Sentencia CIVIL Nº 305/20...il de 2016

Última revisión
14/12/2017

Sentencia CIVIL Nº 305/2016, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 270/2014 de 22 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: PARRA MARTIN, MERCEDES

Nº de sentencia: 305/2016

Núm. Cendoj: 37274420042016100028

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:726

Núm. Roj: SJPI 726:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA. N. 4 SALAMANCA

SENTENCIA: 00305/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 SALAMANCA

SENTENCIA nº 305/2016

En Salamanca a veintidós de abril de dos mil dieciséis Vistos por Dª Mercedes Parra Martín, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 y de lo mercantil de Salamanca y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, registrados con el núm. 270/2014, seguidos a instancia de Dña. Belen , representada por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién y bajo su propia dirección letrada contra D. Eliseo , Dña. Delia y Corporación Hispánica de Cámaras S.L., representados por el Procurador D. Antonio Luis Martín García y asistidos por el Letrado D. Eliseo y, contra D. Gabino representado por la Procuradora Dña. María Jesús Hernández González y asistido por la letrada Dña. Sofía Hernández Blasco, en ejercicio de una acción individual de responsabilidad de administrador, una acción de infracción del artículo 1257 CC , una acción de infracción de la Ley de Propiedad Intelectual y de reclamación de 24.000 euros por daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dña. Elena Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de Dña. Belen , se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Eliseo , Dña. Delia , Corporación Hispánica de Cámaras S.L. y D. Gabino , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia en la que:

- Se declare que la conducta de D. Eliseo , constituye una apropiación ilícita de los derechos económicos de Belen sobre la autoría del trabajo P.O. DD.FF 1297/09, además de una infracción de las normas sobre autoría intelectual de dichos escritos procesales y actuaciones que integran el conjunto del procedimiento (actualmente en recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional)

- Se condene solidariamente a los co-demandados a resarcir económicamente a Dña. Belen en la cuantía de 24.000 euros, en concepto de daños y perjuicios.

- Se condene a los co-demandados a publicar la sentencia, a su costa, en los medios que sea necesario para desmentir todos sus dichos, o en un medio equivalente a aquel en que se han difundido las falsedades denunciadas.

- Se declare la infracción de los derechos de propiedad intelectual, y la prohibición de reproducir, sin autorización de la demandante, el contenido de sus trabajos, y la obligación de retirar las acciones judiciales cuyos devengos pretende cobrarse de contrario, así como al pago de la cantidad de 24.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta sentencia.

- Se condene a los co-demandados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la entidad demandada, el Procurador D. Antonio Luis Martín García, en nombre y representación de D. Eliseo , Dña. Delia y Corporación Hispánica de Cámaras S.L., formulo contestación en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación al caso, termino suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

Por su parte, la Procuradora Dña. María Jesús Hernández González, en nombre y representación de D. Gabino , presentó contestación en la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación al caso, termino suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa del art. 414 LEC , ésta se celebró el 27 de noviembre de 2015, con la presencia de las partes personadas, con sus procuradores y letrados. No se llegó a avenencia entre los interesados. Se fijaron los hechos objeto de debate. No habiendo más cuestiones que resolver, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiendo SSª la prueba propuesta por ambas partes.

CUARTO.-En el acto de la vista, las partes manifestaron lo que a su derecho convino y que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- En la sustentación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se ejercita conjuntamente las siguientes acciones:

- Acción de infracción de lo dispuesto en el artículo 1257 Código Civil , párrafo segundo 'Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.'

-Acción de responsabilidad de los administradores de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal 'CHC'.

-Acción de infracción de los derechos de propiedad intelectual sobre la demanda y escritos procesales incluidos en el Procedimiento Ordinario de Derechos Fundamentales de la Persona 1297/09, tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

-Acción por los daños y perjuicios irrogados por la vulneración de los derechos de propiedad industrial y la estipulación contractual en beneficio de tercero de buena fe.

Sucintamente, Dña. Belen expone en su extenso y complejo escrito de demanda, que en julio del año 2009 acudió al despacho de D. Eliseo para iniciar su pasantía, comenzando la misma el 1 de septiembre de 2009 incorporándose en referida fecha a la Corporación Hispánica de Cámaras S.L.U.

En julio, cuando acudió al despacho del co-demandado llevó consigo el escrito de demanda del P.O. 1297/09 de Derechos Fundamentales de la Persona, en el cual, la misma era la demandante y que debería interponerse en un breve periodo de tiempo. Según, la propia actora, D. Eliseo se ofreció a firmar la demanda, ante lo bien redactada y ejecutada que estaba, aprestándose ella a tal extremo, si bien, nunca le autorizó para que se declarase autor de la misma, la explotase económicamente o le pudiese exigir honorarios por un trabajo que sólo realizó ella y no el Sr. Eliseo , quien simplemente firmó la demanda, infringiendo de este modo, los derechos de propiedad intelectual que le corresponden a ella por ser la única autora de la demanda y demás escritos procesales.

Del propio modo, arguye que el 1 de enero de 2010 firmó con CHC S.L., un contrato de colaboración, en cuyo anexo I, puntos 2 y 4 dice:

- 2 'En la realización de esa actividad profesional, podrá utilizar todos los medios materiales, humanos e informáticos de CHC, sin coste alguno para el abogado, pero diferenciándolos absolutamente. Llevará ficheros y archivos propios y diferentes, que en modo alguno podrán, añadirse o solaparse con los que CHC tiene.'

- 4 'Si en ejercicio de esa actividad, necesitará la colaboración profesional de CHC o de modo alguno de los abogados, le será prestada en todo momento, sin que por ello tenga que pagar cantidad alguna'

Tales puntos, hay que ponerlos en relación con la estipulación segunda del contrato 'En las dependencias de CHC, el abogado, podrá también efectuar la atención de su propia clientela, en las condiciones, días y horas que se expondrán en el Anexo I de este contrato, cuyos honorarios y resultas procesales, devengarán a su exclusivo favor'

Es decir, en virtud de referido contrato y un pacto verbal existente entre las partes, el Sr. Eliseo no puede cobrarle ningún honorario por los asuntos propios de los letrados que trabajen en CHC, entre los cuales se encuentre ella con el PO 1297/09.

Por último, sostiene que no solo el Sr. Eliseo es responsable de la infracción de los derechos de propiedad intelectual y de no cumplir el contrato suscrito entre CHC y ella, sino que, también, incurren en responsabilidad por tales hechos, D. Gabino y Dña. Delia al haber desempeñado el cargo de administradores de la sociedad, permitiendo arbitrariedades en el desempeño de sus funciones a D. Eliseo , tales como la auto- contratación o la contravención de los estatutos sociales.

SEGUNDO.-Los co-demandados D. Eliseo , Dña. Delia y CHC S.L., se opusieron a la demanda, formulando en primer término la concurrencia de excepciones de carácter procesal y material- éstas últimas se resolverán antes de entrar en el fondo del asunto- y, respecto al fondo del asunto arguyeron en relación con la responsabilidad del administrador que no concurrían los presupuestos previstos en os artículos 236 a 241 y 367 LSC; sobre la acción de cumplimiento del contrato , art. 1257 CC , la existencia del proceso ordinario 436/2012 sobre la nulidad y resolución del contrato entre CHC y la actora, sin que pueda pedir en este proceso su cumplimiento, actuando en contra de sus propios actos y; sobre la acción de infracción de los derechos de propiedad intelectual inexistencia de tales infracciones dado que la demanda y escritos procesales del P.O. DD.FF. 1297/2009 fueron realizados por ambos letrados, asumiendo D. Enrique la defensa letrada de la actora en referido procedimiento, sin que haya plagiado o explotado económicamente tales escritos.

TERCERO.-Por su parte, D. Gabino se opuso a la demanda arguyendo la falta de legitimación pasiva y falta de legitimación activa de la demandante, y para el caso de no estimarse tales excepciones, alegó que no ha incurrido en responsabilidad como administrador de la sociedad CHC, dado que el 12 de julio de 2006 vendió todas sus participaciones al Sr. Eliseo , cesando en su cargo como administrador el 1 de septiembre de 2010, si bien, durante el periodo de tiempo que media entre 2006 y 2010 no formó parte de la sociedad, desconociendo a la actora, la relación entre CHC y ésta o las decisiones adoptadas por el socio único, Sr. Eliseo .

CUARTO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, procede examinar las distintas excepciones materiales argüidas por las co-demandadas.

Así, los co-demandados Dña. Delia , D. Gabino y Corporación Hispánica de Cámaras S.L., alegaron, entre otras excepciones, la falta de legitimación pasiva, al entender que la relación jurídico- litigiosa origen del presente proceso tuvo lugar entre el Sr. Eliseo y Dña. Belen sin que las demás partes tuviesen en el año 2009 relación contractual u obligacional con la actora o interviniesen en el P.O. DD.FF. 1297/09, tramitado ante el TSJ Castilla y León, Sala de lo Contencioso.

D. Gabino y Dña. Delia argumentan, además, que a pesar de haber sido administradores de CHC, lo han sido en momentos distintos a la fecha de comisión de la presunta apropiación por el Sr. Eliseo de la demanda y escritos procesales de la actora, así como que nunca han conocido o trabajado con ésta o han intervenido en procesos en los que haya intervenido Dña. Belen .

La falta de legitimación 'ad causam', es sinónimo de falta de acción, en el sentido de que el actor no es el titular del derecho reclamado en juicio, excepción de carácter puramente material, que afecta al fondo de la causa o procedimiento, y que de ser acreditada determinaría, no una absolución en la instancia, sino una absolución de las pretensiones deducidas con la demanda, siendo su apreciación directamente por el juzgador, en cuanto tiene que resolver sobre el fondo del asunto, pudiendo realizarla de oficio.

Así, la falta de legitimación pasiva consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material del objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que habrá de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora, que será la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, con independencia del resultado final.

A ello, se refiere el artículo 10 LEC , en cuyo párrafo primero, dispone 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia del resultado, es la que determina quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo.

El TS dispone 'la legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida - titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas' ( SSTS 27 de junio de 2011 y 11 de noviembre de 2011 )

Dicho lo anterior, tras un estudio profuso de los documentos obrantes en autos y de la prueba practicada no puede menos que alcanzarse la conclusión de que, los co- demandados Dña. Delia , D. Gabino y CHC S.L.U., carecen de legitimación pasiva en el procedimiento deducido contra ellos, fundamentalmente porque, partiendo de que la legitimación implica una titularidad de los derechos e intereses que se hallan en conflicto y la existencia de un poder de disposición sobre los mismos, en este caso no consta que los demandados tuviesen poder de disposición alguno sobre la relación jurídica en la que se basa la exigencia de responsabilidad deducida por la actora en su demanda. Así en primer lugar, es llamativo que la propia actora dirija la totalidad de su escrito de demanda a responsabilizar al Sr. Eliseo de la apropiación ilícita de la autoría de la demanda y escritos procesales del PO 1297/09, de que éste debe responder de los daños y perjuicios que se le han irrogado, que como administrador de CHC ha incurrido en irregularidades de las que debe responder y que incumple los artículos 2 y 4 del Anexo I del contrato firmado entre la actora y CHC, de modo tal que la demanda debería haberse dirigido solo contra el Sr. Eliseo . En segundo lugar, es un hecho probado y no discutido por las partes que Dña. Belen , D. Gabino y CHC no intervinieron en el P.O. 1297/09 ante el TSJ de Cy L; En tercer lugar, los co-demandados no intervinieron como parte en la relación jurídica nacida entre D Eliseo y Dña. Belen en el año 2009, surgiendo la relación con CHC en el año 2010; En cuarto lugar, consta que el 12 de julio de 2006 D. Gabino vendió sus participaciones a favor de D. Eliseo , cesando en su cargo como administrador, si bien, la revocación de su cargo se produjo el 1 de septiembre de 2010, fecha en la que Dña. Belen paso a desempeñar el cargo de administradora, aunque de carácter instrumental, puesto que apoderó a D. Eliseo , actuando éste como administrador de hecho de CHC, por tanto, no consta que los co-demandados hayan intervenido en modo alguno o hayan tenido conocimiento en las relaciones jurídicas y/o contractuales entre la actora y D. Eliseo .

Como ya hemos señalado, la legitimación pasiva 'ad causam' es la relación que tiene el demandado con el objeto del proceso, de modo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídicas pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar el litigio en su condición de demandada. Pues bien, en este caso cabe estimar la falta de legitimación pasiva de los co-demandados en atención a su falta de capacidad para atender a las consecuencias jurídicas pretendidas en el presente procedimiento, pues al no haber intervenido en el PO 1297/09 carecen de capacidad para atribuirse la autoría de la demanda o para incumplir el contrato suscrito entre CHC y Dña. Belen dado que nunca intervinieron en su redacción o firma, resultando imposible cumplir con las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, especialmente con la principal de las pretensiones, cual es la referida a ' que se declare que la conducta desarrollada por Eliseo , consistente en difamaciones referidas a la falsa autoría del trabajo 1297/09 por parte de doña Belen , constituye una apropiación ilícita de los derechos económicos de Belen sobre su propio pleito, además de una infracción de las normas sobre autoría intelectual de dichos escritos procesales que integran el conjunto del procedimiento, actualmente recurrido en amparo constitucional o ' que se obligue a D. Eliseo a retirar las acciones judiciales entabladas para el cobro de 24.000 euros en concepto de honorarios', pues en atención a que la autoría, el incumplimiento contractual y la responsabilidad como administrador solo puede atribuirse al Sr. Eliseo , persona física que intervino en el PO 1297/09 y suscribió el contrato de CHC y Dña. Belen , sin que el resto de las partes interviniesen para nada; siendo llamativo, que D. Gabino dejó de ser socio de CHC en el año 2006, desconociendo la evolución jurídico-mercantil de la sociedad, figurando como administrador por un mero error, como reconoció el Sr. Eliseo y el propio co-demandado.

Del propio modo, las testigos Dña. Leonor y Dña. Mónica (empleadas o ex-empleadas de CHC) declararon que en el año 2001 y 2004 cuando comenzaron a trabajar en CHC conocieron a Gabino y sabían que era socio de D. Eliseo , aunque ya en el año 2009 Gabino no se encontraba en la empresa, conociendo Dña. Leonor que en el año 2006 Gabino vendió sus acciones a Eliseo y dejó CHC. Por su parte, Dña. Angustia , testigo que trabajo en CHC desde 2009 a 2014, declaró que no conocía a Gabino y que cuando entró en la empresa el socio y administrador único era Eliseo .

Respecto a Dña. Delia las testigos declararon saber que era la esposa de Eliseo , y que cuando éste enfermo paso a desempeñar la función de administradora, si bien, no intervenía en CHC.

Por lo expuesto, procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de los co-demandados Dña. Delia , Corporación Hispánica de Cámaras S.L. y D. Gabino , dado que no intervinieron en la relación jurídica entablada entre D. Eliseo y Dña. Belen , sin que sea asumible en términos coloquiales 'meter en el mismo saco' a todos los socios y/ o administradores por el mero hecho de serlos, sin justificar tales extremos.

QUINTO.-El co-demandado Sr. Eliseo , arguyó, asimismo, como excepción procesal falta de legitimación activa de la Sra. Belen respecto a la acción de responsabilidad del administrador al no darse los supuestos previstos en la LSC, ni señalar quienes son las personas de tales actos, ni ser socia o tercera perjudicada por los actos de administración.

En cuanto a la acción de cumplimiento del contrato, ex. art. 1257 CC , carece de legitimación activa al existir el procedimiento ordinario nº 436/2012, ante este mismo Juzgado, en el que se interesa la resolución y/o nulidad del contrato suscrito entre CHC y la actora.

El artículo 10 señala 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.'

La legitimación activa es la adecuación entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto activo, pasivo y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se otorgue lo pedido ( STS 13.10.2010 , 21.10.2009 , 20.02.2006 , 28.02.2002 y 16.05.2000 ).

Como ya hemos señalado, la legitimación tiene una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas; y otra material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa.

Dispone el TS en su Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 ' Esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación «no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto»; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.'

Así, respecto de la acción de responsabilidad del administrador procede rechazar la falta de legitimación activa, dado que el hecho de que no se den los supuestos previstos en la LSC, que no sea tercera perjudicada o socia de la entidad o dirija la acción contra todos los administradores de CHC, no especificando el único responsable, son cuestiones que afectan al fondo del asunto y no a la legitimación activa de la actora, que de manera compleja si determina cuál es, a su entender, la causa de responsabilidad del administrador, quienes son los responsables y que ella es una tercera perjudicada en virtud del artículo 241 LSC y 135 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas , debiendo ser SSª quien determine sobre la prueba practicada si concurre o no la acción de responsabilidad, sin que pueda el co-demandado negar, a priori, la cualidad de tercera perjudicada a la actora.

En relación, a la falta de legitimación activa en el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato, si bien, es cierto, que se ha promovido P.O. 436/2012 sobre la resolución y/o nulidad del mismo contrato y que en la audiencia previa SSª informó a la actora de que no estimaba la acumulación de la acción contractual y la infracción de los derechos de propiedad intelectual, entablándose respecto de ésta última acción, el presente procedimiento, en el que Dña. Belen se persona como tercera persona de buena fe a diferencia del PO 436/2012 en el cual se personó como parte contratante, debiendo no estimarse la acción de falta de legitimación activa y analizando en el fondo si realmente nos encontramos con que las estipulaciones 2 y 4 del Anexo 1 del contrato son en beneficio de tercero o no, pues en su día, nos encontramos más bien ante la figura de la litispendencia, al encontrarnos con dos procesos con similar objeto procesal, si bien, en ambos la actora ostenta legitimación activa al personarse de diferente manera y pedir cosas distintas respecto del mismo contrato.

SEXTO.-Examinadas las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa, procede entrar en el fondo del asunto, procediendo en primer lugar, el análisis de la acción de infracción del artículo 1257CC , párrafo segundo 'Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada'.

La actora arguye que el 1 de enero de 2010 suscribió un contrato con CHC, pactándose en la estipulación segunda ' En las dependencias de CHC, el abogado, podrá también efectuar la atención de su propia clientela, en las condiciones, días y horas que se expondrán en el Anexo I de este contrato, cuyos honorarios y resultas procesales, devengarán a su exclusivo favor'

Anexo I, puntos:

- Segundo 'En la realización de esa actividad profesional, podrá utilizar todos los medios materiales, humanos e informáticos de CHC, sin coste alguno para el abogado, pero diferenciándolos absolutamente. Llevará ficheros y archivos propios y diferentes, que en modo alguno podrán, añadirse o solaparse con los que CHC tiene.'

- Cuarto 'Si en ejercicio de esa actividad, necesitará la colaboración profesional de CHC o de modo alguno de los abogados, le será prestada en todo momento, sin que por ello tenga que pagar cantidad alguna'

De conformidad con lo estipulado en referido contrato, D. Eliseo no puede cobrar honorarios a Dña. Belen por el trabajo desempeñado en el PO DDFF 1297/2009, dado que ella es un tercero de buena fe.

Por su parte, D. Eliseo considera que la actora actúa en contra de sus propios actos dado que en otro procedimiento interesó la resolución y nulidad del mismo contrato.

Es de destacar que ante este mismo Juzgado se ha tramitado P.O. 436/2012 , cuyo objeto principal era declarar la resolución y nulidad del contrato firmado entre CHC y Dña. Belen el 1 de enero de 2010, sin que pueda pretender la actora en este procedimiento otra interpretación y aplicación de dos estipulaciones concretas del contrato, cuando la misma ha interesado su resolución y nulidad, y además ya lo había rescindido unilateralmente ante los presuntos incumplimientos de D. Eliseo . Referido procedimiento finalizo con sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 , desestimando las pretensiones de la actora.

A ello cabe añadir, el procedimiento ordinario 538/2012, aún en trámite en el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Salamanca, y promovido por D. Eliseo contra Dña. Belen en ejercicio de los honorarios devengados en el PO DDFF de la persona 1297/2009; Observando SSª que la actora pretende en este proceso contestar a la reclamación de honorarios efectuada en otro procedimiento pretendiendo de este modo, que por un Juzgado diferente se determine la naturaleza, aplicación e interpretación de un contrato, con la finalidad de que no se le pueda exigir cobro alguno en otro procedimiento o que se obligue al actor a retirar referida acción judicial ( cuestión de imposible cumplimiento, dado que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Eliseo , impidiéndole el acceso a la tutela de Juzgados y Tribunales por el simple hecho de que una parte no quiere que se le reclame nada).

Simplemente, analizando la pretensión de la actora y los procesos ya promovidos, en relación al cobro de honorarios y nulidad del contrato, procedería no examinar la acción pretendida por la actora, quien confunde las manifestaciones que debería efectuar en el PO 538/2012, ofreciendo un sinfín de argumentaciones sobre la exención de no pagar honorarios, con la infracción de los derechos de propiedad industrial ( acción principal del presente procedimiento), puesto que en el suplico no se interesa que se declare nada en relación a la interpretación del contrato suscrito con CHC, limitándose a interesar que se obligue a D. Eliseo a retirar tal procedimiento y que la acción de reclamación de daños y perjuicios deriva de la infracción de los derechos de propiedad intelectual y del incumplimiento del contrato suscrito con CHC, cuando ya intereso en otro proceso la nulidad del contrato, siendo una de las consecuencias de la nulidad la no existencia del contrato, siendo inviable, por tanto, que cuatro años después pretenda partir de la validez de un contrato que la misma considera nulo.

De conformidad con la doctrina de los actos propios, nadie puede actuar contra los propios actos hechos con anterioridad, es decir que se prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera en la buena fe de la primera.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , dice 'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'

Por lo tanto, Belen no puede pedir en este proceso la validez y mantenimiento de dos estipulaciones, cuando previamente ha rescindido unilateralmente el mismo contrato, para después interesar su nulidad y resolución; todo ello, con carácter previo a este procedimiento y según el cual, ha actuado el Sr. Eliseo , sin que ahora pueda cambiar de modo de comportarse.

No obstante, es preciso efectuar las siguientes manifestaciones en relación a la estipulación a favor de tercero contenida en un contrato. Así, la Sentencia del TS 209/2006, de 9 de marzo , reproducida por la 380/2011, de 14 de junio señala ' se ha venido definiendo el contrato con estipulación a favor de tercero como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión', o ' un contrato con estipulación a favor de tercero en el que entre el estipulante y el prominente se conviene una prestación a favor de un tercero que confiere a éste, en el supuesto de que haya aceptado un derecho a exigir la prestación convenida'

Es decir, se puede definir como una convención jurídica bilateral, que produce sus efectos y, en la que una persona (estipulante) acuerda con otra (promitente) la obligación para ésta última de cumplir una prestación a favor de un tercero (beneficiario).

En el presente caso, Dña. Belen no es un tercero de buena fe, sino es una de las partes contratantes, pues de la simple lectura del contrato se observa que Dña. Belen es parte contratante, como consta en la primera página, párrafos primero y segundo, donde dice que las partes son CHC y Dña. Belen , quien en todo el contrato se le denominará 'El Abogado'. A su vez, en la página 10, que es el Anexo I, se dice que el abogado podrá desempeñar la abogacía con sus propios clientes, y ella no en el asunto 1297/09 no era su propio cliente, sino que lo era de D. Eliseo .

Las estipulaciones cuya vigencia pretende la actora, a pesar de haber interesado su nulidad, no constituyen una estipulación a favor de tercero, sino un acuerdo de voluntades aceptado entre las partes, en virtud del cual los letrados que colaboren con CHC y posean una clientela propia, podrán utilizar los medios materiales, humanos e informativos de CHC, así como el consejo o colaboración del resto de compañeros, sin que se le pueda cobrar por ello, pero no significa que un letrado que colabore con CHC y tenga un asunto personal, pueda llevarlo al despacho de forma gratuita. Tales extremos fueron reconocidos por D. Eliseo , quien explicó que a los letrados o pasantes del bufete se les ofrecía un despacho donde trabajar y recibir a sus clientes, se les permitía disponer de todos los medios humanos, materiales e informáticos, pero en ningún caso se les decía que no se les cobraría si se convertían en clientes de la empresa, si bien, respecto del asunto 1297/09 Belen era cliente de Eliseo , como persona física y no de CHC, con quien empezó su relación contractual en enero de 2010.

Dña. Angustia (persona que trabajo en CHC desde 2009 a 2014) declaró que referidas cláusulas fueron redactadas por Belen , ya que su contrato era idéntico y que significaban que se podían utilizar los medios humanos y materiales del despacho e incluso solicitar la colaboración entre compañeros, pero nunca que el despacho te llevase un asunto de manera gratuita.

Dña. Leonor (contable de CHC) manifestó que Belen nunca fue cliente de CHC y si de Eliseo .

A ello cabe añadir, que el contrato con CHC empezó a desplegar sus efectos jurídicos, a partir del 1 de enero de 2010, no anteriormente y sin que puedan retrotraerse sus efectos a fecha anterior (27 de julio de 2009) porque según la actora existió un pacto verbal entre las partes, extremo negado por el Sr. Eliseo , quien declaró que en julio de 2009, Dña. Belen entró en su despacho de abogados como pasante, no teniendo relación alguna con CHC hasta enero de 2010.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la primera pretensión de la actora, toda vez que no nos encontramos ante una estipulación a favor de tercero, ni que la actora tenga la cualidad de tercera en el contrato, sino ante una de las partes contratantes y una estipulación suscrita entre los contratantes, curiosamente redactado por la actora y, que se ha cumplido por CHC, sin que sea asumible en nuestro Ordenamiento Jurídico pretender en procesos distintos efectos jurídicos sobre un mismo contrato, según las propias pretensiones de una de las partes e intentar con mala fe efectuar alegaciones relativas a un procedimiento sobre el cobro de honorarios, cuando nos encontramos ante un procedimiento sobre infracción de derechos de propiedad intelectual y la relación jurídica surgió entre Dña. Belen y Eliseo , no con CHC y Belen .

SEPTIMO.-Respecto a la presunta infracción de los derechos de propiedad intelectual, consistentes en atribuirse la autoría de la demanda y demás escritos procesales del P.O. DD.FF de la persona nº 1297/2009, tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León.

Refiere Dña. Belen que en julio de 2009 cuando acude al despacho de D. Eliseo , lleva ya redactada la demanda del PO 1297/2009, mostrándosela a éste, quien le pide poder firmarla dada lo bien redactada y argumentaba que estaba, consintiéndolo la propia actora, si bien, ella es la autora de la demanda, interviniendo el co- demandado en su firma, sí que pueda atribuirse su autoría o reclamarle honorarios por un escrito y proceso en que no intervino.

Por su parte, D. Eliseo niega que Dña. Belen sea la autora de la demanda del P.O. 1297/2009, dado que fue un trabajo conjunto, en el que intervinieron ambos letrados de común acuerdo. Además, él fue el letrado designado por Dña. Belen para que le asistiese en el procedimiento dado que la misma aunque estaba colegiada, era una letrada joven con apenas experiencia, que no había jurado el cargo y no se encontraba dada de alta en hacienda.

En primer término, cabe señalar que Dña. Belen manifiesta que D. Eliseo se atribuye la autoría de la demanda y demás escritos procesales del P.O. 1297/09, si bien, centra sus argumentaciones exclusivamente en la demanda, sin indicar cuales son los otros 'escritos procesales' elaborados por ella y cuya autoría se atribuye D. Eliseo , de modo tal, que el único hecho controvertido es la autoría de la demanda, desconociendo SSª cuáles son los otros 'escritos procesales'.

Es un hecho incontrovertido y acreditado que ambos litigantes, actora y demandado, son profesionales de la abogacía en ejercicio, habiendo intervenido en el P.O. 1297/09 y que D. Eliseo firmó la demanda presentada en ese proceso, debido al poder general otorgado por Dña. Belen a su favor, en fecha 9 de octubre de 2009, con la finalidad de que éste asumiese su defensa en el mismo.

La testigo Dña. Delfina , declaró que es cierto que Belen llevó un asunto propio al despacho, en el que D. Eliseo trabajó durante una semana, dado el poco plazo que restaba para su presentación ante el TSJ de Castilla y León.

D. Eliseo declaró que Dña. Belen intervino en la fase administrativa del recurso contencioso interpuesto ante el TSJ, acudiendo a su despacho cuando debía acudir a la Jurisdicción contenciosa, aportando una demanda de unos 80-90 folios, escrita por la misma, aunque la misma fue corregida por él, dado que incurría en la denominada 'desviación procesal' no admitida en el ámbito contencioso-administrativo. Manifestó que él fue quien firmó la demanda y asistió a Dña. Belen en el proceso, como consta en el poder notarial otorgado por Dña. Belen a favor del mismo, sin que en ningún momento Dña. Belen se defendiese a sí misma.

D. Leoncio (profesor de la USAL) declaró que tenía conocimiento de que Dña. Belen había promovido un asunto judicial sobre vulneración de derechos fundamentales, acudiendo a un abogado para ello. No obstante, desconocía quien había redactado la demanda, pues Dña. Belen en más de una ocasión le pidió consejo o información, desconociendo cualquier vicisitud del procedimiento, salvo que se encuentra en recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Por su parte, Dña. Belen se atribuye la autoría de la demanda aportando los documentos preparatorios de la demanda, emails intercambiados con profesores, detalle de los documentos en pantalla del ordenador, que no acreditan para nada que sea la autora de la demanda, sino que con carácter previo a la misma y dado que es un asunto propio, la actora intervino personalmente en la búsqueda de información y jurisprudencia con la finalidad de argumentar de la mejor manera posible sus pretensiones, lo que no significa, ni prueba que ella posteriormente redactada la demanda presentada en el P.O. 1297/09.

Los documentos 7 y 17 se corresponden con el trabajo de doctrina registrado, incluyendo la demanda y el certificado del registro de la propiedad, siendo llamativo que datan del año 2011 (resolución de 1 de abril de 2011) y que lleva como título 'Igualdad, Derecho Comunitario y Reconocimiento de Títulos Universitarios Extranjeros'; resulta llamativo, porque la demanda data del año 2009 y Dña. Belen se siente ofendida años después, coincidiendo con la reclamación de honorarios por parte del co-demandado.

La perito Dña. Ramona ( perito propuesta por la actora) declaró que Dña. Belen emplea anglicismos hispano- americanos en su forma de escribir y la primera persona del singular, si bien, es cierto que manifestó desconocer el asunto P.O. 1297/09, dado que referida prueba no se admitió por SSª como consta en las actuaciones.

No obstante, Dña. Ramona a preguntas de SSª manifestó desconocer como escribía sus demandas el Sr. Eliseo o si empleaba la primera persona del singular o del plural. Así mismo, a preguntas del letrado de D. Eliseo manifestó que la conclusión b del informe pericial que si fue admitió, (folio 453 de autos) no eran unas conclusiones, sino una mera explicación dentro de su informe, cuando en realidad consta '12. Conclusión', determinando en el apartado b que en los textos dubitados examinados y firmados por ambos letrados, ambos letrados han intervenido en su elaboración, Dña. Belen redactándolos y D. Eliseo corrigiéndolos (es de destacar que dentro de esos textos no se encuentra la demanda del P.O 1297/09)

En conclusión y valorando en su conjunto la prueba practicada, queda acreditado que Dña. Belen y D. Eliseo son dos abogados con conocimientos en derecho, que intervinieron conjuntamente en la elaboración de la demanda iniciadora del P.O. DD.FF de la persona 1297/09, redactando originariamente la demanda Dña Belen , si bien, fue posteriormente corregida por D. Eliseo , quién finalmente la firmó y presentó ante el Tribunal con el consentimiento de Dña. Belen , quien consta a pie de páginas de todas las hojas de la demanda. Ello no quiere decir, que la elaboración primitiva de la demanda no corresponda a Dña. Luján, siendo lógico que interviniese en mayor medida en su elaboración y búsqueda de jurisprudencia, si bien, el acudir a varios letrados, terminando finalmente en el despacho de D. Eliseo , quien por su experiencia profesional decidió corregir la demanda original, interviniendo en la misma medida que Dña. Belen , encontrándonos con la existencia de dos autores y no una autoría única atribuible a Dña. Belen .

OCTAVO.-Finalmente, en relación a la posible responsabilidad de D. Eliseo , como administrador de hecho de CHC.

Fundamenta su pretensión la actora en los artículos 135 LSA , 241 LSC y la prohibición de auto-contratación que concurría en Eliseo , al existir un conflicto de interés entre la actividad desarrollada por éste y CHC.

D. Eliseo se opone, arguyendo que no se dan los supuestos previstos en los artículos 236 a 41 LSC, dado que Dña. Belen no es tercera perjudicada por los actos del administrador de CHC, no específica que actos realizados por Eliseo como administrador pueden calificarse de responsabilidad o cuales son los intereses lesionados.

Dispone el artículo 135 LSA 'Noobstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.'

Y, el artículo 241 LSC 'No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a losterceros poractos de administradoresquelesionendirectamente losintereses de aquellos.'

Es preciso matizar que la acción individual puede ejercitarse por un tercero que entienda que los administradores han ejecutado actos que le han perjudicado, pero no cuando el patrimonio de la sociedad resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, dado que este supuesto se corresponde con el artículo 134 LSA y 240 LSC, es decir, con la acción social de responsabilidad, que compete a la sociedad, a los acreedores de la sociedad o a los accionistas, no formando parte de este grupo de personas la actora.

Por tanto, la acción individual (art. 241 LSC) es aquella que puede ser ejercida por el particular que haya sido directamente perjudicado por la actuación del administrador, a diferencia de la acción social, que es la que ejerce la sociedad, la propia persona jurídica.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de mayo de 2014 señala 'la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular ( STS 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero, que es el legitimado para el ejercicio de la acción que, cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 )'.

A este respecto, a fin de aclarar la naturaleza jurídica, la sentencia confirma que 'la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 Cc ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo'.

Finalmente, referida sentencia fija como presupuestos para la concurrencia de la acción individual de responsabilidad: (i) incumplimiento de una norma (o de los estatutos de la sociedad o, actuar contraviniendo las funciones de su cargo), debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero,

No obstante, la sentencia realiza una advertencia sobre el uso indiscriminado y arbitrario ante cualquier incumplimiento de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues en ese caso, 'supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 Cc '. Por esta razón, afirma que, la responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales.

Así pues, el presunto incumplimiento del contrato por parte de Eliseo como administrador de la sociedad no implica que el administrador haya incurrido en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, como tampoco que desde el año 2012 no se presente las cuentas de la sociedad o no haya suscrito capital a la sociedad.

Como ya se ha expuesto, en el PO 1297/09 la relación contractual surgió entre D. Eliseo , como persona física y Dña. Belen , sin que CHC interviniese en ese contrato. A su vez, el contrato entre CHC y Dña. Belen fue rescindido unilateralmente y sin la oposición de D. Eliseo , con efectos desde el 1 de enero de 2011, sin que pueda en este proceso ejercer la acción individual de responsabilidad contra el administrador por un presunto incumplimiento que no ha acreditado.

Del propio modo, señalar que para que concurra la acción individual de responsabilidad es necesario acreditar que al tercero perjudicado se le ha causado un daño en sus intereses económico, extremo no acreditado por Dña. Belen que se limita en su demanda y suplico a manifestar, reiteradamente, que el supuesto plagio de la demanda del PO 1297/2009 le causa unos daños en su imagen profesional o que la exigencia de unos honorarios es incumplir el contrato firmado con CHC, hechos que no suponen un perjuicio en su patrimonio ni lesionan sus intereses.

Respecto a la posible existencia de un conflicto de intereses entre la actividad desarrollada por CHC y por D. Eliseo como persona física, consta en los estatutos que será competencia de la Junta General autorizar a los administradores para el ejercicio por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, es decir, no existe tal conflicto de intereses entre la actividad desarrollada por CHC, persona jurídica y D. Eliseo , persona física, siempre que exista una autorización de la Junta General ( extremo no acreditado por la actora, que simplemente se limita a decir que existe tal conflicto de intereses).

Del propio modo, consta que en el P.O. 1297/09 D. Eliseo intervino como persona física, ajeno a la actividad desarrollada por CHC, sociedad que comenzó su relación laboral con Dña. Belen en el año 2010, estando suficiente diferenciado la actividad desarrollada por la persona física y por la persona jurídica, sin que una o la otra interviniesen en sus actividades, creando un conflicto de intereses.

NOVENO.-De conformidad con el artículo 394 LEC procede imponer las costas a la parte actora, al ver desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación y demás en general

Fallo

DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién, en nombre de Dña. Belen contra D. Eliseo , Dña. Delia , Corporación Hispánica de Cámaras S.L.U, representadas por el Procurador D. Antonio Luis Martín García y contra D. Gabino , representado por la Procuradora Dña. Sofía Hernández Blasco; debo absolver y absuelvo a los co-demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe, previa consignación de depósito,recurso de apelaciónante la Ilustrísima Audiencia Provincial, que habrá de interponerse en el plazo deveinte díascontados desde el día siguiente a la notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 458.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incluyéndose la original en el Libro de sentencias

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y publicada ha sido la anterior sentencia, estando SS.ª celebrando audiencia pública el día de la fecha. Doy fe

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