante, y la publicación por edictos fue posterior a la inscripción;

4º.- No obra acreditada en autos ni la titularidad original ni el tracto sucesivo que se pretende hacer valer por la parte demandada;

5º.- No se ha probado por la parte demandada reconviniente que la superficie registral de la finca NUM007 de 2958 m2 no pertenezca al demandante principal, porque un antiguo certificado del Ayuntamiento, realizado en el año 2001, no tiene la suficiente entidad como para desvirtuar la superficie registral, habiéndose producido la agrupación de la finca en el año 2003, por lo que nunca pudo estar referido a la actual finca NUM007 del Polígono NUM005 ;

6º.- Que la finca del demandante procedía de la agrupación de las fincas registrales NUM008 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey de 18 áreas, 19 centiáreas (1.819 m2) y la finca nº NUM009 de 11 áreas y 39 centiáreas (1.139 m2) del mismo Registro, propiedad en su día de sus ascendientes, y que obraban inscritos con anterioridad en el Registro de la Propiedad de Chinchón, por lo que la inscripción a que se está refiriendo la sentencia no está basada en datos emitidos unilateralmente, sino en datos de superficie que ya obraban inscritos.

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido al menos parcialmente.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Cipriano contra los hermanos DON Damaso , DON Geronimo , DON Gonzalo , DOÑA Ángela y DON Higinio , en base, en síntesis, en los siguientes hechos:

1º.- Que el demandante es propietario de pleno derecho y titular registral desde el año 2007 de una finca rústica, Parcela NUM007 del Polígono NUM005 , finca registral nº NUM010 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey, con una superficie registrada de 2.958 m2; que dicha finca le pertenece en virtud de Escritura de Donación otorgada por su madre Doña Leonor , el 19 de julio de 2007; y dicha parcela se obtuvo por Escritura de Agrupación de dos fincas y Declaración de Obra Nueva otorgada el 9 de julio de 2003 por Doña Leonor , agrupación de fincas y declaración de obra nueva que proviene a su vez de la Escritura de Adjudicación de Herencia por fallecimiento de Doña Margarita , abuela del actor, otorgada por sus hijas y herederas Doña María Dolores y Doña Leonor a favor de Doña Leonor el 4 de abril de 1984, fincas que se encontraban inscritas desde antes del año 1984 en el antiguo Registro de la Propiedad de Chichón;

2º.- Que la parcela NUM007 tiene los siguientes linderos; al Este: Camino; al Sur: Caz de Riego; al Norte: Río Tajuña; y al Oeste: Parcelas NUM011 y NUM004 , siendo éstas las únicas parcelas colindantes, pues en los demás linderos aparece delimitada por límites físicos naturales; constando en el Registro de la Propiedad los siguientes linderos (folio 25): ' al Este, camino; al Sur, el caz de riego; al Oeste, de Arturo e Delfina , y al Norte, el río Tajuña'.

3º.- Que los demandados son supuestamente propietarios de la siguiente Parcela: Tierra de riego al paraje de la Vega en Perales de Tajuña, Parcela NUM004 del Polígono NUM005 , lindando al Este con la Parcela NUM007 , y al Oeste, con la Parcela NUM012 , la cual se encuentra registrada a nombre de Doña Gabriela con una superficie de 2.096 m2; por lo que la parcela NUM004 (enclavada entre la parcela NUM007 y la NUM012 ), no puede sino tener una superficie máxima de 360 m2, tal y como consta en el Catastro de Rústica de Perales de Tajuña de 1958, y así lo certifica el Ayuntamiento de la misma localidad;

4º- Que ha tenido conocimiento de la publicación de un Edicto en el Ayuntamiento de la citada localidad de fecha diciembre de 2013, en el que los supuestos propietarios de la Parcela NUM004 , lindante por el Este con la Parcela NUM007 , han realizado la inscripción registral utilizando el procedimiento de primera inmatriculación del artículo 205 de la LH ; que según consta en dicho Edicto, los demandados adquirieron la Parcela NUM004 por título de donación en escritura pública de fecha 12 de noviembre de 2013, si bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 298 del RH , se pone en conocimiento de cuantos puedan estar interesados respecto de la inscripción a fin de hagan uso de los derechos que en su caso pudieran corresponderle;

5º.- Que ha observado con sorpresa que la parcela NUM004 consta con una superficie de 405 m2, superficie mayor a la que realmente tiene, puesto que debería tener como máximo 360 m2, imposible de acrecentarse por encontrarse delimitada por el Este con la Parcela NUM007 de su propiedad y por el Oeste, con la parcela NUM012 propiedad de Dª Gabriela , ambas debidamente registradas con unas superficies de 2.958 m2 y 2.096 m2;

6º.- Que con la primera inmatriculación de la Parcela NUM004 mediante el procedimiento del artículo 205 de la LH , los demandados han incluido en el título una mayor superficie de su finca para injustamente ampliar su parcela, no inscrita previamente, con el perjuicio que ello puede causar a los colindantes, esto es a la Parcela NUM012 o a la NUM007 , o a ambas, que habrían visto su propiedad inscrita mucho antes, en clara contradicción con las propiedad de los demandados;

7º.- Que se opone a la inmatriculación por el método del artículo 205 de la LH al no haberse respetado los requisitos necesarios para llevarla a cabo, tales como la Certificación Catastral coincidente con la realidad física de la parcela, basando su inmatriculación en una supuesta escritura de donación y algún soporte descriptivo que desconoce; y

8º.- Pese a que entiende que la mencionada inmatriculación es nula por adolecer de los defectos mencionados, subsidiariamente entiende que en caso de que la primera inscripción de la finca NUM004 fuese válida, ésta debería realizarse por los metros reales que la Parcela tiene, esto es, 360 m2, pero nunca los 405 m2 pretendidos de contrario;

9º.- Que según cartografía de 1953-1958 (folio 106), la Parcela nº NUM007 tiene una extensión de 2958 m2 y la Parcela NUM004 , una extensión de 360 m2; y

10º.- Que en el informe pericial aportado como documento nº 19 de la demanda se concluye lo siguiente:'....como se puede observar en el documento número 2 de apartado Documentación gráfica la superficie real en campo corresponde a 2.944,35 metros cuadrados, una superficie muy parecida pero inferior a la que aparece en las escrituras de 2.958 metros cuadrados por lo que se deduce que el cerramiento está correctamente realizado con respecto a la superficie definida en las escrituras existiendo una diferencia de 13,65 metros cuadrados en contra de mi cliente'.

TERCERO.-Los demandados se opusieron a dicha pretensión, pues aunque reconocen la titularidad dominical del demandante sobre la Parcela NUM007 , discrepan de la descripción de la finca en cuanto a su superficie, esto es, 2.858 m2, porque la finca sobre la que ahora se efectúa esta reclamación, nació jurídicamente como consecuencia de una escritura de agrupación de fincas otorgada el día 9 de julio de 2003 por la madre del actor, no acreditándose que la nueva finca sume un total de 2958 m2, resultando de sumar 1819 y 1139 m2 respectivamente, porque en la misma escritura (documento nº 4 de la demanda) consta incorporado un certificado emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Perales de Tajuña, en el que, con fecha 9 de noviembre de 2001 (folio 44), se hace constar que la superficie real de la Parcela NUM007 es de 1.507 metros cuadrados, lindando por el Oeste con las Parcelas NUM011 (Don Pedro Enrique ) y NUM004 (Don Alvaro ). Añade que la escritura pública del año 2007 fue presentada en el Catastro en donde se siguió expediente administrativo, con la pretensión de que en él de diera de alta el nuevo titular y se reconociera la superficie declarada unilateralmente en las escrituras notariales, resultando que el Catastro ha denegado de manera expresa el reconocimiento de los metros cuadrados que el actor tiene inscrito en el Registro, y ha resuelto que la finca tiene una superficie de 1745 m2, cifra sensiblemente inferior a los 2958 m2 que se afirman de contrario.

Denuncian además que la parte actora sostiene y da por buenas las superficies que aparecen en el Registro de la Propiedad para las fincas NUM007 y NUM012 y que son las siguientes: a) Finca NUM012 = 2096 m2; y b) Finca NUM007 = 2958 m2, por lo que ambas Parcelas suman un superficie de 5054 m2; y con este argumento, llega a la conclusión de que la Parcela NUM004 no puede tener una superficie superior a 360 m2. Sin embrago, razonan que esta conclusión cae por sí sola, puesto que la realidad física del terreno no permite tales mediciones, puesto que el espacio real de las Parcelas NUM012 a NUM007 , ambas inclusive, mide 5159 m2, según acredita el Catastro, resultando que las parcelas NUM013 , NUM011 y NUM004 no podrían tener en su conjunto más de 150 m2, y ni siquiera caben los 360 m2 que la parte actora da por buenos para una sola Parcela, la NUM004 , perteneciente a los demandados.

Y además formularon demanda reconvencional solicitando se dicte sentencia por la que se declare: a) que les pertenece, en pleno dominio, por quintas e iguales partes, y con carácter privativo, la totalidad de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Arganda del Rey, al Tomo NUM000 , folio NUM001 , inscripción NUM006 , finca NUM002 del término municipal de Perales de Tajuña; b) que la descripción de la referida finca en cuanto a su ubicación geográfica y topográfica, a sus linderos, a su delimitación, a sus medidas y a su superficie de 405 m2, es realmente la señalada; c) se condene al demandado a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a respetar el derecho de propiedad, y simultáneo de posesión, de la finca descrita; y d) se condene al demandado a restituirles la posesión de la superficie correspondiente a la finca.

CUARTO.-Impugna expresamente el recurrente el fundamento de derecho tercero de la sentencia, porque en relación con la Parcela NUM004 , constituye un hecho esgrimido por la parte contraria que, limita al Norte con la Parcela NUM011 y que forma con ella una línea recta, por lo que la ubicación de la Parcela NUM004 , podría entenderse que afecta a la Parcela NUM011 , y que el propio fallo de la sentencia expresa que deben respetarse los linderos; en definitiva, insiste en que si en el presente procedimiento se están estableciendo los límites de la Parcela NUM004 , que linda con la Parcela NUM007 y a su vez con las Parcelas NUM011 y NUM013 , su ubicación afecta a otras parcelas, y en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2 de la LEC . Además, denuncia que la sentencia ha obviado la existencia de un acuerdo transaccional suscrito entre el apelante y el propietario de la parcela NUM013 , mediante el cual éste, reconoce los límites de la Parcela NUM007 ; en decir, considera que si en el presente procedimiento se están estableciendo los límites de la parcela NUM004 , que linda con la Parcela NUM007 , y a su vez con las Parcelas NUM011 y NUM013 , todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes.

El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.

En la demanda reconvencional se ejercitó la acción reivindicatoria prevista en el artículo 348 del C. Civil , entendiendo los actores reconvencionales que cumplían los tres requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, a saber: a) que son dueños del inmueble objeto del procedimiento; b) que el inmueble reclamado es precisamente aquél sobre el que recae su dominio; y c) que el demandado en reconvención, con la acción consistente en clavar la estacas, pretende poseer dicho inmueble en perjuicio de sus legítimos derechos.

La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC núm. 1170/2001 , 4 de noviembre de 2010 ). Por otro lado, la naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2001, RC núm. 527/1996 , 17 de abril de 2008, RC núm. 218/2001 ). Y atendiendo a esta doctrina, la STS de 25 octubre, RC núm. 387/1995 , autoriza incluso a plantear la falta de litisconsorcio por primera vez en casación. El litisconsorcio pasivo necesario consiste en la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias.

En conclusión con lo expuesto, existe litisconsorcio pasivo necesario cuando con las no llamadas exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto de los demandados.

En este sentido resulta muy ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 16 de junio de 2009 cuando establece:'......El litis consorcio pasivo necesario exige que sean demandados todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate o que puedan resultar afectadas por la resolución pretendida en el proceso. No existirá situación de litis consorcio si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo.

Conviene recordar la naturaleza de la acción ejercitada, a los efectos de valorar quien debe, necesariamente, ser traído al proceso.

El art. 348 del Código Civil ampara o tutela del derecho de propiedad a través de dos acciones distintas aunque entrelazadas, la propiamente reivindicatoria que se da como protección frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión a favor de aquel, y la acción meramente declarativa, que no requiere para su ejercicio que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandado es el propietario de la cosa, acallando a la parte que se lo discute.

La primera, necesariamente, se ha de dirigir frente al tenedor, poseedor o retenedor de la posesión de la cosa con la finalidad de que la reintegre a su dueño.

La segunda, contra el que, en cualquier forma, le discute o pretende ignorar o desconocer la titularidad dominical del actor.

Es conocida por reiterada, la reticencia jurisprudencial a aplicar la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario en materia de acciones reales, (siendo la acción reivindicatoria la más emblemática de las acciones reales) así STS de 27 de enero de 1995 y 13 de junio de 1997 .

La SSTS de 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992 declara que la excepción de litis consorcio pasivo necesario no es aplicable a los supuestos relacionados con acciones reales, ya que cada demandado goza de autonomía procesal respecto a los distintos sujetos que ostentan una vinculación con la cosa ( SSTS de 18 de marzo y 18 de octubre de 1994 y 27 de enero de 1995 ).

El Tribunal Supremo ha llegado a declarar que 'aun siendo varios los poseedores de la finca reivindicada, el propietario puede ejercitar el 'ius possidendi' inscrito en el derecho de propiedad frente a quien estima que lo perturba y consentir actos posesorios frente a otro poseedor ( Sentencias de 5 de abril de 1.959 , 3 de diciembre de 1.977 , 5 de abril de 1.994 , 15 de enero de 2.001 )', STS de 30 de junio de 2.003 .

Igualmente el Tribunal Supremo ha declarado, así STS de 27 de febrero de 1.998 , 25 de junio de 1.976 , 25 de febrero de 1.966 y 8 de mayo de 1.963 que 'la innecesariedad de traer al pleito a aquellas personas que, aun estando implicadas en la relación jurídica material, han demostrado ya de manera formal y fehaciente, su aquiescencia a determinados reconocimientos que de ellos se pretendía.....'.

Y descendiendo al supuesto enjuiciado, el motivo de impugnación referido no puede prosperar. Como de forma acertada razona la parte apelada, la concreta acción de desposesión contra la que se reclama no fue realizada por ninguno de los otros titulares de las Parcelas NUM012 , NUM013 y NUM011 , resultando que Don Cipriano reconoció expresamente haber colocado las estacas, y siendo este acto el que motiva la acción reivindicatoria, y por consiguiente, no deben ser demandados los propietarios de las otras Parcelas colindantes.

QUINTO.-A continuación muestra el apelante su disconformidad con el fundamento de derecho cuarto de la resolución, porque el precepto del artículo 205 de la LH no es de aplicación, ya que la inmatriculación se produjo en fecha 2 de diciembre de 2013, por lo que sería de aplicación la Ley Hipotecaria a la fecha de la inscripción; esto es, haber adquirido de forma fehaciente la propiedad con anterioridad a la fecha de dichos títulos, resultando que por la parte demandada se otorgaron los títulos ante el mismo Notario y el mismo día, fueron documentos consecutivos, creados para una inscripción por doble título, que no han cumplido con el requisito de anterioridad de los títulos exigidos por el precepto legal. Además, afirma que es un hecho acreditado y no discutido, que no se produjo comunicación previa anterior a los colindantes, así como el hecho de que la publicación por edictos fue de fecha posterior a la inscripción (sello registro del Ayuntamiento de Perales de Tajuña de fecha 8 de diciembre de 2013).

En definitiva, sostiene que la inscripción, cuya nulidad se demanda, se produjo en virtud de dos títulos, otorgados en la misma fecha, por la vía excepcional del artículo 205 de la LH , y en ella no se han calificado las titularidades anteriores, por lo que si el objeto de la demanda es la nulidad de la inscripción practicada, no pueden traerse a colación presuntas titularidades anteriores, que no han sido objeto de la calificación registral, y no resultan probadas. Y continúa afirmando que, a este respecto, es significativo que en el Registro de la Propiedad, la parcela NUM007 , en ningún momento se expresa que linda a quienes por medio del presente procedimiento han tratado de lograr su titularidad, sino que se establece que linda con Don Arturo y Doña Delfina , persona que no son familia de los que dicen ser actuales titulares, existiendo un Certificado del Ayuntamiento, de fecha 5 de mayo de 2016, en el que se expresa que no obra acreditada la correlación entre la parcela NUM014 del Polígono NUM015 y la actual Parcela NUM004 del Polígono NUM005 .

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación, conviene recordar lo siguiente:

El artículo 298 del Reglamento Hipotecario dispone:

'1. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 199 párrafo b) y 205 de la Ley, la inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona alguna se practicará mediante el título público de su adquisición, en los siguientes casos:

1.º Siempre que el transmitente o causante acredite la previa adquisición de la finca que se pretende inscribir mediante documento fehaciente.

2.º En su defecto, cuando se complemente el título público adquisitivo con un acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente o causante es tenido por dueño.

En ambos casos el título público de adquisición habrá de expresar necesariamente la referencia catastral de la finca o fincas que se traten de inmatricular, y se incorporará o acompañará al mismo certificación catastral descriptiva y gráfica, de tales fincas, en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en dicho título, de las que resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente o del adquirente.

La frase «documento fehaciente» a que se refiere el supuesto 1.º de este apartado, comprende no sólo los incluidos en el artículo 3 de la Ley, sino los que, según el artículos 1.227 del Código Civil , hagan prueba contra tercero en cuanto a su fecha.

El documento fehaciente deberá contener siempre, como circunstancias esenciales, la descripción de la finca o fincas, suficiente para identificarlas indubitadamente, naturaleza del acto o contrato, nombre y apellidos del transferente y adquirente, funcionario autorizante, en su caso, y fecha del documento.

El acta de notoriedad complementaria, tendrá por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca o fincas que se pretendan inmatricular es tenido como dueño de ellas, a juicio del Notario autorizante, y se tramitará conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial , pudiendo autorizarse al tiempo o con posterioridad al título público al que complementa.

2. La inscripción que se realice contendrá, además de las circunstancias generales, las esenciales del título del transmitente o del acta de notoriedad complementaria.

Además expresará que el asiento se practica conforme al artículo 205 de la Ley, con la limitación del artículo 207 de la misma Ley, y quedando supeditada su eficacia a la constancia registral de la publicación del edicto regulado en el apartado 4 siguiente. Iguales extremos se harán constar en la nota de despacho a pie del título.

3. Asimismo, podrán inmatricularse los excesos de cabida de las fincas ya inscritas, que resulten de títulos públicos de adquisición, siempre que se acredite en la forma prevista en el apartado 1 la previa adquisición de la finca por el transmitente con la mayor cabida resultante, se exprese la referencia catastral y se incorpore o acompañe certificación catastral, descriptiva y gráfica, que permita la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida y de la que resulte que la finca se encuentra catastrada a favor del titular inscrito o del adquirente.

Del mismo modo podrán inscribirse los excesos de cabida acreditados mediante certificación catastral o, cuando fueren inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, con el certificado o informe de técnico competente, en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley de 30 de diciembre de 1996 , que permitan la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida, sin necesidad de título traslativo.

También podrán inscribirse los excesos de cabida en virtud de expediente de dominio conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria y en este Reglamento, o en virtud del acta de presencia y notoriedad regulada en la legislación citada anteriormente sobre referencia catastral.

De otra parte, podrán hacerse constar en el Registro, como rectificación de superficie, los excesos de cabida que no excedan de la vigésima parte de la cabida inscrita.

En todos los casos será indispensable que no tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca, tales como aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca formada por segregación, división o agrupación en la que se haya expresado con exactitud su superficie.

La inscripción del exceso de cabida se hará constar expresamente en el acta de inscripción, con referencia al artículo 205 de la Ley y al supuesto reglamentario en que se ampara, con la limitación de su artículo 207 y además, en el supuesto previsto en el primer párrafo de este apartado, indicará la supeditación de su eficacia a la constancia registral de la publicación del edicto regulado en el apartado siguiente. Iguales extremos se harán constar en la nota de despacho al pie del título.

4. Las inscripciones practicadas conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3, párrafo primero, de este artículo, se notificarán a todos los que pudieran estar interesados en ellas, por medio de edictos, que autorizará el Registrador; comprenderán las referidas circunstancias esenciales, y se fijarán por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo Ayuntamiento a continuación del edicto. Este se archivará en el Registro después de extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.

Hasta que no conste registralmente la publicación de los edictos no se iniciará el cómputo del plazo de suspensión de los efectos de la inscripción a que se refiere el artículo 207 de la Ley.

Los que se crean con derecho a la finca o parte de ella cuya inscripción se haya practicado conforme al artículo 205 de la Ley, podrán alegarlo ante el Juzgado o Tribunal competente en juicio declarativo, y deberá el Juez ordenar que de la demanda se tome en el Registro la correspondiente anotación preventiva'.

Y el artículo 205 de la LH , vigente en el momento de la inscripción, era del tenor literal siguiente: 'Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados.

En el asiento que se practique se expresarán necesariamente las circunstancias esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros presentados al efecto'.

Y considera el recurrente que en el presente supuesto, en el que se acrecenta mediante escritura 'ad hoc' para poder inscribir por el método del artículo 205 LH , no se cumplen estos requisitos, pues no es posible que es exceso de cabida que se pretende inscribir de contrario, en una primer inmatriculación, coincida con la realidad física de la parcela, sin tener en cuenta linderos o descripción coincidente con la realidad física o registral y catastral, por lo que no procede de ese modo la inmatriculación de la finca NUM004 , delimitada por dos fincas perfectamente registradas y cuya superficie es indubitada.

Ahora bien, conviene recordar en relación a la demanda principal, que una vez que se ha procedido a la inscripción practicada por el procedimiento del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , que el Registrador practica porque a su juicio ha quedado acreditada la pretensión, la misma queda supeditada la eficacia de los asientos a los plazos previstos en dicha legislación; y por ello, y dado que el actor principal discute dicha inscripción, debió ejercitar una acción declarativa de dominio o reivindicatoria, porque la modificación o cancelación solicitada en el suplico de la demanda, es consecuencia del ejercicio de esas acciones de protección del dominio, toda vez que consideraba que con dicha inscripción, se acrecentaban los metros de la finca de los demandados en su propio perjuicio, todo lo cual, nos lleva a la desestimación del recurso de apelación en este extremo concreto.

SEXTO.-Los demandados principales por su parte, ejercitaron en la demanda reconvencional formulada al efecto, acción reivindicatoria y mantenían que su titularidad sobre la Parcela NUM004 provenía de Don Agapito , como propietario de la finca NUM014 del Polígono NUM015 de Perales de Tajuña; que el Sr. Agapito estuvo casado con Dª Vicenta , con quién no tuvo descendencia; que sin embargo, Don Agapito tuvo una hija extramatrimonial con Doña Bernarda , y de esta unión, nació Doña Fátima , que resultó heredera testamentaria de todos los bienes pertenecientes tanto a Don Agapito como también a los de la esposa de éste Doña Vicenta , según testamento de ambos cónyuges otorgado en fecha 30 de abril de 2018; que a su vez Doña Fátima es madre de Don Alvaro , y éste a su vez, padre de los demandados, resultando que Don Alvaro aportó la referida finca a su sociedad económica matrimonial de gananciales y posteriormente, el matrimonio donó la finca a sus hijos, quienes son los propietarios por iguales e indivisas partes.

Y con carácter subsidiario (y solo para el caso de que se entendiera insuficiente o no acreditado el título hereditario), se invocaba también la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de esta demanda por posesión pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño durante un tiempo muy superior a los treinta años que la legislación exige para adquirir por prescripción tanto ordinaria como extraordinaria.

A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del C. Civil , que son los siguientes:

a) Justificación de un título dominical que no es preciso consista en la presentación de un título inscrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medio de prueba que la ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1972 , 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades prevista en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviera amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

b) Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicataoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984 ), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1982 , 5 de marzo de 1991 , 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994 , entre otras).

c) El hecho de la desposesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1980 , 11 de junio de 1981 , 3 de julio de 1981 , 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989 ), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.

Conviene entonces, precisar previamente que la justificación dominical, implica que el demandante está asistido de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, que conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación del accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aun cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, terreno reclamado, si bien, los títulos de la parte demandada, tengan su relevancia jurídica en la medida que contradiga la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción ejercitada -en este sentido SSTS 20 de octubre de 1992 , 30 de octubre de 1997 , 10 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.

La exigencia jurídica, que en consecuencia, se estima determinante, es la de probar de una manera cierta, en el sentido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la relación dominical de la parte accionante con el terreno litigioso, esto es, de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables y doctrina jurisprudencial antes mencionada, las consecuencias jurídicas, objeto de la pretensión ejercitada, lo que incumbe a la parte actora, como soportar, en su caso, los efectos propios de la carga probatoria. Es la titulación de la parte actora la que interesa al objeto del proceso, no la de la parte demandada, su suficiencia o defectos, salvo en la medida mencionada.

Ninguna presunción puede liberar al reivindicante de la obligada actividad probatoria que él corresponde como actor. Y es que en doctrina del Tribunal Supremo (SS. de 13-11-87 y 26-11-92 ) que:'el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas'.

Por su parte la Sentencia de 30 de septiembre de 1992 aclara ser doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el artículo 38 LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SS 20-5-74 , 28-6-75 , 29-4-77 , 7-4-81 , 24-1-84 , 24-11-87 ); el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los artículos 2, 7 y 9, artículo 2, artículo 7 y artículo 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos regístrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SS 24 y 7-7 , 23-10 y 13-11-87 ). Las de 15-7-89 y 20-12-93 insisten en que la fe pública registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, como expresan las ss. 3-6 - 74 , 30-6-78 y la 11-7-89 reitera que el art. 38 no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga (en el mismo sentido s. 3-2-93 ).

Por ello se exigirá al actor el acreditamiento no sólo de su condición de propietario sino que el objeto de dominio alcanza precisa e inequívocamente a la posesión de terreno concreta y determinada que se reclama. De ahí la rigidez mostrada por la Jurisprudencia a la hora de exigir el cumplimiento de este requisito, que implica un elemento de puro hecho, y como tal, objeto inflexible de prueba que, obviamente, incumbe al actor, quien viene obligado no solo a la concreción material del terreno, sino sobre todo a acreditar de modo que no deje lugar a dudas que el terreno señalado e identificado es precisamente el mismo que los títulos de propiedad amparan, viniéndose a decir que es requisito inexcusable acreditar de modo práctico que la zona de terreno cuestionada se encuentra dentro de la finca titulada por la actora, y no probándose tales extremos, el demandado debe ser absuelto, bien entendido que es reiterada la doctrina jurisprudencial ( SS 15-3- 85 , 3-11-89 , 16- 7-90, 18-7-91 ) en el sentido de que la apreciación de los requisitos de la acción reivindicatoria, y entre ellos la identificación de la cosa, es una cuestión de hecho al derivar de una apreciación probatoria y corresponde determinar si los mismos han sido acreditados a los tribunales de instancia.

Consta además acreditado como de forma reiterad se ha expresado, que los actores reconvencionales inscribieron en el Registro de la Propiedad la finca de referencia mediante expediente de dominio, debiendo recordase al efecto que éste es un acto de jurisdicción voluntaria con regulación propia y específica en la Ley y Reglamento Hipotecarios que tiene como finalidad exclusiva habilitar de título idóneo de dominio al que no lo tenga, para conseguir la inmatriculación o la reanudación del tracto sucesivo sin que se pueda realizar declaración del derecho de dominio, al ser esta una cuestión reservada para el declarativo correspondiente, caracterizándose porque:

a) Su objeto no es otro que conseguir una declaración judicial de haberse justificado o acreditado el dominio por parte de la persona que lo promueva.

b) Constituye lo que se llama titulación supletoria, que es la que, como su nombre indica, suple la falta de título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, sustituyendo el título originario y verdadero, revelador de la adquisición o transmisión, por otro en el que se justifica que aquél existió como acto o como documento, o, en su caso, como señala algún sector doctrinal, cuando la adquisición legal del derecho no puede justificarse de una manera directa, como derivada del consentimiento de quien lo transfirió, pues para que pueda inscribirse se precisa de un documento de carácter supletorio que demuestre la realidad de la adquisición.

El expediente de dominio es el medio idóneo, para conseguir la inmatriculación, la reanudación del tracto sucesivo o hacer constar en el Registro el exceso de cabida de una finca, pero sin hacer declaración de derechos de ninguna clase, que queda reservada al juicio declarativo correspondiente. El expediente de dominio se limita a declarar probado o no si una persona adquirió el dominio de una finca, quedando centrada la discusión a si la promotora del expediente justificó su adquisición, pues de conformidad con los principios de legitimación registral y de fe pública registral, en los términos de los artículos 32 , 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , y según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 6/7/2002y 5/6/00 , entre otras), la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no asegura la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca.

SEPTIMO.-Expuesto lo anterior, lo primero que debe señalarse, como ya se ha dicho, es que el propietario que ejercita una acción reivindicatoria debe probar su derecho de propiedad. Si la adquisición fue derivativa, como es el caso enjuiciado, le será preciso exhibir no sólo el título por virtud del cual haya adquirido la cosa, sino justificar el derecho del causante que se la transmitió.

El título universal de herencia es insuficiente por si solo para pretender la declaración del dominio de fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987 , 3-6-1989 , 5-11-1992 , 29-6-1996 y 16 de mayo de 2000 , entre otras). La partición por sí sola no es título bastante para acreditar el dominio si no va acompañada de una cumplida prueba de que el bien adjudicado al heredero correspondía efectivamente a su causante ( SSTS 3-2-1982 , 16-5-2000 y 10 de mayo de 2001 , entre otras). La adjudicación de un bien en un cuaderno particional, o incluso directamente en testamento, no es título de dominio bastante, pues debe probarse que ese bien formaba realmente parte del patrimonio del causante, por lo que ha de justificarse cómo lo adquirió dicho causante ( STS de 7 de noviembre de 2011 , 15 de junio de 2007 , 10 de mayo de 2001 , 16 de mayo de 2000 , 5 de marzo de 1991 , 3 de junio de 1989 , 3 de febrero de 1982 , 25 de marzo de 1975 , 15 de febrero de 1968 , 31 de enero de 1963 , 2 de febrero de 1959 , 6 de julio de 1959 , y 17 de mayo de 1956 , entre otras muchas). En los casos en que el título invocado sea la transmisión por causa de muerte, es preciso ofrecer cumplida prueba de que pertenecía al causante el bien. En conclusión, si la adquisición es originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por el cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se lo transmitió además del de la serie más o menos larga de transmisiones anteriores hasta llegar al propietario originario.

Los demandantes reconvencionales para justificar su pretensión aportaron como documento nº 8 (folio 255) un listado de propietarios de fincas, en la que Don Agapito aparecía como propietario de la finca NUM014 del Polígono NUM015 , acreditando el documento nº 9 (folio 256) un certificado del Ayuntamiento de Perales de Tajuña de fecha 5 de mayo de 2014, donde se dice que 'Que según ha sido informado por los Servicios Técnicos Municipales con fecha 30 de abril de 2014, se ha procedido a examinar los planos parcelarios catastrales de rústica de este término municipal obrantes en el archivo municipal y se presume, según los indicios analizados, que la parcela NUM014 del polígono NUM015 del plano parcelario de 1907 se corresponde con la parcela NUM004 del polígono NUM005 de la división parcelaria actual'.

Don Agapito estuvo casado con Doña Vicenta , con quien no tuvo descendencia, si bien aquél sí tuvo una hija extramatrimonial con Doña Bernarda , de cuyo unión nación Doña Fátima .

Don Agapito otorgó testamento el 30 de abril de 1918 (folio 268) y Doña Vicenta , el 9 de octubre de 1943 (folio 269); el primero de ellos, instituyó y nombró su única y universal heredera a Doña Vicenta y en el caso de que al ocurrir su fallecimiento quedaran algunos bienes de la propiedad del testador de los que no se hubiera dispuesto por documentos intervivos, recaerán en Fátima , por su parte Doña Vicenta 'instituye heredera universal en pleno dominio, a Doña Fátima y en defecto de la misma a sus descendientes legítimos'(folio 487); sin que se acreditara en modo alguno que bienes pertenecían a los causantes en el momento de su fallecimiento.

Por lo demás, Doña Fátima contrajo matrimonio con Don Teodoro (documento nº 12 de la contestación, al folio 280), pero consta exclusivamente en dicho documento el matrimonio, pero no los hijos habidos de éste.

Además aportaron a las actuaciones como documento nº 10 (folios 257 y siguientes), la escritura de donación otorgada por Don Alvaro y Doña Consuelo de la finca de referencia a sus cinco hijos, los demandados principales; y como documento nº 12 (folios 272 y ss), la escritura de aportación que Don Alvaro hizo de la finca a su matrimonio el 12 de noviembre de 2013, y donde manifiesta que adquirió dicha finca por herencia de su madre Doña Fátima , hace más de 20 años, careciendo de título de dominio de ella.

Por todo lo expuesto, resulta evidente que no puede justificarse el dominio sobre una finca para el ejercicio de una acción reivindicatoria, ni con la documental aportada, ni a través de certificaciones emitidas por el Catastro, ya que no constituyen título de propiedad y sí, a lo más, principio de prueba que habrá de completarse o reforzarse, en su caso, con cualquier de los otros medios probatorios que la ley otorga, pues el catastro es una institución creada a efectos contributivos, en el que, según enseña la práctica, la titularidad puede no corresponderse con la del verdadero propietario y puede no ser exacta la extensión atribuida a él en una determinada finca o parcela en relación a su superficie real; el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a su favor de quien aparece en él como propietario ( SSTS de 16 de noviembre de 1988 , 2 de marzo de 1996 y 26 de mayo de 2000 ). En lo que al Registro de la Propiedad se refiere, es recurrente la jurisprudencia al afirmar que la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca, quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( SSTS de 5 de junio de 2000 , de 18 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2002 ).

En definitiva, es doctrina jurisprudencial reiterada [ Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5437 ), 23 de diciembre de 1999 ( RJ Aranzadi 9490 ), 30 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 6359 , 2 de diciembre de 1.998 (RJ Aranzadi 9976 ), 2 de marzo de 1.996 ( RJ Aranzadi 1992 ), 16 de diciembre de 1.988 (RJ Aranzadi 9470 ), y 16 de octubre de 1988 (RJ Aranzadi 7438)] que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo proclama el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo. Lo contrario significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales. El Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad [ TS.16 de noviembre de 2006 (Roj: STS 6845/2006, recurso 486/2000 )].Todo ello sin perjuicio de que pueda ser tenido en consideración, en cuanto constituya un indicio o elemento probatorio del dominio, que en su caso debe ser valorado conjuntamente con las demás pruebas, aunque por sí solo no es bastante.

Y así, resulta que, como se ha dicho, al ser derivativa la adquisición de los demandantes reconvinientes, éstos no han logrado acreditar a través de las pruebas practicadas en las actuaciones dicha adquisición, puesto que tenían justificar también el derecho del causante que se lo transmitió además del de la serie más o menos larga de transmisiones anteriores hasta llegar al propietario originario, lo que no ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.

SEPTIMO.-De forma subsidiaria, invocaban los actores reconvencionales la prescripción adquisitiva del inmueble por posesión pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño durante un tiempo muy superior a los treinta años.

A este respecto, comenzaremos diciendo que conforme determina el artículo 1959 del Código Civil , el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pueden adquirirse por usucapión mediante su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe y sin distinción entre presentes y ausentes. Consecuentemente, salvo la no exigencia de justo título y de buena fe que el Código, en su artículo 1940, previene para la adquisición por la usucapión ordinaria, los demás requisitos, que dicho precepto contempla para este modo de adquirir el dominio y demás derechos reales, son de inexcusable observancia para la usucapión extraordinaria, que suple las antedichas condiciones de buena fe y justo título por la exigencia de un plazo mucho más extenso y dilatado en el tiempo: treinta años. Esta doctrina la ha establecido a lo largo de los años, el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias 8 de mayo de 1968 , 19 de noviembre de 1969 , 11 de marzo de 1985 , 5 de diciembre de 1986 y 25 de mayo de 1995 .

Siguiendo la línea que ha fijado dicho Alto Tribunal es, pues, requisito fundamental e inexcusable, la posesión del inmueble que se pretenda adquirir por usucapión. Esa posesión ha de ser sólo y exclusivamente en concepto de dueño, por cuanto el artículo 447 viene a determinar que sólo la que se adquiere y disfruta en ese concepto puede servir de base -de título dice el precepto- para adquirir el dominio. De otro lado, este mismo artículo exige también que la posesión debe ser pública, pacífica y no interrumpida, en el caso que nos ocupa durante 30 años; para cuyo cómputo, conforme al artículo 1960, el poseedor actual puede unir el tiempo que lleve poseyendo el inmueble a usucapir al de su causante y teniendo presente que el día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero, pero el último debe cumplirse en su totalidad, lo que conlleva que el usucapiente deba justificar, sin ningún género de dudas ( STS de 20 de diciembre de 1985 ) qué día dio comienzo su posesión y que el último ha transcurrido en su totalidad.

Y en el caso concreto enjuiciado, la supuesta posesión 'familiar' durante más de treinta años en que parece sustentarse el motivo no permite declarar la adquisición por usucapión precisa y únicamente en favor de los actores reconvencionales, motivo por el cual procede estimar en este punto el recurso de apelación, con la consecuencia de la desestimación de la demanda reconvencional.

OCTAVO.-Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo los respectivos demandantes soportar las costas causadas en la primera instancia, al desestimarse sus respectivas demandas y a tenor de lo previsto en el artículo 394 del mismo texto legal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de DON Cipriano , contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Arganda del Rey , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 270/14, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:

'Se desestima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don José Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de DON Cipriano , contra DON Damaso , DON Geronimo , DON Gonzalo , DOÑA Ángela y DON Higinio , absolviendo a éstos de todos los pedimentos deducidos en su contra; e imponiendo a aquél el abono de las costas procesales causadas.

Y se desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña Carolina López Rincón, en la representación que ostenta de DON Damaso , DON Geronimo , DON Gonzalo , DOÑA Ángela y DON Higinio , contra DON Cipriano , absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra; e imponiendo a aquellos el abono de las costas procesales causadas'.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ROLLO 68/2018

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico. En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciocho.


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