Sentencia CIVIL Nº 284/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 284/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 657/2020 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 284/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100274

Núm. Ecli: ES:APV:2021:874

Núm. Roj: SAP V 874:2021

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000657/2020

M J

SENTENCIA NÚM.: 284/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En Valencia a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000657/2020, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Dionisio, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MERCEDES BARRACHINA BELLO, y de otra, como apelados a ALL 4 BUSINESS, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dionisio.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 4 de julio de 2019, contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra. Barrachina Bello en nombre y representación de D. Dionisio, S.L. y ABSUELVO a All 4 Business, S.L. de todos los pedimentos deducidos contra ella con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dionisio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre la sentencia apelada, el recurso de apelación y la oposición al mismo.

1.1.- Síntesis de la Sentencia apelada.

La sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 4 de julio de 2019 desestima la demanda formulada por la representación de D. Dionisio contra ALL 4 BUSINESS SL en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales.

El magistrado 'a quo', en el primero de los fundamentos de derecho reconoce interés legítimo al demandante en la impugnación de los acuerdos objeto del proceso dado que en la mayoría de los casos eran Juntas de aprobación de cuentas y distribución de resultados y se desconoce si con ocasión del ejercicio de su derecho de separación se pagó o no alguna cantidad al socio que titulaba sus participaciones, por lo que su interés radica en conocer si se ha calculado o no correctamente el indicado valor, y en aras a garantizar el legítimo derecho de defensa.

El segundo Fundamento de derecho se refiere a la caducidad de la acción, en el que concluye (con arreglo al artículo 295.1 de la LSC) que, presentada la demanda el 3 de mayo de 2008, la acción no ha caducado respecto de los acuerdos adoptados en las Juntas de 26 de julio de 2017, y destaca, respecto de las de 30 de mayo de 2012 y 1 de mayo de 2013 que únicamente cabría entrar a valorar motivos de impugnación respecto de acuerdos contrarios al orden público, con cita y transcripción de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013. Seguidamente analiza si se ha producido un ejercicio abusivo del derecho de impugnación de los acuerdos sociales, y concluye a la vista del documento 7 de la demanda (cruce de correos electrónicos de los que extrae los elementos necesarios para alcanzar una respuesta a la cuestión litigiosa), y la confusa redacción de la demanda (carente de orden y sistemática, sin impugnación en el suplico de los acuerdos de las Juntas de 2012 y 2013) en el rechazo de la impugnación articulada respecto de las indicadas Juntas.

En el Fundamento Tercero aborda la Junta de 26 de julio de 2017, su objeto y los motivos de impugnación, en particular: 1) la falta de advertencia a los socios de que podían solicitar información, 2) la efectiva vulneración del derecho de información. El magistrado a quo repudia ambos argumentos esgrimidos por la parte actora porque, en lo que concierne al primero la advertencia tuvo lugar, y en cuanto al segundo señala que no basta con una alegación genérica en la demanda, pese a lo cual, analiza la cuestión y concluye que no hubo infracción del derecho a tenor del contenido del acta notarial (documentos 13 y 14) y valora que la información solicitada se había producido con ocasión de la Junta del ejercicio de 2014, que dio lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de junio de 2016 (que transcribe parcialmente) sin que hayan variado las circunstancias que motivaron aquel pronunciamiento. Finalmente rechaza los argumentos del demandante respecto a la propuesta de aplicación a compensación con pérdidas de ejercicios anteriores y de la segunda de las Juntas de la misma fecha.

E impone las costas del proceso a la demandante.

1.2. - Recurso de apelación que formula la representación de DON Dionisio.

El recurrente articula los siguientes motivos de apelación:

1.- Existencia de prejudicialidad penal y necesidad de suspensión del procedimiento. Argumenta sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial en la primera instancia y la falta de resolución en la sentencia objeto de recurso, con la consecuente incongruencia omisiva.

Su representado planteó la cuestión en el acto de juicio, no ha sido resuelta y el momento en que se plantea era oportuno para ello con arreglo al contenido del artículo 41 de la LEC, concurriendo los presupuestos legales para su estimación y la consecuente suspensión del procedimiento instado. Tras referirse a los hechos que fundamentan su pretensión civil y la existencia de un proceso penal cuya resolución considera puede ser decisiva en la resolución del proceso, así como la compatibilidad entre el planteamiento de cuestiones civiles y penales sobre los mismos hechos (a cuya comparación procede a partir de la página 4 del recurso) concluye que todos los acuerdos que se adoptaron en las Juntas de 30 de mayo de 2012, 1 de mayo de 2013, 30 de junio de 2015 y las dos Juntas de 26 de julio de 2017 (base de la acción civil) tienen relación directa con los hechos objeto de la querella (falsedad de las cuentas, descapitalización sistemática de la sociedad, abuso de las mayorías sociales y vulneración de los derechos de información y control), por lo que de acreditarse en el proceso penal, su influencia es decisiva en esta litis.

2.- Indefensión por interrupción y retirada de la palaba al letrado de la parte actora con ocasión de la exposición de las conclusiones tras la práctica de la prueba en el juicio.

3.- Vulneración del Derecho de Defensa por la inadmisión de pruebas pertinentes y útiles para la resolución del procedimiento, en el trámite de la Audiencia Previa, respecto de las que su representada formuló la oportuna protesta, y a cuya relación procede (expedición de oficios al ICAC, al Consejo General del Notariado, y requerimiento de documentos al auditor). Considera que dichas pruebas fueron indebidamente rechazadas (básicamente por impertinencia) y son todas ellas necesarias para sustentar los argumentos de la demanda. Solicitaba, por ello, la revocación de la inadmisión con acuerdo de lo necesario para proceder a su práctica.

4.- El cuarto de los motivos de apelación versa sobre la prueba y su problemática en el procedimiento. El recurrente reflexiona acerca de que lo que debe probarse son las afirmaciones efectuadas por las partes sobre los hechos con excepción de aquellos admitidos o no controvertidos, los hechos notorios y los favorecidos por una presunción. Dicho esto, señala que la función del Juzgador es la actuación del derecho objetivo en el caso concreto de la causa petendi de la demanda, dentro de la congruencia jurídica y expone qué se entiende por causa petendi. Tras estas reflexiones generales, y descendiendo al supuesto enjuiciado, argumenta que: 1) el juzgador se separa en su sentencia de lo alegado por las partes, y en particular respecto de lo afirmado en el escrito de contestación a la demanda, para indicar, seguidamente, que el documento 7 que cita no contiene lo que aventura la sentencia sobre las Juntas. Considera que el juez aplica sus máximas de experiencia independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido con la pretensión de validez para el presente proceso. El demandante era un trabajador por cuenta ajena, técnicamente muy preparado porque es ingeniero informático experto en marketing, pero profano en temas jurídicos, por lo que sus comunicaciones deben interpretarse desde la perspectiva de la cortesía y del miedo derivado del peligro en la actuación de sus socios y en la eventual pérdida de su puesto de trabajo e inversión, dado que sus socios mayoritarios son empresarios, son sus empleadores y le han pedido aval en pólizas bancarias. 2) Su representado se ha enfrentado a una enorme dificultad probatoria para demostrar la omisión de información, las falsedades contables, etc. 3) La distribución de la carga de la prueba afecta a su representado en la medida en que ha alegado muchos hechos negativos, la adversa es quien tiene la facilidad probatoria y dispone de las fuentes de prueba, sin que haya efectuado ningún esfuerzo para probar la diligencia de sus administradores. 4) La valoración de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico es mixta y se remite a los diversos preceptos de la LEC reguladores de los medios de prueba y a la negativa injustificada de la parte adversa de aportar los documentos requeridos (actas, correos electrónicos, etc.).

5. - El motivo de apelación se intitula ' Hechos relatados en los Fundamentos de Derecho que sustentan los expresados en la primera parte de la demanda'. A lo largo del motivo la recurrente se refiere a diversas páginas de la demanda en las que identifica: la obstaculización a que el minoritario acceda a la información, los exagerados retrasos en la convocatoria de Juntas y sus graves deficiencias, las actuaciones que permiten considerar a una persona como administrador de hecho y sus actuaciones, indicios de gestión, o, en el Fundamento VIII - página 54 - la nulidad de pleno derecho de actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas por actuar los socios mayoritarios con la finalidad de privarle del 17% que ostenta en la participación de la sociedad demandada y se refiere: a la falta de firma en las cuentas de 2014, a la ausencia de las cuentas en las actas e informes de auditor, se le priva de la identificación de las partes vinculadas, no se facilita la información requerida por el auditor, entre otros aspectos del listado de incumplimientos que relata. Prosigue el motivo de apelación recordando el contenido de la fundamentación jurídica de la demanda por referencia a las páginas 55 a 77 de la misma, que reproduce en el recurso invirtiendo el orden cronológico - página 22 y siguientes del escrito de apelación -, partiendo de la premisa de que a lo largo de las páginas de la demanda citada se sucede un relato de hechos que permiten ser tomados como claros indicios de que la contabilidad de la demandada es más que dudosa, para pasar seguidamente a la reseña de la demanda respecto de los informes de Auditoria de 14 de junio de 2017, 12 de diciembre de 2016, 12 de junio de 2015 y 29 de octubre de 2014, de los que destaca los aspectos más relevantes de su contenido. Seguidamente se refiere a las páginas 74 a 86 de su escrito de demanda en las que el demandante trató sobre el abuso de los mayoritarios consistente en la denegación de información al socio como argumento para invalidar los acuerdos sociales adoptados en las Juntas de 2014, 2015 y 2016, planteándose a continuación una serie de cuestiones acerca de la trascendencia de que no conste en las convocatorias el domicilio social de la convocante, la falta de ofrecimiento de información en la de 2015, o la falta del ofrecimiento requerido por el artículo 287 de la LSC respecto de la segunda de las Juntas de 26 de julio de 2017 cuyo objeto era la modificación estatutaria. Añade a cuanto se ha descrito hasta el momento, la síntesis del Fundamento XIII de su demanda por referencia a las páginas 85 y 86 de la misma, Fundamento XIV (páginas 99 y 100) sobre retribución de administradores, Fundamento XV (páginas 100 a 102) respecto al incumplimiento de la LSSI, Fundamento XVI (páginas 102 a 109) sobre la limitación legal de la relación del socio con la sociedad al domicilio social escondido en la convocatoria y el efecto dilusorio de la ampliación de capital.

6.- ' Notas sobre contabilidad y Ley 16/2007, de 4 de julio para recordar una perspectiva necesaria al abordar el problema planteado en este proceso'. Bajo la indicada rúbrica, el recurrente hace un estudio del deber del empresario de documentación general y contable y de formulación de cuentas anuales, exponiendo aspectos tales como: los obligados a la protección del correcto funcionamiento del sistema de economía de mercado, la escala de deberes, los elementos esenciales de la organización de la empresa, la composición de la documentación general de la empresa, las obligaciones formales del obligado tributario, la finalidad de la documentación contable, los intereses dignos de protección jurídica, o la responsabilidad de los administradores (socios o no). Seguidamente, el apelante se formula dos cuestiones: la relativa al modo en que un socio puede controlar su inversión si se le deniega información, y si satisface o no a un interesado la opinión del auditor que muestra un buen cúmulo de salvedades en el informe de auditoría. A tales cuestiones da respuesta mediante el análisis de las normas del Código de Comercio sobre el derecho general de reserva y de obligatoria llevanza de libros de contabilidad, custodia de libros, etc. Y se refiere al documento 1 aportado por la demandada en la Audiencia Previa del que no se desprende el extravío del libro de actas ni de las actas, sino a la mera falta de localización en el despacho profesional.

7.- La alegación séptima del recurso (página 34) lleva por encabezamiento el siguiente: ' SOBRE LA SENTENCIA - Siempre la razón del fuerte fue importante, como vamos a ver en un instante.' En el indicado motivo describe las 15 páginas de que se integra la resolución apelada por referencia a los diversos epígrafes de la fundamentación jurídica (que enumera), sintetizando sus respectivos contenidos. Del conjunto de las descripciones y contenidos de las páginas 34 a 45 identificamos las siguientes discrepancias respecto del pronunciamiento judicial:

i.- Considera que la sentencia es incongruente porque no se ha formulado reconvención y, sin embargo, declara - en el marco del reconocimiento de la legitimación activa para el ejercicio de la acción - ' que el actor pierde la condición de socio después de ejercitar el derecho de separación y antes de la pretensión de la demanda'. Por otra parte, la considera justa pero imprecisa, cuando para reconocer su interés para accionar dice 'Se desconoce cómo se resolvió la cuestión de la separación y si se pagó o no al socio alguna cantidad por las participaciones que titulaba'. El apelante refiere la existencia de documentación en autos demostrativa de la inconclusión del proceso de separación y la discrepancia con el cálculo efectuado por el experto, al que califica de 'error mayúsculo'. Afirma que la sentencia es incongruente porque le reconoce interés para accionar para negarle, más adelante, derecho a la información 'por estar encausado en un procedimiento penal por espionaje'. Y solicita que se corrija la sentencia en tales extremos.

ii.- Sobre la caducidad examinada en las páginas 4 a 8 de la sentencia apelada, argumenta que el demandante era un trabajador por cuenta ajena sometido a relación jerárquica y desde que fue despedido ha estado 5 años sin otra actividad que el estudio a consecuencia del lastre que supuso su imputación, circunstancia que debía revelar en cada entrevista de trabajo, pese a estar amparado por la presunción de inocencia. Pidieron a su representado que avalase a su empleador unas pólizas bancarias, y solicitada información, se lo quitan de encima remitiéndole de unos a otros. No es cierto que su representado no haya instado la celebración de Juntas hasta 2014, por lo que combate las afirmaciones de la sentencia apelada en lo que a este extremo se refiere. Señala que la sociedad se constituyó en 2011, que en diciembre de 2013 ya solicitó la convocatoria de Junta, y que si no instó antes la nulidad fue por su condición de empleado dedicado a su trabajo ajeno a los temas societarios respecto de los que no tenía obligación de conocimiento, surgiendo la alarma cuando el empleador le solicita que avale a la sociedad. Y dedica las siguientes páginas de este apartado a denunciar la falsedad de la contabilidad social, y el incumplimiento y negligencia de los administradores, quienes hasta 2018 - sin duda como reacción a las denuncias del actor - han desatendido la obligación de depósito de cuentas anuales. Respecto de la Junta de 30 de junio de 2015, el juzgador obvió que su representado acudió al domicilio social a pedir información acompañado de dos testigos y que no sería hasta la Junta de 26 de julio de 2017 cuando adquirió el conocimiento de que las cifras de negocio de las cuentas de 2014 eran falsas.

iii.- ' Acerca de la impugnación de los acuerdos adoptados en la primera y en la segunda Junta Celebrada el día 26 de julio de 2017. Páginas 8 a 14'. Dice en este apartado el recurrente: a) Que el caso de esas dos juntas es muy peculiar por muchas razones porque en ninguna de ellas se indica en la convocatoria el domicilio social y son remitidas desde el despacho del abogado de la compañía; b) Pidió información y acudió al domicilio de la sociedad con testigos para recabar documentación y comprobar la que le dejaran conforme a la LSC.

Termina por suplicar que:

Primero. - Apreciando la concurrencia de causa y circunstancias a que se refiere el artículo 40 de la LEC, estime la cuestión de prejudicialidad planteada en la primera de las alegaciones y la petición de suspensión del proceso civil hasta que se resuelva el proceso penal de las Diligencias Previas 1388/2019 del Juzgado de Instrucción 3 de Torrent, acordando la suspensión solicitada.

Segundo. - Subsidiariamente que, conforme se dice en la segunda de las alegaciones aprecie la circunstancia de la retirada de la palabra al letrado de la actora en el minuto 10:57 del juicio como vulneración del derecho de defensa de la parte actora por la indefensión en que quedaron sus intereses, como motivo de nulidad de lo actuado desde ese momento ordenando retrotraer las actuaciones a ese momento para que la defensa de la parte actora pueda terminar su exposición.

Tercero. - Subsidiariamente que, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dionisio contra la sentencia 176/2019 de 4 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia y la revoque, dictando otra en su lugar por la que estime íntegramente la demanda formulada por el citado Sr. Dionisio, con expresa imposición de costas a la parte demandada en ambas instancias.

1.3.- Oposición al recurso de apelación.

La representación de la demandada se opone íntegramente al recurso de apelación articulado por el demandante, tanto en lo que concierne a la petición de suspensión por prejudicialidad penal (en la conclusión primera de su escrito), como a la indefensión alegada de adverso (conclusión segunda en la que denuncia la falta de concreción acerca de los hechos sobre los que no pudo pronunciarse el letrado con ocasión de la retirada de la palabra tras más de 24 minutos de exposición, cuando el informe tiene por objeto 'resumir, resaltar y valorar la prueba practicada' y no la formulación de una 'tesis doctoral' con divagaciones o a modo de clase universitaria sin centrarse en el objeto de debate) y en cuanto al fondo (conclusiones cuarta y siguientes). La demandada señala que el recurso de apelación se articula a modo de 'comentario de texto' sobre el contenido de la demanda por referencia a la descripción folio a folio de su contenido (sin centrarse en la sentencia objeto de apelación), al tiempo que reprocha las dificultades de su representada para desbrozar el hilo argumental del recurso en un contexto descriptivo de reglas sobre contabilidad y contenido de la Ley 16/2007 de 4 de julio.

Afirma que sólo en el motivo SÉPTIMO se hace referencia a la sentencia apelada, pero con omisión de las reglas que rigen el recurso de apelación y mediante la técnica del comentario de texto e interpretación sesgada e interesada de la documental aportada al proceso. Por todo ello solicita la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia, oponiéndose a la admisión de la prueba propuesta de contrario y a la nueva aportación documental.

SEGUNDO. - Precisiones Previas, procesales y sustantivas.

Conviene iniciar nuestro pronunciamiento, dedicando un apartado a la precisión de cuestiones que ya han quedado resueltas en el Rollo de Apelación - mencionadas en el suplico del recurso, pero previas a la sentencia -, o necesarias para la delimitación del contexto de la presente resolución.

2.1. Sobre la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, objeto de la primera petición articulada en el suplico del recurso de apelación.

La petición de prejudicialidad se sustentó por el recurrente en el hecho de haber promovido el actor (poco antes de la celebración del Juicio, en fecha 1 de julio de 2019) querella denunciando la nulidad e ineficacia de las cuentas de los ejercicios de 2011 y 2012 por falsedad derivada de la no celebración de las Juntas en las que se dicen adoptadas, así como por administración desleal y falsedad de cuentas anuales y omisión dolosa de información societaria con imposición de acuerdos abusivos. El Juzgador de instancia rechazó la petición y el recurrente lo reprodujo en el recurso de apelación.

Esta cuestión ya quedó resuelta en el Rollo de Apelación en virtud del Auto de 2 de diciembre de 2020 - por el que se denegaba la petición articulada por el recurrente - y la ulterior desestimación del recurso de reposición deducido frente a él y resuelto por Auto de 13 de enero de 2021.

Los argumentos que expusimos entonces se tienen ahora por reproducidos, con la consecuencia de seguir avanzando en la resolución de los restantes motivos de apelación articulados por la actora.

2.2. Petición de práctica de prueba.

También quedan fuera de la presente resolución las alegaciones en torno a la solicitud de prueba en la alzada, respecto de la que la Sala ya se pronunció con ocasión de la tramitación del Rollo de apelación, tal y como se desprende de las resoluciones dictadas en él y oportunamente notificadas a las partes.

Nos remitimos, por tanto, a su contenido, quedando delimitada la revisión propia dde la apelación a los elementos de prueba ya obrantes en el expediente y admitidos en la instancia, conforme al tenor del artículo 456.1 de la LEC.

2.3. Petición de declaración de nulidad de actuaciones.

Sobre la nulidad de actuaciones que se denuncia por referencia a la retirada de la palabra al letrado con ocasión de la emisión de las conclusiones (petición segunda del suplico del recurso de apelación): No procede.

La sala ha procedido a la revisión del vídeo del juicio y de su contenido se desprende que tras la finalización de la declaración de los testigos que depusieron en autos, y en concreto en el minuto 37:20 se concedió la palabra al letrado de la parte actora para la emisión de las conclusiones conforme a lo que resulta del artículo 433 de la LEC, quien hizo uso de ella prácticamente durante 25 minutos (24'50'')

Conforme al artículo 433.2 de la LEC, la actuación de los letrados en el trámite de informe, consiste en la exposición oral de sus conclusiones sobre los hechos controvertidos con una formulación ordenada, clara y concisa (términos que emplea el precepto), mediante un 'breve resumen' de las pruebas practicadas, expresión de los hechos que deban tenerse por ciertos en virtud de presunción, y alegación de lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que se reputen dudosos, ya por referencia a los alegados por la propia parte que informa o la contraria. La norma se refiere a conceptos relevantes a los efectos de lo que ahora debatimos: orden, claridad, concisión, brevedad y resumen.

En el supuesto que se somete a nuestra valoración y a los efectos de la nulidad que se postula, se advierte que el letrado demandante estuvo en el uso de la palabra durante 24 minutos 50 segundos, durante los cuales fue advertido en dos ocasiones (a los quince minutos, aproximadamente, la primera vez y a los 19 minutos la segunda, con ofrecimiento de cinco minutos de cortesía) siéndole finalmente retirada la palabra tras el trascurso de seis minutos desde la última advertencia, momento en el que el letrado únicamente había abordado como cuestión jurídica la legitimación del actor, y comenzado su exposición sobre la caducidad de la acción. Previamente - sin prácticamente hacer referencia a la prueba testifical practicada en el juicio o hacerlo de forma muy puntual - había abordado las dificultades probatorias respecto de los hechos negativos, y el examen, documento por documento, de los obrantes en el expediente a que dotaba de relevancia, pausadamente y sin alteración del ritmo, pese a las advertencias articuladas por el magistrado 'a quo', a quien, conforme al contenido del artículo 186 de la LEC corresponde la moderación del debate en el acto de juicio. A destacar que la expresada norma, dispone en la regla segunda, que corresponde al juez o presidente, la dirección del debate, y 'en particular'. 2º: ' Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra.'

Consideramos que no hay causa de nulidad, porque se ha cumplido estrictamente la norma procesal, y porque, en cualquier caso, no cabría apreciar la indefensión que se postula para solicitar la retroacción al momento en que le fue retirada la palabra porque la parte ha podido desplegar en el recurso todos los argumentos defensivos que ha considerado de interés a su derecho, de manera que, de haber existido infracción procesal - que no apreciamos - habría quedado subsanada en la alzada conforme al artículo 465.4 segundo párrafo a través del propio contenido del escrito de apelación, en el que, por cierto, no se identifican los extremos de los que, a su juicio, fue privado de posibilidad de alegación.

2.4. Objeto y alcance del recurso de apelación.

El punto de partida de nuestros razonamientos y ulteriores conclusiones viene delimitado por el alcance y contenido de la función revisora de la apelación, contemplada en los artículos 456.1y 465.5 de la LEC(en conexión, éste último, con el artículo 218 del mismo cuerpo legal), así como por la interpretación jurisprudencial que se ha venido haciendo de dichos preceptos, y de sus concordantes bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 4435/2014. Pte. Sr. Calvo Cabello) afirma que '... la Audiencia tiene atribuciones para revisar la valoración probatoria realizada por el Juez de Primera Instancia y, en consecuencia, para modificarla, pues elartículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civille atribuye la facultad de realizar un nuevo examen de las actuaciones para resolver el recurso de apelación'. Tal criterio se reitera en un gran número de resoluciones de las Audiencias Provinciales, bastando ahora la cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de octubre de 2013, que en interpretación del artículo 456 de la LEC, expresa: ' Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado elTribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 ySTC 3/1996, de 15 de enero )'.

Dicho esto conviene precisar con la Audiencia Provincial de Oviedo Sentencia de14 de diciembre de 2012; ECLI:ES:APO:2012:3549, en interpretación del artículo 458 de la LEC que: '... no se ajusta a la técnica de la apelacióny resulta totalmente superfluo (...), como aquí se hace, transcribir literalmente los sucesivos escritos que la actora fue presentando a la largo del proceso, incluido el de demanda, de tal modo que (...) sólo a partir del folio 24 del escrito de apelación cuando empiezan a apuntarse cuales son los motivos que propician su interposición'

Por su parte, la Audiencia de Madrid, en Sentencia de 18 de enero de 2010 ( ECLI:ES:APM:2010:263 ) señalaba que: ' Tampoco puede prosperar el recurso que reproduce las alegaciones contenidas en la demanda sin impugnar realmente las consideraciones de la sentencia en este particular como sería procedente desde la técnica de la apelación'. [En términos similares la Audiencia Provincial de Palencia en sentencia de 18 de septiembre de 2009 (ECLI:ES:APP:2009:461)]. La misma Sección 11ª, en sentencia de 28 de abril de 2017 ( ECLI:ES:APM:2017:5871 ) insistía en que no pueden alcanzar exito ' las alegaciones que sustentan el recurso y que se limitan a reproducir las alegaciones de instancia de forma que no se satisface la adecuada técnica de la apelaciónal no contradecirse específicamente los razonamientos de la sentencia de instancia' el punto que motivaba el examen de la sala.

Finalmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:APBI:2018:790 ) declara por referencia a la sentencia de Primera Instancia que: ' Si los argumentos que en aquélla se contienen no se impugnan de modo expreso, no puede ponderarse la procedencia de los argumentos del recurrente. No es función de la apelaciónrevisar cuanto se ha resuelto, sino sólo los puntos que las partes cuestionan de forma expresa, los reproches argumentativos, o la valoración de la prueba, pues así lo dispone el art. 458.2LEC.'

La cuestión no es baladí a tenor de la descripción que hemos realizado (en el primero de nuestros fundamentos) del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, cuyos motivos de apelación, en gran medida, contienen reflexiones jurídicas de carácter genérico o reseña de contenidos de la demanda, sin combatir propiamente los argumentos de la resolución recurrida. Por tanto, la sala no entrará en todo aquello que no venga expresamente referenciado a la sentencia apelada y se limitará al examen de los argumentos que efectivamente pongan en cuestión lo razonado en la sentencia recurrida.

2.5. La posición del actor en el marco de la acción ejercitada.

Finalmente, conviene hacer una precisión sobre el concepto en que interviene el actor en el proceso. Sostiene que se trata de un mero empleado sometido a jerarquía cuando el fundamento de su legitimación para ejercitar una acción de impugnación de acuerdos se soporta en la condición de participe de la demandada, con un 17% del capital social, de manera que no es acertado el enfoque que pretende poner el acento en la mera condición de empleado que actúa por el temor a ser despedido o la exigencia de avales por el empleador a favor de la sociedad, en el que la parte actora apelante hace hincapié en muchos epígrafes del recurso, en contraposición a la apreciación judicial que se refiere - como no puede ser de otro modo en el marco de la acción que se ejercita- de la identificación de la cualidad de participe en la sociedad demandada (respecto de la que ejercitó el derecho de separación), que condiciona la perspectiva del análisis por razón, también, de los derechos y obligaciones que incumben a quien forma parte de una sociedad de capital ( artículos 91, 93, 94, 97, 102, 179, 190, 196, 331, 350 de la Ley de Sociedades de Capital, entre otros).

Dicho cuanto antecede, pasamos al examen de los motivos de apelación que afectan al objeto de la controversia entre Don Dionisio y la sociedad ALL 4 BUSINESS SL.

TERCERO. - Valoración por el Tribunal.

Nos pronunciaremos sobre las cuestiones debatidas conforme a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 456.1 del mismo cuerpo legal, con la finalidad de dar respuesta las cuestiones suscitadas con ocasión del recurso de apelación.

3.1. Sobre la falta de legitimación activa, la inexistencia de gravamen y la denuncia de incongruencia por referencia a una concreta frase contenida en la sentencia apelada.

Nuestra primera reflexión guarda conexión con los presupuestos del acceso a la apelación, pues de la conjunción de los artículos 448.1, 456.1, 458.2 y 465.5 resulta que el acceso a la segunda instancia requiere que quien lo promueva haya sufrido un gravamen a consecuencia de la resolución que se recurre, esto es, se precisa la existencia de pronunciamientos desfavorables a sus intereses, no siendo suficiente la discrepancia frente a la fundamentación jurídica cuando la parte dispositiva concede lo solicitado.

Así se desprende del tenor del artículo 448 - titulado 'Del derecho a recurrir' - cuando afirma en su apartado 1. ' contra las resoluciones de los Tribunales y letrados de la administración de justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.' Ello implica que es premisa del derecho a recurrir o impugnar la sentencia, la constatación de la existencia de un gravamen para quien se alza contra ella, lo que requiere que ésta contengapronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente. Lo indican las Sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo de 9 de diciembre de 2014y 19 de enero de 2015, de Madrid, Sección 28 de 26 de octubre de 2012, de Guadalajara de 18 de junio y 4 de diciembre de 2014, o las de la sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2008 y 29 de diciembre de 2010, cuando exigen que la discrepancia del recurrente venga referida al fallo de la resolución apelada y no a su fundamentación jurídica. Resulta de la última de las resoluciones citadas que, si no hay perjuicio, falta legitimación para recurrir. La falta de gravamen - esto es, de afectación desfavorable a los intereses de la parte, perjuicio económico o jurídico - implica la inadmisión del recurso de apelación. Según resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003, en general, no hay gravamen para el actor si se estima la demanda, ni para el demandado si se le absuelve.

En el presente caso, la sentencia apelada reconoció legitimación al demandante para accionar, por lo que, en referencia a este concreto pronunciamiento, el Sr. Dionisio carece de gravamen y no procede que la sala se pronuncie sobre la discrepancia que pueda mantener con alguna de las expresiones articuladas en la fundamentación jurídica de la sentencia al resolver sobre la legitimación que le fue reconocida, sin que tampoco apreciemos al caso la incongruencia que se postula en torno a la eventual necesidad de formulación de reconvención para permitir la apreciación judicial que combate. No es así.

La Sentencia apelada no yerra ni incurre en incongruencia al apreciar que, en tanto en cuanto no se materialice la separación del socio mediante la culminación del proceso, mantiene su legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos de la sociedad, cuestión que no ha discutido la parte perjudicada por tal pronunciamiento (la demandada) y sí, por el contrario, aquella a quien se reconoce el derecho a accionar.

3.2. Sobre la caducidad de la acción.

La resolución apelada dedica el fundamento jurídico segundo al análisis de la excepción de caducidad de la acción respecto de las Juntas de 30 de mayo de 2012 y 1 de mayo de 2013, teniendo en cuenta el hecho relevante de que la demanda se presentó el 3 de mayo de 2018 y no aprecia infracción del orden público respecto de los acuerdos en ellas adoptados (por referencia a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013) y contenido del documento 7 de la demanda - cruce de correos electrónicos entre las partes y el abogado de la compañía -, del que extrae la conclusión de que el actor conocía y consentía los actos de la sociedad, sin que pueda excusarse en la ignorancia que alega, dada su condición de socio.

Las alegaciones que se contienen en el recurso sobre este punto en particular son las siguientes: trabajador por cuenta ajena sometido a jerarquía con ignorancia del funcionamiento de la empresa, búsqueda de asesoramiento para la defensa de sus intereses frente a los restantes socios, negativa de que tuviera conocimiento del hecho de haber de celebrarse al menos una Junta General Ordinaria todos los años, su actuación desde diciembre de 2013 dirigida a obtener información y a la convocatoria de Juntas, apoyo de la sentencia a la posición de la parte más fuerte, y examen del contenido de las cuentas por referencia al volumen de facturación (4 millones de euros) y su falsedad, para afirmar, finalmente, la nulidad de los acuerdos adoptados en las expresadas juntas.

No se argumenta propiamente sobre la improcedencia de la apreciación de la caducidad o sobre la infracción del orden público económico que permita entrar en el examen de fondo - los acuerdos impugnados, que es lo que realmente desarrolla en su escrito - y ello es relevante a los efectos de la apreciación o desestimación del motivo de apelación.

En relación con la excepción de caducidad en el marco de la impugnación de acuerdos sociales -operación acordeón, en un supuesto en el que, como ahora se apreció la caducidad -, esta Sección de la Audiencia de Valencia en Sentencia de 5 de febrero de 2009 (ECLI:ES:APV:2009:524), se refirió al concepto de 'orden público económico' con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 (Pte. Sr. Montés Penades) que se había ocupado del concepto en los siguientes términos: '... en cuanto excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación en el artículo 116 LSA , ha de ser aprehendido con sentido restrictivo, toda vez que podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las posibilidades de impugnación que pudiera llegar a destruirse la regla de caducidad, sin duda introducida para la seguridad del tráfico ( STS de 28 de noviembre de 2005 ). Pero ya señalaba que se ha de encontrar el orden público entre los principios configuradores de la sociedad, en cuanto haya de impedir que el acuerdo lesione los derechos y libertades del socio ( STC 43/1986, de 15 de abril ), pero no ciñéndose a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente, sino a derechos que afecten a la esencia del sistema societario ( SSTS 18 de mayo de 2000 , 26 de septiembre de 2006 ).'

En lo que concierne al orden público en conexión con las Juntas Universales, la Sentencia núm. 964/2008, de 29 de octubre, citada en Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:12724ª) dice: ' ...es cierto que si el contenido de las Juntas universales hubiera sido totalmente ficticio, como se alegaba en la demanda, los acuerdos atribuidos a tales Juntas serían contrarios al orden público, ya que la simulación de acuerdos sociales inexistentes atenta contra los principios configuradores de la sociedad o, si se quiere, contra derechos esenciales para el sistema societario ( SSTS 18-5-00 , 21-2-06 , 26-9-06 , 30-5-07 , 19-7-07 y 29-11-07 ). Sin embargo, para que esto fuera así habría sido preciso que la simulación o ficción alegada en su día por el hoy recurrente se hubiera declarado probada en la instancia, lo que en el presente caso no ha sucedido, ya que según la sentencia de primera instancia el actor no demostró sus alegaciones sobre la nulidad, el funcionamiento de la sociedad era informal y el demandante participaba de esta informalidad, mientras que la de apelación se limita a representarse la inasistencia del hoy recurrente a la Junta, por no haber sido convocado, como un posible hecho que tampoco impediría apreciar la caducidad de la acción.'

En el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración no cabe apreciar infracción del concepto de 'orden público' ni en cuanto a la causa ni en cuanto al contenido para enervar la excepción de caducidad, tal y como se indica en la resolución apelada. En contra de lo que se afirma por el recurrente a partir de la página 40 del recurso de apelación, no se ha producido una errónea valoración de la prueba aportada a las actuaciones, ni en particular del conjunto de correos que integran el documento 7 del escrito de demanda, a cuya examen ha procedido la sala y del que el magistrado 'a quo' extrae, entre otras, la conclusión (previa transcripción parcial de las Sentencias del TS de 21 de marzo de 2013 y 16 de marzo de 2015) de que el socio demandante (que debía conocer de la necesaria celebración, al menos, de una Junta General ordinaria anual), toleró la celebración de reuniones informales de los socios en las oficinas de la mercantil para la aprobación de las cuentas, aun cuando después haya negado su asistencia a las Juntas cuya nulidad propugna.

Del documento 7 (serie de correos en el contexto del conflicto entre las partes que culminó en el despido del demandante) resulta, en el emitido por el actor el 8 de enero de 2014, que es consciente de su condición de socio por encima de su condición de empleado, como expresamente indica. En fecha 13 de diciembre de 2013, el abogado de la compañía se dirige al conjunto de los socios (en respuesta a la afirmación previa del actor de no haber tenido junta hasta la fecha y solicitando la convocatoria para la aprobación de las cuentas de los ejercicios de 2011 y 2012) indicando que han dispuesto siempre de la información, que ha intervenido en reuniones en sus oficinas para tratar de cuestiones personales entre los socios, y añade: 'Lo que no os puedo permitir es que digáis que no habéis hecho juntas, y que me incluyáis a mi en copia, ya que estáis faltando a la verdad (entiendo que por desconocimiento y no por maldad). No sólo nos hemos reunido, yo y los cuatro socios en vuestras oficinas, sino que os recuerdo que aprobamos las cuentas y determinamos que no había reparto de beneficios dado que la mercantil estaba soportando un crédito importante con la administración (Inspección de IVA) y ya que entendíais que además las perspectivas de crecimiento os iban a arrastrar a necesitar más capital.' Y responde el demandante, literalmente al letrado de la sociedad: 'No se puede decir que asisto a juntas cuando a mitad de una reunión entre vosotros (...) me llamáis para contarme lo que sea. Son reuniones normales y no eran de presentar cuentas sino de explicarme cosas diversas de la marcha del trabajo o del aval'. Al momento de cruzarse los correos indicados, ya era patente el conflicto entre los socios como consecuencia de la suscripción por algunos de ellos de pólizas avalando a la sociedad (una con la Caixa) y la negativa del actor a asumir la nueva petición de aval (Póliza con el Banco de Santander), hecho que acepta el administrador de la sociedad pese a su descontento (correo de 10 de diciembre de 2013). El demandante, que pide convocatoria para la aprobación de las cuentas de los ejercicios de 2011 y 2012 era consciente de que las mismas habían sido aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, como se desprende del correo del día 4 de diciembre, anterior a los que hemos descrito a lo largo de este párrafo. Y él mismo aporta como documentos 8 y 9 notas del Registro Mercantil de las que resulta que el inicio de las operaciones de la sociedad fue el 2 de septiembre de 2011, con las cuentas depositadas del indicado ejercicio y de las correspondientes al ejercicio de 2012.

No desvirtúa lo anterior la declaración testifical de Don Matías (que fuera socio de la demandada, afectado, como el actor por el procedimiento seguido por espionaje industrial, según se desprende, entre otros de la denuncia efectuada el 10 de enero de 2014, por el administrador de la sociedad, aportada con la contestación a la demanda) por mor de la negativa al reconocimiento de la existencia de Juntas informales en las que se adoptaron los acuerdos cuya impugnación se pretende varios años después.

No podemos desconocer, por su relevancia a los efectos de la caducidad apreciada en la sentencia recurrida, que con anterioridad al inicio del presente procedimiento judicial se siguió, ante el Juzgado Mercantil 1 de Valencia, Juicio Ordinario 1502/2014, en ejercicio de acción de nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General de 14 de noviembre de 2014 (aprobación de la gestión social y cuentas del ejercicio de 2013), que terminó por Sentencia desestimatoria de 1 de septiembre de 2015 (documento 8 de la contestación a la demanda (en el tomo segundo de las actuaciones), confirmada por esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de junio de 2016 (documento 9, al mismo tomo). En dicho procedimiento pese a ser posterior a la cadena de correos a la que nos hemos referido en párrafos anteriores, y próximo en el tiempo el inicio del litigio, se dejó pasar la oportunidad de impugnación de las cuentas correspondientes a los ejercicios de 2011 y 2012, que se traen a debate cuatro años después (la demanda origen de este expediente consta registrada el 3 de mayo de 2018). Añadimos a lo anterior - y a tenor de lo que resulta de la descripción de nuestra Sentencia de 14 de junio de 2016, que algunos de los elementos probatorios aportados entonces coinciden con los obrantes en la presente litis por razón de la relación de los antecedentes que provocaron las tensiones sociales y el despido del demandante el 8 de enero de 2014 (identificados en el Fundamento Jurídico Tercero, punto 3.1.4 en la página 8 de nuestra decisión), y entre ellos se hace referencia (apartado a) a la solicitud de información al abogado de la sociedad respecto de la cuentas de los ejercicios 2011 y 2012. Así, amén de la aportación entonces de los documentos relativos a la tensión generada por la solicitud de avales, solicitud de información, solicitud de designación de Auditor al Registro Mercantil, solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria para la convocatoria de Junta extraordinaria (rechazada por Auto del Juzgado de lo Mercantil 1 de 17 de junio de 2014), denuncia de espionaje y ulterior inicio de procedimiento penal (con declaración del demandante como imputado), se aportó y se dio carta de naturaleza al informe pericial emitido por Aldama Informática Legal (también obrante en este expediente) en el que se constataba la utilización por el demandante (y D. Matías) de sofware espía para controlar los diferentes equipos informáticos de la compañía de la que era socio y para la realización de escuchas de conversaciones, con acceso a correos electrónicos de distintas personas, utilizando datos de la sociedad en su propio beneficio, haciendo competencia directa a la misma (documento 3 de la contestación, reforzado por el documento 4 consistente en dictamen pericial informático realizado a instancias del Ministerio Fiscal en el procedimiento Abreviado 137/2015 seguido ante el Juzgado de Instrucción 3 de Torrente).

Consideramos, por lo expuesto, que la caducidad de la acción ha sido correctamente apreciada en lo que concierne a las pretensiones del demandante relativas a la nulidad de los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2011 y 2012.

3.3. Sobre la desestimación de la demanda en lo afectante a los acuerdos adoptados en la primera y segunda Junta celebradas el 26 de junio de 2017.

El último de los motivos de apelación se refiere a la cuestión que se enuncia en este apartado (páginas 44 y 45 del recurso). Los argumentos que esgrime el recurrente para solicitar la revocación de la sentencia en este punto son los siguientes: 1) En ninguna de las convocatorias se indica cual es el domicilio social y se remiten desde el despacho del abogado. 2) Aún cuando en la demanda no se identifica la información solicitada por su representado, los documentos 17 y 18 aportados, permiten conocerla, 3) La sociedad no tenía derecho a denegarle la información.

En uso de la función revisora que nos atribuye la apelación, hemos procedido al examen de las actuaciones, y hemos constatado que:

3.3.1.- En el escrito de demanda se describen las peticiones remitidas solicitando información mediante tablas de comunicaciones, fechas de envío, destino, devolución o entrega y número de seguimiento. También se transcriben las normas societarias relativas al derecho a la información previa y durante la celebración de la Junta, pero no se describe la concreta información solicitada, pues una vez citadas las normas legales, el escrito de demanda se centra en el examen de la doctrina sobre la figura del administrador de hecho para pasar, a continuación al examen del quién es quién en la sociedad mediante la identificación de las personas que relaciona a partir de la página 21 (abogado de la compañía como portavoz del administrador, el administrador designado, los Sres. Prudencio, Raúl), encadenado a cuestiones tales como: 1) retribución del administrador y autorización de prestación de servicios, 2) incumplimientos de los deberes de diligencia y lealtad, 'conductas de ocultación de información que pueden conllevar graves consecuencias' (ocultación del domicilio social, de las cuentas de la sociedad, de los informes de auditoría), 3) incumplimiento de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Finalmente se refiere a la ampliación de capital y enriquecimiento injusto. No se indica, por tanto, en la demanda qué información concreta solicitó y le fue denegada. No apreciamos, en consecuencia, error en la apreciación que se hace en la sentencia sobre la indefinición de la demanda, cuando afirma en su razonamiento tercero que ' La demanda guarda silencio sobre qué información fue la que se peticionó y a través de qué medio se remitió al órgano de administración de la sociedad'. A destacar que, pese a la afirmación en orden a que ello sería suficiente para la desestimación de la demanda, sigue adelante y examina y valora la documentación aportada al proceso.

3.3.2. Nos centramos ahora en los documentos 17 y 18 a que se refiere el recurrente (en el segundo tomo).

El documento 17 es la carta remitida por correo certificado por el administrador de la sociedad al domicilio del actor con el orden del día de la Junta a celebrar el 26 de julio de 2017, a las 09:30 horas en la notaría de Don Ignacio Núñez Echevarría, sita en la Avenida Monasterio de Poblet nº 1 bajo de Aldaia. Se indica expresamente que 'se informa a los señores socios del derecho que les asiste de solicitar previamente cualquier información al respecto, solicitud que podrán realizar en el domicilio social de la mercantil, o bien y al objeto de facilitar la misma, por correo electrónico en la siguiente dirección: DIRECCION000'. Orden del día: aprobación de las cuentas de 2015, aplicación de resultados y gestión realizada por el órgano de administración.

Y el documento 18 es la carta remitida por correo certificado por el administrador de la sociedad al domicilio del actor con el orden del día de la Junta a celebrar el 26 de julio de 2017, a las 10:30 horas en la notaría de Don Ignacio Núñez Echevarría, sita en la Avenida Monasterio de Poblet nº 1 bajo de Aldaia. Se indica expresamente que 'se informa a los señores socios del derecho que les asiste de solicitar previamente cualquier información al respecto, solicitud que podrán realizar en el domicilio social de la mercantil, o bien y al objeto de facilitar la misma, por correo electrónico en la siguiente dirección: DIRECCION000'. Orden del día: aprobación de las cuentas de 2016, aplicación de resultados, gestión realizada por el órgano de administración, retribución del administrador para el ejercicio de 2017, exposición de la evolución del negocio, aprobación en su caso de la propuesta de ampliación de capital.

De tales documentos no se colige cual sea la información pretendidamente solicitada por el demandante, previa a la celebración de la Junta. La prueba testifical practicada en el juicio revela que el actor acudió con testigos a la sede social (cuyo domicilio, obviamente conocía) pero preguntados éstos acerca de si fueron dentro del horario de actividad, manifestaron simplemente que no les abrieron siquiera la puerta de acceso a la finca cuando llamaron al timbre.

Si acudimos a los documentos 13 y 14 de la demanda (actas de las juntas objeto de impugnación) se aprecia la asistencia del demandante representado por el abogado director de este procedimiento, a quien se le ofreció (y no aceptó) la posibilidad de actuar como secretario de las Juntas.

De la primera de las actas se desprende que el día antes de la celebración de la Junta llegó a la notaría carta fechada el 24 de julio de 2017 (anexo 1) en la que se dice: 1) Que recibió la convocatoria el día 14 de julio, 2) no se incorporó a la comunicación copia de las cuentas que habían de ser objeto de aprobación, 3) el anexo de copia de los intentos de comunicación, la recepción por burofax el 29 de junio de 2017 del informe de auditoría y la relación de cuestiones a formular (un total de 8 páginas en las que se plantean cuestiones tales como quien se ocupa de la contabilidad de la sociedad, cómo se ha afrontado el suministro inmediato de información cuya obligación comenzó el 1 de julio de 2017, si uno de los socios sigue teniendo firma en las cuentas bancarias y los motivos para ello en caso afirmativo, posibles operaciones con partes vinculadas - relaciona 26 personas/sociedades -, otras peticiones en relación a las marcas, los derechos de propiedad industrial o intelectual, datos de clientes crakeados a Groupon (con afirmaciones más que preguntas), gastos con amigos, afirmaciones sobre administración desleal, etc.

Del instrumento notarial se desprende la voluntad del letrado del actor de formular la batería de preguntas indicadas en el documento reseñado, y las respuestas realizadas a las mismas: confección de las cuentas, negativa de la tenencia de firma del socio en bancos, negación de la información solicitada en el punto A del documento por razón del procedimiento penal seguido frente al actor porque se ' desconoce la finalidad y el interés del Sr. Dionisio de conocer esos datos', con remisión al informe de auditoría. Se reconoce que se le han dado en ese momento las cuentas correspondientes al ejercicio de 2015 (de las que dijo no tener copia pese a haberse unido a un expediente de solicitud de auditor al Registro Mercantil en el que es parte el demandado), la cualidad de portavoz del abogado de la demandada, el examen de las cuestiones agrupadas en el apartado B del escrito, respuestas sobre la titularidad de las marcas, discusión sobre la retirada de las llaves al demandante tras su salida de la compañía, encargo de confección de un plan de prevención de delitos dado el volumen de operaciones en que interviene la mercantil, desconocimiento de las 'afirmaciones' efectuadas por el letrado del demandante en relación al crakeo de Groupon, cumplimiento de requisitos legales (incluidos sanitarios) por parte de la compañía, desconocimiento de los gastos que se afirman por el letrado del demandante, entre otros aspectos, dado el extenso listado de cuestiones y afirmaciones resultantes de la solicitud de información articulada, y sin perjuicio del rechazo de información por referirse a otras sociedades o por afectar al interés de la sociedad sensible de ser conocida por la competencia. Y en términos similares a las cuestiones del apartado C, en el que se da respuesta a un buen número de preguntas y se rechaza respecto de los temas sensibles y rechazo de descalificaciones personales e imputaciones delictivas. Se aprobaron las cuentas del ejercicio de 2015 y la gestión social, con el voto en contra del actor que representa el 17% del capital social.

De la segunda de las actas (documento 14 de la demanda) amén de resultar el domicilio social (como en la precedente), la válida constitución de la Junta con asistencia del letrado del actor en su representación, la entrega del informe de auditoría y de las cuentas anuales del ejercicio de 2016 (remitidas previamente por burofax), la incorporación del documento de 24 de julio solicitando información y la afirmación de no haber podido darse respuesta por la inmediatez de su recepción (sin que el actor hubiera hecho uso de la dirección de correo electrónico facilitada, a lo qué este argumentó haber ido a la sede social los días 14 y 18 de julio sin que le abrieran y estar sometido a espionaje y acoso), se dan por respondidas las preguntas articuladas por el letrado del demandante (por ser las mismas examinadas con anterioridad) por remisión al acta anterior, procediéndose a la aprobación de los puntos del orden del día sujeto a votación con el voto en contra del demandante.

En este contexto que hemos descrito, consideramos que no procede acoger el recurso de apelación, pues amén de ser difusa la crítica de la sentencia de instancia en este punto, consideramos que la respuesta ofrecida por el magistrado 'a quo' es acertada y acorde con los criterios que ya expusimos en la sentencia dictada con ocasión del examen de las cuentas correspondientes al ejercicio del 2014, respecto de las que apreciamos -como el magistrado a quo - una identidad entre lo entonces solicitado y lo postulado en este procedimiento.

Ha de tenerse presente, finalmente, y en lo que concierne a la denegación de información sensible, el contexto en el que se produce el conflicto y el momento en que se celebran las Juntas de 2017, con un procedimiento penal abierto al demandante, con escrito de acusación de 1 de marzo de 2017 (documento 5 de la contestación a la demanda, en el tercer tomo) derivado de la actuación del actor junto con el sr. Matías para montar en paralelo una actividad comercial análoga a la de la demandada, mediante la utilización de dispositivos espías de escuchas y grabación de audio, con obtención de la información comercial de la empresa para su ulterior utilización en su propio proyecto empresarial. Proceso penal en el que, el Ministerio Fiscal, realizó sus conclusiones provisionales en fecha 20 de febrero de 2018, pocos meses antes de la presentación de la demanda.

Nos remitimos, por ello, a la fundamentación de la resolución apelada en lo que no hayamos precisado ahora, y lo hacemos con sustento en la doctrina del Tribunal Supremo que la admite (sin perjuicio de la rectificación de los extremos que lo requieran), como resulta de la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:5689 cuando dice: 'El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados'.

CUARTO. - Costas de la apelación.

La desestimación del recurso de apelación determina - de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC - la imposición de las costas a la parte recurrente, así como la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir regulado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Don Dionisio contra la Sentencia del Juzgado de Mercantil 3 de Valencia de 4 de julio de 2019, que confirmamos, con imposición de las costas procesales a la parte apelante y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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