Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 310/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 2/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 310/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100299
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12442
Núm. Roj: SAP M 12442/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0175255
Recurso de Apelación 2/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1033/2016
APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
AXA SEGUROS
AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
APELADO: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a dieciocho de septiembre dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación los autos de juicio ordinario número 1033/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: AXA SEGUROS
GENERALES S.A. y de otra, como Apelado-Demandado: GENERALI ESPAÑA, S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid en 22 de septiembre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por AXA, representada por el procurador S. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y asistida por el letrado Dª. TINA APARICIO PEREZ, contra GENERALI ESPAÑA S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador Dª MARIA JESUS GARCÍA LETRADO y asistido por el letrado D. MANUEL AJURIA MIRA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ellas formuladas, imponiendo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 6 de septiembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 17 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2017, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra GENERALI ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
En primer lugar, se sigue manteniendo por la parte actora hoy apelante la aplicación del artículo 32 de la LCS, según el cual '...Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores...', invocando que la indemnización abonada no lo es por responsabilidad civil, sino por los daños propios respecto al continente.
Efectivamente, el artículo 32 de la LCS dispone que 'Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.
Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno'.
Como razonaba la STS de 3 de enero de 2008, 'hay seguro múltiple o cumulativo cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo período de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés'.
Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 24 de julio de 2012 ROJ: SAP M 12183/2012- ECLI:ES:APM:2012:12183, el referido precepto contempla la situación de que en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintas aseguradoras se cubran los efectos que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, en cuyo caso, como regla general las aseguradoras contribuyen al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño, pudiendo el asegurador que hubiera pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda repetir contra el resto de las aseguradoras. Añadimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 18 de octubre de 2012 ROJ: SAP M 17575/2012-ECLI:ES:APM:2012:17575, que las características esenciales de este seguro múltiple o cumulativo las siguientes: en primer lugar, la pluralidad de una existencia de contratos de seguro celebrados por un solo tomador con varios aseguradores; en segundo lugar, que los distintos contratos pactados deban tener los mismos efectos, en el sentido de que los mismos se refieran a un mismo riesgo y en relación con un mismo interés, de forma que no se da un supuesto de seguro cumulativo cuando se aseguran riesgos sobre las mismas cosas pero respecto a intereses no coincidentes; en tercer lugar, debe de tratarse de seguros que han de actuar conjuntamente, y, por último, es preciso que la pluralidad de contratos de seguro se deba a la iniciativa del tomador del seguro, sin acuerdo previo de los distintos aseguradores para la cobertura del mismo interés y riesgo y periodo de tiempo.
Ahora bien, como también expresamos en la citada SAP de Madrid, Sección 21ª, de 24 de julio de 2012 ROJ: SAP M 12183/2012-ECLI:ES:APM:2012:12183, los contratos de seguro, dos o más, tienen que haberse estipulado por el mismo tomador, lo que en este caso evidentemente no sucede, pues el seguro concertado con la demandante AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS fue contratado con D. Aurelio , arrendatario del local sito en la calle Puerto Rico nº 11 local 12 bis de Madrid, como tomador, y el convenido con la demandada GENERALI ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la propietaria del mismo local Dª Marina como tomador. Es cierto que la interpretación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro se ha flexibilizado por los Tribunales admitiéndose la diversidad aparente y nominal de tomadores, que no real, cuando existe una pluralidad de intereses subjetivos coincidentes objeto de un múltiple aseguramiento. El caso más paradigmático contemplado por los Tribunales es de la doble existencia de un seguro de daños sobre una vivienda o local, uno concertado por su propietario y otro por la Comunidad de Propietarios del edificio, que carece además de personalidad jurídica, pudiéndose comprobar el criterio de los Tribunales en las SSAP de Madrid, Sección 19ª, de 30 de octubre de 2008; Sección 13ª, de 18 de noviembre de 2008; Sección 12ª, de 14 de octubre de 2009 y Sección 11ª, de 9 de junio de 2010 , y las que en ellas se citan; tratándose de supuestos que nada tienen que ver con el presente, en que concurre la existencia de tomadores diversos, con intereses subjetivos bien distintos, y en tal sentido se pronuncian las SSTS de 22 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2004. Así, como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 18 de octubre de 2012 ROJ: SAP M 17575/2012- ECLI:ES:APM:2012:17575, la postura mayoritaria es la que ha venido realizando una interpretación flexible de las previsiones contenidas en el precepto referido, de forma que excepcionalmente en estos casos han venido admitiendo que cabe hablar de un supuesto de seguro múltiple o cumulativo concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, como ocurre con los diferentes copropietarios de una Comunidad de Propietarios sobre cosas comunes, considerándose que en estos casos existe un solo tomador por cuanto que, a pesar de que sea nominativamente la Comunidad de Propietarios la que contrata, sin embargo lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros que integran tal comunidad, por lo que cada uno de ellos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación. - sigue igual criterio la Audiencia Provincial de Madrid en resoluciones de la Sección 11ª de fecha 3 de Marzo de 2011 (rollo de apelación 295/10); Sección 12ª de fecha 14 de Octubre de 2009 (recursos de apelación 316/08); Sección 13ª de fecha 14 de Octubre de 2009 y 30 de Mayo de 2012 (recurso de apelación 383/11; Sección 18ª, de fecha 24 de Enero de 2008 (recurso de apelación 617/07); Sección 19ª, de 18 de Noviembre de 2011 (rollo de apelación 725/09), y Sección 20ª, de 1 de Junio de 2010 (rollo de apelación 476/09)-. Como señala la SAP de Madrid, Sección 9ª, núm. 343/2010 de 1 julio (JUR 2010311576), se admite la diversidad aparente y nominal de tomadores, que no real, cuando existe una pluralidad de intereses subjetivos coincidentes objeto de un múltiple aseguramiento, como ocurre con los propietarios y la comunidad de la que forman parte, sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes, en cuanto que esta última actúa en virtud de una representación orgánica, y no en beneficio o interés propio, sino en el de todos, quienes serían titulares del contrato y asegurados en su cuota o coeficiente de participación en el total de la finca. Aquí resulta manifiesta la existencia del seguro cumulativo en lo que concierne a los elementos comunes y continente de las viviendas, dado el carácter único e inescindible en su naturaleza de alguno de sus elementos configuradores, tales como forjados, muros, paredes maestras, fachadas, tabiques etc.
La SAP de Madrid, Sección 9ª, núm. 343/2010 de 1 julio (JUR 2010311576), analiza si debe darse la misma solución a aquellos supuestos, como el presente, en que sobre una mismo bien, como es el local en que se produjo el siniestro concurren dos seguros, uno concertado por el propietario de la vivienda, y otro por el arrendatario, con la dificultad de que es evidente que no concurre el requisito de que sea el mismo tomador de ambos seguros. Y expresa que no cabe que se aplique de forma analogía el artículo 32 de la Ley de Contratos de Seguros, dado que la analogía sólo es aplicable cuando exista una laguna legal, debiendo aplicarse en aquellos casos en que la Ley no contemple un supuesto concreto, pero regulen otro entre los que exista identidad de razón, habiendo sido el legislador el que de forma expresa exige en el artículo 32 de la Ley de Contratos de Seguros que para que exista seguro múltiple el tomador de los distintos seguros sea la misma persona, por lo que no cabe hacer una interpretación extensiva de dicha norma a supuestos que el legislador no ha pretendido que sea aplicable.
Además, siguiendo nuestra SAP de Madrid, Sección 21ª, de 23 de junio de 2009 ROJ: SAP M 6870/2009-ECLI:ES:APM:2009:6870, los intereses también son diferentes: en uno de los contratos de seguro es la condición de explotador, como empresario individual, de un negocio de 'Bar, cafetería, con terraza', mientras que en el otro es la cualidad de dueña o propietaria del local comercial; aunque en nuestro caso de autos el riesgo asegurado cubierto en ambos contratos es el mismo: la edificación, entre otros.
Igualmente, como expresa la SAP Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, núm. 343/2010 de 1 julio (JUR 2010311576), no se puede desconocer que aunque el seguro recaiga sobre el mismo inmueble el interés asegurado es distinto, la posesión por parte del arrendatario para poder continuar la explotación del negocio en el correspondiente local comercial, e incluso de la responsabilidad civil que pueda incurrir, tanto frente al propietario del local por los daños, como frente a terceros, mientras que el interés del propietario de la vivienda o local de negocios es distinto en la medida que su interés es obtener la indemnizad d de su propiedad como consecuencia de un siniestro.
Por último, y siguiendo la citada SAP de Madrid, Sección 9ª, núm. 343/2010 de 1 julio (JUR 2010311576), tampoco puede entenderse que se produzca una situación de enriquecimiento injusto: respecto del perjudicado, en la medida que este sólo ha cobrado la indemnización correspondiente a los daños causados, y en relación con la entidad demandada, toda vez que el enriquecimiento injusto o sin causa requiere la ausencia de causa justificativa del desplazamiento patrimonial, requisito que no concurre en el presente caso, cuando la entidad aseguradora hoy apelante ha pagado la oportuna indemnización a su asegurada en virtud de la correspondiente póliza de seguros cuya prima y demás condiciones se pactaron en atención a las sumas aseguradas.
SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar por la parte actora hoy apelante que en el momento de la interposición de la demanda no se consideró la falta de aplicación de la concurrencia de seguros o seguro múltiple por los propios actos de la demandada, invocando a estos efectos: i) el peritaje realizado a instancia de GENERALI ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, donde no se discute que hubiera seguro múltiple; ii) el pago por parte de la misma entidad a su asegurada de la suma de 9.773,27 euros, que se corresponde exactamente a la propuesta por su perito en aplicación de la concurrencia de seguros, entendiendo que GENERALI ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS consideraba que el asegurado de AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS era el responsable y que no existía seguro múltiple, tenía dos opciones: pagar el total de los años al continente y luego repetir, o directamente recamar en nombre de su asegurada por la garantía de defensa jurídica; no entendiendo que abone a su asegurada la cantidad que le correspondería por la aplicación del seguro múltiple; y iii) el procedimiento judicial previo en el que GENERALI ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS demanda a AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS por la cantidad abonada a su asegurada, en el que la demandada hoy apelada desiste de la demanda.
Ahora bien, si bien es cierto que, como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-, de tal forma que el Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-; no puede olvidar la parte apelante que el principio de la perpetuatio jurisdictionis obliga al Juez a estimar incoado un proceso y decidirlo en los términos planteados, y obliga, también, a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia - SSTS de 19 de octubre de 1960 y 28 de septiembre de 1989), sin menoscabo del posible cambio de personas durante el curso del procedimiento - STS de 5 de diciembre de 1962-. En la misma línea, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 20 de marzo de 1982 y 5 de octubre de 1983, con cita de las de 19 de febrero de 1958, 27 de febrero de 1960, 5 de mayo de 1960 y 5 de mayo de 1961, así como en las de 3 de febrero de 1990 y 28 de mayo de 1997, que las sentencias deben dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho, existentes en el momento de iniciarse el pleito; igualmente la STS de 5 de mayo de 1998, reitera la aplicación de este principio, con expresa referencia a la sentencia de 6 de febrero de 1986, justificándolo 'en evitación de que el proceso reporte, al dilatarse en el tiempo, un daño para alguna de las partes en litigio que no contemplaron otra situación que la relatada en la demanda, en la cual la parte postula una respuesta a la pretensión en ese instante ejercitada, respuesta que ha de serle ofrecida, positiva o negativamente, por la sentencia cuyo mandato ha de ser, por tanto, en principio, retrotraído al momento de presentar ante el órgano jurisdiccional la solicitud de resolución que, desde entonces, pende.
Como ya hemos expresado en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 6 de marzo de 2018 ROJ: SAP M 4166/2018-ECLI:ES:APM:2018:4166, es constante y conocida doctrina jurisprudencial aquélla según la cual el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige, en nuestro ordenamiento, un sistema de apelación limitado, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas- 'pendente apellatione nihil innovetur-' - SSTS número 579/2012, de 4 de octubre de 2012; núm. 662/2010, de 27 de octubre de 2010; núm. 678/2009, de 3 de noviembre de 2009; núm. 1010/2008, de 3 de octubre de 2008; 18 de mayo de 2006; 25 de septiembre de 1999-.
Como expresa la SAP de Madrid, Sección 20ª, de 24 de julio de 2014 ROJ: SAP M 13137/2014- ECLI:ES:APM:2014:13137, con cita de la STS de 14 de enero de 2014, en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas. La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 de la CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas. En relación con la denominada causa de pedir, los artículos 412 y 426 de la LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales.
De esta forma, en el caso de autos, la parte actora hoy apelante, que había motivado ampliamente la aplicación del artículo 32 de la LCS al supuesto litigioso en el escrito inicial de demanda; viene ahora a invocar, de forma novedosa, la doctrina de los actos propios de la entidad aseguradora demandada, con la finalidad de acreditar la existencia de los seguros múltiples y justificar la aplicación del precepto que estamos analizando. En definitiva, se ha utilizado el recurso de apelación para ampliar la causa petendi, cuando, en definitiva, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los períodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho ' pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude - SSTS de 28 de noviembre de 1983, 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997-. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la apelación de una sentencia transfiere a la Audiencia la completa competencia para el conocimiento y revocación de lo fallado por el Juzgado de Primera Instancia, dejando a salvo las materias que hayan quedado fuera de la apelación - SSTS de 19 de noviembre de 1991, 14 de diciembre de 1993-, puesto que dado el alcance que la segunda instancia tiene en nuestra Ley Procesal, el Tribunal de alzada se coloca en una posición frente a los litigantes que ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, sin que esté autorizado para separarse de los términos en que el debate se desenvolvió, debiendo conocer íntegramente sobre la cuestión resulta en la primera instancia, con plenitud de conocimiento o de Jurisdicción, esto sí, con el único límite adoptado por las partes en el recurso - STS de 7 de febrero de 1995-.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante, según determina el art. 398.1 de la LEC.
CUARTO.- Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a GENERALI ESPAÑA S.A.COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos acordar y acordamos confirmar íntegramente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid, con fecha 22 de septiembre de 2017, imponiendo a la parte apelante el abono de las costas procesales de la presenta alzada.
Igualmente, procede declarar la pérdida del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

