Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 30/2021, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 6, Rec 124/2019 de 07 de Abril de 2021
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida
Ponente: ENRECH LARREA, EDUARDO MARIA
Nº de sentencia: 30/2021
Núm. Cendoj: 25120420062021100024
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:412
Núm. Roj: SJPI 412:2021
Encabezamiento
Edificio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973700136
FAX: 973700135
E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120198006467
Materia: Concurso necesario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto:
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Concepto:
Parte concursada:ILEROIL, S.L.
Procurador/a:
Abogado:
Administrador Concursal:GEST TÀRREGA SLP
Lleida, 7 de abril de 2021
Antecedentes
Con fecha de 18 de febrero se dictó providencia de declaración en rebeldía de los presuntos responsables, que ha sido notificada a los mismos, con fecha 31 de marzo.
Fundamentos
A) art. 443.5º de incumplimiento sustancial, en la llevanza de la contabilidad // que dificulten la compresión de la contabilidad.
B) art. 444.1º de demora en la solicitud de concurso.
C) art. 444.2º de falta de colaboración.
D) art. 444.3º de no haber formulado cuentas, no auditarlas o no depositarlas.
Solicita la declaración de culpabilidad como personas afectadas de Luis y Mario, para los que solicita la responsabilidad patrimonial del 100 % del déficit concursal; y la inhabilitación por 5 años.
1.2 El Ministerio Fiscal indica la misma calificación de culpable.
1.3 La parte de la que se solicita la declaración de responsabilidad, no ha comparecido y ha sido declarada en situación de rebeldía procesal.
2.1 Hay que partir del concepto de culpabilidad, y en este sentido la reciente STS de 27 de abril de 2012 ha establecido el siguiente criterio: 'En la sentencia 644/2011, precisamos que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 (hoy 442 de la LCON)- la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro -previsto en el apartado 2 del mismo artículo, y hoy art. 443- la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.
En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre, precisamos que el artículo 165 (hoy art. 444) no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencia de que ésta no convenza al Tribunal ( STS Sala 1ª 21 de abril de 2012, Pnte. Sr. Ferrandiz).
Con ello se concluye que para que exista culpabilidad, se parte del presupuesto que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del concursado -o sus representantes-. Tal culpabilidad se presume iuris tamtum en los supuestos del art. 444; mientras que solo por la concurrencia de alguna de los supuestos del art. 443, se determina la culpabilidad, haya o no intervenido en la agravación o no de la generación o insolvencia el concursado o sus representantes.
2.2 Este mismo criterio ya lo defendía la Audiencia Provincial de Lleida, que ya ha indicado que 'en torno a la calificación de culpabilidad, se han mostrado unánimes los diversos pronunciamientos judiciales en indicar que el artículo 164.1 de la LC establece el supuesto de hecho o causa que determina esa calificación, y que no es otro que en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho. Esta es la causa definidora de la culpabilidad concursal, la cual ha sido perfilada por el legislador ante los problemas de prueba que surgen para poder determinar ese elemento subjetivo de la culpabilidad. Para ello ha establecido unas presunciones de carácter absoluto, 'iuris et de iure', en los seis números del art. 164.2 LC, y unas presunciones relativas o 'iuris tantum' que admiten prueba en contrario, que son las previstas en el art. 165. Estas presunciones se refieren a la existencia de dolo o culpa grave que interviene en la provocación o agravación de la insolvencia. Así, el criterio de atribución de la responsabilidad, en este concreto ámbito de la calificación del concurso como culpable, no gira en torno a la producción del estado de insolvencia, sino que recae en la conducta del deudor. El concurso será culpable cuando en el origen o el empeoramiento de la insolvencia se halla una conducta dolosa o con culpa grave del deudor, lo que supone un elemento intencional o subjetivo en su conducta, que implica que haya infringido sus deberes más elementales tendentes a evitar la producción del estado de insolvencia o su agravamiento. Las presunciones del art. 165 de la LC se corresponden con omisiones que, salvo prueba en contrario, presuponen la culpa grave, a diferencia de lo que acontece con las previsiones contenidas en el art. 164.2 de la LC en cuyos supuestos basta con constatar la concurrencia de alguna de ellas para que el concurso sea calificado de culpable, sin que quepa la posibilidad de prueba en contrario, tal y como se deriva de su redacción al establecer que: 'en todo caso, el concluso se calificará como culpable cuando...'. En cambio, el art. 165 ya dice que: 'se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario...'. (para todo, S.A.P. Lleida, 4.1.2010).
3.1 ¿quién está obligado a llevar contabilidad?.
Lo primero que hay que determinar es la condición que recoge dicho núm. 2.1º, que el deudor esté obligado legalmente a llevar contabilidad. Y en este caso, es perfectamente cierta la alegación de la administración concursal, en el sentido que el art. 25.1 del CoCom dice que 'todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada adecuada a la actividad de su empresa' y es empresario, conforme al art. 1-2º los comerciantes, las compañías mercantiles y comerciales que se constituyen con arreglo al Código de Comercio.
Por tanto, no cabe duda que la sociedad ILEROIL SL sí estaba obligado como sociedad limitada a llevar contabilidad, y de facto así lo hace en cuanto presenta los correspondientes balances en el Registro de Mercantil, para su publicación.
Y obviamente esa publicidad es para que los terceros que tiene acceso al Registro Mercantil tengan cabal conocimiento del estado contable de la sociedad, es decir, que tengan una imagen fiel de la sociedad a efectos de conocer datos como su evolución, fondo de maniobra, grado de autonomía financiera, endeudamiento, tesorería, liquidez, disponibilidad, en suma todos los ratios que permiten conocer el estado financiero de una empresa. Y eso sirve para que los terceros sepan con quien contratan y tienen relaciones comerciales exactamente.
Por tanto sí es importante que al Registro Mercantil tenga acceso información veraz, y real del estado de la sociedad, precisamente para garantía de estos terceros. Otra finalidad no se entiende para la necesidad de publicidad en el Registro. De ahí que si esa información no es correcta, no se ajusta a la realidad de la sociedad, la publicidad no tiene el efecto deseado. Y de ahí que sí sea plenamente relevante la falta o incorrección de los datos que se inscriben en el Registro a instancias de la parte.
3.2. Incumplimiento sustancial
El incumplimiento del deber de llevar la contabilidad debe ser sustancial, por lo que deberemos examinar en qué consiste esta contabilidad, para comprobar después si consta que la concursada llevara todos los libros contables y, caso de existir alguna omisión, si ésta es lo suficientemente relevante, a los efectos de impedir conocer la situación patrimonial de la sociedad y de contribuir a conocer las causas de la insolvencia, que permita calificar dicho incumplimiento de sustancial. Los libros contables cuya llevanza se impone imperativamente para todo empresario son el Libro de Inventario y Cuentas anuales y el libro diario (25.1 CCom). Conviene recordar que el empresario está obligado a conservar estos libros contables durante seis años ( art 30.1CCom). El libro de Inventarios y Cuentas Anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa y debe contener también el inventario de cierre del ejercicio y las cuentas anuales ( art 28.1CCom). Estas cuentas anuales comprenden el Balance, la Cuenta de Pérdida y Ganancias, y la Memoria ( art 34.1 CCo ). De tal forma, que no basta con tener los libros sino que éstos deben cumplimentarse en la forma y con los requisitos exigidos por la Ley.
3.3 En este caso, lo que indica la AC es que no se ha llevado ninguna clase de contabilidad, ninguna desde el ejercicio 2018 y hasta la declaración de concurso necesario. No había ordenadores, ni documentación contable de clase alguna. Por tanto, sí se da el supuesto de incumplimiento sustancias para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la sociedad. Y ninguno de los libros obligatorios que se han enunciado anteriormente, lo que estimamos suficiente para apreciar un incumplimiento sustancial del deber de llevanza de la contabilidad. ( SAP Barcelona (Sección 15) 03.11.2010).
4.1 La Jurisprudencia al respecto ya señalaba: 'Hay que recordar que la obligación del administrador social es la solicitud de declaración de concurso, en el plazo de dos meses desde que conozca o deba conocer la situación de insolvencia. Y por insolvencia debe entenderse conforme al Art. 2-2 de la Ley Concursal una situación de hecho caracterizada por la imposibilidad de satisfacer de modo regular las obligaciones vencidas y esa situación de hecho es compatible con la existencia de un balance saneado si, al propio tiempo, la sociedad carece de la necesaria liquidez para atener aquellas. En otras palabras, como ha señalado la doctrina especializada a propósito de la interpretación del art. 2-2 de la Ley Concursal, es indiferente la causa de la imposibilidad de cumplir: es insolvente tanto quien no puede cumplir por carecer de bienes suficientes con los que hacer frente a las deudas como quien no puede hacerlo, a pesar de tener patrimonio suficiente, por falta de liquidez y, a la postre, por falta de crédito. Por otro lado, pese a que como regla general el incumplimiento de las obligaciones exigibles es presupuesto del estado de insolvencia, cabe también la posibilidad de que dicho estado sea apreciable a pesar de cumplimiento cuando éste no se lleva a cabo con la 'regularidad' prevista en el Art. 2-2, o lo que es igual, cuando el deudor consigue satisfacer las deudas exigibles valiéndose de medios anormales como lo sería la enajenación apresurada de sus activos para conseguir liquidez ( SAP Madrid, Sec. 28 18.11.2008).
Y ya que la norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia; la jurisprudencia también ha indicado que 'salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2' -hoy art. 2.4 de la LCON-(SAP Sec. 15ª, 23.4.15).
4.2 En este caso, consta por la petición de responsabilidad que hace la TGSS, certifica que la deuda con dicha entidad es desde julio de 2018, por tanto, en octubre de 2018 ya debió pedir el órgano de administración la declaración de concurso. Es más, si la sociedad cesó a mediados de 2018 toda actividad, es ese retraso el genera y aumenta la deuda concursal, cuando el concurso es incluso necesario, es decir, instado por un acreedor, por lo que no parece que el órgano de administración tuviera intención de paralizar tal generación de deuda.
Por tanto, sí hay un retraso en la solicitud de concurso, -que ni se pide por la administración social-.
4.3 ¿Cómo afecta esto a la agravación o generación de la insolvencia?
Recordar que el art. 444 establece unas presunciones de culpabilidad, pero la calificación de concurso culpable, exige además de esta culpabilidad, la concurrencia de una agravación o generación de insolvencia, con una relación de relación de causalidad con la conducta reprochada. No estamos en una responsabilidad iuris et iure, sino una presunción -que admite prueba en contrario-, de culpabilidad, que debe concurrir además con los otros dos requisitos de responsabilidad: generación o agravación de la insolvencia, y relación de causalidad entre ambos.
Y en este caso, la demora en la solicitud de concurso, que se insiste no se plantea en este caso que es un concurso necesario, sí ha generado más deuda, atendiendo a la certificación de la TGSS, en cuanto se han producido cargos sociales que en situación de disolución o concurso, podrían haberse mitigado.
5.1 La falta de colaboración del deudor con la administración concursal, 'trae causa del deber de colaboración e información que el artículo 42, -hoy art. 135- de la Ley Concursal impone al deudor, cuando establece que tiene el deber de colaborar e informar de todo lo necesario y conveniente para el interés del concurso; lo que fue incumplido por el deudor, ....' ( S.A.P. Jaén 23.04.2007).
5.2 Lo cierto es que consta en el procedimiento concursal y así lo pone de manifiesto la Administración Concursal en las actas de las reuniones, en los que se requiere a los administradores sociales para que entregaran los libros obligatorios conforme al art. 25 del CodeCom, sin que se haya practicado así, de hecho, uno de los administradores no ha sido encontrado y el otro, inició la colaboración, pero dejo de hacerlo posteriormente, sin que se ha producido ningún otro contacto con la AC, que ha tenido que realizar su actividad legal, en total ausencia de información o colaboración por parte de la administración social.
5.3 ¿Cómo afecta esto a la agravación o generación de la insolvencia?
Como ha indicado la jurisprudencia, 'si bien es cierto que una conducta que por definición es posterior a la declaración de concurso difícilmente puede contribuir a la generación de la insolvencia, sin embargo sí que puede contribuir a agravarla, puesto que un déficit de información sobre el patrimonio del concursado puede impedir la concertación de un convenio, o dificultar o falsear el proceso de liquidación ordenada de su activo para satisfacción de sus acreedores' ( SAP Córdoba Sección 3ª 28.03.2008); también lo es que 'admitido el incumplimiento del deber de información, ya hemos indicado en el segundo de los fundamentos de derecho que su inobservancia no integra una presunción de concurso culpable sino de dolo o culpa grave, que admite prueba en contrario, debiendo acreditarse los demás requisitos de la cláusula general y, entre otros, la generación o agravación de la insolvencia y el nexo causal' ( SAP Madrid Sección 28ª 16.09.2011).
En este caso, la falta de colaboración ha afectado especialmente en la determinación del inventario de bienes y derechos. Los bienes inmuebles sí son fácilmente localizables a través de los sistema de búsqueda que disponen los juzgados, pero lo bienes muebles y en especial, los derechos de cobro que pueda tener la sociedad, sí que requiere de información y colaboración activa de la administración social, que en este caso, simplemente no ha existido.
6.1 Con carácter general, el art. 34 CodeCom exige que al cierre del ejercicio económico el empresario elabore las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y una memoria explicativa, que amplíe y complemente las anteriores.
En sede la Ley 1/2010 de 2 de julio, de Sociedades de Capital es el art. 253 es el que obliga a formular cuentas, en el plazo de 3 meses desde el cierre del ejercicio social, para someterlas a la aprobación de la Junta General ordinaria de accionistas conforme al art. 272.1 de la LSC, para su posterior depósito en el Registro Mercantil durante el mes siguiente a su aprobación, junto con el informe de gestión y el informe de auditoría. El deber de formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales es un deber esencial cuyo incumplimiento denota por sí la falta de la diligencia debida, (para todo, SAP Barcelona Sección 15ª 16.07.2009).
6.2 En este caso, consta que las cuentas del ejercicio 2018 no se formularon por la administración social.
6.3 ¿Como afecta esto a la agravación o generación de la insolvencia?
Pues entiendo que difícilmente. NO consta que influencia en el devenir de la insolvencia de la sociedad pudo ser agravada o generada por esta falta de formulación de cuentas. Lo cierto es que aquellas formuladas del ejercicio 2017, no desvelan ningún riesgo en este aspecto, y por tanto, no parece que solo el hecho de no formularlas hubiera, per se, agravado o generado la insolvencia. Y no se da ninguna razón al respecto.
7.1 Conforme al art. 455.2 de la LCON: La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.
En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
7.2 El órgano de administración de la sociedad es de dos administradores solidarios, Luis y Mario, y no hay prueba que determine una posible distribución de responsabilidades entre ellos.
8.1. El artículo 455.2.3º dice que la sentencia de calificación recogerá también 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.
Obviamente ésta es la responsabilidad que alcanza a Luis y Mario, que siendo los administradores de la sociedad ILEROIL SL consintieron en el estado económico financiero de dicha sociedad sin adoptar las medidas legales de disolución. Implica la pérdida de derechos que pudieran tener (art. 455.3º) y la posible indemnización de daños y perjuicios (art. 455.5º).
8.2 En todo caso, siendo una indemnización por daños y perjuicios es aplicable la normativa general sobre ésta, de forma que se debe partir de que la petición de daños y perjuicios no va indisolublemente unida o como consecuencia necesaria del incumplimiento contractual o extracontractual, sino que es preciso demostrar la existencia real de aquellos para que dicha obligación sea exigible, no siendo suficiente meras hipótesis o conjeturas por cuanto sólo se puede acoger aquel daño que esté perfectamente acreditado por los elementos probatorios suficientemente explícitos ( S.T.S. 7-4-86, 17-9-87, 26-4-89 y S.A.P. Valencia 11-9-90).
8.3 Y en este caso, la AC no hace una exposición de qué daños en concreto se han producido por la concurrencia de estas dos causas de responsabilidad, la incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad, la demora en la solicitud de concurso y en la falta de colaboración de los administradores. En su lugar, reitera la petición de pago del 100 % del déficit concursal, que no es lo mismo y se determinará en el fundamento siguiente.
En suma, no se ha practicado prueba alguna en el sentido de fijar qué daños y perjuicios efectivamente se han realizado a la masa de acreedores por una conducta directamente imputable a las personas afectadas por la calificación y sus complices. Por tanto no es procedente hacer condena en indemnización de daños y perjuicios.
9.1 El art. 456 bis dice: Responsabilidad concursal.
1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.
9.2 La naturaleza de esta resolución ha sido francamente discutida, aún cuando el Tribunal Supremo, en un importante esfuerzo, está resolviendo en Pleno estas materias. Y así la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha indicado; Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 16 de Julio del 2012; Ponente: RAFAEL GIMENO- BAYON COBOS; definiendo la responsabilidad societaria.
'... 32. En nuestro sistema, constituye una regla general la obligación de responder por los daños y perjuicios causados, ya sea por incumplimiento de los contratos ( artículo 1101 del Código Civil), ya por hechos extracontractuales ( artículo 1902 del mismo Código Civil) siempre que deriven en relación de causa a efecto de comportamientos antijurídicos imputables a aquel frente a quien se demanda la reparación....
...
34. En el caso de las sociedades capitalistas declaradas en concurso, si se declarase culpable, cualquiera que fuese la causa - ya porque en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho del deudor persona jurídica, a tenor del artículo 164.1 de la Ley Concursal (al que, como sostiene la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre de 2011, reiterada en la 994/2011, de 16 enero de 2012, complementa el 165), ya porque concurría cualquiera de las irregularidades objetivas previstas en el artículo 164.2 (supuesto en el que, como precisa la sentencia 644/2011, de 6 de octubre , reiterada en la 994/2011, de 16 enero de 2012 , 'la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia' -, el sistema reacciona y:
1) Mantiene los mecanismos societarios de tutela de la sociedad, socios, terceros y acreedores frente a los administradores, -de hecho la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que en el apartado VIII del Preámbulo, afirma la necesidad de armonizar los diferentes sistemas de responsabilidad de administradores que pueden convivir durante su tramitación-;
2) Impone a las 'personas afectadas' por la calificación o declaradas cómplices la condena 'a indemnizar los daños y perjuicios causados' -a tal efecto, el artículo 172.2 de la Ley Concursal (antes de la reforma por la Ley) disponía que 'la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: [...] 3.º [...] la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados-. La norma no distingue entre daños directos e indirectos por un lado, ni entre los intereses de la sociedad, los socios, los acreedores y los terceros por otro. Se trata de una responsabilidad por daños clásica que requiere los requisitos típicos indicados, en la que la única especialidad a consignar en esta sentencia es que, normalmente, se identifican los daños y perjuicios causados con la 'generación o agravación' de la insolvencia.
3) Además, para los casos en los que el concurso se hubiese declarado culpable, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, regula la posibilidad de condenar a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa -sin distinguir en función de la fecha en la que se hubieren generado-. (hoy art. 172 bis). No se trata, en consecuencia de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave -imperativamente exigible al amparo del artículo 172.2º.3 de la Ley Concursal -, sino un supuesto de
35. No queda oscurecida la naturaleza de la responsabilidad por deuda ajena por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo -algo impensable tratándose de daños y perjuicios en los que necesariamente debe responder de todos los causados-, lo que, sin embargo, plantea cuestión sobre cuáles deben ser los factores que deben ser tenidos en cuenta por el Juzgador, extremo este que seguidamente abordaremos.
Es por tanto, una responsabilidad por deuda de tercero, que no requiere ninguna clase de negligencia, daño y relación de causalidad.'
No es de naturaleza sancionadora, sino que cumple una función reguladora de la responsabilidad por el daño causado ( STS 12 de septiembre de 2011)
Y sus requisitos son: ser persona afectada por la sentencia -no lo es la sociedad-, apertura de la liquidación, calificación de culpable y existencia del déficit concursal.
9.3 En este caso se está resolviendo la sección Sexta después de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad ILEROIL S.L., -no es por aprobación de convenio que supere más de tres años de espera y un 33% de quita-; de forma que es perfectamente posible condenar, además de la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concursales (ex. art. 455.2.3º), a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente el importe de sus créditos que no consigan cobrar de la liquidación de la masa activa. La condena se limita a los administradores de hecho y de derecho (no a los cómplices a diferencia del art. 455)
9.4 Ahora bien, ¿cómo se fija la cuantía de esta responsabilidad por déficit?
Hoy el art. 456.1 de la LCON recoge expresamente la doctrina que emana de la STS de 12 de enero de 2015, que 'causaliza' la responsabilidad por déficit al señalar que la condena '...a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación
Por tanto debe exigirse una relación de causalidad entre la conducta que sustenta la declaración de responsabilidad concursal, y la generación o agravación de la que se hace responsable al declarado culpable. Volvemos a la culpa clásica.
9.5 En este caso, son tres las causas que se imputan al órgano de administración, incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad, demora en la solicitud de concurso, y falta de colaboración.
De estas causas, es relevante, la falta de colaboración, ya que ha impedido tanto la determinación si había derechos de cobro o no, y sí hay otros activos realizables, de los que ninguna información se ha brindado por la Administración social, y también la demora en la solicitud de concurso, que ha generado sin duda déficit concursal, ... probado solo por la certitificación de la TGSS, sin que conste cual era el estado anterior a la paralización de la actividad, y por ende, si la insolvencia ya existía entonces o no. De ahí, que se imponga el pago del 25% del pasivo.
9.6 Ninguna prueba se ha presentado por los declarados responsables, que permita una mínima individualización de tal responsabilidad, por lo que se declara como solidaria entre ellos.
10.1 El art. 455.2.2º dice: 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.
Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior
10.3 El ámbito de aplicación de la sanción de inhabilitación, entre dos y quince años, exige una valoración de la gravedad de los hechos a los efectos de determinar éste límite temporal.
Conforme a la prueba practicada en este expediente de calificación, así como del concurso en su conjunto, se desprende que la dejación de funciones de administración, por ambos administradores solidarios, ha sido clara e intensa. Ni solicitaron el concurso ni activaron ningún mecanismo societario ante la paralización de la actividad en junio de 2018. Y no han colaborado con la AC, en minimizar los efectos del concurso, aportando la información mínima.
Por tanto, aplico la sanción de inhabilitación por siete años.
Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394-1º); en este caso Luis y Mario.
Fallo
1. Queden afectadas por esta calificación les siguientes personas:
- Luis y
- Mario,
como administrador solidarios.
2.
3.
4.
Todo ello con más la expresa condena a Luis y Mario, conjunta y solidariamente, de las costas procesales causadas en el curso de esta sección Sexta de calificación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 460, quien haya sido parte en esta sección de calificación podrá interponer recurso de apelación contra esta sentencia, en el termino de VEINTE días a contar del siguiente de su notificación, ante este mismo Juzgado, y que tiene que resolver la Audiencia Provincial de Lleida, conforme el art. 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero. Esta apelación tendrá carácter preferente.
Lo mando y firmo.
El magistrado
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
En aplicación de la Orden JUS/394/2020, dictada con motivo de la situación sobrevenida con motivo del
- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

