Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 286/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 221/2013 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 286/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00286/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 221/2013
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCÍA
SENTENCIA Nº 286 DE 2014
En LOGROÑO, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1089/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 221/2013, en los que aparecen como partes apelantes, DON Desiderio y CLINICA DENTAL DELOBEL S.L.U ., representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO y asistidos por el Letrado DON EDUARDO PECHE, y como parte apelada, DON Eulalio , representada por el Procurador de los Tribunales, DON HECTOR SALAZAR OTERO y asistido por la Letrado DOÑA SOLEDAD RUIZ DE GOPEGUI, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Héctor Otero Salazar, en nombre y representación de don Eulalio , debo condenar y condeno a don Desiderio a abonar a la actora la suma de 14.675, mas los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'
Posteriormente se dictó auto aclaratorio con fecha 24 de mayo de 2013, en cuya parte dispositiva se recogía:
ACUERDO:
Estimar la petición formulada por de aclarar la parte actora, dictada en el presente procedimiento, de tal manera que la parte dispositiva de la misma pasa a ser la siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Héctor Otero Salazar, en nombre y representación de don Eulalio , debo condenar y condeno a don Desiderio y a CLINICA DELOBEL, S.L.P. a abonar solidariamente a la actora la suma de 14.675, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de octubre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Logroño se dictó sentencia en 20 mayo de 2013 , procedimiento ordinario 1089/2012, en cuyo fallo se disponía:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Héctor Otero Salazar, en nombre y representación de don Eulalio , debo condenar y condeno a don Desiderio a abonar a la actora la suma de 14.675, mas los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'
Posteriormente se dictó auto aclaratorio con fecha 24 de mayo de 2013, en cuya parte dispositiva se recogía:
ACUERDO:
Estimar la petición formulada por de aclarar la parte actora, dictada en el presente procedimiento, de tal manera que la parte dispositiva de la misma pasa a ser la siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Héctor Otero Salazar, en nombre y representación de don Eulalio , debo condenar y condeno a don Desiderio y a CLINICA DELOBEL, S.L.P. a abonar solidariamente a la actora la suma de 14.675, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora Doña Blanca Gómez del Río en representación de don Desiderio y CLÍNICA DENTAL DELOBEL, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 211 a 229, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con sobreseimiento del pleito por concurrir las excepciones invocadas y, en su defecto, se desestimase en las pretensiones de la actora recogidas en la sentencia objeto de recurso, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
En el recurso apelación después de hacer referencia al fallo de la sentencia dictada en la instancia y al correspondiente al auto aclaratorio, de fechas 20 mayo 2013 y 24 mayo 2013, respectivamente, se indicaba que conforme al artículo 214.1 LEC , no cabe un cambio de sentido y espíritu del fallo, estando allí el límite de la aclaración, además de que conforme al artículo siguiente, 215, debería de haberse dado traslado a la parte condenada, conculcándose, con ello, el principio de seguridad jurídica.
En el auto aclaratorio dictado en la instancia, segundo fundamento de derecho, se entendía procedente la aclaración que se había interesado, por cuanto que la omisión de la condena de la CLÍNICA DELOBEL, venía recogida en el fundamento de derecho tercero y en el fundamento sexto.
Visto el tenor de tales fundamentos de derecho, folios 191 y 196 de los autos, en relación con lo interesado en la demanda (folio 30), es claro que el auto aclaratorio se limita a efectuar un aclaración de la sentencia, corrigiendo el defecto puramente material mecanográfico que se había contenido en su fallo, en el que no se incluía la condena de la CLÍNICA DELOBEL, pero que sí se había pedido por la actora y así se resolvía en la sentencia impugnada, de ahí que se rechace esa alegación o motivo de impugnación.
SEGUNDO: A ). En la segunda alegación del recurso, sin foliar, se hace referencia a la capa inferior 'un puente de 17 piezas', lo que resultaba imposible, habida cuenta, contando con las dos muelas del juicio, la arcada inferior tiene un total de 16 piezas, y la mitad o lado derecho un máximo de 8 piezas, de igual manera que quedaba acreditado, por la prueba documental de la actora, que 'nunca se decidió montar un puente fijo de 17 piezas' , lo que reflejaba como se había planteado la reclamación de don Eulalio , en lo que era un ejercicio de magnificación negativa de unos hechos que encubrían un interés crematístico a costa de un prestigio profesional.
Se tiene por efectuada dicha alegación, si bien la misma no supone el planteamiento de las excepciones que se plantearon en la contestación a la demanda y en el recurso, ni tampoco el fondo del litigio, que también se impugna en el recurso de apelación, sino que la misma únicamente supone la referencia o situación que en ella se expone.
B ). En la tercera alegación del recurso, y por los efectos que tendría, como más adelante se expondría, la CLÍNICA DELOBEL era una SLU, o sociedad limitada unipersonal, y no una SLP, como se decía en la demanda y asimismo, se recogía en sentencia, y todo ello a los efectos de la condena de don Desiderio .
En la demanda, folio 2 y folio 30, encabezamiento y suplico de la misma, se expone literalmente: CLÍNICA DELOBEL SLP y en la sentencia recurrida también se expone: CLÍNICA DELOBEL SLP , encabezamiento de la misma y posteriormente, en el auto aclaratorio se recoge la misma referencia.
En los escritos de la parte demandada, contestación a la demanda y recurso, además de otros documentos, se expone: CLÍNICA DELOBEL Sociedad Limitada Unipersonal (folios 123,147, 154 y 211). Aunque también en otros documentos no consta la referencia del tipo de sociedad como los obrantes a los folios 33 y 57 y siguientes, con la referencia al tipo de sociedad a los folios 68 , 69 y 71 y sin esa referencia a los folios 71 y 80.
Se tiene por efectuada dicha referencia, tal y como se recoge en esa alegación del recurso, con independencia de lo que se resuelva sobre las excepciones y fondo litigioso planteado.
TERCERA: A) En la cuarta alegación del recurso (folio 213), se plantean las excepciones de falta de legitimación pasiva del demandado, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, que ya han sido formuladas en la instancia en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, folios 133 a 135. Así, en primer lugar, y respecto a la prescripción, que es la que se formula con ese carácter, primera excepción, se hace referencia a la manifestación actora que ejercita la acción en base a la responsabilidad civil que establece el artículo 1968. 2 CC , para responsabilidades extracontractuales, para más adelante señalar que la acción se ejercitaba dentro del año exigido legalmente para su prosperabilidad. También se hacia referencia al artículo 1902 del mismo texto en relación con la culpa extracontractual y para terminar el artículo 1969 , en el que se recoge que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hubiese disposición especial que otra cosa determinase, se contaría desde el día en que pudieron ejercitarse. Entendiendo, se seguía diciendo en el recurso, folio 214, que la actora se había decantado por el ejercicio del artículo 1902, de la acción derivada de dicho precepto, sobre responsabilidad extracontractual, aportándose el documento 2 de la demanda, para determinar que se había ejercitado dentro del año. Habiéndose, en consecuencia, producido el plazo prescriptivo, por cuanto que la intervención y su tratamiento había finalizado en el año 2007, con transcurso del año de prescripción.
B) En la demanda, y después de hacer una exposición de hechos y de derecho relativos a capacitad, postulación, legitimación, jurisdicción, competencias, y procedimiento, se hace referencia a los fundamentos jurídico materiales y en ellos se mencionan diferentes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Código Civil, entre los que se recogen en los artículos 1902 , 1903 y 1904 del Código Civil , en relación, a su vez, con los artículos 1089 , 1101 , 1104 y 1544 del Código Civil , además de los que se exponen relativos a la ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la LEC (folios 15 y 16).
En el siguiente fundamento, se hace referencia a la fundamentación jurisprudencial (folio 16), con referencia a obligación de resultado y naturaleza de la obligación, carga de la prueba y culpa, daño, nexo causal, resarcimiento y quantum indemnizatorio (folios 19), así como a la responsabilidad del causante a los folios 25, 28, respecto con la praxis médica generadora de responsabilidad indemnizatoria en relación con actuación de clínica dental y odontólogo, con una referencia expresa a la responsabilidad directa y solidaria del empresario (folios 28 y 29), respecto a la CLÍNICA DELOBEL SLP y a don Desiderio , en relación con el artículo 1903 párrafo 4º CC y el documento al folio 2.
También, se hace referencia al plazo de ejercicio en relación con ese documento 2, de fecha 16 marzo 2012, como fecha de conclusión de la intervención llevada a cabo por la parte demandada con un tratamiento que comenzó en el año 2004 y la obligación contractual que prescribía a los 15 años, conforme al artículo 1964 CC . Se añadía que como los demandados habían dado por concluida su intervención en 16 marzo 2012, la acción se ejercía dentro del año exigido legalmente para su prosperabilidad.
C) En la resolución recurrida, se analiza la prescripción de la acción en el segundo fundamento de derecho de su resolución, folio 190, entendiendo que no había transcurrido el plazo prescriptivo conforme a la doctrina jurisprudencial que se exponía en dicho fundamento (folios 190 y 191), considerando que conforme a ella procedía examinar si al lado de culpa o negligencia contractual (indudable título por el que se reclamaba), había habido en el desarrollo de las operaciones ortodoncicas algún tipo de responsabilidad extracontractual, cuestión que en el caso iría endebida en la primera, pues se había impuesto en la doctrina jurisprudencial la teoría de la llamada unidad de responsabilidad civil, cuando, además, de incumplimiento de las obligaciones contractuales o de ejecución defectuosa del contrato, había concurrido también una mala praxis profesional originadora de un daño y perjuicio por responsabilidad extracontractual, considerando que procedía aplicar la teoría de la yuxtaposición de responsabilidades o unidad o unidades de responsabilidad, singularmente en atención al carácter restrictivo de la prescripción, con aplicación del plazo más largo de 15 años del artículo 1964 y no la anual del artículo 1968. 2, con cita de doctrina jurisprudencial, pudiendo el órgano judicial escoger la que tutele mejor y más justamente el derecho de los actores por imperativo del artículo 24.1 CONSTITUCIÓN , bastando con proporcionar al juez datos suficientes para que aplicase las normas en concurso de ambas responsabilidad. Por tanto, concluido el tratamiento, según la tesis del demandado, en el año 2007 la acción nunca estaría prescrita.
D) Debe también ponerse de relieve que en el recurso de apelación, folio 218 y en relación con la falta de legitimación pasiva del demandado, se indica que la sentencia de instancia confunde la Ley 2/2007, 15 marzo de Sociedades Profesionales con el Real Decreto Legislativo 1/2010, 2 julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital e ignora que la CLÍNICA DELOBEL S.L.U. (como viene en el Poder Notarial), se constituyó al amparo del artículo 125 de la ley 2/95 de 23 marzo Sociedades de Responsabilidad Limitada , en la actualidad derogada por la Ley de Sociedades de Sapital, y que esta recoge en sus artículos 12 a 17 .
Se entiende que nada tiene que ver la Ley de Sociedades Profesionales con la mercantil CLÍNICA DELOBEL Inc. o al menos con el demandado Desiderio , al que no se puede aplicar el artículo 11. 2 de dicha ley .
E) En la sentencia recurrida se señala, tercer fundamento de derecho, folio 191, que hay que tener en cuenta que se trata de una sociedad de servicios profesionales del artículo 11. 2 de la Ley 2/2007 , de sociedades profesionales, establece que 'de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndole de aplicación la reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual, aunque dicha ley es posterior a la relación de servicios trabada entre las partes, y la misma carece de efectos retroactivos, por lo que se sigue manteniendo la duda de si debe responder o no dicho demandado, aunque dando respuesta positiva en atención a la doctrina que se cita, por cuanto que don Desiderio era el administrador de la sociedad y parecía su único socio, aunque la prueba sobre tal extremo era escasa, con independencia de que existiesen más trabajadores en el centro del demandado, sí que parecía ser el demandado el que efectuaba el estudio previo y el que decidía el tratamiento. En la doctrina citada se venía apreciar que sobre la base de la conexión entre el profesional-socio y la sociedad de la que aquel es, por otro lado, administrador, se entiende que el recurso debe ser admitido en dicho punto, porque el hecho de que la relación contractual se entablara entre la sociedad y el cliente, no excluiría la responsabilidad personal del profesional, socio de la misma y autor de la situación negligente determinante del daño, y ello en razón del doble vínculo al que aluden los recurrentes, que emanaba de la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios profesionales que permitía que la acción se pudiese dirigir frente a los dos con carácter solidario, añadiéndose que la ley citada, aunque se refiriese a otro supuesto de diferente naturaleza, sí que ofrecía un criterio de interpretación, que abundaba en la conclusión de la responsabilidad del profesional causante de él.
F) a.-Este criterio es perfectamente encajable en el supuesto enjuiciado, pues dicha norma Ley 2/2007, 15 marzo, permite una interpretación aplicable al caso, pudiendo hablarse de una responsabilidad solidaria del profesional y de la entidad con aplicación de las reglas generales de la responsabilidad contractual o extracontractual, en esta segunda, en todo caso: por culpa in vigilando y por la in eligendo, pudiéndose así reclamar, por una y por otra, a la sociedad y a los profesionales, socios o no, mucho más, en supuestos de responsabilidad civil médica, en los que, incluso, puede demandarse a la compañía aseguradora, ya que la reclamación se realiza de manera solidaria.
Ésta es quizás, la «novedad» que puede darse en las futuras o próximas reclamaciones de responsabilidad civil por responsabilidad civil médica, la inclusión, como parte demandada, de la sociedad mercantil profesional.
La doctrina jurisprudencial es unánime en considerar que en el ámbito extracontractual la responsabilidad es solidaria en caso de pluralidad de responsables. La Jurisprudencia ha venido efectuando una corrección progresiva del art. 1.137 Código Civil (CC ) (en STS de 20 de julio de 1992 ) hasta llegar a pronunciarse en el sentido de que la responsabilidad contractual ha de ser solidaria cuando varios sujetos han lesionado un específico deber de cuidado en relación con un mismo objeto y riesgo y no es posible deslindar la medida en que han contribuido al daño. Así, en diversas sentencias, se admite la solidaridad entre los que responden por la contractual y la extracontractual por un mismo hecho: SSTS de 14 de octubre de 1983 , 23 de noviembre de 1985 y 14 de mayo de 1987 .
b.- Por otra parte, también en lo referente a la responsabilidad contractual por hecho ajeno existe cierta confusión, a falta de un precepto general que imponga al deudor responsabilidad contractual por hechos de las personas de las que se sirve para el cumplimiento de un contrato. Sin embargo la STS de 22 de febrero de 1991 condena claramente en el ámbito de la responsabilidad contractual, a una clínica privada por el daño causado a una cliente por un médico empleado en ella, argumentando que es claro e indiscutible que el deudor responde por el incumplimiento de su obligación cuando ha encargado a otro su cumplimiento, incluso aunque no existe relación de dependencia entre ambos, pues si el deudor se sirve de auxiliares, dependientes o no, para cumplir sus obligaciones, es a su riesgo y en nada puede alterar su obligación.
En este caso, la reclamación a la sociedad ¿es contractual o extracontractual? La diferencia tiene su importancia en los plazos de prescripción de la reclamación y de la prueba del nexo contractual.
La responsabilidad contractual trae causa del incumplimiento de una relación obligatoria entre acreedor y deudor, que ordinariamente es un contrato, pero que puede ser una relación enmarcada en el área de cualquier servicio privado o público ( SSTS de 26 de enero , 1 de marzo y 19 de junio de 1984 , entre otras) o, en general ( STS de 3 de octubre de 1968 ), en cualquier otra relación jurídica que conceda un medio específico para su resarcimiento.
La extracontractual deriva del principio general de no dañar a otro, alterum non laedere ,y se produce, por tanto, con total independencia de las posibles obligaciones contractuales o de otro tipo que existan entre las partes; diversidad reguladora que tiene especial importancia puesto que ambas originan acciones diferentes, encontrando su principal diferencia en materia de prescripción, con plazos tan dispares de quince y un año (en el Código Civil de Cataluña, 3 años), respectivamente.
Aunque la diferencia así inicialmente trazada parezca sencilla, presenta dificultades porque es perfectamente posible que unos hechos constituyan a la vez el supuesto de hecho normativo de ambas responsabilidades.
En líneas generales puede decirse que los intereses protegidos por la responsabilidad contractual hacen referencia a los deberes asumidos por un vínculo previo, que debe probarse por el reclamante, pero es claro que un contrato ni pretende ni puede establecer una reglamentación general de todos los intereses de las partes, la existencia de un pacto entre el causante del daño y la víctima del mismo no puede excluir por sí sola la responsabilidad extracontractual, salvo que el hecho se realice dentro de la rigurosa órbita de lo pactado.
Ello no significa que la responsabilidad contractual no pueda extender su ámbito más allá de la prestación principal y crear deberes de protección impuestos por la buena fe, el uso o la ley, pero si la negligencia cometida es extraña a lo que constituye precisamente la materia de trabajo, desplegará la responsabilidad extracontractual sus efectos, no obstante, la preexistencia de una relación de obligaciones. El art. 1.902 CC tiene una indudable función de directiva social en la medida en que delimita entre sí los ámbitos de libertad personal de acción y de la protección de los intereses individuales ( STS de 1 de marzo de 1983 entre otras).
En definitiva, la sociedad demandada y el médico-odontólogo demandado pueden verse obligados a responder contractualmente por una consecuencia directa del contrato de prestación de servicios, y extracontractualmente, por una consecuencia extraña a ese contrato.
En las SSTS de 29 de noviembre de 1994 y 6 de mayo de 1998 , se establece una protección completa del que ha sufrido el daño (2). Incluso, los juzgados vienen decantándose por aplicar la responsabilidad contractual, «al ser más beneficiosa para la actora, gozando de un amplio plazo de prescripción no transcurrido ( art. 1.964 CC )».
Finalmente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de julio de 2008 , aunque desestima la imputación del error de abogado en el resultado desfavorable, ha reconocido que el ejercicio equivocado de la acción de responsabilidad civil extracontractual no impide que el tribunal aplique las normas relativas a la responsabilidad civil contractual si son las aplicables al caso concreto, no siendo ello contrario al principio de iura novit curia,y que el plazo de prescripción es el de 15 años del art. 1.964 CC .
c.- Pero, es que, además, y aun cuando se siguiese ese criterio expuesto en el tercer motivo del recurso (sin foliar en el procedimiento), en el que se expone: asimismo, por los efectos que tendrá, como más adelante se indicara, que Clínica Delobel es una SLU, o Sociedad Limitada Unipersonal, no una SLP, como se dice en la demanda y así se recoge en la sentencia, y todo ello, a los efectos de la condena de don Desiderio tiene sobre el mismo, no se podría llegar a una resolución distinta, al apreciada por el Juzgador a quo.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 apartado a) del Real Decreto Legislativo 1/2010,2 julio , en relación con el artículo 13.1 de dicha norma legal, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se trataría de una sociedad constituida por un único socio, de modo que se extendería al mismo la responsabilidad extracontractual planteada en la demanda, en atención al hecho de que a esa cualidad se uniría la situación del codemandado, al ser director del tratamiento aplicado, sin que por la parte demandada se haya acreditado una situación distinta. Debe tenerse en cuenta que se trata, no se ha determinado lo contrario, de una sociedad unipersonal de un solo socio que también es administrador director de la misma como clínica dental ( artículo 12 apartado a- de la Ley de Sociedades de Capital -Sociedades Unipersonales -), según se dispone expresamente en la copia de escritura notarial de 17 enero 2012, folios 112 y siguientes, en la que expresamente se hace constar que don Desiderio era administrador único de la compañía mercantil denominada Clínica Delobel, Sociedad Limitada Unipersonal. Además, debe tenerse en cuenta que la referencia que se hace en el recurso de apelación a las dos normas legales en relación con las sociedades profesionales y unipersonales, Ley 2/2007,15 marzo, de Sociedades Profesionales y el Real Decreto Legislativo uno/2010, de 2 julio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en relación con la Ley 2/1995,23 marzo Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se había hecho en la contestación a la demanda, visto el relato de hechos que se expone en la misma y en concreto, en su fundamentación jurídica, folios 123 y siguientes y 132 y siguientes, ni tampoco en trámite de audiencia previa como se desprende de su acta al folio 160 y de la grabación de la misma, en las que no se hace referencia a esa diferenciación normativa que ahora sí que se señala en trámite de apelación.
Por otra parte, y como ya ha apreciado el Juzgador de instancia en el tercer fundamento de derecho de su resolución ,en relación con su fundamentación completa (folio 192), debe valorarse la particularidad que se expone en el quinto fundamento de derecho de la misma, folio 194, en relación con la documental- pericial, que en él se expone, que se refiere al mal diseño del puente del lado inferior, además de su condición de administrador director de la clínica y único socio personal de ella, con servicios profesionales también efectuados en la misma, de modo que si que procede la responsabilidad de este codemandado por los hechos que se reclaman en la demanda, y que se aprecia en la sentencia de instancia, con arreglo a lo expuesto y motivado correctamente en ella.
d.- Por otra parte, y conforme a STS, sección 1, 30 mayo 2014, número 251/2014, recurso 1429/2012 , también sería aplicable esta responsabilidad planteada en la demanda y así, debe recordarse lo dispuesto en el fundamento 7º de dicha resolución, en el sentido siguiente:
7. Desestimación del motivo de casación.Como recuerda la Sentencia 1135/2008, de 22 de diciembre, 'según jurisprudencia de esta Sala , «la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-» ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000 ). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 192 , 29 de mayo de 1928 , 29 de diciembre de 2000 ). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil'.
Esta distinción que hace la jurisprudencia más reciente entre responsabilidad contractual y extracontractual, y el ámbito específico al que se ciñe la aplicación de la teoría de la unidad de la culpa civil, no justifica en nuestro caso que se extienda la responsabilidad civil derivada de la defectuosa prestación de un servicio contratado a una sociedad, al administrador y socio de esta sociedad encargado de realizar el servicio, más allá de los supuestos en que legalmente está previsto.
Descartado que, como pretendía el demandante en su demanda, operara la responsabilidad solidaria de la sociedad y del socio profesional que prestó el servicio en virtud del art. 11.2 LSP , no cabe que sobre la base de unos mismos hechos (una defectuosa prestación de servicios profesionales por parte de la sociedad contratada, que ha ocasionado unos daños concretos), el cliente que contrató los servicios pueda exigir, además de la responsabilidad civil contractual de la sociedad contratada, la responsabilidad civil extracontractual del empleado o profesional encargado de realizar los servicios contratados. Al juzgarlo de esta manera, la Audiencia resuelve con acierto y no conculca la reseñada jurisprudencia sobre la unidad de la culpa civil. Estamos ante un supuesto claro de responsabilidad civil contractual, respecto de la cual tan sólo está legitimada pasivamente la sociedad contratada, y no los empleados encargados de prestar el servicio, aunque en este caso se trate del administrador y socio de la compañía.
Incluso, puede cuestionarse si esa alegación respecto al tipo de sociedad, unipersonal o profesional, fue realmente planteada en la instancia, visto lo señalado en el tercer motivo de impugnación (sin foliar en el procedimiento, en relación con el poder de la parte demandada, obrante a los folios 112 y siguientes, y con los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda, folios 133 y siguientes, de modo que si se entendiese que se trata de un motivo alegación nueva que se plantea en la alzada, difícilmente podría conocerse resolverse en ella.
G) En definitiva, y como aprecia el Juzgador de instancia no puede entenderse que la acción ejercitada esté prescrita, por cuanto que no ha transcurrido ese plazo de 15 años, ni puede entenderse que tampoco ha transcurrido el de un año, aun cuando en la sentencia recurrida no se dé validez plena el documento 2 de fecha 16 marzo de 2012, tampoco puede olvidarse que existen otros documentos que revelan un tratamiento posterior al año 2007 (como son el documento al folio 7, de fecha 16 enero 2012 y otros posteriores de fecha 16 abril 2012, 31 agosto 2002, folios 47 a 49).
Por otra parte, en la demanda parece que se ejercitan ambas acciones contractual y extracontractual, conforme a los preceptos anteriormente indicados recogidos en su fundamentación jurídica, de ahí que se rechace esta excepción.
CUARTO: En la alegación siguiente, falta de legitimación pasiva, en relación con el segundo fundamento de derecho de la contestación a la demanda, folios 216 y 133, por cuanto que el demandado Desiderio no había sido quien había llevado a cabo el tratamiento junto a otros profesionales de la clínica, ya que no se le podía vincular con actividad alguna respecto un arrendamiento de obra o servicio y, ni mucho menos aún a negligencia o mala praxis , al no haber intervenido, de modo que sobre el mismo no pesaba culpa alguna ,lo que se rechaza en el tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada (folio 191), ya analizado con anterioridad en relación con la referida Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales. Teniendo en cuenta también lo expuesto con anterioridad en relación con la prescripción, debe concluirse en el sentido de que el mismo no carece de legitimación pasiva, de ahí que se rechace esta alegación y se mantenga la sentencia impugnada respecto de la misma.
QUINTO: Se plantea asimismo falta de litisconsorcio pasivo necesario (folio 229), como ya lo había sido también en la contestación a la demanda (folio 134), pero sin que proceda dar lugar al acogimiento de esta excepción, pues se trata de una responsabilidad solidaria y directa, de modo que no es preciso dar lugar al llamamiento de otra parte en relación con el proceso civil que se sigue frente a las demandadas indicadas, teniendo en cuenta, además, lo expuesto con relación a la falta de legitimación pasiva de este demandado.
SEXTO: A ). En la quinta alegación del recurso, folios 220, se efectúa en ella una concreción de hechos y de las pruebas conforme a la regla recogidas en el artículo 281 y concordantes LEC , con referencia a los documentos que se exponen: documentos 14, 15, 17, 23 de la demanda, de los informes médicos de los doctores Pedro Enrique y Amadeo (documentos 3 y 4 de la demanda), así como los documentos 7,8 y 8 bis que también se mencionan (folios 221 y 222).
En la sexta alegación en relación con la anterior, folio 223, se hace referencia al sexto fundamento de derecho en relación con la prueba sobre la arcada superior que era insuficiente para la estimación de la demanda, señalando que, para la arcada inferior, 'la conclusión a la que se llegaba era distinta', y para justificar tal conclusión se recogía que la realidad del fracaso era tan evidente que en la actualidad a don Eulalio se le habían extraído todos los dientes de la arcada inferior, según se razonaba en el sexto fundamento de derecho, a los folios 196 y siguientes.
En la séptima alegación del recurso, folios 223, se hace referencia a las valoraciones periciales que se exponen en ella, relativas a las emitidas Don. Pedro Enrique , el doctor Amadeo y los doctores Cipriano y María Inés .
La octava alegación del recurso, folio 224, se refiere al octavo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en relación con la cuantía de la indemnización y valoración de prueba.
En la novena alegación, folio 227, también se hace referencia a la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad que se reclama.
Todas estas alegaciones tienen que ser resueltas como fondo del recurso de apelación y del procedimiento, partiendo del hecho de que el juzgador de instancia, como se expone en el recurso, estima que la prueba practicada en relación con la arcada superior es insuficiente para la estimación de la demanda, lo que no ocurría con la arcada inferior, según razonaba en ese fundamento de derecho y los siguientes.
B ). A su vez, y en relación con dichas alegaciones, procede poner de relieve la diversa documental obrante en los autos. Así, folio 32, con la demanda se aportó un historial de tratamiento de don Eulalio firmado por el colegiado don Sebastián , con referencia a fechas 6 junio 2012 a 5 junio 2012, en relación con extracciones, implantes y prótesis (presupuesto).
Al folio 33 consta copia del documento de CLÍNICA DENTAL DELOBEL, aunque sin firma ni sello de la misma, en relación con colocación de dos implantes en el cuarto cuadrante en el año 2004 y respecto a Eulalio . También se expone que se entrega un escáner del año 2004 y un CD con copias de radiografías, y, asimismo, con la referencia a que la mencionada clínica realizaría sin coste una prótesis fija nueva en la arcada inferior.
Al folio 34 consta un informe médico al paciente Eulalio de fecha 11 abril 2012 firmado por el médico odontólogo Don Pedro Enrique .
En este informe se pone de relieve:
Paciente que acude a nuestra consulta sita en Vara de Rey N° 7, el día 29 de marzo. El paciente refería que se había arreglado la boca en un Dentista y que no estaba de acuerdo con el resultado final.
Viene con una Ortopantomografía, donde se le aprecia que tiene dos implantes, todas las muelas enfundadas y creo que tiene todos los dientes endodonciados. Se aprecia que uno de los implantes situado en el Maxilar inferior derecho un implante Laminado, estos implantes parece raro encontrarlos en una boca, ya que desde que existe la osteointegración no tienen nada que hacer en el armamentarium dental de cualquier profesional.
Las endodoncias todas ellas están muy poco trabajadas.
En el maxilar inferior izquierdo tiene una infección tan bestial que le dije que tenía que actuar lo antes posible. Tiene una rarefacción ósea de mas de 1 cm. en todas direcciones.
Tiene el puente en el lado inferior izquierdo totalmente movido, ya que estaba mal diseñado, no se puede realizar una prótesis con tres piezas de póntico o zonas edéntulas, que por lo que puede parecer en la radiografía parece mayor todavía el espacio, apoyada en un pilar que no era el mejor para una prótesis. Tiene los dientes antero-inferiores con endodoncia están fatal ajustados, por lo que habrá que cambiarlos o quitarlos. El lado inferior derecho también se mueve, no se si se mueven los implantes, que para mi no se mueven o se mueve la prótesis, la prótesis inferior esta partida entre el 31 y el 41 y ferulizada con composite.
Lo que significa que todo el trabajo inferior se irá al garete.
Para solucionarlo habrá que realizar varios implantes y poner una prótesis nueva.
La estética del maxilar superior como la del inferior me parece incorrecta.
Al folio 36 consta informe del médico estomatólogo don Amadeo de fecha 23 mayo 2002, en el que literalmente se expone:
Emite el siguiente informe pericial para el que esta habilitado en dicho colegio, por los trabajos realizados por Clínica Delobel al Sr. Eulalio .
El Sr. Eulalio acude a mi consulta con fecha 1.5 de Mayo de 2012 ya que no está conforme y muy disgustado por los arreglos que le han hecho en dicha Clínica, que empezaron en 2004 y han terminado en Enero de 2012 en el que se le ha realizado un tratamiento total de su boca. El Sr. Eulalio me comenta que en estos momentos no puede comer, que tiene dolores y que la prótesis inferior que lleva se le ha roto por la mitad y le impide la masticación. El Sr. Eulalio me trae unas Rx panorámicas, en concreto 4 que van desde que empezó el tratamiento en 2004, hasta ¿a última con fecha 12 de Enero de 2012, con el tratamiento terminado. También me trae facturas y esquemas de tratamientos que se le han realizado en dicha Clínica.
Procedo a inspeccionar su estado bucal, y compruebo que en la parte inferior lleva todas sus piezas enfundadas con metal porcelana y que la prótesis que en un comienzo era de toda una pieza, está fracturada a nivel del 43-42, y que el trozo correspondiente al 42-43-44-45-46 se levanta y se saca. Este trozo se aposenta sobre tres muñones que son 46, 44 y 43. Los dos primeros son muñones sobre implantes y el tercero es la raíz del 43 en la que se asienta un perno. Detecto que el muñón de 44 se mueve ostensiblemente, lo que me lleva a pensar que es el implante que se mueve y que no esta sujeto a hueso. También veo que la raíz 43 está destrozada y que hace una retención nula al perno que lleva pieza. Realizo 2 Rx intraorales que corroboran lo pensado y visto ya que el implante del 43 tiene una penimplantitis muy aparente y una reabsorción de hueso que hace que un tercio de las espiras estén al descubierto.
El resto del puente inferior parece fijo ya que no se mueve, pero se aprecia en las Rx que me ha traído, y en las que yo le hago, unos granulomas muy aparentes en 31, 41 y sobre todo en el 38, éste de gran volumen, con un gran proceso inflamatorio, que está produciendo al paciente aparte de dolores, una fuerte destrucción ósea de esa zona. Todos estos granulomas periapicales se le han producido en piezas a las que se le han hecho endodoncias cuya ejecución no ha sido buena, ya que las gutaperchas de finalización no alcanzan el ápice como debía de ser y esa puede ser una de las causas de dichos granulomas.
CONCLUSION. De todo lo expuesto anteriormente llego a las siguientes conclusiones acerca de este tratamiento realizado por Clínica Delobel al Sr. Eulalio . Creo firmemente que los trabajos que se le han practicado al Sr. Eulalio en la arcada inferior de su boca, han sido un fracaso total, ya que la prótesis colocada sobre los muñones que le han trabajado, ha fallado por completo. Primero porque se la roto por la mitad, y sobre todo porque de los 8 muñones que le han dejado de apoyo, hay 5 que están en muy mal estado, ya sea por movimiento el 44, por destrucción de raíz el o por presencia de granulomas más o menos grandes el 31, 41 y 38, en los que es necesario intervenir cuanto antes, para que los problemas no vayan aumentando y sean una rémora para un posterior tratamiento rehabilitador Aconsejaría la extracción inmediata de todas las piezas inferiores para acabar con los problemas inflamatorios y de dolores que padece el Sr. Eulalio , una espera de cicatrización de unos 3 a 4 meses y la posterior colocación de los implantes que sean necesarios, lo ideal sería un mínimo de 8, y la posterior colocación de una prótesis fija sobre dichos implantes.
De todo lo dicho anteriormente, llego a la conclusión que el trabajo realizado en su arcada inferior, ha sido mal ejecutado, ya que las endodoncias de estas piezas con granulomas, están mal terminadas y que el implante que se mueve, no tendría que haber fallado tan pronto. También me resulta muy extraño que se haya roto la prótesis por donde se ha roto, tratándose de material que es, lo que me lleva a pensar, que o bien ha sido un fallo del laboratorio que ha realizado la pieza o bien que dicho puente llevaba una sobrecarga en ese punto de la rotura que ha llevado a que se rompa. Por tanto, este puente fijo de 14 piezas se colocó sobre unos muñones que no estaban en condiciones de aguantar la carga que se les puso, porque había fallos en varios de ellos que han dado como resultado, el fracaso del trabajo.
Hago constar además que el Sr. Eulalio me ha comentado que ha acudido a dos profesionales, que le han mirado y le han hecho presupuesto de arreglo de la parte inferior, y en ambos casos, han coincidido con mi apreciación de que la única so lución es la extracción de todas las piezas inferiores y la posterior colocación de implantes y una prótesis adaptada a ellos. Yo calculo que el costo de estos arreglos será entre 12000 a 15000 euros, y el tiempo estimado lo calculo entre 9 y 12 meses si no hay algún impedimento que prolongue el tratamiento.
Al folio 40 consta nuevo informe del mismo médico estomatólogo don Amadeo de fecha 7 junio 2012, en el que se expone:
Amadeo médico estomatólogo, con ejercicio profesional en la ciudad de Logroño, en CALLE000 n° NUM001 NUM002 , colegiado con el n° NUM000 en el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Rioja y con DNI n° NUM003 , realiza el siguiente informe pericial, por el que está facultado en dicho Colegio, en la denuncia cursada por D. Eulalio contra la Clínica Delobel, por trabajos que se le realizaron en dicho establecimiento, desde 2004 hasta comienzos de 2012.
Con fecha 15 de Mayo de 2012, acude el Sr. Eulalio a mi consulta para decirme que los tratamientos que se le han realizado en Clínica Delobel, son un fracaso, que le están produciendo muchos dolores y que le es imposible realizar la masticación en condiciones. Me cuenta que a mediados de 2004, acudió a Clínica Delobel, para que le realizaran un arreglo integral de la dentadura. En aquellos momentos el Sr. Eulalio tenía colocados unos puentes fijos, uno abajo en tercer cuadrante de 5 piezas, y uno superior. Estos puentes eran muy viejos pero no le daban problemas. Según la Rx que me proporciona de esa fecha, mediados de 2004, se ven dichos puentes sin ningún proceso inflamatorio adjunto.
En Clínica Delobel, proceden a quitar dichos puentes y a realizar de inicio una serie de endodoncias en todas: las piezas que le quedan en boca, en concreto creo ver en la última Rx un total de 17. Asimismo se le colocan 2 implantes en la arcada inferior a nivel del 44 y del 46. En la arcada inferior se le coloca una prótesis fija de 14 piezas que va apoyada en 38, 34, 33, 31, 21, 43, 44 y 46. En la arcada superior se coloca una prótesis de 13 piezas, toda ella de una pieza como la inferior y que va apoyada en 17, 16, 15, 14, 13, 12, 11, 21 22, 23, 24y26.
Una vez realizado el trabajo, el Sr. Eulalio empieza a notar dolores y que sobre todo en la parte de abajo la dentadura le oscila y no puede masticar en condiciones. Como es lógico acude una gran cantidad de veces a la Clínica para que le subsanen el problema y teniendo en cuenta que la duración del tratamiento ha sido de más de 6 años, hay que considerar que la Clínica no acertaba a dar solución con los problemas que acuciaban al Sr. Eulalio , hasta que a comienzos de 2012, se le comentó por parte del dentista que le llevaba en clinica Delobel, que la solución sería la extracción de casi todas las piezas inferiores y la posterior colocación de implantes, para restaurar posteriormente con piezas de metal porcelana, la zona del problema a lo que el Sr. Eulalio se negó, ya que según palabras le él mismo, no se fiaba en absoluto de estos profesionales.
Procedo a realizar una inspección de su boca, y lo primero que aprecio es que la prótesis inferior está rota entre el 43 y el 42, y que el trozo correspondiente al cuarto cuadrante, se lo saca de la boca para enseñármelo. Le realizo varias Rx intraorales y se ve de forma nítida que los implantes del 44 y 46, están fuera de hueso un tercio aproximadamente de su largura, o sea las espiras superiores están sin hueso mandibular. También observo que el implante del 44 se mueve, y eso significa que su unión al hueso es deficiente. También veo que la pieza del 43 que lleva un perno acoplado al puente roto está casi destrozada y que la retención de dicho perno es nula.
Asimismo se ven 2 granulosas peri apicales en 31 y 41, y un enorme foco infeccioso peri apical en el 38, Todas estas piezas señaladas son soportes de la prótesis inferior. El Sr. Eulalio me comenta que la inferior está rota porque el dentista de la Clínica se la partió por esa zona, ya que intentaba de esta forma arreglar un bamboleo que tenía en los dientes inferiores, desde que se le colocó la prótesis que indica que dicha prótesis no estaba bien estabilizada o articulada.
En la parte superior, de la que el Sr. Eulalio , me indica que no ha tenido excesivos problemas, más allá de dolores alternativos en distintas zonas repartidos en el tiempo, observo en la última Rx que me ha presentado y que es de fecha de enero de 2012, por tanto muy reciente, la existencia de varios quistes peri apicales en las piezas 26, 24, 11 y 12. Todas estas piezas están endodoncia das y son pilares de la prótesis superior.
CONCLUSIONES. A la vista de todo lo expuesto anteriormente considero que en la parte inferior hay serios problemas que provocan la urgencia de un tratamiento reparador, que no puede ser otro más que la extracción inmediata la prótesis, seguida de la exodoncia de todas sus piezas y de los 2 implantes, ya que la existencia de los peri apicales y el movimiento del implante provocan una fuerte degradación del hueso, que puede producir una destrucción del hueso mandibular que podría ser muy perjudicial para un posterior tratamiento reparador, que pasaría por la colocación de varios implantes, lo ideal sería un mínimo de 8. Por tanto considero que el tratamiento realizado en la parte inferior es muy deficiente ya que de los 8 pilares en los que se apoya la prótesis, hay 4 con muy serios problemas tanto de infección, como de mala osteointegración del implante del 44. Aparte del problema de tener la prótesis partida por la mitad, que hace que dicha prótesis sea inviable. Hago constar que esta prótesis podría funcionar bien, si los pilares hubiesen estado en condiciones de ausencia de quistes y buena sujeción del implante, ya que 8 pilares aguantan bien una prótesis de 14 piezas. Asimismo hago constar, que dichos quistes peri apicales en esas piezas endodonciadas, son producto de la mala terminación de estas endodoncias.
En la parte superior, la existencia de esos 4 quistes en las piezas descritas, hipotecan el futuro de la prótesis, ya que en cualquier momento pueden dar serios problemas, tanto de dolor como de destrucción de hueso. Para realizar un tratamiento reparador de esta zona, aconsejaría la visita a un cirujano maxilo-facial, para ver la viabilidad de las piezas superiores y así poder hacernos una idea del tratamiento a seguir. O sea ver si se pueden conservar el máximo de piezas, y sobre éstas e hipotéticos implantes, que seguirían a extracciones aconsejadas, colocar una prótesis de metal porcelana de entre 12 y 14 piezas
Por tanto considero que la prótesis superior, está colocada sobre varios muñones, que por su numero serían suficientes, pero que con los quistes existentes, en por lo menos en 4 de ellos, hacen que el futuro de esta prótesis, no sea bueno al corto plazo, lo que me lleva a dictaminar que la realización y acabado de esta prótesis, no es correcta.
Lo que hago constar a los efectos oportunos
Al folio 45 bis consta documento de Servicios de Diagnóstico de fecha 5 julio 2012 y cliente Eulalio .
A los folios 46 a 48 consta documentación (presupuesto) del doctor Alvaro sobre presupuestos de exodoncia, implantes, prótesis y rehabilitación. También, al folio 51, presupuesto de colocación de prótesis de don Amadeo y a los folios 57 y siguientes, diversas fichas de la Clínica Dental Delobel,
correspondientes a diferentes años desde 2004 a 2002.
Al folio 72, Servicio de Resonancia Magnética, con diversos documentos de la referida clínica a los folios 74 y siguientes, con referencia a años 2004, 2005 y 2009.
A los folios 147 y siguientes, constan dictámenes de los doctores don Cipriano y doña María Inés , que se unieron en virtud de escrito presentado en 14 febrero 2003 (folio 147).
Por don Cipriano (Clínica Dental NORTZ KLINIKA) se aportó informe de 23 enero 2003, en el que se expone:
En referencia al paciente Don Eulalio dispongo de una serie de ortopantomografias, plan de tratamiento, según ficha del paciente, y su desarrollo en el tiempo, que paso a informar.
Acude a consulta en la clínica del Dr. Desiderio y con fecha 27-O 1-04 se le realiza una ortopantomografia donde se observa en la arcada superior un proceso de abrasión severo, sobre todo en las piezas anteriores, asociado a una pérdida de dimensión vertical, hay caries en el primer molar superior izquierdo por distal y ausencia de primer premolar y segundo molar ambos en superior izquierdo. En inferior se observa edentulismo en sector inferior derecho y una prótesis fija inferior izquierda que presenta una curva excesiva en el plano oclusal.
En una patología como la descrita la indicación más adecuada es realizar una rehabilitación superior completa para corregir el desgaste de sus piezas, recuperándo la dimensión vertical perdida y las piezas ausentes. Dado el desgaste severo que padecen las piezas superiores ha de valorarse su posible tratamiento de conductos previo al tallado. En arcada inferior han de colocarse implantes en la derecha y sería muy conveniente la reposición de la prótesis fija inferior izquierda dada la forma hundida en su parte central que refleja una curva de Spee excesiva, esto llevaría a tratar toda la arcada inferior con rehabilitación completa y corregir así la oclusión.
El plan de tratamiento que se propuso concuerda con el planteamiento del párrafo anterior y así en la radiografía con fecha 7-5-04 se aprecia el tratamiento de conductos realizado en todas las piezas de la arcada superior exceptuando el primer molar superior derecho. La imagen radiográfica es compatible con un tratamiento correcto.
Con fecha 4-10-04 se observa una nueva ortopantomografia la rehabilitación de la arcada superior con coronas que cubren todas las piezas dentales. Se aprecia una unión palatina entre ambos incisivos centrales posiblemente para mantener un diastema entre ambos por razones estéticas. En la arcada inferior derecha se han colocado dos implantes uno de ellos cilíndrico a nivel de premolar y otro de ellos en lámina a nivel molar. El paciente declinó colocarse implantes en inferior izquierda según consta en ficha. La imagen radiográfica es compatible con un tratamiento correcto, tanto en lo que se refiere a la rehabilitación protética superior como en lo referido a los implantes.
Se colocó la prótesis sobre los implantes y el resto de la rehabilitación inferior en junio del 2005 al mismo tiempo que los tratamientos de conducto de caninos inferiores y cordal inferior izquierdo. Una vez finalizadas las rehabilitaciones se confeccionó una férula oclusal para uso nocturno con la finalidad de proteger el trabajo realizado. El paciente es apretador y el uso de la férula imprescindible para el mantenimiento.
Con fecha 27-09-05 se realiza el tratamiento de conductos del cordal inferior izquierdo.
En la ortopantomografia del 23-5-07 la imagen de las rehabilitaciones de ambas arcadas y de los implantes son compatibles con una buena estabilidad y un ajuste adecuado. Con esa fecha se realizan los tratamientos de conductos de incisivos inferiores y primer premolar inferior izquierdo.
Todos los tratamientos realizados hasta la fecha cumplen con los requisitos de una buena praxis.
Ya no hay más datos hasta la radiografía con fecha 25-1-12 en la cual la arcada superior no presenta cambios de imagen con respecto a las anteriores. En la arcada inferior se observa en inferior derecha la pérdida del cordal y de los incisivos, así como un resto radicular en canino. En inferior izquierdo foco de infección en cordal con fractura radicular. Se encuentra ausente el sector de prótesis inferior derecho. Todo ello indica un mantenimiento inadecuado con falta de control de caries y de las fuerzas oclusales lo que ha llevado al un fracaso de la rehabilitación inferior.
Por la doctora doña María Inés en fecha 7 febrero 2013 (folios 151 a 153) se aportó informe, en el que se exponía:
Realizo el siguiente informe sobre Don Eulalio paciente de la Clínica Delobel en base al plan de tratamiento expresado en la ficha del paciente aportada y a las distintas ortopantomografías realizadas en dicha clínica desde el comienzo del tratamiento en 27-01-04 y las realizadas en distintas fases del proceso.
La primera radiografía corresponde a la visita inicial y se aprecia ausencia de 2 dientes en maxilar superior: 25 y 27 así corno caries en 26 distal
Hay que destacar el gran desgaste en las coronas de un numero importante de dientes de la arcada superior : todos los dientes anteriores , así como también en dientes anteroinferiores, seguramente debido a un habito de apretamiento o bruxismo del paciente.
También se aprecia perdida de numerosas piezas en arcada inferior:
44,45,46,47,35,36 y 37, y un puente fijo de 5 piezas de 34 a 38 en mandíbula inferior izquierda con una curvatura excesiva corno plano oclusal.
A diferencia de lo que expone el Dr. Amadeo no aprecio la existencia de puente alguno en maxilar superior.
El plan de tratamiento propuesto me parece correcto y la cronología en la ejecución del mismo también. Se propone una rehabilitación fija superior e inferior. En maxilar superior sobre dientes propios y lo mismo en inferior previa colocación de implantes en el 4 cuadrante. Se aconseja también colocación de implantes en 3er cuadrante pero el paciente lo rechaza.
En primer lugar, se realiza endodoncia en todos los dientes que presentan desgaste en la arcada superior Hay radiografía de control con fecha 7-05-2004 y se ve la correcta ejecución de dichas endodoncias.
A continuación se procede a realizar la rehabilitación superior mediante coronas fijas en maxilar superior. En radiografía de fecha 4-10-2004 se ve dicha rehabilitación y se puede apreciar la buena adaptación de todas las coronas.
En esta misma ortopantomografía se puede ver también la presencia de los dos implantes de maxilar inferior, uno cilíndrico a nivel de primer premolar y otro en lámina a nivel del primer molar. Podemos apreciar, igualmente la correcta ejecución de la primera fase quirúrgica de colocación de dichos implantes.
Según consta en la ficha, la paciente declino la colocación de implantes en el tercer cuadrante, por lo que el plan de tratamiento es rehacer el puente existente sobre dientes propios para poder establecer un plano oclusal adecuado.
EI siguiente paso del tratamiento será la realización de la rehabilitación interior, tras dejar esperar el periodo de oseointegración de los implantes inferiores.
EI 5-04-2005 se procede a descubrir dichos implantes.
Durante los meses de Mayo y Junio de este año 2005 se realiza la rehabilitación inferior así como endodoncias en dientes pilares inferiores.
Se termina el tratamiento, con la prescripción de una férula de descarga de uso nocturno. Esto es necesario y correcto para el buen mantenimiento de dicha rehabilitación , y más sabiendo que este paciente es apretador.
Debo de afirmar, una vez más que el plan de tratamiento así como su ejecución en el tiempo es correcto como se aprecia en las radiografías aportadas.
La siguiente ortopantomografía de fecha 23-05-2007, dos años después nos permite ver que permanece estable y con un ajuste adecuado. Los dos implantes existentes están correctamente integrados y no se aprecia la existencia de quistes o patología apical.
La siguiente ortopantomografía es de fecha 25-1-12, cuatro años y medio después de la anterior y 7 años después de terminado el tratamiento, y en ella vemos que la arcada superior permanece estable y se mantiene en el tiempo.
En la arcada inferior apreciamos la perdida de dos incisivos y del cordal derecho así corno un foco inflamatorio en el cordal izquierdo que corresponde a una fractura radicular y no a una endodoncia mal realizada. Al perder estos pilares hace que ya no se pueda mantener la prótesis en el sector inferior derecho.
Sin embargo, el implante del molar permanece oseointegrado y el que está en posición de premolar presenta una perdida de nivel óseo que puede ser adecuado a 7 años de carga en boca. No he tenido la oportunidad de explorar a este paciente, pero viendo esta radiografía el implante del premolar no puede tener movilidad ya que se ve integración en 2/3 de su longitud. Por ello pienso que la movilidad de la que habla otro informe se puede deber al pilar sobre el implante, cosa muy fácil de solucionar con apretar el tornillo de fijación del mismo.
CONCLUSION:
Rehabilitación superior:
Permanece estable 7 años después. El ajuste de la misma es bueno como se aprecia en las radiografías a lo largo del tiempo.
Si bien, no cuento con radiografías periapicales, no aprecio granulomas o quistes radiculares en la ortopantomografía.
La realización de las endodoncias parece adecuada en ausencia de imagen en la radiografía.
No se necesita hacer tratamiento en esta arcada.
Rehabilitación Inferior:
El tratamiento hubiera sido más estable en el tiempo con la colocación inicial de 2 implantes en el lado izquierdo de la mandíbula, no sólo en el derecho.
Esta opción parece que fue ofrecida y rechazada por el paciente
Al usar un cordal como pilar final en el 3er cuadrante, se ha producido una fractura radicular, años después, que ha hecho fallar ese sector.
EI fracaso en los dientes anteroinferiores se puede deber más a un problema de caries y mantenimiento inadecuado que a un problema de carga oclusal.
Los implantes del 4º cuadrante se pueden utilizar en una rehabilitación posterior, no es necesario retirarlos.
Y para que así conste, firmo el presente informe en Bilbao a 7 de Febrero de 2013
C ). En relación con la pretensión actora en la que, como se ha venido exponiendo, se ejercitaba acción derivada de culpa contractual y de culpa extracontractual (folios 15,16, 17,18, 19,20, 21,22, 23,24, 25,26, 27,28, 29 y 30), es decir se interesaba se declarase responsabilidad civil de las demandadas, con la consiguiente indemnización, derivada de responsabilidad contractual y extracontractual, acumulación admitida por la doctrina jurisprudencial,en unidad de culpa civil, en definitiva responsabilidad civil, contractual y extracontractual de profesional sanitario-odontólogo, conforme a lo expuesto en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, como consecuencia de la actuación negligente de dicho facultativo.
Como refiere SAP Madrid, Sección Décima, de 18 de febrero de 2008, número 148/08, recurso de apelación número 588/07 , 'conviene exponer los criterios que en esta materia ha mantenido el tribunal supremo, con referencia especial a recientes resoluciones en las que se ha sintetizado la doctrina acerca de esos temas'.
'Así, en su sentencia de 26 de julio de 2006 esta Sala , al caracterizar la responsabilidad sanitaria, como una modalidad de la responsabilidad profesional, ha declarado que la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato -tratándose de un contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía-, como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad o de medios, caracterización que recuerda la reciente Sentencia de 23 de marzo de 2006 , con cita de abundantísima jurisprudencia. Como tal obligación de medios, se cumple con la realización de la actividad prometida, aunque no venga acompañada de la curación del lesionado, con tal de que se ejecute con la diligencia exigible en atención a la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil .La actividad que debe el médico, a quien se reputan los necesarios conocimientos técnicos, es la de un experto profesional, que, como tal, queda obligado no ya a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, sino a aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, 'lex artis' o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión, estaban objetivamente a su alcance para el logro de aquel fin - Sentencia de 30 de diciembre de 2004 , que cita las de 12 de febrero de 1990 , 29 de julio de 1998 y 8 de septiembre de 1998 -; siendo, desde luego, la impericia una forma de negligencia, por lo que quien asume como experto una obligación de actividad y no la cumple con el rigor técnico exigible, responde, como deudor negligente, del daño causado - Sentencia de 30 de diciembre de 2004 -.
Sobre las pautas que rigen acerca de la carga probatoria en estos supuestos, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (R] 2007: 5572) se explicitó que 'ante todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito, la carga de la prueba prevista en el art. 1214 CC (LEG 1889, 27), es inevitable: El actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento; en consecuencia, aquel actor habrá de acreditar no sólo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación, Trasladada esa teoría a las clases de responsabilidad contractual como extracontractual -pues en ambas opera- resulta: J) En la contractual, el acreedor o perjudicado que acciona, deberá acreditar la obligación y características de la prestación -si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado- así como el no cumplimiento porque el deudor no ha actuado bajo la observancia de los deberes de esa prestación ( art. 1101 CC ), al no concurrir la exoneración del 'casus' del art. 1105 CC , mientras que el deudor puede oponer, previa prueba, el pago o cumplimiento. 2) En la Extracontractual, «ex» art. 1902 Ce , el perjudicado o dañado, habrá de acreditar no sólo ese daño -es el subrogado de la obligación precedente- sino la autoría de la conducta dañosa, el nexo causal y la voluntariedad de esa autoría por infringirse deberes de prevención o el general 'naerninem laedere '; es obvio, que en esta responsabilidad huelga la distinción entre la obligación de medios y de resultado, (antes del 'factum' dañoso ni existe un destinatario de la acción ni, menos aún, una concreta prestación, salvo el genérico 'alterum non lacdere'), más propia del contexto o diseño de la responsabilidad contractual: al autor le basta con oponerse a la reclamación, 3) En la responsabilidad médica , por lo general, de tipo contractual, tanto porque haya un contrato de asistencia, directo o a través de Entidad o S.S.' tanto porque se integre merced al mismo acto médico, el mecanismo de prueba de responsabilidad será al acorde con lo antes dicho a propósito de la contractual: el actor o paciente habrá de acreditar, no sólo el daño sino la autoría y relación de causalidad y hasta la infracción de los deberes profesionales o 'lex artis ad hoc': de ahí que se afirme, desde siempre, que al ser la obligación del médico, la de observar esos deberes asistenciales, -entre los que está, sin duda, el de información adecuada-, o 'sea los 'medios para curar' y no el resultado o la curación del paciente, (de impredecible previsión hasta por el enigma somático o reacción fisiológica del enfermo), no cabe derivar del daño o mal del paciente, sin más, la responsabilidad del médico, 4) Por ello, cuando se ubica la responsabilidad del médico en sede extracontractual la jurisprudencia ha sostenido la excepción a referida inversión del 'onus probandi' o el seguimiento de que 'al actor le incumbe la prueba', con lo que, por este camino, se alcanza igual solución a la de la contractual. 5) Sostener, sin más, que siempre se presume la culpa del deudor (médico en el caso de autos) en base al art. 1183 Código Civil , no es sino simplificar el problema y desconocer que este art. sólo se refiere a las obligaciones de dar al incumplirse, entonces, la accesoria de conservar, «ex» art. 1094 ce , mientras que en sede de responsabilidad médica , la prestación de hacer o 'facere' profesional o medial (salvo en la singularidad de la cirugía estética, Sent. 28-6-1997 [RJ 1997, 5151]J, es inconcusa.
Desde siempre' el médico se obliga a 'procurar la salud o curación-medios' pero no a la curación efectiva-resultado; luego sólo cuando en esa procura se demuestre su culpa o falta de diligencia responderá, y claro es, que ese presupuesto entra de lleno en el 'onus probandi' del actor o paciente. Por último, en un sinfín de Sentencias, el TS afirma que en sede de responsabilidad médica -tanto contractual como en la extracontractual- la culpa así como relación de causalidad entre el daño o mal del paciente y la actuación médica ha de probarla el paciente; a los meros datos estadísticos se señala que tras la 'emblemática' sentencia de 10 de julio de 1943 , que inició la repetida praxis de la inversión de la carga de la prueba o dispensa de prueba para el perjudicado o víctima, seguida, entre otras por las de 10-5-82, 7-4-83, 10-7-85, 13-12-85, 31-1-86 y 19-2-87, se consagra la excepción a esa inversión y se unifica el criterio de que tanto en la contractual como en la extracontractual, esa carga incumbe al actor o paciente, entre otras muchas, en las siguientes: 13-7-1987, 12-7-1988, 6-11-90, 7-2- 90, 6-6-90, 8-10-92, 4-3-93, 23-3- 93, 2-2-93, 15-2-93, 25-4-94, 29-3-94, 12-7-94, 14-11-94, 20-2-95, 16-2-95, 10-2-96, 8-4-96, 1-6-96, 23-9-96, 25-7-96, 31-7-96, 10- 12-96 ,20-6-97, 10-11-97 '.
El Tribunal Supremo ha distinguido nítidamente el distinto régimen aplicable según se traté de medicina asistencial o satisfactiva, y, así, en su sentencia de 11 de febrero de 1997 indicó que 'sin entrar por ser Un tema doctrinal estricto en la legitimidad de esta categoría híbrida de contrato intermedio entre el arrendamiento de servicios y el arrendamiento de obra, no cabe duda que el 'resultado' en el segundo aspecto examinado actúa como 1 auténtica representación final de la actividad que desarrolla! el profesional, asimismo, además, como tal resultado concreto para quien realiza la intervención, sin que, como ocurre, cuando hay desencadenado un proceso patológico que 1 por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que hay que atajar para restablecer la salud o conseguir' la mejoría del enfermo, la interferencia de aquel en la salud eleve a razón primera de la asistencia lo medios o remedios! que se emplean para conseguir el mejor resultado posible. De aquí que se haya distinguido jurídicamente dentro del campo de la cirugía entre una 'cirugía asistencial' que identificaría la prestación del profesional con la 'Iocatio operarum', y una 'cirugía satisfactiva' (operaciones de cirugía estética u operaciones de vasectomía, como la presente) que identifican aquella con la 'locatio operis', esto es 'con el plus de responsabilidad que, en último caso, 1 comporta la obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso'. En la posterior resolución de 22 de julio de 2003 (RJ 2003, 5391 ),el propio Alto ,1 Tribunal declaró que 'el caso presente encaja en lo que si denomina medicina voluntaria, ya que la actora acudió al ,1 médico para una mejora del aspecto físico y estético de 1 sus senos (cirugía estética), desarrollándose la actividad médica en el ámbito de una relación contractual, que participa en gran medida de la naturaleza de contrato de arrendamiento de obra, como ya apuntó esta Sala de Casación Civil en antigua Sentencia de 21 de marzo de 1950 (RJ 1950, 394), así como en la de 25 de abril de 1994 (RJ 1994, 3073) (citadas en la de 28 de junio de 1997 [RJ 1997,5151]), que intensifica una mayor garantía en la obtención del resultado perseguido, ya que, si así no sucediera, es obvio que el cliente-paciente no acudiría al facultativo sino en la seguridad posible de obtener la finalidad buscada de mejoría estética'. En análoga línea, en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2004 (RJ 2004, 1664) se apuntó que 'en sede de responsabilidad médica, tanto contractual como en la extracontractual, la culpa así como la relación de casualidad entre el daño' y el mal del paciente y la actuación médica, ha de probarla' el paciente. Esta doctrina sobre la carga de la prueba se ' excepciona en dos supuestos, amén de cuando el propio Tribunal de Instancia ya lo haya probado: 10. Cuando por la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva el paciente es cliente y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto médico en una especie de 'locatio operis' ( Sentencias de 25 de abril de 1994 y II de febrero de 1997 ). 2º. En aquellos casos en los que por circunstancias especiales acreditadas y probadas por la instancia el daño del paciente o es desproporcionado o enorme, o la falta de diligencia e, incluso, obstrucción, o falta de cooperación del médico, ha quedado constatado por el propio Tribunal, en los términos análogos a los de, entre varias, las Sentencias de 29 de julio de 1994 , 2 de diciembre de 1996 , 21 de julio de 1997 y 19 de febrero de 1998 )'.
En definitiva, y conforme a la expresada doctrina jurisprudencial, consolidada y pacífica sobre la materia, en casos como el que nos ocupa en que se exige la responsabilidad derivada de un acto médico debe partirse de dicho criterio jurisprudencial, también SSTS 4 julio 2007 ; 21 octubre de 2005 ; 26 abril 2004 y cuatro febrero 2002 , la obligación del médico, tanto si procede de contrato como se deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios) pero no de resultado, de modo que en la obligación de los médicos, y en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, por lo que es lo mismo, no es suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios. Es decir, están obligados a proporcionar al paciente todos los medios y cuidados necesarios, según el estado de la ciencia y de la LEX ARTIS. Además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que operé la inversión de la carga de la prueba -salvo ciertas excepciones para los casos de resultado desproporcionado o medicina voluntaria o satisfactiva- de forma que incumbe al paciente la prueba tanto de la relación con hecho de causalidad entre el daño y la actuación medica o la de la culpa o negligencia, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio, o más generalmente en una acción culposa.
D ). En cuanto a la valoración de la prueba, efectuada por el juez distancia, y que se impugna en el recurso de apelación debe ponerse de relieve que ,como ha manifestado esta Audiencia en SAP La Rioja, nº 291/2012, de 3 de septiembre , 'la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
En particular, y en cuanto a la prueba testifical...debemos recordar que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración , de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .'...
En cuanto a la documental también siguiendo el criterio de SAP La Rioja 10 mayo 2013, número 164/2013, recurso 290/2012 ,dicha prueba resulta válida para acreditar alegaciones de las partes, valorando su relevancia relación con el resto de elementos de prueba (como también se desprende de SSTS1 febrero 1989 , 18 diciembre 1990 y 6 febrero 1992 , entre otras).En cuanto a la prueba pericial, recordar que la apreciación de los medios de prueba y, en especial la pericial, es función del juzgador de instancia, a la que ha de estarse mientras no se acredite su contradicción a la lógica- sentencia de 10 de junio de 1986 . Volviendo a señalar la sentencia de 10 de junio de 1992 , que su apreciación corresponde a los Tribunales de instancia ' S.T.S. de 27-02-01 , en el mismo sentido la S.T.S. de 13-11-01 'hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LEC tienen carácter de criterios valorativos de la prueba , pues es de libre apreciación por el juzgador- sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 , 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica'- sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 . Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 1 de junio de 1996 ,al referirse que ello acontece cuando el órgano 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999. Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000 , añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana'. ( SAP La Rioja 17 febrero 2014, número 431/2014, recurso 312/2003 ).
SEPTIMO: En la sentencia impugnada se expone expresamente (folio 196) que 'la primera conclusión a la que se debe llegar, es que la prueba sobre la arcada superior es insuficiente para la estimación de la demanda, pues el tratamiento era incuestionable que se había verificado, en cuanto a esa arcada superior, en el año 2004', y el actor sólo aportaba el informe de don Amadeo , en el que se señala que el actor manifiesta que no ha tenido excesivos problemas, con el matiz que se expone en cuanto a su informe, y que el juzgador a quo no consideró suficiente, para concluir el tratamiento aplicado en la arcada superior no fuese correcto, lo que no apreciaba en el mismo sentido en cuanto a la cara inferior, ya que llegaba a una conclusión distinta, pues en todos los informes se concluía que el tratamiento prestado en la arcada inferior había fracasado, aunque los peritos diferían en las causas.
Se consideraba en la sentencia recurrida, sexto fundamento de derecho, folio 197, que la realidad del fracaso era tan evidente que en la actualidad al demandante se le había extraído todos los dientes de la arcada inferior, según se apreciaba en el documento 31 de la demanda y obrante al folio 94 (radiografía), de modo que era al demandado quien debía haber acreditado, según la doctrina expuesta en la propia resolución, que había actuado con la diligencia debida, y de la prueba practicada no se desprendía que hubiese cumplido con tal requisito, en atención a las valoraciones o informes de los 4 técnicos.
En el sentido que se expone en dicho fundamento por parte del Juez a quo, por el informe documentado del doctor Pedro Enrique se determina que, habiendo examinado al paciente y vista la documentación, resultaba necesario llevar a cabo nuevos implantes y una prótesis nueva, valoración que coincidía con el informe de del doctor don Amadeo , que valoraba que los trabajos en la cara inferior habían sido un fracaso total, pues la prótesis colocadas sobre los muñones que le habían trabajado, había fallado por completo conforme se exponía expresamente en su dictamen, antes reflejado con literalidad, concluyendo dicho técnico que 'el trabajo había sido mal ejecutado, ya que las endodoncias estaban mal terminadas, el implante se movía y no tenía que haber fallado tan pronto, así como que era extraño que la prótesis se hubiese roto por el lugar donde se había roto. Además, del también expuesto segundo informe de ese doctor, en el sentido que se recoge en la sentencia de instancia, pues la prótesis hubiese podido funcionar si los 'Muñones' hubiesen estado bien, pero que de los ocho, cuatro estaban en mal estado, tanto de infección, como de osteointegración.
El jugador de instancia entiende correctos estos informes y no duda de su imparcialidad e incluso, se refiere a la existencia de datos que permiten entender que el demandante acudió a la consulta de los demandados de forma periódica durante los años 2007 y 2008.
También, es de destacar que según los informes a los folios 37 a 42 la prótesis resulta fracturada a nivel 43-42, mientras que los obrantes a los folios 149 y 153 parecen referirse a la conveniencia de reposición de prótesis fija y a la necesidad de tratamiento con dos implantes, opción al parecer rechazada por el paciente.
Por último, debe también hacerse referencia al documento 23, que ya se valora en la instancia y obrante al folio 82 de Clínica Delobel de 2 junio 2009, sobre la arcada inferior izquierda y presupuesto correspondiente, lo que revela que era necesario llevar a cabo esa intervención a pesar del escaso tiempo transcurrido.
En definitiva, no se ha determinado por parte de los demandados que la actuación hubiese sido correcta, vistos los resultados a que se refiere la sentencia de instancia y que se aprecian por la documental expuesta.
Por ello, se rechazan estas alegaciones que se formulan en el recurso, por cuanto que el Juzgador a quo ha valorado adecuadamente la prueba obrante en las actuaciones, sin que los motivos expuestos en el recurso de apelación desvirtúen el criterio del Juzgador a quo, expuesto en su resolución que se mantiene y se da por reproducida la presente.
OCTAVO: Al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Gómez del Río, en nombre y representación de DON Desiderio y CLINICA DENTAL DELOBEL S.L.U., contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 1089/2012, de que dimana Rollo de apelación nº 221/2013, confirmando la sentencia impugnada.
Se imponen a la parte apelantes las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

