Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 281/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1567/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 281/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100290
Núm. Ecli: ES:APA:2020:553
Núm. Roj: SAP A 553/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1567-M1513/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 475/18
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3 CON SEDE EN ELX
SENTENCIA NÚM. 281/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de marzo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 475/18, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3
de Alicante con sede en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte actora, Don Ángel , representada por el Procurador Don Diego Bascuñán Fernández, con la dirección del
Letrado Don Sergio Ruiz Ruiz y; como apelada, la parte demandada, PAREDES HOLDING CENTER, S.L. (en lo
sucesivo, HOLDING CENTER), representada por la Procuradora Doña Carmen Lozano Pastor, con la dirección
del Letrado Don Jesús Morant Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 475/18 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx se dictó Sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por don Ángel , que comparece representado por el Procurador de los Tribunales don Diego Bascuñán Fernández, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, la mercantil PAREDES HOLDING CENTER S.L, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lozano Pastor, de todos los pedimentos contenidos en la interpuesta en su día sobre impugnación y declaración de acuerdos sociales adoptados en la Junta general ordinaria celebrada por la mercantil demandada en 4 de septiembre de 2017, relativos a (1) Aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social iniciado el 1 de enero de 2016 y cerrado a 31 de diciembre de 2016; (2) Aprobación de la aplicación del resultado correspondiente al ejercicio social iniciado el 1 de enero de 2016 y cerrado a 31 de diciembre de 2016; (3) Examen y, en su caso, aprobación de la gestión del órgano de administración durante el ejercicio social iniciado el 1 de enero de 2016 y cerrado a 31 de diciembre de 2016.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1567-M1513/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diez de marzo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto: 1) la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de HOLDING CENTER celebrada el día 4 de septiembre de 2017 relativos a: i) aprobación de cuentas anuales correspondientes al ejercicio social iniciado el 1 de enero de 2016 y cerrado a 31 de diciembre de 2016; ii) aprobación de la aplicación del resultado correspondiente al ejercicio social iniciado el 1 de enero de 2016 y cerrado a 31 de diciembre de 2016; iii) examen y, en su caso, aprobación de la gestión del órgano de administración durante el ejercicio iniciado el 1 de enero de 2016 y cerrado a 31 de diciembre de 2016.
2) la condena de HOLDING CENTER a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
El fundamento de la impugnación de los acuerdos sociales es que se ha privado al actor del derecho de información ( artículos 93.d, 196 y 272 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, LSC) ejercitado antes y durante la celebración de la Junta que se ponía de manifiesto en nueve hechos: i) remisión tardía de las cuentas anuales; ii) falta de información y de aportación de datos y documentos con carácter anterior a la celebración de la Junta; iii) falta de información durante la Junta y con posterioridad a la misma a las manifestaciones planteadas por el actor; iv) inasistencia de todos los miembros del órgano de administración; v) falta de firma de todos los miembros del órgano de administración y falta de determinación de la fecha de firma de las cuentas anuales; vi) errores en las cuentas anuales y falta de explicación de los mismos; vii) falta de información sobre la retribución del órgano de administración; viii) falta de información sobre operaciones vinculadas; ix) falta de información sobre la situación de las filiales.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que no fue limitado ni privado el actor de su derecho de información.
Frente a la misma se ha alzado la parte actora, la cual persiste en la alegación de la infracción de su derecho de información que limita en esta alzada a solo tres aspectos: i) falta de información y entrega de la documentación solicitada por el actor, en concreto, sobre la falta de entrega del 'Master File'; ii) falta de información relativa a la retribución del órgano de administración; iii) falta de información y explicación sobre los errores contenidos en las distintas versiones de las cuentas anuales y sobre si se habían reformulado las cuentas anuales.
Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso hemos de poner de manifiesto las siguientes circunstancias admitidas por las partes: i) HOLDING CENTER es la sociedad matriz de un grupo de sociedades; iii) HOLDING CENTER es una sociedad familiar en la que los socios son los cuatro hermanos Eladio , Carmelo , Salome y Ángel , titulando cada uno de ellos el 23,47% del capital social y, los padres de ellos, Don Everardo (3,18%) y Doña Vanesa (2,98%); iii) el Consejo de Administración está formado actualmente por los tres hermanos Eladio (Presidente y Consejero Delegado), Carmelo (Consejero) y Salome (Consejera y Secretaria); iv) el actor fue miembro del Consejo de Administración hasta finales del año 2016; v) el actor fue despedido como trabajador tras el acto de conciliación celebrado el día 10 de enero de 2017; vi) al actor le fueron entregados con antelación a la celebración de la Junta los documentos que iban a ser objeto de aprobación y, además, examinó en el domicilio social, durante tres días (29, 30 y 31 de agosto de 2017) acompañado de un experto contable, los documentación contable de la sociedad y de sus filiales.
A su vez, no podemos desconocer lo dispuesto en el artículo 204.3.b) LSC, introducido tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, aplicable a nuestro caso ratione temporis, sobre la no impugnación de acuerdos sociales basada en ' la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.'
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones se refiere a la falta de información y entrega de la documentación solicitada por el actor relativa al 'Master File'. En particular, se refiere al documento informativo regulado en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, sobre el Impuesto de Sociedades y, desarrollado en los artículos 13 y siguientes del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del referido Impuesto, sobre entidades y operaciones vinculadas y métodos para su valoración.
Rechazamos esta alegación por las razones siguientes: En primer lugar, la información sobre las operaciones vinculadas aparece en la Memoria de las cuentas anuales de HOLDING CENTER, a las que tuvo acceso el actor antes de la celebración de la Junta, no figurando entre la documentación contable el llamado 'Master File'.
En segundo lugar, el actor, acompañado de un experto contable, estuvo tres días en el domicilio social, examinando la documentación contable de la sociedad y de otras sociedades del grupo (documentos números 5, 6 y 7 de la contestación) donde pudo comprobar la realidad de la información que aparecía en la Memoria sobre las operaciones vinculadas y su valoración.
En tercer lugar, el llamado 'Master File' es un documento informativo que se facilita a la Agencia Tributaria sobre las operaciones vinculadas y su valoración pero que tiene su sustrato en la documentación contable de la sociedad, a la que accedió el actor antes de la celebración de la Junta sin que conste ninguna limitación.
En cuarto lugar, no podemos olvidar el criterio restrictivo establecido en la STS de 21 de mayo de 2012 sobre el acceso a la documentación de las sociedades integrantes del grupo ante el ejercicio del derecho de información del socio de la sociedad dominante o holding: ( 36. Ceñidos, en consecuencia, a la aplicación de la norma en sus propios términos, es preciso concluir que el derecho de información en los grupos de sociedades no atribuye a los accionistas el de obtener la documentación de cada una de las sociedades integrantes del grupo, ya que estas no se someten a aprobación, sino las del grupo, a tenor de lo que dispone el artículo 42.5 del Código de Comercio , 'los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores') .' En la medida en que el documento referido se refiere a las operaciones vinculadas con las sociedades del grupo, es razonable la restricción de la información que se refiere a las integrantes del grupo.
En quinto lugar, el llamado 'Master File' no constituye un documento esencial para el ejercicio razonable del derecho del voto de un socio medio para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, porque con la información contable facilitada por la sociedad, a la que el actor tuvo pleno acceso, pudo hacerse una composición suficiente sobre las operaciones vinculadas.
En sexto lugar, el derecho de información del actor no es un derecho omnímodo porque el artículo 196.5 LSC permite la denegación de la información cuando el socio no represente, al menos, el veinticinco por ciento del capital social, circunstancia que concurre en el actor, que titula el 23,47%. Además, no puede calificarse como irrazonable o arbitraria la denegación de la entrega del documento controvertido desde el momento en que el actor ha podido obtener esa información examinando el soporte contable de todas las operaciones vinculadas a las que se refiere la Memoria.
En conclusión, no existe relación alguna entre la falta de entrega del llamado 'Master File' y la infracción del derecho de información denunciada por el apelante.
TERCERO.- La segunda alegación se refiere a la falta de información sobre la retribución del órgano de administración, en concreto, no se facilitó la información requerida sobre la retribución percibida por cada miembro del órgano de administración y el concepto o conceptos por los que recibe la retribución.
Tampoco se ha vulnerado el derecho de información por las siguientes razones: En primer lugar, el ahora apelante fue miembro del órgano de administración hasta finales del año 2016 (así lo reconoce expresamente en la página 4 de su demanda) por lo que, en aplicación del deber de diligencia establecido en el artículo 225 LSC a cargo de los administradores, no podía ignorar la retribución que venían percibiendo en el ejercicio 2016.
En segundo lugar, consta en la memoria de las cuentas anuales el importe global de la retribución de los miembros del consejo de administración, al igual que se hacía constar en las cuentas anuales de los ejercicios anteriores (documentos números 9 y 10 de la contestación) que contaron con el voto favorable del actor.
En tercer lugar, el artículo 217.3 LSC dispone: ' El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.' Significa, pues, que lo relevante es la retribución global percibida por todos los miembros del órgano de administración, dejando la distribución de este importe global al acuerdo de los mismos.
En conclusión, la información facilitada sobre la retribución del órgano de administración es suficiente para el ejercicio del derecho de voto del actor y, la insistencia en conocer la retribución individualizada, atendiendo a las circunstancias concretas de este litigio, podemos calificarla como contraria a la buena fe.
CUARTO.- Por último, se alega la falta de información sobre los errores contables al haber reformulado las cuentas anuales del ejercicio 2016 con distintos resultados porque las formuladas para su aprobación en una Junta convocada para el día 26 de junio de 2017 (suspendida por acuerdo unánime de los socios) arrojaban un resultado negativo (-3.642,04.- €) y, las que se formularon para su aprobación en la Junta de 4 de septiembre de 2017 arrojaron un resultado positivo (3.085,32.- €).
Hemos de rechazar esta alegación porque las únicas cuentas anuales a considerar son las que se formularon para su aprobación en la Junta de 4 de septiembre de 2017, resultando irrelevantes las cuentas anuales que nunca llegaron a aprobarse en la Junta de 26 de junio de 2017 al haberse suspendido su celebración por decisión unánime de los socios.
Si considera el actor que las cuentas anuales aprobadas en la Junta de 4 de septiembre de 2017 presentan irregularidades debió impugnarlas alegando que no reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad ( artículo 254.2 LSC), fundamento completamente distinto al esgrimido en la demanda relativo a la infracción de su derecho de información.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante con sede en Elx de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
