Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 284/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 657/2020 de 09 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN
Nº de sentencia: 284/2021
Núm. Cendoj: 46250370092021100274
Núm. Ecli: ES:APV:2021:874
Núm. Roj: SAP V 874:2021
Encabezamiento
M J
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a nueve de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 4 de julio de 2019 desestima la demanda formulada por la representación de D. Dionisio contra ALL 4 BUSINESS SL en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales.
El magistrado 'a quo', en el primero de los fundamentos de derecho reconoce interés legítimo al demandante en la impugnación de los acuerdos objeto del proceso dado que en la mayoría de los casos eran Juntas de aprobación de cuentas y distribución de resultados y se desconoce si con ocasión del ejercicio de su derecho de separación se pagó o no alguna cantidad al socio que titulaba sus participaciones, por lo que su interés radica en conocer si se ha calculado o no correctamente el indicado valor, y en aras a garantizar el legítimo derecho de defensa.
El segundo Fundamento de derecho se refiere a la caducidad de la acción, en el que concluye (con arreglo al artículo 295.1 de la LSC) que, presentada la demanda el 3 de mayo de 2008, la acción no ha caducado respecto de los acuerdos adoptados en las Juntas de 26 de julio de 2017, y destaca, respecto de las de 30 de mayo de 2012 y 1 de mayo de 2013 que únicamente cabría entrar a valorar motivos de impugnación respecto de acuerdos contrarios al orden público, con cita y transcripción de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013. Seguidamente analiza si se ha producido un ejercicio abusivo del derecho de impugnación de los acuerdos sociales, y concluye a la vista del documento 7 de la demanda (cruce de correos electrónicos de los que extrae los elementos necesarios para alcanzar una respuesta a la cuestión litigiosa), y la confusa redacción de la demanda (carente de orden y sistemática, sin impugnación en el suplico de los acuerdos de las Juntas de 2012 y 2013) en el rechazo de la impugnación articulada respecto de las indicadas Juntas.
En el Fundamento Tercero aborda la Junta de 26 de julio de 2017, su objeto y los motivos de impugnación, en particular: 1) la falta de advertencia a los socios de que podían solicitar información, 2) la efectiva vulneración del derecho de información. El magistrado a quo repudia ambos argumentos esgrimidos por la parte actora porque, en lo que concierne al primero la advertencia tuvo lugar, y en cuanto al segundo señala que no basta con una alegación genérica en la demanda, pese a lo cual, analiza la cuestión y concluye que no hubo infracción del derecho a tenor del contenido del acta notarial (documentos 13 y 14) y valora que la información solicitada se había producido con ocasión de la Junta del ejercicio de 2014, que dio lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de junio de 2016 (que transcribe parcialmente) sin que hayan variado las circunstancias que motivaron aquel pronunciamiento. Finalmente rechaza los argumentos del demandante respecto a la propuesta de aplicación a compensación con pérdidas de ejercicios anteriores y de la segunda de las Juntas de la misma fecha.
E impone las costas del proceso a la demandante.
1.2. - Recurso de apelación que formula la representación de DON Dionisio.
El recurrente articula los siguientes motivos de apelación:
1.- Existencia de prejudicialidad penal y necesidad de suspensión del procedimiento. Argumenta sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial en la primera instancia y la falta de resolución en la sentencia objeto de recurso, con la consecuente incongruencia omisiva.
Su representado planteó la cuestión en el acto de juicio, no ha sido resuelta y el momento en que se plantea era oportuno para ello con arreglo al contenido del artículo 41 de la LEC, concurriendo los presupuestos legales para su estimación y la consecuente suspensión del procedimiento instado. Tras referirse a los hechos que fundamentan su pretensión civil y la existencia de un proceso penal cuya resolución considera puede ser decisiva en la resolución del proceso, así como la compatibilidad entre el planteamiento de cuestiones civiles y penales sobre los mismos hechos (a cuya comparación procede a partir de la página 4 del recurso) concluye que todos los acuerdos que se adoptaron en las Juntas de 30 de mayo de 2012, 1 de mayo de 2013, 30 de junio de 2015 y las dos Juntas de 26 de julio de 2017 (base de la acción civil) tienen relación directa con los hechos objeto de la querella (falsedad de las cuentas, descapitalización sistemática de la sociedad, abuso de las mayorías sociales y vulneración de los derechos de información y control), por lo que de acreditarse en el proceso penal, su influencia es decisiva en esta litis.
2.- Indefensión por interrupción y retirada de la palaba al letrado de la parte actora con ocasión de la exposición de las conclusiones tras la práctica de la prueba en el juicio.
3.- Vulneración del Derecho de Defensa por la inadmisión de pruebas pertinentes y útiles para la resolución del procedimiento, en el trámite de la Audiencia Previa, respecto de las que su representada formuló la oportuna protesta, y a cuya relación procede (expedición de oficios al ICAC, al Consejo General del Notariado, y requerimiento de documentos al auditor). Considera que dichas pruebas fueron indebidamente rechazadas (básicamente por impertinencia) y son todas ellas necesarias para sustentar los argumentos de la demanda. Solicitaba, por ello, la revocación de la inadmisión con acuerdo de lo necesario para proceder a su práctica.
4.- El cuarto de los motivos de apelación versa sobre la prueba y su problemática en el procedimiento. El recurrente reflexiona acerca de que lo que debe probarse son las afirmaciones efectuadas por las partes sobre los hechos con excepción de aquellos admitidos o no controvertidos, los hechos notorios y los favorecidos por una presunción. Dicho esto, señala que la función del Juzgador es la actuación del derecho objetivo en el caso concreto de la causa petendi de la demanda, dentro de la congruencia jurídica y expone qué se entiende por causa petendi. Tras estas reflexiones generales, y descendiendo al supuesto enjuiciado, argumenta que: 1) el juzgador se separa en su sentencia de lo alegado por las partes, y en particular respecto de lo afirmado en el escrito de contestación a la demanda, para indicar, seguidamente, que el documento 7 que cita no contiene lo que aventura la sentencia sobre las Juntas. Considera que el juez aplica sus máximas de experiencia independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido con la pretensión de validez para el presente proceso. El demandante era un trabajador por cuenta ajena, técnicamente muy preparado porque es ingeniero informático experto en marketing, pero profano en temas jurídicos, por lo que sus comunicaciones deben interpretarse desde la perspectiva de la cortesía y del miedo derivado del peligro en la actuación de sus socios y en la eventual pérdida de su puesto de trabajo e inversión, dado que sus socios mayoritarios son empresarios, son sus empleadores y le han pedido aval en pólizas bancarias. 2) Su representado se ha enfrentado a una enorme dificultad probatoria para demostrar la omisión de información, las falsedades contables, etc. 3) La distribución de la carga de la prueba afecta a su representado en la medida en que ha alegado muchos hechos negativos, la adversa es quien tiene la facilidad probatoria y dispone de las fuentes de prueba, sin que haya efectuado ningún esfuerzo para probar la diligencia de sus administradores. 4) La valoración de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico es mixta y se remite a los diversos preceptos de la LEC reguladores de los medios de prueba y a la negativa injustificada de la parte adversa de aportar los documentos requeridos (actas, correos electrónicos, etc.).
5. - El motivo de apelación se intitula '
6.- '
7.- La alegación séptima del recurso (página 34) lleva por encabezamiento el siguiente: '
i.- Considera que la sentencia es incongruente porque no se ha formulado reconvención y, sin embargo, declara - en el marco del reconocimiento de la legitimación activa para el ejercicio de la acción - '
ii.- Sobre la caducidad examinada en las páginas 4 a 8 de la sentencia apelada, argumenta que el demandante era un trabajador por cuenta ajena sometido a relación jerárquica y desde que fue despedido ha estado 5 años sin otra actividad que el estudio a consecuencia del lastre que supuso su imputación, circunstancia que debía revelar en cada entrevista de trabajo, pese a estar amparado por la presunción de inocencia. Pidieron a su representado que avalase a su empleador unas pólizas bancarias, y solicitada información, se lo quitan de encima remitiéndole de unos a otros. No es cierto que su representado no haya instado la celebración de Juntas hasta 2014, por lo que combate las afirmaciones de la sentencia apelada en lo que a este extremo se refiere. Señala que la sociedad se constituyó en 2011, que en diciembre de 2013 ya solicitó la convocatoria de Junta, y que si no instó antes la nulidad fue por su condición de empleado dedicado a su trabajo ajeno a los temas societarios respecto de los que no tenía obligación de conocimiento, surgiendo la alarma cuando el empleador le solicita que avale a la sociedad. Y dedica las siguientes páginas de este apartado a denunciar la falsedad de la contabilidad social, y el incumplimiento y negligencia de los administradores, quienes hasta 2018 - sin duda como reacción a las denuncias del actor - han desatendido la obligación de depósito de cuentas anuales. Respecto de la Junta de 30 de junio de 2015, el juzgador obvió que su representado acudió al domicilio social a pedir información acompañado de dos testigos y que no sería hasta la Junta de 26 de julio de 2017 cuando adquirió el conocimiento de que las cifras de negocio de las cuentas de 2014 eran falsas.
iii.- '
Termina por suplicar que:
Primero. - Apreciando la concurrencia de causa y circunstancias a que se refiere el artículo 40 de la LEC, estime la cuestión de prejudicialidad planteada en la primera de las alegaciones y la petición de suspensión del proceso civil hasta que se resuelva el proceso penal de las Diligencias Previas 1388/2019 del Juzgado de Instrucción 3 de Torrent, acordando la suspensión solicitada.
Segundo. - Subsidiariamente que, conforme se dice en la segunda de las alegaciones aprecie la circunstancia de la retirada de la palabra al letrado de la actora en el minuto 10:57 del juicio como vulneración del derecho de defensa de la parte actora por la indefensión en que quedaron sus intereses, como motivo de nulidad de lo actuado desde ese momento ordenando retrotraer las actuaciones a ese momento para que la defensa de la parte actora pueda terminar su exposición.
Tercero. - Subsidiariamente que, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dionisio contra la sentencia 176/2019 de 4 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia y la revoque, dictando otra en su lugar por la que estime íntegramente la demanda formulada por el citado Sr. Dionisio, con expresa imposición de costas a la parte demandada en ambas instancias.
La representación de la demandada se opone íntegramente al recurso de apelación articulado por el demandante, tanto en lo que concierne a la petición de suspensión por prejudicialidad penal (en la conclusión primera de su escrito), como a la indefensión alegada de adverso (conclusión segunda en la que denuncia la falta de concreción acerca de los hechos sobre los que no pudo pronunciarse el letrado con ocasión de la retirada de la palabra tras más de 24 minutos de exposición, cuando el informe tiene por objeto 'resumir, resaltar y valorar la prueba practicada' y no la formulación de una 'tesis doctoral' con divagaciones o a modo de clase universitaria sin centrarse en el objeto de debate) y en cuanto al fondo (conclusiones cuarta y siguientes). La demandada señala que el recurso de apelación se articula a modo de 'comentario de texto' sobre el contenido de la demanda por referencia a la descripción folio a folio de su contenido (sin centrarse en la sentencia objeto de apelación), al tiempo que reprocha las dificultades de su representada para desbrozar el hilo argumental del recurso en un contexto descriptivo de reglas sobre contabilidad y contenido de la Ley 16/2007 de 4 de julio.
Afirma que sólo en el motivo SÉPTIMO se hace referencia a la sentencia apelada, pero con omisión de las reglas que rigen el recurso de apelación y mediante la técnica del comentario de texto e interpretación sesgada e interesada de la documental aportada al proceso. Por todo ello solicita la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia, oponiéndose a la admisión de la prueba propuesta de contrario y a la nueva aportación documental.
Conviene iniciar nuestro pronunciamiento, dedicando un apartado a la precisión de cuestiones que ya han quedado resueltas en el Rollo de Apelación - mencionadas en el suplico del recurso, pero previas a la sentencia -, o necesarias para la delimitación del contexto de la presente resolución.
La petición de prejudicialidad se sustentó por el recurrente en el hecho de haber promovido el actor (poco antes de la celebración del Juicio, en fecha 1 de julio de 2019) querella denunciando la nulidad e ineficacia de las cuentas de los ejercicios de 2011 y 2012 por falsedad derivada de la no celebración de las Juntas en las que se dicen adoptadas, así como por administración desleal y falsedad de cuentas anuales y omisión dolosa de información societaria con imposición de acuerdos abusivos. El Juzgador de instancia rechazó la petición y el recurrente lo reprodujo en el recurso de apelación.
Esta cuestión ya quedó resuelta en el Rollo de Apelación en virtud del Auto de 2 de diciembre de 2020 - por el que se denegaba la petición articulada por el recurrente - y la ulterior desestimación del recurso de reposición deducido frente a él y resuelto por Auto de 13 de enero de 2021.
Los argumentos que expusimos entonces se tienen ahora por reproducidos, con la consecuencia de seguir avanzando en la resolución de los restantes motivos de apelación articulados por la actora.
También quedan fuera de la presente resolución las alegaciones en torno a la solicitud de prueba en la alzada, respecto de la que la Sala ya se pronunció con ocasión de la tramitación del Rollo de apelación, tal y como se desprende de las resoluciones dictadas en él y oportunamente notificadas a las partes.
Nos remitimos, por tanto, a su contenido, quedando delimitada la revisión propia dde la apelación a los elementos de prueba ya obrantes en el expediente y admitidos en la instancia, conforme al tenor del artículo 456.1 de la LEC.
Sobre la nulidad de actuaciones que se denuncia por referencia a la retirada de la palabra al letrado con ocasión de la emisión de las conclusiones (petición segunda del suplico del recurso de apelación): No procede.
La sala ha procedido a la revisión del vídeo del juicio y de su contenido se desprende que tras la finalización de la declaración de los testigos que depusieron en autos, y en concreto en el minuto 37:20 se concedió la palabra al letrado de la parte actora para la emisión de las conclusiones conforme a lo que resulta del artículo 433 de la LEC, quien hizo uso de ella prácticamente durante 25 minutos (24'50'')
Conforme al artículo 433.2 de la LEC, la actuación de los letrados en el trámite de informe, consiste en la exposición oral de sus conclusiones sobre los hechos controvertidos con una formulación ordenada, clara y concisa (términos que emplea el precepto), mediante un 'breve resumen' de las pruebas practicadas, expresión de los hechos que deban tenerse por ciertos en virtud de presunción, y alegación de lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que se reputen dudosos, ya por referencia a los alegados por la propia parte que informa o la contraria. La norma se refiere a conceptos relevantes a los efectos de lo que ahora debatimos: orden, claridad, concisión, brevedad y resumen.
En el supuesto que se somete a nuestra valoración y a los efectos de la nulidad que se postula, se advierte que el letrado demandante estuvo en el uso de la palabra durante 24 minutos 50 segundos, durante los cuales fue advertido en dos ocasiones (a los quince minutos, aproximadamente, la primera vez y a los 19 minutos la segunda, con ofrecimiento de cinco minutos de cortesía) siéndole finalmente retirada la palabra tras el trascurso de seis minutos desde la última advertencia, momento en el que el letrado únicamente había abordado como cuestión jurídica la legitimación del actor, y comenzado su exposición sobre la caducidad de la acción. Previamente - sin prácticamente hacer referencia a la prueba testifical practicada en el juicio o hacerlo de forma muy puntual - había abordado las dificultades probatorias respecto de los hechos negativos, y el examen, documento por documento, de los obrantes en el expediente a que dotaba de relevancia, pausadamente y sin alteración del ritmo, pese a las advertencias articuladas por el magistrado 'a quo', a quien, conforme al contenido del artículo 186 de la LEC corresponde la moderación del debate en el acto de juicio. A destacar que la expresada norma, dispone en la regla segunda, que corresponde al juez o presidente, la dirección del debate, y 'en particular'. 2º: '
Consideramos que no hay causa de nulidad, porque se ha cumplido estrictamente la norma procesal, y porque, en cualquier caso, no cabría apreciar la indefensión que se postula para solicitar la retroacción al momento en que le fue retirada la palabra porque la parte ha podido desplegar en el recurso todos los argumentos defensivos que ha considerado de interés a su derecho, de manera que, de haber existido infracción procesal - que no apreciamos - habría quedado subsanada en la alzada conforme al artículo 465.4 segundo párrafo a través del propio contenido del escrito de apelación, en el que, por cierto, no se identifican los extremos de los que, a su juicio, fue privado de posibilidad de alegación.
El punto de partida de nuestros razonamientos y ulteriores conclusiones viene delimitado por el alcance y contenido de la función revisora de la apelación, contemplada en los artículos 456.1y 465.5 de la LEC(en conexión, éste último, con el artículo 218 del mismo cuerpo legal), así como por la interpretación jurisprudencial que se ha venido haciendo de dichos preceptos, y de sus concordantes bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 4435/2014. Pte. Sr. Calvo Cabello) afirma que
Dicho esto conviene precisar con la Audiencia Provincial de Oviedo Sentencia de14 de diciembre de 2012; ECLI:ES:APO:2012:3549, en interpretación del artículo 458 de la LEC que: '...
Por su parte, la Audiencia de Madrid, en Sentencia de 18 de enero de 2010 ( ECLI:ES:APM:2010:263 ) señalaba que: '
Finalmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:APBI:2018:790 ) declara por referencia a la sentencia de Primera Instancia que: '
La cuestión no es baladí a tenor de la descripción que hemos realizado (en el primero de nuestros fundamentos) del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, cuyos motivos de apelación, en gran medida, contienen reflexiones jurídicas de carácter genérico o reseña de contenidos de la demanda, sin combatir propiamente los argumentos de la resolución recurrida. Por tanto, la sala no entrará en todo aquello que no venga expresamente referenciado a la sentencia apelada y se limitará al examen de los argumentos que efectivamente pongan en cuestión lo razonado en la sentencia recurrida.
Finalmente, conviene hacer una precisión sobre el concepto en que interviene el actor en el proceso. Sostiene que se trata de un mero empleado sometido a jerarquía cuando el fundamento de su legitimación para ejercitar una acción de impugnación de acuerdos se soporta en la condición de participe de la demandada, con un 17% del capital social, de manera que no es acertado el enfoque que pretende poner el acento en la mera condición de empleado que actúa por el temor a ser despedido o la exigencia de avales por el empleador a favor de la sociedad, en el que la parte actora apelante hace hincapié en muchos epígrafes del recurso, en contraposición a la apreciación judicial que se refiere - como no puede ser de otro modo en el marco de la acción que se ejercita- de la identificación de la cualidad de participe en la sociedad demandada (respecto de la que ejercitó el derecho de separación), que condiciona la perspectiva del análisis por razón, también, de los derechos y obligaciones que incumben a quien forma parte de una sociedad de capital ( artículos 91, 93, 94, 97, 102, 179, 190, 196, 331, 350 de la Ley de Sociedades de Capital, entre otros).
Dicho cuanto antecede, pasamos al examen de los motivos de apelación que afectan al objeto de la controversia entre Don Dionisio y la sociedad ALL 4 BUSINESS SL.
Nos pronunciaremos sobre las cuestiones debatidas conforme a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 456.1 del mismo cuerpo legal, con la finalidad de dar respuesta las cuestiones suscitadas con ocasión del recurso de apelación.
Nuestra primera reflexión guarda conexión con los presupuestos del acceso a la apelación, pues de la conjunción de los artículos 448.1, 456.1, 458.2 y 465.5 resulta que el acceso a la segunda instancia requiere que quien lo promueva haya sufrido un gravamen a consecuencia de la resolución que se recurre, esto es, se precisa la existencia de pronunciamientos desfavorables a sus intereses, no siendo suficiente la discrepancia frente a la fundamentación jurídica cuando la parte dispositiva concede lo solicitado.
Así se desprende del tenor del artículo 448 - titulado 'Del derecho a recurrir' - cuando afirma en su apartado 1. '
En el presente caso, la sentencia apelada reconoció legitimación al demandante para accionar, por lo que, en referencia a este concreto pronunciamiento, el Sr. Dionisio carece de gravamen y no procede que la sala se pronuncie sobre la discrepancia que pueda mantener con alguna de las expresiones articuladas en la fundamentación jurídica de la sentencia al resolver sobre la legitimación que le fue reconocida, sin que tampoco apreciemos al caso la incongruencia que se postula en torno a la eventual necesidad de formulación de reconvención para permitir la apreciación judicial que combate. No es así.
La Sentencia apelada no yerra ni incurre en incongruencia al apreciar que, en tanto en cuanto no se materialice la separación del socio mediante la culminación del proceso, mantiene su legitimación para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos de la sociedad, cuestión que no ha discutido la parte perjudicada por tal pronunciamiento (la demandada) y sí, por el contrario, aquella a quien se reconoce el derecho a accionar.
La resolución apelada dedica el fundamento jurídico segundo al análisis de la excepción de caducidad de la acción respecto de las Juntas de 30 de mayo de 2012 y 1 de mayo de 2013, teniendo en cuenta el hecho relevante de que la demanda se presentó el 3 de mayo de 2018 y no aprecia infracción del orden público respecto de los acuerdos en ellas adoptados (por referencia a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013) y contenido del documento 7 de la demanda - cruce de correos electrónicos entre las partes y el abogado de la compañía -, del que extrae la conclusión de que el actor conocía y consentía los actos de la sociedad, sin que pueda excusarse en la ignorancia que alega, dada su condición de socio.
Las alegaciones que se contienen en el recurso sobre este punto en particular son las siguientes: trabajador por cuenta ajena sometido a jerarquía con ignorancia del funcionamiento de la empresa, búsqueda de asesoramiento para la defensa de sus intereses frente a los restantes socios, negativa de que tuviera conocimiento del hecho de haber de celebrarse al menos una Junta General Ordinaria todos los años, su actuación desde diciembre de 2013 dirigida a obtener información y a la convocatoria de Juntas, apoyo de la sentencia a la posición de la parte más fuerte, y examen del contenido de las cuentas por referencia al volumen de facturación (4 millones de euros) y su falsedad, para afirmar, finalmente, la nulidad de los acuerdos adoptados en las expresadas juntas.
No se argumenta propiamente sobre la improcedencia de la apreciación de la caducidad o sobre la infracción del orden público económico que permita entrar en el examen de fondo - los acuerdos impugnados, que es lo que realmente desarrolla en su escrito - y ello es relevante a los efectos de la apreciación o desestimación del motivo de apelación.
En relación con la excepción de caducidad en el marco de la impugnación de acuerdos sociales -operación acordeón, en un supuesto en el que, como ahora se apreció la caducidad -, esta Sección de la Audiencia de Valencia en Sentencia de 5 de febrero de 2009 (ECLI:ES:APV:2009:524), se refirió al concepto de 'orden público económico' con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 (Pte. Sr. Montés Penades) que se había ocupado del concepto en los siguientes términos:
En lo que concierne al orden público en conexión con las Juntas Universales, la Sentencia núm. 964/2008, de 29 de octubre, citada en Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:12724ª) dice: '
En el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración no cabe apreciar infracción del concepto de 'orden público' ni en cuanto a la causa ni en cuanto al contenido para enervar la excepción de caducidad, tal y como se indica en la resolución apelada. En contra de lo que se afirma por el recurrente a partir de la página 40 del recurso de apelación, no se ha producido una errónea valoración de la prueba aportada a las actuaciones, ni en particular del conjunto de correos que integran el documento 7 del escrito de demanda, a cuya examen ha procedido la sala y del que el magistrado 'a quo' extrae, entre otras, la conclusión (previa transcripción parcial de las Sentencias del TS de 21 de marzo de 2013 y 16 de marzo de 2015) de que el socio demandante (que debía conocer de la necesaria celebración, al menos, de una Junta General ordinaria anual), toleró la celebración de reuniones informales de los socios en las oficinas de la mercantil para la aprobación de las cuentas, aun cuando después haya negado su asistencia a las Juntas cuya nulidad propugna.
Del documento 7 (serie de correos en el contexto del conflicto entre las partes que culminó en el despido del demandante) resulta, en el emitido por el actor el 8 de enero de 2014, que es consciente de su condición de socio por encima de su condición de empleado, como expresamente indica. En fecha 13 de diciembre de 2013, el abogado de la compañía se dirige al conjunto de los socios (en respuesta a la afirmación previa del actor de no haber tenido junta hasta la fecha y solicitando la convocatoria para la aprobación de las cuentas de los ejercicios de 2011 y 2012) indicando que han dispuesto siempre de la información, que ha intervenido en reuniones en sus oficinas para tratar de cuestiones personales entre los socios, y añade: '
No desvirtúa lo anterior la declaración testifical de Don Matías (que fuera socio de la demandada, afectado, como el actor por el procedimiento seguido por espionaje industrial, según se desprende, entre otros de la denuncia efectuada el 10 de enero de 2014, por el administrador de la sociedad, aportada con la contestación a la demanda) por mor de la negativa al reconocimiento de la existencia de Juntas informales en las que se adoptaron los acuerdos cuya impugnación se pretende varios años después.
No podemos desconocer, por su relevancia a los efectos de la caducidad apreciada en la sentencia recurrida, que con anterioridad al inicio del presente procedimiento judicial se siguió, ante el Juzgado Mercantil 1 de Valencia, Juicio Ordinario 1502/2014, en ejercicio de acción de nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General de 14 de noviembre de 2014 (aprobación de la gestión social y cuentas del ejercicio de 2013), que terminó por Sentencia desestimatoria de 1 de septiembre de 2015 (documento 8 de la contestación a la demanda (en el tomo segundo de las actuaciones), confirmada por esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de junio de 2016 (documento 9, al mismo tomo). En dicho procedimiento pese a ser posterior a la cadena de correos a la que nos hemos referido en párrafos anteriores, y próximo en el tiempo el inicio del litigio, se dejó pasar la oportunidad de impugnación de las cuentas correspondientes a los ejercicios de 2011 y 2012, que se traen a debate cuatro años después (la demanda origen de este expediente consta registrada el 3 de mayo de 2018). Añadimos a lo anterior - y a tenor de lo que resulta de la descripción de nuestra Sentencia de 14 de junio de 2016, que algunos de los elementos probatorios aportados entonces coinciden con los obrantes en la presente litis por razón de la relación de los antecedentes que provocaron las tensiones sociales y el despido del demandante el 8 de enero de 2014 (identificados en el Fundamento Jurídico Tercero, punto 3.1.4 en la página 8 de nuestra decisión), y entre ellos se hace referencia (apartado a) a la solicitud de información al abogado de la sociedad respecto de la cuentas de los ejercicios 2011 y 2012. Así, amén de la aportación entonces de los documentos relativos a la tensión generada por la solicitud de avales, solicitud de información, solicitud de designación de Auditor al Registro Mercantil, solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria para la convocatoria de Junta extraordinaria (rechazada por Auto del Juzgado de lo Mercantil 1 de 17 de junio de 2014), denuncia de espionaje y ulterior inicio de procedimiento penal (con declaración del demandante como imputado), se aportó y se dio carta de naturaleza al informe pericial emitido por Aldama Informática Legal (también obrante en este expediente) en el que se constataba la utilización por el demandante (y D. Matías) de sofware espía para controlar los diferentes equipos informáticos de la compañía de la que era socio y para la realización de escuchas de conversaciones, con acceso a correos electrónicos de distintas personas, utilizando datos de la sociedad en su propio beneficio, haciendo competencia directa a la misma (documento 3 de la contestación, reforzado por el documento 4 consistente en dictamen pericial informático realizado a instancias del Ministerio Fiscal en el procedimiento Abreviado 137/2015 seguido ante el Juzgado de Instrucción 3 de Torrente).
Consideramos, por lo expuesto, que la caducidad de la acción ha sido correctamente apreciada en lo que concierne a las pretensiones del demandante relativas a la nulidad de los acuerdos relativos a la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2011 y 2012.
El último de los motivos de apelación se refiere a la cuestión que se enuncia en este apartado (páginas 44 y 45 del recurso). Los argumentos que esgrime el recurrente para solicitar la revocación de la sentencia en este punto son los siguientes: 1) En ninguna de las convocatorias se indica cual es el domicilio social y se remiten desde el despacho del abogado. 2) Aún cuando en la demanda no se identifica la información solicitada por su representado, los documentos 17 y 18 aportados, permiten conocerla, 3) La sociedad no tenía derecho a denegarle la información.
En uso de la función revisora que nos atribuye la apelación, hemos procedido al examen de las actuaciones, y hemos constatado que:
3.3.1.- En el escrito de demanda se describen las peticiones remitidas solicitando información mediante tablas de comunicaciones, fechas de envío, destino, devolución o entrega y número de seguimiento. También se transcriben las normas societarias relativas al derecho a la información previa y durante la celebración de la Junta, pero no se describe la concreta información solicitada, pues una vez citadas las normas legales, el escrito de demanda se centra en el examen de la doctrina sobre la figura del administrador de hecho para pasar, a continuación al examen del quién es quién en la sociedad mediante la identificación de las personas que relaciona a partir de la página 21 (abogado de la compañía como portavoz del administrador, el administrador designado, los Sres. Prudencio, Raúl), encadenado a cuestiones tales como: 1) retribución del administrador y autorización de prestación de servicios, 2) incumplimientos de los deberes de diligencia y lealtad, 'conductas de ocultación de información que pueden conllevar graves consecuencias' (ocultación del domicilio social, de las cuentas de la sociedad, de los informes de auditoría), 3) incumplimiento de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Finalmente se refiere a la ampliación de capital y enriquecimiento injusto. No se indica, por tanto, en la demanda qué información concreta solicitó y le fue denegada. No apreciamos, en consecuencia, error en la apreciación que se hace en la sentencia sobre la indefinición de la demanda, cuando afirma en su razonamiento tercero que '
3.3.2. Nos centramos ahora en los documentos 17 y 18 a que se refiere el recurrente (en el segundo tomo).
El documento 17 es la carta remitida por correo certificado por el administrador de la sociedad al domicilio del actor con el orden del día de la Junta a celebrar el 26 de julio de 2017, a las 09:30 horas en la notaría de Don Ignacio Núñez Echevarría, sita en la Avenida Monasterio de Poblet nº 1 bajo de Aldaia. Se indica expresamente que 'se informa a los señores socios del derecho que les asiste de solicitar previamente cualquier información al respecto, solicitud que podrán realizar en el domicilio social de la mercantil, o bien y al objeto de facilitar la misma, por correo electrónico en la siguiente dirección: DIRECCION000'. Orden del día: aprobación de las cuentas de 2015, aplicación de resultados y gestión realizada por el órgano de administración.
Y el documento 18 es la carta remitida por correo certificado por el administrador de la sociedad al domicilio del actor con el orden del día de la Junta a celebrar el 26 de julio de 2017, a las 10:30 horas en la notaría de Don Ignacio Núñez Echevarría, sita en la Avenida Monasterio de Poblet nº 1 bajo de Aldaia. Se indica expresamente que 'se informa a los señores socios del derecho que les asiste de solicitar previamente cualquier información al respecto, solicitud que podrán realizar en el domicilio social de la mercantil, o bien y al objeto de facilitar la misma, por correo electrónico en la siguiente dirección: DIRECCION000'. Orden del día: aprobación de las cuentas de 2016, aplicación de resultados, gestión realizada por el órgano de administración, retribución del administrador para el ejercicio de 2017, exposición de la evolución del negocio, aprobación en su caso de la propuesta de ampliación de capital.
De tales documentos no se colige cual sea la información pretendidamente solicitada por el demandante, previa a la celebración de la Junta. La prueba testifical practicada en el juicio revela que el actor acudió con testigos a la sede social (cuyo domicilio, obviamente conocía) pero preguntados éstos acerca de si fueron dentro del horario de actividad, manifestaron simplemente que no les abrieron siquiera la puerta de acceso a la finca cuando llamaron al timbre.
Si acudimos a los documentos 13 y 14 de la demanda (actas de las juntas objeto de impugnación) se aprecia la asistencia del demandante representado por el abogado director de este procedimiento, a quien se le ofreció (y no aceptó) la posibilidad de actuar como secretario de las Juntas.
De la primera de las actas se desprende que el día antes de la celebración de la Junta llegó a la notaría carta fechada el 24 de julio de 2017 (anexo 1) en la que se dice: 1) Que recibió la convocatoria el día 14 de julio, 2) no se incorporó a la comunicación copia de las cuentas que habían de ser objeto de aprobación, 3) el anexo de copia de los intentos de comunicación, la recepción por burofax el 29 de junio de 2017 del informe de auditoría y la relación de cuestiones a formular (un total de 8 páginas en las que se plantean cuestiones tales como quien se ocupa de la contabilidad de la sociedad, cómo se ha afrontado el suministro inmediato de información cuya obligación comenzó el 1 de julio de 2017, si uno de los socios sigue teniendo firma en las cuentas bancarias y los motivos para ello en caso afirmativo, posibles operaciones con partes vinculadas - relaciona 26 personas/sociedades -, otras peticiones en relación a las marcas, los derechos de propiedad industrial o intelectual, datos de clientes crakeados a Groupon (con afirmaciones más que preguntas), gastos con amigos, afirmaciones sobre administración desleal, etc.
Del instrumento notarial se desprende la voluntad del letrado del actor de formular la batería de preguntas indicadas en el documento reseñado, y las respuestas realizadas a las mismas: confección de las cuentas, negativa de la tenencia de firma del socio en bancos, negación de la información solicitada en el punto A del documento por razón del procedimiento penal seguido frente al actor porque se '
De la segunda de las actas (documento 14 de la demanda) amén de resultar el domicilio social (como en la precedente), la válida constitución de la Junta con asistencia del letrado del actor en su representación, la entrega del informe de auditoría y de las cuentas anuales del ejercicio de 2016 (remitidas previamente por burofax), la incorporación del documento de 24 de julio solicitando información y la afirmación de no haber podido darse respuesta por la inmediatez de su recepción (sin que el actor hubiera hecho uso de la dirección de correo electrónico facilitada, a lo qué este argumentó haber ido a la sede social los días 14 y 18 de julio sin que le abrieran y estar sometido a espionaje y acoso), se dan por respondidas las preguntas articuladas por el letrado del demandante (por ser las mismas examinadas con anterioridad) por remisión al acta anterior, procediéndose a la aprobación de los puntos del orden del día sujeto a votación con el voto en contra del demandante.
En este contexto que hemos descrito, consideramos que no procede acoger el recurso de apelación, pues amén de ser difusa la crítica de la sentencia de instancia en este punto, consideramos que la respuesta ofrecida por el magistrado 'a quo' es acertada y acorde con los criterios que ya expusimos en la sentencia dictada con ocasión del examen de las cuentas correspondientes al ejercicio del 2014, respecto de las que apreciamos -como el magistrado a quo - una identidad entre lo entonces solicitado y lo postulado en este procedimiento.
Ha de tenerse presente, finalmente, y en lo que concierne a la denegación de información sensible, el contexto en el que se produce el conflicto y el momento en que se celebran las Juntas de 2017, con un procedimiento penal abierto al demandante, con escrito de acusación de 1 de marzo de 2017 (documento 5 de la contestación a la demanda, en el tercer tomo) derivado de la actuación del actor junto con el sr. Matías para montar en paralelo una actividad comercial análoga a la de la demandada, mediante la utilización de dispositivos espías de escuchas y grabación de audio, con obtención de la información comercial de la empresa para su ulterior utilización en su propio proyecto empresarial. Proceso penal en el que, el Ministerio Fiscal, realizó sus conclusiones provisionales en fecha 20 de febrero de 2018, pocos meses antes de la presentación de la demanda.
Nos remitimos, por ello, a la fundamentación de la resolución apelada en lo que no hayamos precisado ahora, y lo hacemos con sustento en la doctrina del Tribunal Supremo que la admite (sin perjuicio de la rectificación de los extremos que lo requieran), como resulta de la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:5689 cuando dice: 'El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87
La desestimación del recurso de apelación determina - de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC - la imposición de las costas a la parte recurrente, así como la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir regulado en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Don Dionisio contra la Sentencia del Juzgado de Mercantil 3 de Valencia de 4 de julio de 2019, que confirmamos, con imposición de las costas procesales a la parte apelante y consecuente pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
