Sentencia CIVIL Nº 3/2018...ro de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia CIVIL Nº 3/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca, Sección 3, Rec 447/2016 de 05 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca

Ponente: RODRIGUEZ BAUDACH, MARINA BEATRIZ

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 22125410032018100009

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:78

Núm. Roj: SJPII 78:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

HUESCA

SENTENCIA: 00003/2018

C/ IRENE IZARBEZ S/N, ESQUINA C/ CALATAYUD

Teléfono: 974290122, Fax: 974290121

Equipo/usuario: JJJ

Modelo: N04390

N.I.G.: 22125 41 1 2016 0031717

OR9 ORD RESP ADMINISTRADOR CONCURSAL 0000447 /2016

Procedimiento origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000447 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Adoracion

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR GRACIA GRACIA

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Leovigildo , Concepción

Procurador/a Sr/a. MONTSERRAT ROURE BARRABES, MONTSERRAT ROURE BARRABES

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

Demandante:Dª. Adoracion .

Letrado: Sr. Verón Izquierdo.

Procurador: Sra. Gracia Gracia.

Demandado: D. Leovigildo y esposa.

Letrado: Sr. Rivas Anoro.

Procurador: Sra. Roure Barrabes.

Magistrada-Juez: Dª. Marina Rodríguez Baudach

Objeto del juicio: Responsabilidad de administrador.

Huesca, a 5 de enero de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora Sra. Gracia Gracia, en nombre y representación de Dª. Adoracion , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Leovigildo y su esposa a efectos del art.144 del Reglamento para la ejecución de Ley Hipotecaria , en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos que constan en la misma, solicitando se declarase a D. Leovigildo responsable por daño y por deuda como administrador único de Rehabitat Pirineo SLU; condenándole a abonar a Dª. Adoracion la cuantía de 155.891,67 euros fijados en el auto y decreto del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huesca de 22 de febrero de 2016 así como las cantidades a las que asciendan la liquidación de intereses y tasación de costas que se aprueben en el procedimiento de ejecución de título judicial nº17/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huesca; más los intereses legales desde esta demanda y las costas.

SEGUNDO.- Por decreto de 27 de enero de 2017 se admitió a trámite la demanda, se tuvo por promovido juicio ordinario y por parte a la demandante, y se emplazó al demandado para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de 20 días.

Por diligencia de ordenación de 13 de junio se tuvo por contestada la demanda, citando a las partes a la audiencia previa para el 5 de septiembre de 2017.

TERCERO.-En el desarrollo de la audiencia previa, y tras el cumplimiento de los trámites legales, se propusieron las pruebas que las partes tuvieron por pertinente, admitiéndose las que constan en autos.

Se señaló el 17 de octubre para la celebración del juicio oral.

CUARTO.-En el acto del juicio oral, que finalmente tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017, se practico la prueba propuesta y admitida.

Tras las conclusiones de las partes quedaron los autos vistos para sentencia

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción solidaria de responsabilidad de administrador y acción individual de responsabilidad, al amparo de los artículos 367, 236 y 241 de la LSC.

Alega que el Administrador único de Rehabitat Pirineo SLU, D. Leovigildo , suscribió contrato de compraventa con Dª. Adoracion el 2 de julio de 2007, a sabiendas de que la sociedad no contaba con garantía para las cantidades anticipadas que fuera a recibir; que no tenía aval o garantía para la devolución de las mismas; ni tenía cuenta especial abierta en entidad bancaria.

Que suscribió escritura pública de compraventa en fecha 12 de junio de 2008 a sabiendas de que el inmueble no cumplía los requisitos para poder ser destinado a vivienda, por falta de metros cuadrados; y que no ha hecho uso del seguro decenal por vicios o defectos de la construcción ni accionado contra sujeto responsable de esa deficiencia.

Así mismo, alega que D. Leovigildo , Administrador único de Rehabitat Pirineo SLU ha llevado a cabo una desaparición de facto de la sociedad sin efectuar una liquidación ordenada ni proceder a la disolución judicial ni a instar concurso.

La parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario alegando que el problema de la superficie del inmueble no es imputable al demandado si no al arquitecto de la obra; que no tuvo conocimiento de la inidoneidad de la vivienda hasta después de la firma de la escritura de compraventa; que no ha liquidado la sociedad para no perder los derechos que pudiera tener contra la dirección de la obra; que Dª. Adoracion no pidió en ningún momento los avales establecidos en la ley 57/1968 y que los mismos estaban destinados a garantizar los pagos a cuenta hasta la entrega de la vivienda; y que no es su responsabilidad que la entidad bancaria no procediera a aperturar cuenta especial. Finalmente, alega prescripción dado que los hechos imputados a su representado se remontan a 2007 y 2008; y pluspetición oponiéndose a la cuantificación de la cantidad reclamada.

Antes de entrar a examinar las cuestiones debatidas en este proceso, habiéndose acreditado que D. Leovigildo y su esposa están casados en régimen de separación de bienes, se debe desestimar la acción ejercitada contra ella al amparo del art.144 del Reglamento para la ejecución de Ley Hipotecaria .

SEGUNDO.-Lo primero que se debe resolver es la alegación de prescripción efectuada por la parte demandada.

Dª. Adoracion ejercita de manera acumulada la acción de responsabilidad por daño ( arts. 236 y 241 de la LSC; hasta 1 de septiembre de 2010 art.69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que remitía a los artículos 133 y 135 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) y la acción de responsabilidad solidaria del administrador ( art.367 de la LSC; hasta 1 de septiembre de 2010 art.69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que remitía al artículo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ).

La acción individual se encuentra sometida al plazo de prescripción del art.241 bis de la LSC (cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse) y la acción de responsabilidad solidaria del administrador, la llamada acción de responsabilidad por deudas, al plazo establecido en el art.949 del Código de Comercio , cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración (entre otras, sentencia del Juzgado de lo Mercantil N°. 1 de Bilbao, de 18 de Noviembre de 2015 ).

Por tanto, y sin entrar en mayores debates, la acción de responsabilidad solidaria del administrador no se encuentra prescrita al no haber cesado el demandado en su cargo de administrador de la sociedad Rehabitat Pirineos S.L.U.

Así mismo, tampoco se encuentra prescrita la acción de responsabilidad individual, aunque acudiéramos al art.241 bis, en tanto que esta acción no pudo ejercitarse hasta que la demandante no tuvo conocimiento de que la administración social le había causado un daño directo, frustrando sus expectativas de cobro de lo adeudado; lo que no ha quedado acreditado que sucediera hasta las averiguaciones patrimoniales efectuadas en la Ejecución de Títulos Judiciales nº17/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huesca, iniciada el 22 de febrero de 2016, momento en que se tiene conocimiento de que la entidad que debía responder de la deuda inicialmente no tiene bienes suficientes a su nombre (entre otras, sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 7 de Septiembre de 2017 ).

TERCERO.-Acción de responsabilidad solidaria de los administradores por deudas de la sociedad, art.367 de la LSC (antiguo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 ).

Conforme establece este precepto, '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Este artículo establece una responsabilidad de naturaleza objetiva, ex lege, que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el artículo 363 LSC y que se extiende a las deudas sociales nacidas con posterioridad a la existencia de la causa de disolución.

Como viene sosteniendo la jurisprudencia, 'esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos' ( sentencia del Juzgado de lo Mercantil N°. 6 de Madrid, de 11 de Noviembre de 2015 ); y su finalidad es que 'el administrador social no genere nuevas obligaciones después de concurrir la causa de disolución consistente en la infracapitalización lo que agravaría aun más su situación patrimonial' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 18 de Mayo de 2017 .

Uno de los elementos fundamentales de esta acción es determinar cuándo nacen las deudas reclamadas, en tanto que desde la reforma legal efectuada en 2005 los administradores sólo responderán solidariamente de las posteriores al acaecimiento de la causa legal.

A estos efectos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de Marzo de 2016 , establece que 'lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara'.

Examinando un supuesto de responsabilidad por incumplimiento de una condición resolutoria explícita, la sentencia continúa que 'la obligación de [...], consistente en restituir a [...] el precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonados por esta, no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoria explícita, sino cuando, cumplida tal condición, [...] hizo uso de la facultad resolutoria que el contrato le otorgaba en tales casos y requirió a [...] para que le restituyera el precio de la opción de compra y el anticipo del precio que le había abonado'

En la misma línea se pronuncia la Audiencia Provincial de Pontevedra, que en sentencia de 22 de diciembre de 2011 establece que 'en punto a la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación hemos considerado que deberá atenderse a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones, sin que haya lugar para predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. Las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la normativa general. Ni puede defenderse que nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en que se declare judicialmente su existencia, a salvo de excepcionales supuestos de pronunciamientos constitutivos. Los tribunales, normalmente, declaran una responsabilidad que nace de una obligación preexistente, surgida de cualquiera de las fuentes del artículo 1091 del Código Civil [vid. por todas, Sentencias de la Sección 8ª AP Alicante de 11 de noviembre de 2009 (JUR 2010, 63240) y SAP Castellón de 1 de julio de 2008 (JUR 2009, 6213)]... Tales obligaciones sociales pueden ser de diferente naturaleza (legal, contractual, extracontractual o cuasicontractual), pero no cabe duda alguna que su naturaleza no viene determinada por su reconocimiento en sentencia después de un proceso judicial. En este proceso judicial se reconoce la obligación social que en su día fue asumida y concertada por la sociedad'.

O la Audiencia Provincial de Barcelona, que en sentencia de 17 de julio de 2013 descarta 'que quepa retrasar el momento del nacimiento de la obligación hasta cuando recayó sentencia en primera instancia... porque esta resolución no constituye la obligación sino que únicamente se limita a declararla. Por consiguiente, si la resolución judicial no hace otra cosa que declarar la existencia de la obligación, resulta claro que la misma existe antes de iniciarse el proceso y la única duda que se podría producir es la de determinar cuál es el momento relevante en el que surge, si el de la comunicación de [...] de dar por resuelto el contrato, como ha considerado la resolución recurrida, o incluso un momento anterior, el correspondiente a la producción de los hechos de que trae causa la propia resolución o bien incluso en un momento anterior, el de la firma del contrato en el año 2006. Sólo en el caso de pronunciamientos judiciales de carácter constitutivo puede sostenerse que el origen de la obligación se encuentra en ellos'.

Aplicada la normativa y la jurisprudencia citada al supuesto de autos, examinada la prueba practicada, debe fijarse como fecha de nacimiento de la obligación de Rehabitat Pirineos S.L.U. el momento en que tuvo lugar el incumplimiento, en la que nació el derecho de la actora a solicitar la resolución contractual y a exigir la devolución del precio y el abono de la indemnización pactada; es decir, en el período comprendido entre el 12 de junio de 2008, fecha en la que Rehabitat Pirineo SLU suscribió la escritura pública de compraventa y junio de 2009, fecha en la que Dª. Adoracion instó de manera definitiva la resolución del contrato mediante interposición de demanda a tal efecto.

No es posible postdatar esta fecha hasta la resolución judicial, obtenida en abril de 2014 tras una serie de incidentes procesales incluida una suspensión por prejudicialidad penal, dado que la sentencia dictada no hace nacer la obligación de restituir, ni siquiera el derecho al abono del precio y la indemnización, si no que se limita a declarar el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la acción del art.1124, 1.100 y concordantes del Código Civil y del artículo 1 de la ley 57/1968 y de las propias disposiciones contractuales incluidas en el contrato de compraventa de2 de julio de 2007; requisitos que ya concurrían a fecha de firma de la escritura.

Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que la causa legal de disolución no se sitúa hasta el ejercicio 2013, cuando Rehabitat Pirineo SLU dejó de presentar las cuentas anuales, sin que se haya practicado prueba alguna de que en 2009 ya presentaba una situación patrimonial desfavorable de esta naturaleza, no se puede estimar esta acción al no acreditarse que la deuda se contrajera a causa de que la sociedad continuara su actividad social con un patrimonio sustancialmente insuficiente para atender sus obligaciones sociales, generando una falsa apariencia de solvencia (espíritu de la responsabilidad solidaria).

CUARTO.-Acción individual de responsabilidad por daño ( arts. 236 y 241 de la LSC; antiguos art. 133 y 135 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , por remisión de la ley de de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

El art. 241 de la LSC establece que 'Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 2016 recuerda que 'Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero [...]

Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la sentencia 253/2016 de 18 de abril, «que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art.1257 CC (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo, con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008 )».

Así mismo, y como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 28 de Noviembre de 2013 , 'El TS ha destacado la necesidad de acreditar la relación de causalidad entre la lesión del interés patrimonial del acreedor y el comportamiento antijurídico, positivo o negativo, del administrador demandado, que ha de derivar de la infracción de la Ley o de los estatutos, o de una actuación que no alcance el nivel de diligencia de un ordenado empresario y representante leal (artículo 225 del TRLSC). En este sentido se pronuncian las sentencias del TS de 30 de marzo de 2001 y de 28 de junio de 2000 , que siguen la misma líneas que marcaron, respecto de la legislación anterior las de 11 de octubre de 1991 y 4 de noviembre de 1991, que ya insistían en la necesidad de probar la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones legales por los administradores ante el estado de insolvencia de la empresa y el daño producido, lo que exige demostrar que la sociedad deudora tenía patrimonio suficiente para hacer surgir en los acreedores sociales expectativas siquiera de cobro si se liquidaba ordenadamente ( STS 4 de noviembre de 1991 )'.

La parte actora exige responsabilidad individual alegando que el administrador suscribió contrato de compraventa con Dª. Adoracion a sabiendas de que la sociedad no contaba con garantía para las cantidades anticipadas que fuera a recibir; que no tenía aval o garantía para la devolución de las mismas; ni tenía cuenta especial abierta en entidad bancaria. Así mismo, que suscribió la escritura pública de compraventa en fecha 12 de junio de 2008 a sabiendas de que el inmueble no cumplía los requisitos para poder ser destinado a vivienda, por falta de metros cuadrados; y que no ha hecho uso del seguro decenal por vicios o defectos de la construcción ni accionado contra sujeto responsable de esa deficiencia.

Examinando la prueba aportada y las alegaciones de ambas partes, queda acreditado que D. Leovigildo , Administrador único de Rehabitat Pirineo SLU, no suscribió contrato de seguro para garantizar las cantidades que le pudiera ir entregando la compradora (obligación de devolución que conforme la Ley 57/1968, de 27 de julio, vigente hasta su derogación por la Ley 20/2015, de 14 de julio, se extendía a la falta de inició o fin de la obra en los plazos convenidos, o hasta la obtención de la Cédula de Habitabilidad - artículo segundo, apartado a ); y que tampoco depositó estas cantidades en la cuenta especial prevista a estos efectos (obligación de la entidad mercantil sin perjuicio de las responsabilidades en las que haya podido incurrir la entidad bancaria).

Con estas acciones, activas, propias y en contravención clara de la normativa vigente en el momento en que suscribió el contrato de compraventa, D. Leovigildo , Administrador único de Rehabitat Pirineo SLU, impidió que Dª. Adoracion pudiera recuperar las cantidades abonadas cuando se encontró con que su vivienda no podía obtener licencia de primera ocupación, ni, por ende, cedula de habitabilidad.

También queda acreditado, porque así lo estableció la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huesca el 28 de abril de 2014 y porque así lo declararon los testigos en el procedimiento penal iniciado por la hoy actora (documentos aportados a este procedimiento a instancias de las partes), que a fecha de suscripción de la escritura pública de compraventa, el 12 de junio de 2008, D. Leovigildo , Administrador único de Rehabitat Pirineo SLU, conocía los defectos existentes en el inmueble, la falta de metros legales para que fuera declarada válida, y que pese a ello firmó la escritura y percibió el precio, sin haber depositado ese precio a espera del resultado final de habitabilidad.

Esta juzgadora no puede valorar si la responsabilidad de ese sustancial defecto es del arquitecto Sr. Gumersindo , en tanto que no ha sido traído a este proceso, ni al declarativo seguido en el Juzgado nº2; y tampoco puede tener en cuenta la responsabilidad que se le puede imputar a la entidad bancaria que concedió préstamo a Dª. Adoracion sin revisar el inmueble y asumiendo sin más la certificación final de obra, en tanto que esa acción no es objeto de este pleito.

Lo único que puede y debe examinarse en este proceso son las acciones de D. Leovigildo , Administrador único de Rehabitat Pirineo SLU, y, al menos a criterio de esta juzgadora ha quedado acreditado que fueron gravemente negligentes, impropias de un buen empresario, y que causaron un grave perjuicio de la actora, al entregarle una vivienda inhábil para su uso ordinario, sin garantizarle la recuperación del precio y sin que conste en modo alguno que haya ofrecido solución a este perjuicio o que lo haya paliado de alguna manera.

Si a ello unimos sus actos posteriores, dejando sin actividad la sociedad y liquidando su patrimonio vendiendo parte a sí mismo (efectuando auto venta de vehículos propiedad de la entidad mercantil a su favor), sin instar concurso de acreedores ni efectuar una liquidación ordenada, que hubiera permitido que debe Dª. Adoracion percibiera alguna cuantía y se resarciera en alguna medida del perjuicio causado, sí debe declararse la concurrencia de los requisitos de la segunda acción ejercitada.

Por tanto, debe estimarse la acción de responsabilidad individual, debiendo asumir D. Leovigildo los perjuicios causados a Dª. Adoracion a causa de sus actos.

QUINTO.-En cuanto a la cuantificación del daño causado a Dª. Adoracion , la cuantía de la que debe responder D. Leovigildo , la parte actora solicita los 155.891,67 euros fijados en el auto y decreto del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huesca de 22 de febrero de 2016 así como las cantidades a las que asciendan la liquidación de intereses y tasación de costas que se aprueben en el procedimiento de ejecución de título judicial nº17/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huesca.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huesca el 28 de abril de 2014 condenaba al abono de 148.107,78 euros más intereses y costas. Los intereses del ordinario fueron fijados en 42.703,75 euros y las costas tasadas en 4.576,66 euros; si a la suma de esas tres cantidades (195.388,19 euros) se le descuenta la cantidad obtenida por el embargo trabado en la Pieza de Medidas Cautelares 627/2009 del Juzgado nº2 de Huesca (39.496,52 euros), única cantidad obtenida hasta este momento y que ya fue abonada a la parte actora, se obtiene la cantidad de 155.891,67 euros, cantidad por la que se despachó ejecución, que se reclama en este pleito y que por tanto sigue pendiente de pago y debe ser imputada al demandado.

Así mismo, a esa cantidad se debe añadir la cuantía que finalmente se tase por intereses y costas del procedimiento de ejecución nº 17/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huesca, iniciado por la parte actora para poder cobrar su deuda ante la falta de conocimiento de la situación de insolvencia de Rehabitat Pirineo SLU y ante la falta de soluciones por parte de su administrador único.

SEXTO.-Las cantidades antes citadas devengarán el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda ( art.1108 CC ).

SEPTIMO.-Al haberse producido una estimación parcial de la demanda, desestimando una de las dos acciones ejercitadas, las costas no serán impuestas a ninguna de las partes ( art.394 de la LEC ).

Fallo

SE ESTIMAparcialmente la demanda interpuesta por procuradora Sra. Gracia Gracia, en nombre y representación de Dª. Adoracion , contra D. Leovigildo .

SE DESESTIMAla acción ejercitada a los efectos del art.144 del Reglamento para la ejecución de Ley Hipotecaria contra Dª. Concepción , esposa de D. Leovigildo .

SE DESESTIMAla acción de responsabilidad solidaria de D. Leovigildo .

SE ESTIMAla acción de responsabilidad individual interpuesta contra D. Leovigildo .

SE CONDENAa D. Leovigildo a abonar a Dª. Adoracion la cantidad de 155.891,67 euros, más las cantidades finalmente se tasen por intereses y costas del procedimiento de ejecución nº 17/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Huesca; con el incremento del interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.

Sin expresaimposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a la partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación, ante este mismo Juzgado, y para su resolución por la Audiencia Provincial de Huesca, en el plazo de veinte días ( art.458 de la LEC ).

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, doy fe.

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