Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 302/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100304
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:893
Núm. Roj: SAP LE 893/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00312/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24115 41 1 2016 0004693
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000302 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531 /2016
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador: MARIA PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS SANCHEZ NIETO
Recurrido: Juan Ignacio , Gregoria , Juan Ignacio , Gregoria , Juan Ignacio , Gregoria
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ , JESUS
MANUEL MORAN MARTINEZ , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ , ,
Abogado: MONICA BUELTA PACIOS, MONICA BUELTA PACIOS , , , ,
SENTE NCIA Nº 312/2018
Ilmos . Sres:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a Veinticuatro de Julio de dos mil dieciocho.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de
apelación civil núm. 302/2018, en el que han sido partes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado
por la procuradora D. ª María- Pilar González Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Carlos Sánchez Nieto,
como APELANTE, y D. Juan Ignacio y D. ª Gregoria , representados por el procurador D. Jesús-Manuel
Morán Martínez bajo la dirección de la letrada D. ª Mónica Buelta Pacios, como APELADA. Interviene como
Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIME RO. - En los autos núm. 531/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2018, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: «ACUERDO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús M. Morán Martínez en nombre y representación de Don Juan Ignacio Y Doña Gregoria , frente a la entidad 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA.' y declaro: -La nulidad de la Obligaciones Subordinadas Necesariamente Convertibles de Banco Pastor 8,25% con fecha 14 de abril de 2011 Código ISIN ES0313770119, 308 títulos y condeno a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de 30.800 euros e intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la suscripción (14 de abril de 2011).-la restitución por la actora de las acciones procedentes del canje obligatorio de los valores suscritos y en caso de venta de las mismas la restitución de la cantidad percibida con los intereses desde la fecha de la venta, así como la restitución del importe de todos los rendimientos percibidos por cualquier concepto derivados del citado producto financiero, incrementado en los intereses legales desde la fecha de su percepción.
Todo ello con imposición de las costas a la parte demandante».
Por auto de fecha 2 de febrero de 2018 se dictó auto de rectificación, en cuya parte dispositiva se acordó: «Estimar la petición formulada por JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ de aclarar la SENTENCIA de fecha 9/01/2018, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: «'Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.'».
SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados, que lo impugnaron en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCE RO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 5 de junio de 2018, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2018.
Fundamentos
PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.La sentencia recurrida acordó estimar la demanda presentada, declaró la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones de Banco Pastor, suscrita el día 14 de abril de 2011, y condenó a la demandante a reintegrar la suma de 30.800 euros e intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de suscripción, debiendo devolver los demandantes las acciones procedentes del canje o, en su caso, el de venta de las mismas, así como los rendimientos percibidos incrementados con los intereses legales desde su percepción.
La entidad financiera interpuso recurso de apelación con base en los siguientes motivos: 1.- Caducidad de la acción ejercitada: el canje de los bonos por acciones tuvo lugar el día 11 de febrero de 2012 y, desde esa fecha, los demandantes tuvieron conocimiento del resultado de la operación; la demanda se presentó el día 25 de noviembre de 2016, por lo que habría transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil.
2.- Inexistencia de error en la prestación del consentimiento.
3.- Existencia de beneficios al vencimiento del contrato: inexistencia de nexo causal entre el error pretendido y el perjuicio alegado.
4.- Improcedencia de la acción de resolución contractual.
SEGUNDO. - Sobre la caducidad de la acción ejercitada.
En la contestación a la demanda se fija como fecha de inicio del cómputo de la acción la fecha del canje de los bonos por acciones. Este canje no ha sido cuestionado por los demandantes que, sin embargo, sostienen que no fue aceptado expresamente por los demandados: «Esta oferta estaba condicionada a una aceptación mínima equivalente al 75% de capital, unos 204 millones de acciones del Banco Pastor. La contraprestación de la oferta consiste en la permuta del equivalente a 1,115 de acciones de nueva emisión de Banco Popular por cada una de Banco Pastor y a 30,9 acciones de nueva emisión de Banco Popular por cada obligaciones subordinada necesariamente convertible del Banco Pastor. Así las cosas, a los actores les afectó elcanje por la OPA, a pesar de que éstos NO LO AUTORIZARON EXPRESAMENTE ni firmaron ningún documento de aceptación de la oferta y en consecuencia en el mes de febrero de 2012, pasaron a ser titulares de acciones del Banco Popular, SA, concretamente de 9.517 títulos.
Posteriormente, en el año 2013, el Banco Popular realizó un 'contrasplit' (agrupacion de títulos) en la proporción de una acción nueva por cada cinco antiguas, con elevación del valor nominal de las acciones de 0,10 euros a 0,50 euros, sin modificación de la cifra de capital social. El canje de las acciones surtió efectos a partir del día 17 de junio de 2013, pasando mis mandantes a ser titulares en dicha fecha de 5.414 títulos nuevos. Ni qué decir tiene que mis representados tampoco autorizaron dicha operación, ni se les informó en ningún momento de la misma, no suscribiendo documento alguno al respecto».
Dado que la demandada no aporta ni una sola prueba de que el canje fuera solicitado por los demandantes ni tampoco sobre el momento en que los demandantes pudieron tener conocimiento de él, hemos de tener como fecha cierta del conocimiento del canje el día 1 de julio de 2013, fecha en la que finalizaba el último de los plazos de presentación de la declaración del IRPF. En primer lugar, ya consta la anotación en cuenta de los canjes desde el día 31 de diciembre de 2012 (documento 5 de la demanda), pero no está claro si a esas anotaciones tuvieron acceso los demandantes, por lo que solo podemos tener como cierto que recibieron la información fiscal, ya que tuvieron que declarar la variación patrimonial producida por el canje de los valores, que aparece, necesariamente, en los datos fiscales de la Agencia Tributaria, como así consta en el documento 1 de la contestación a la demanda.
Y, comprobada la existencia del canje con la consulta a los datos de la Agencia Tributaria -necesaria para elaborar la declaración del IRPF-, se pudieron comprobar las operaciones de valores y conocer igualmente el 'contra split'. En cualquier caso, tampoco tiene excesiva relevancia porque, lo relevante, es el conocimiento del canje y del valor de los títulos, que resulta, sin ningún género de duda, de la información fiscal.
Ante la incertidumbre sobre la fecha, este tribunal ha de fijar el día 1 de julio de 2013 como fecha del conocimiento del canje y, por lo tanto, de la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad, por lo que no se la puede considerar caducada.
TERCERO. - Sobre la concurrencia de error invalidante.
Comparte este tribunal la valoración probatoria de la sentencia recurrida: «De la aplicación de la jurisprudencia expuesta al caso concreto resulta que no consta que la demandada entregase información previa a la contratación sobre el producto contratado por los actores, no se ha acreditado que se haya entregado tríptico informativo ni que se hubiera realizado test de conveniencia.
La demandada aporta como documento nº 3 un folleto informativo del Fondo de Inversión 'NB 10, F.I.', sin embargo el mismo es un documento genérico sin que conste además que se ha entregado a los demandantes, y en todo caso se advierte la complejidad del contenido del mismo en el que ni siquiera el nombre del folleto se relaciona con el producto contratado por los actores. Así mismo de la prueba practicada se desprende que los actores no fueron informados de los riesgos del producto de inversión, el testigo que depuso en el acto del juicio, Sr. Pedro Jesús , que era director de la oficina del Banco Pastor en el momento en el que se contrató el producto manifestó claramente que él no intervino en la comercialización con los actores por lo que no sabía la información que se les facilitó, pero que los empleados del banco tenían que seguir unos requisitos y luego le explicaban las operaciones que habían hecho. Es decir, no puede aportar el testigo dato alguno que permita valorar si la información que se dio a los actores era suficiente o si realmente se les proporcionó alguna información sobre la verdadera naturaleza jurídica del producto, de sus riesgos y si habían comprendido la información de manera que pudieran hacerse una representación real de lo que estaban contratando asumiendo las consecuencias, porque el testigo no llevó a cabo la contratación con los actores».
El recurso de apelación funda su impugnación únicamente en la mera redacción del tríptico que ni siquiera consta entregado a los demandantes. En cualquier caso, corresponde a la entidad financiera acreditar que facilitó la información y la ausencia de evaluación del inversor permite presumir el error invalidante ( STS, Pleno, 840/2013, de 20 de enero de 2014).
CUARTO. - Sobre la alegación de existencia de beneficios al vencimiento del contrato: inexistencia de nexo causal entre el error pretendido y el perjuicio alegado.
En relación con este motivo de impugnación, en el recurso de apelación se dice: «Lo cierto es que en el momento del vencimiento de las obligaciones objeto del litigio, la Sra. Gregoria y el Sr. Juan Ignacio podrían haber obtenido un claro y acreditado beneficio, como ya pusimos de manifiesto en nuestro escrito de contestación.
«No obstante, los clientes, DE FORMA UNILATERAL y UNA VEZ FINALIZADO EL PRODUCTO, decidieron mantener las acciones en que se convirtieron las Obligaciones Subordinadas en febrero de 2012, entendemos, a la espera de una mayor subida del valor de las mismas».
Y sobre la base de tales hechos emite una valoración fáctico-jurídica: «Resulta lógico desde el punto de vista jurídico que la decisión de mantener las acciones y quedar condicionada a la evolución del mercado bursátil no puede perjudicar a mi representada, pues las únicos que podían vender los títulos eran las propias demandantes».
La anterior valoración sigue el criterio establecido en una sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de enero de 2017, en el que se expone el criterio de dicho tribunal que en esta Audiencia Provincial de León también se ha aplicado (sentencia de 6 de abril de 2018, Secc. 2ª, y sentencias de 20 de junio y 5 de julio de 2018, Secc. 1ª).
Y de los hechos alegados y de la fundamentación expuesta deduce la siguiente pretensión: «Como consecuencia de lo anterior, procede una modificación en lo que respecta a los efectos de la declaración de nulidad, dado que, como ha quedado acreditado, los demandantes tuvieron una pérdida con el producto litigioso por decisión únicamente imputable a los demandantes».
Dado que en el suplico del recurso de apelación se solicita una total desestimación de la demanda, la pretensión antedicha tiene cabida en el ámbito de congruencia, máxime cuando de modo expreso se formula tal pretensión como conclusión expuesta en el último párrafo del motivo tercero del recurso de apelación.
Este tribunal reitera su propio criterio, establecido anteriormente, entre otras, en sentencia 286/2018, de 5 de julio, de esta Sección 1ª de la AP de León: «16.- Como siguiente motivo de recurso se alega por la recurrente la inexistencia de nexo causal entre el error pretendido y el perjuicio alegado. A este respecto señala que en el momento del vencimiento del producto contratado, el resultado económico fue beneficioso a favor de los inversores. En concreto, cuando los Bonos se convierten en acciones las mismas tenían un valor superior al importe invertido y si se añaden los rendimientos de las participaciones preferentes el resultado fue positivo respecto de la inversión inicial. Se dice que la decisión de mantener las acciones no puede perjudicar a la entidad demandada.
«17.- Dado que en el momento de la extinción del contrato se habrían producido beneficios, la cuestión que se plantea es si los ahora demandantes pierden la inversión como consecuencia de una decisión, claramente especulativa, de mantener las acciones y no por la celebración del contrato anulado. Se cita la Sentencia de esta Audiencia Provincial de 23 de febrero de 2018 en la que, abordando un supuesto similar al que ahora nos ocupa, adopta la siguiente decisión: 'la demandante, en vez de devolver a la demandada las acciones recibidas con ocasión del canje, le abonará el valor de las mismas al precio medio de cotización del mes siguiente al canje, tiempo que se estima suficiente para que [..], una vez aclarado su error, pudiera haber tomado la decisión de vender las acciones y venderlas, más el importe de los rendimientos e intereses obtenidos por los títulos, incrementados en el interés legal devengado desde su abono, con el límite de la suma que la misma haya de recibir del Banco como consecuencia de la anulación de contrato'. (En similares términos se pronuncia la SAP de Asturias, sección 6, de 20 de enero de 2017). La Sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de León de 6 de abril de 2018 ROJ: SAP LE 422/2018 - ECLI:ES:APLE:2018:422 insiste en la misma tesis, así como la Sentencia de esta Sección Primera dictada el 20 de junio de 2018 en el recurso 262/18.
«18.- Es preciso partir de la existencia de relación causal entre la actividad negligente de la entidad bancaria en la fase precontractual y contractual con el daño patrimonial que ha sufrido el demandante, en el supuesto de que dicho daño pueda concretarse y liquidarse en esta resolución. Si media un error vicio en el consentimiento, deben extraerse las consecuencias correspondientes de la nulidad de la contratación inicial.
Otra cuestión será la de concretar la existencia de la pérdida patrimonial y su cuantificación correcta que es el tema que ahora se plantea.
«19.- La restitución de las prestaciones en los supuestos de nulidad del contrato debe acordarse mediante su adaptación al caso concreto pues en principio la regulación del artículo 1303 CC parece pensada para el supuesto en que el contrato inválido produzca obligaciones para ambas partes y en realidad, directamente sólo sería aplicable a la compraventa. Pero la norma debe ser generalizada en cuanto sea posible. Advertimos que en otros supuestos problemáticos en la devolución de cantidades, la jurisprudencia reciente de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Ver STS del 18 de abril de 2018 /ROJ: STS 1407/2018- ECLI:ES:TS:2018:1407 y Sentencia 38/2017, de 20 de enero) opta por la restitución proporcional en función del art. 3 del CC.
«20.- Es reiterada la jurisprudencia del TS que se pronuncia sobre el régimen de restitución de prestaciones derivado de la nulidad contractual (sentencias 716/2016, de 30 de noviembre; 734/2016, de 20 de diciembre; 270/2017, de 4 de mayo; 434/2017, de 11 de julio; y 561/2017, de 16 de octubre). Los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC, plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, se concretan en los siguientes: a) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca; b) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero); c) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB); d) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente.
«21.- La jurisprudencia que se resume ha de ser completada con los pronunciamientos de la Sala Primera en supuestos de imposibilidad de restitución de los títulos por parte del solicitante de la nulidad. Así la Sentencia del TS, de 5 de abril de 2018 ROJ: STS 1232/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1232 estudia el supuesto en el que las participaciones preferentes salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición y concluye lo siguiente: 'Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones......Tampoco cabe considerar que, conforme al art. 1314 CC, se haya extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que la recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubiera perdido la cosa (las participaciones preferentes) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera le es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendía con pérdida o no recuperaba nada de lo invertido'.
«22.- Con estos principios debe resolverse la cuestión ahora planteada. En este caso no es posible la devolución de las participaciones preferentes ni de los Bonos convertibles que finalmente fueron canjeados por acciones del Banco Popular. Por ello, ante la imposibilidad de restitución de las participaciones y Bonos, será preciso modular la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. En este supuesto puede ser considerada la redacción del artículo 1314 del CC porque la pérdida del valor de las acciones se produce en cierto modo por la decisión de los inversores que conservan su titularidad y reclaman la nulidad del contrato inicial cuando los títulos pierden su valor. La consecuencia estricta del principio de reciprocidad se excepciona en aquellos casos en los que se pierde la cosa por dolo o culpa. Pero teniendo en cuenta que el régimen de invalidez del negocio jurídico está dirigido a la protección de una de las partes, tampoco puede aplicarse automáticamente el artículo 1314 CC a estos supuestos, pues el azar de la pérdida de lo que se recibió por error despojaría de toda protección al contratante por error. No obstante, tampoco puede considerarse cumplida la obligación de restitución mediante la entrega de unos títulos que no tienen ningún valor. La pérdida de la inversión es consecuencia en estos casos de la decisión especulativa de mantener los títulos.
«23.- En definitiva, la interpretación de dicha norma ( artículo 1303 CC) y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad». En este caso, el momento en el que los inversores pueden disponer de los títulos es la fecha en la que se tramitó la herencia de su causante. La pérdida posterior del valor de las acciones viene motivada por la decisión de mantener los títulos y no por la celebración del contrato anulado por error. En definitiva, parece claro que la restitución de prestaciones tiene que estar vinculada a los perjuicios que se pueden reclamar y en todo caso las pérdidas deberán estar conectadas a la contratación por error y no reúnen dicho requisito las que se producen por la decisión voluntaria de conservar las acciones que recibe por el canje. El daño en este caso se produce por la asunción voluntaria de un riesgo mediante la posesión de títulos valores que cotizan en un mercado oficial, cuando no se trata de un producto de inversión complejo.
«24.- Ciertamente los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC), y no puede atribuirse la pérdida al incumplimiento de los deberes de información de la entidad bancaria en la colocación de un producto de inversión complejo sino a la decisión de los inversores una vez que fueron titulares por herencia de unos títulos con los que podían negociar en el mercado de valores.
«25.- Por ello, los demandantes, en vez de devolver a la demandada las acciones recibidas con ocasión del canje, le abonarán el valor de las mismas al precio medio de cotización del mes de septiembre de 2014, importe al que se sumarán los rendimientos e intereses obtenidos por los títulos, incrementados en el interés legal devengado desde su abono, con el límite de la suma que los mismos hayan de recibir del Banco como consecuencia de la anulación de contrato. Procede la estimación del recurso en ese motivo para calcular el perjuicio sufrido por los demandantes y cifrar las cantidades a restituir en la forma que se ha determinado».
Dado que la decisión de mantener la titularidad de las acciones ha sido adoptada por los demandantes, en su legítimo derecho a vender o no vender las acciones, la restitución prevista en el artículo 1303 del Código Civil debe responder a un saldo de dinero que, en definitiva, es en lo que se traducen los productos de inversión.
El valor de las acciones se computará desde el día 1 de julio de 2013, como fecha que este tribunal ha tomado como de conocimiento del canje por parte de los demandantes.
De este modo, la entidad financiera ha de restituir el valor de la inversión inicial y el interés legal de esta suma desde que aquella tuvo lugar, y los demandados han de restituir el valor que tenían las acciones a fecha 1 de julio de 2013 y los rendimientos obtenidos como rentabilidad del producto contratado más el interés legal del valor de las acciones, desde la fecha indicada, y el devengado por los rendimientos obtenidos, desde la fecha de su respectivo vencimiento.
Dado que no se puede saber, de antemano, el saldo resultante, sí se precisa que en ningún caso podrá suponer deuda a cargo de los demandantes, por elementales razones de congruencia.
Al estimar la pretensión principal no entra el tribunal a resolver sobre la pretensión formulada como subsidiaria.
QUINTO. - Sobre las costas procesales.
A) Costas del recurso de apelación.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
B) Costas de la primera instancia.
Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC, conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal.
La estimación del motivo alegado en el recurso de apelación conlleva una estimación parcial de la demanda, ya que no se acoge la pretensión de restitución solicitada en la demanda, y se aplica una importante reducción, tal y como se expone en el presente fundamento de derecho, por lo que no procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC).
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se REVOCA en relación con los efectos derivados de la declaración de nulidad, dándose nueva redacción al fallo: Se ACUERDA ESTIMAR EN PARTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús M. Morán Martínez en nombre y representación de Don Juan Ignacio Y Doña Gregoria contra a la entidad 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA.' y, en su consecuencia: 1.- S e DECLARA la nulidad de la Obligaciones Subordinadas Necesariamente Convertibles de Banco Pastor 8,25% con fecha 14 de abril de 2011 Código ISIN ES0313770119, 308 títulos.2.- Se CONDENA a la entidad demandada a restituir a los demandantes el valor de la inversión inicial y el interés legal de esta suma desde que aquella tuvo lugar, deduciendo el valor que tenían las acciones a fecha 1 de julio de 2013 y los rendimientos obtenidos como rentabilidad del producto contratado más el interés legal del valor de las acciones desde la fecha indicada y el devengado por los rendimientos obtenidos desde la fecha de su respectivo vencimiento, sin que el saldo resultante pueda suponer deuda a cargo de los demandantes.
3.- Cada una de las partes asumirá el pago de las costas causadas a su instancia, y contribuirá, por mitad, al pago de las comunes, si las hubiere.
Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.
Se acuerda devolver a la apelante el importe consignado como depósito para admisión del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

