Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 955/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 312/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100235
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2292
Núm. Roj: SAP V 2292/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000955/2019
SENTENCIA Nº 312
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS DON MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En la ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al
margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de
2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 286-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DIRECCION000 .
Han sido parte en el recurso, como demandante-apelante Dª Sabina , representada por la Procuradora Dª PILAR
PONS FUSTER y dirigida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ GABARDA, y, de otra, como demandada-
apelada DOBLE MAR SL representada por el Procurador D. VICENTE JAVIER MARTÍNEZ MESTRE y dirigida por
el Letrado D. ALFONSO MORELL SOLER.
Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019 contiene el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dña. Pilar Pons Fuster en nombre y representación de DÑA. Sabina contra DOBLE MAR SL , con expresa condena en costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Sabina interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba. Así en cuanto a a) circunstancias antes de la firma concurren presupuestos de la SAP Valencia nº 440 de 5 noviembre de 2018.
Tras el divorcio la actora continúo residiendo en lo que había sido domicilio familiar, pero tras un procedimiento de ejecución hipotecaria no por propia voluntad. Desde 2009 la entidad Doble Mar SL tenia cerrada su hoja registral y sin actividad desde 2007.Respecto de la vivienda objeto de autos hay un procedimiento de ejecución hipotecaria en tramitación, En el momento de la firma del supuesto contrato la Sra. Sabina tuvo que abandonar dos viviendas, se encontraba en situación de desempleo desde hacía año y medio. El Sr. Pio no le pasaba la pensión alimenticia desde hacía tres meses.
La sentencia no hace referencia a la situación de la entidad demandada ni la del Sr. Pio . Por ello suscriben el 30 de diciembre de 2011 un contrato simulado de arrendamiento sobre el inmueble C/ DIRECCION001 NUM000 DIRECCION002 cuando en realidad era un comodato. Un contrato con causa falsa.
b)circunstancias coetáneas y posteriores a la firma.
Se trataba de simular la existencia de un arrendamiento. Claro que conocía la actora el arrendamiento de hecho con el mismo solicito alta para los suministros, Lo presento ante la oficina liquidadora.
No se pagó fianza. La demandada no ha acreditado haber realizado el depósito en la oficina liquidadora por lo que deberemos estar al art. 329 LEC.
La práctica del requerimiento reclamando rentas lo fue como forma de desquitarse del resultado del juicio sobre el régimen de visitas de los menores.
La contestación irónica de la actora, demandada en juicio de desahucio ,lo fue por cuanto le parecía increíble que el padre de sus hijos le pudiera causar daño a ella y a los niños.
De los documentos 13 a 16 se acredita el mal estado de la vivienda no habiendo podido entrar hasta mayo de 2012. Cómo podía pagar renta si solo percibía 411 euros por el subsidio.
Falso también la referencia a que el inmueble y los muebles que existían. No existen requerimientos a la demandante.
Renta baja y plazo de duración extenso. Animo defraudatorio del Sr. Pio .
En cuanto a la apreciación de que se inicio el desahucio cuando los hijos ya no residían debemos decir que desde mayo de 2016 sabe de dicha circunstancia.
La Sra. Sabina y sus hijos residen desde hace dos años en Simat y sabiéndolo podía haber realizado requerimiento, pero sabe no le conviene por el procedimiento ejecutivo hipotecario.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental.
2.- Testifical.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de mayo de 2020 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apeladaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Sabina en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar la nulidad del contrato simulado de arrendamiento y la existencia entre las partes de un contrato disimulado de comodato que deberá mantenerse en vigor en virtud de los arts.1276, 1741 y 1749 CC al no haber transcurrido todavía el plazo fijado en el contrato debiendo el comodante respetar el plazo temporal para recuperar la posesión de su bien.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO: En el presente procedimiento la parte actora, DÑA. Sabina solicitó se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 2011, suscrito entre la hoy actora como arrendataria y la empresa demandada DOBLE MAR SL como arrendadora, representada por su administrador único D. Pio , respecto de la vivienda sita en la Calle DIRECCION001 NUM000 de la localidad de DIRECCION002 .
Alega para ello, la concurrencia de causa falsa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1274 y 1276 CC.
Asimismo, y como consecuencia de la misma, solicita se declare la nulidad del Juicio Verbal 643/2017 de desahucio, seguido ante este mismo Juzgado, con todos los pronunciamientos a ella inherentes.
La causa falsa concurrente no sería otra que, la intención del SR. Pio de proporcionar un hogar a la demandante ( a la sazón su ex mujer) y a los hijos menores de ambos, así como evitar que los acreedores de la sociedad demandada trataran de ejecutar la misma, como consecuencia de las deudas contraídas por la sociedad.
Manifiesta la actora que, la voluntad de las partes nunca fue celebrar un contrato de arrendamiento al uso, con la verdadera intención por parte de DOBLE MAR SL de cobrar una renta ni por parte de DÑA. Sabina de pagarla, sino que, por el contrario, y dado que el demandado no pagaba las pensiones de alimentos de sus hijos a las que venía obligado en virtud de sentencia, al menos proporcionaba a sus hijos una vivienda.
Así, según la actora lo que se firmó en realidad dado que era la voluntad real de las partes en ese momento, era un contrato de comodato.
Frente a ello, el demandado se opone negando la concurrencia de causa falsa, dado que a ambas partes les interesaba el arrendamiento de la vivienda, por lo que así es como se redactó y firmó el mismo, siendo perfectamente conocedora la demandante de lo que se firmaba.
Alega que DÑA. Sabina sí que disponía de otras viviendas en las que podía residir con los hijos comunes, por lo que no subyacía la precariedad habitacional como causa cierta del contrato, ni tampoco mediante la firma del contrato de arrendamiento se evitaba en modo alguno, las posibles reclamaciones futuras de la entidad bancaria hipotecante.
SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y tal y como recoge la AP Valencia, entre otras en la ST 05-11-2018, nº 440/2018, a modo de resumen y recopilación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto: ' Entrando en el fondo del asunto, y hallándonos en el ámbito de la nulidad contractual por simulación absoluta por falta de causa o por causa ilícita la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (Ss. 13-6-05, 10-5-07, 20-7-. 09, 18-9- 13, 27-11-13...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa o que tenga una causa ilícita, que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 y 1275 del C.C ., cual ocurre en los supuestos de contratos sin contraprestación o en contratos celebrados en fraude de acreedores o de terceros ( Ss. T.S. 24-10- 96, 7-2-94, 25-5- 95...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido; segundo, que el art. 1274 del C.C . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene ánimo de liberalidad, y ello hará que el contrato sin contraprestación económica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( Ss. T.S. 27- 6-96, 13-3-97, 28-12-07...); tercero, que la alegación y prueba de la existencia de una causa verdadera y licita corresponde a quien sostiene la validez del contrato, correspondiendo por el contrario la carga de probar a la parte que alega la causa ilícita; cuarto, que la ilicitud en la causa no reside solo en el objeto del contrato, sino también cuando en el mismo se presentan vestigios de antijuricidad que revelan un matiz inmoral o fraudulento, de forma que ha de tenerse por ilícita la causa cuando el contrato tiene finalidad inmoral o defraudatoria, en definitiva cuando responde a una causa contraria a la ley o a la moral; quinto, que si bien es cierto que la causa se presume existente y licita en el art. 1287 del C.C ., también lo es que cabe prueba en contrario; sexto, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Ss. T.S. 25-4-81, 2-12-83, 10-7-84, 5-12-84, 13- 10-87, 16-9-88, 5-11-88, 23- 1-89, 13-12-89, 29-3-93, 15-11-93...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios y prevenciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato ( Ss. T.S. 22-2-91, 24-6-91, 12-12-91, 29-1- 92 entre otras ...); y séptimo, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa o por causa ilicita el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vínculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas de alguna de las partes.' La especial situación que se plantea en el supuesto que nos ocupa, pasa por considerar la relación personal existente entre las partes, en la que DÑA. Sabina es la ex mujer del administrador único y legal representante de DOBLE MAR SL, y madre de sus hijos, y manifiesta poseer el 3% del capital social de la empresa demandada.
En fecha 29 de octubre de 2009 se dicta sentencia de divorcio de mutuo acuerdo entre las partes por el Juzgado nº 3 de DIRECCION000 en autos 562/09, fijándose la obligación de D . Pio de abonar una pensión de alimentos a favor de sus hijos menores por importe de 200 euros por cada hijo.
Dicha cuantía se modifica posteriormente reduciéndose a 100 euros por cada menor.
Y en fecha 24 de enero de 2012, la demandante presenta demanda ejecutiva por impago de las pensiones, que da lugar al dictado de auto despachando ejecución de fecha 6/2/2012.
El contrato de arrendamiento hoy discutido es de fecha 30 de diciembre de 2011.
Tras el divorcio, indica la demandante que pasó a residir con sus hijos en una vivienda, también propiedad de la mercantil demandada, sita en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION002 , que abandonan en abril de 2010.
En esa fecha pasan a residir en otra vivienda, esta vez propiedad exclusiva de la demandante, que resultó finalmente adjudicada a Bankia. ( documento numero 12).
Ha quedado probado que, en la actualidad, la demandante junto con sus hijos ya no reside en la vivienda objeto de esta litis.
Pues bien, se entiende que el esfuerzo probatorio de la actora no es suficiente para acreditar la nulidad del contrato por falsedad de la causa, debiendo indicar que es la nulidad absoluta lo que se reclama en el petitum de la demanda, y no la anulabilidad a pesar de haber sido así alegada en conclusiones.
La demandante firmó un contrato con la mercantil demandada, de la que además es parte, siendo conocedora del alcance y del sentido del arrendamiento.
La misma reconoce haber sido arrendadora de un inmueble de su propiedad, por lo que no se puede alegar desconocimiento por su parte del alcance y obligaciones propias de un arrendamiento.
Mas bien lo contrario, acude con el contrato a la oficina liquidadora y abona los tributos correspondientes, apareciendo como arrendadora frente a terceros ( altas en los suministros etc). Reconoce asimismo haber abonado la fianza de 200 euros a la firma del contrato de arrendamiento en mano, existiendo asimismo un burofax en el que, en fecha 9 de enero de 2013, D. Pio reclama por no haber recibido ninguna de las rentas pactadas, al que la actora contesta negando el incumplimiento de las cláusulas 2 y 5 del contrato de arrendamiento.
Esta situación no se compadece con la existencia de un comodato de facto, tal y como se pretende la actora.
De otro lado, valorando el importe del canon arrendaticio, que asciende a 200 euros, puede considerarse ciertamente bajo para las características de la vivienda ( vivienda adosada dúplex de 15268 metros cuadrados) así como el plazo de duración del arrendamiento por veinte años, inusuamente extenso, si bien resulta razonable pensar que si la vivienda iba a ser ocupada por los hijos del arrendatario, se rebajara el precio del alquiler, así como la duración del contrato, tendiendo a la estabilidad, lo que permitiría justificar también que el ejercicio de la acción de desahucio no se haya realizado desde los impagos, sino cuando los menores han abandonado ya el domicilio y no antes, a pesar de haber sido estos reclamados con anterioridad.
En suma, tampoco se acredita que arrendadora y arrendataria hubieran otorgado el contrato de arrendamiento con un dolo defraudatorio de impedir que una posible ejecutante y futura adjudicataria de la vivienda, así como los subsiguientes propietarios pudieran entrar de inmediato en la posesión de la misma, prolongando así su ilícita posesión, dado que no se ha probado que la vivienda haya sido adjudicada siquiera a entidad ejecutante alguna.
Partiendo de las premisas referidas, una valoración conjunta de la prueba practicada lleva a la conclusión de que el contrato de arrendamiento de que se trata no es nulo de pleno derecho dado que no se ha probado que su firma responda única y exclusivamente al ánimo fraudulento de defraudar derechos dominicales de quien se pueda adjudicar en un futuro en su caso en propiedad la vivienda arrendada en un proceso de ejecución hipotecaria.
TERCERO: El artículo 394 de la LEC establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por lo que debe condenarse en costas a la parte demandante DÑA. Sabina al desestimarse íntegramente la demanda.'
TERCERO. -Funda la pretensión revocatoria la parte apelante en un error en la apreciación de la prueba dado que de la prueba practicada se desprende que el contrato de arrendamiento urbano suscrito entre las partes en fecha de 30 de diciembre de 2011 no era tal, sino que lo que se pretendió es estipular un contrato de comodato.
Por ello la cuestión controvertida planteada a la Sala fijando que la parte apelante- demandante ejercito un acción de nulidad relativa por ser causa falsa la del contrato simulado y la eficacia del contrato de comodato disimulado.
La apreciación de que en trámite de conclusiones la parte apelante alegara 'la simulación relativa por cuanto la causa del contrato cuya nulidad se pretende fuera la de dar cobijo a los hijos y evitar consecuencias del procedimiento de ejecución hipotecaria sobre la vivienda titularidad de la parte demandada' no impide que se entre a conocer la pretensión reiterada de la parte actora apelante concretada y que ha sido objeto de debate y que no es más que determinar si la voluntad de las partes fue simular con la estipulación de un contrato de arrendamiento urbano de vivienda suscrito entre la entidad mercantil DOBLE MAR SL y DOÑA Sabina , estar pactando en realidad un contrato de comodato.
En todo caso también sería factible englobar la pretensión en el ámbito de que se pretende una declaración de un supuesto de simulación relativa o de falsedad de la causa, que no determinaría la nulidad del contrato, en virtud de lo establecido por el artículo 1276 del Código Civil, al evidenciarse la existencia de otra causa verdadera y lícita sin incurrir en modo alguno en incongruencia extrapetita.
Sobre la acción ejercitada de 'nulidad de contrato de arrendamiento urbano de vivienda' en base a la existencia de una causa falsa podemos mencionar, entre otras, la SAP, Civil sección 13 del 31 de octubre de 2018 ROJ: SAP B 10483/2018 - ECLI:ES:APB:2018:10483 : 636/2018 Recurso: 199/2017 Ponente: MARÍA DELS ANGELS GOMIS MASQUE : '
SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016, citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013, afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)'.
Así es, se comparten tanto la valoración de la prueba como las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida, bastando en respuesta a las alegaciones de la recurrente las siguientes consideraciones: en un contrato oneroso, la causa es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1274 CC), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera ( arts. 1275 y 1276 CC); y respecto de este último requisito ( causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación ( SSTS 29.10.1956, 25.2.1976, 24.10.92, 29.7.93), supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, en el que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1995). Es, pues, en tales casos de aplicación el art. 1276 CC, conforme al cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita; la verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero.
Así, la simulación que puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior, de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse - SSTS 16.4.1986, 3.2.1993, 25.5.1995, 30.9.1997, 21.21.9.1998...) o relativa (existe un contrato auténtico -disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento).
En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS. 29.10.1956, 13.2.1958, 5.3.1987, 23.10.1992, 17.5.199, 16.3.1994, 15.3.1995, 21.10.1997,...).
La STS 29/12/2011 afirma que 'La simulación relativa ('simulatio non nuda') constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita'. Y, en la misma línea, la más reciente STS 11/02/2016 declara que 'La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil '.
Por último, debe resaltarse que en relación al artículo 1276 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995, 25 de febrero y 20 de marzo de 1996, 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS. 18.11.1991, 9.2.1993, 18.11.1994, 30.1.1995, 10.9.1997, 23.10.1998...), ex arts 385 y 386 LEC , que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos. '
CUARTO.- Sobre el comodato, la SAP, Civil sección 3 del 11 de mayo de 2018 ROJ: SAP CS 439/2018 - ECLI:ES:APCS:2018:439 : 175/2018 Recurso: 269/2017Ponente: RAFAEL GIMENEZ RAMON nos dice: '
TERCERO.- Entrando a decidir sobre la pertinencia de la decisión de poner fin al comodato, debemos partir, junto al art. 1749 del C. Civil antes transcrito, del art. 1750 de la misma Ley cuando dispone que ' Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad.
En caso de duda incumbe la prueba al comodatario' Junto a dicha normativa legal debe tenerse presente que el comodato (objeto de regulación en los arts. 1741 y ss. del C. Civil ) es definido doctrinalmente como un préstamo de uso cuyas principales notas características son la gratuidad y la duración temporal, que puede venir fijada, como se deriva del precepto legal acabado de transcribir, por virtud de pacto expreso entre las partes, por razón del uso que se convino de forma concreta, o en defecto de ambos, por la 'costumbre de la tierra'. Generalmente se contrapone esta relación negocial a la situación próxima del precario, con la que guarda afinidades y suele motivar litigiosidades en orden a deslindar ante que realidad nos enfrentamos, entendiéndose generalmente que comprende la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia. No obstante, es tal dicha cercanía entre ambas figuras que parte de la doctrina moderna incluso configura el precario como una variedad del préstamo de uso (al respecto, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2015), como un comodato con duración al arbitrio del comodante, o lo que es lo mismo, un comodato en el que, por no estar fijado el plazo de duración ni derivarse de los criterios marcados por el artículo 1750 del C. Civil, queda a la voluntad del comodante la conclusión del uso cedido. Por eso nos dice el Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 23 de abril de 2015 ) que el contrato de comodato comporta la exigencia de que se pacte su duración o, en su caso, el uso que se ha de dar a la cosa prestada. En la misma línea nos recuerda la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 3 de diciembre de 2014 que ' la jurisprudencia ha calificado de comodato la cesión gratuita de una casa para uso de vivienda conyugal sentencias de 2 octubre 2008, 30 octubre 2008, 13 noviembre 2008, 13 abril 2009, 30 julio 2009, 14 julio de 2010, 30 abril 2011 ) y la cesión a una cooperativa o a un grupo de trabajadores para el desarrollo de una actividad empresarial ( sentencias de 16 marzo 2004 , 25 febrero 2010 ). Esta última, de 25 febrero 2010 declara, como doctrina jurisprudencial: 'la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario'.' Precisamente esta última doctrina es la que se invoca expresamente en la demanda para defender, integrando esencialmente el fundamento de la pretensión ejercitada, que a los efectos de duración del contrato litigioso se le dé el tratamiento de precario. Por otro lado, late esta idea cuando se defiende por parte de la doctrina que los casos en que se cede una vivienda para que sirva de morada a una determinada persona o grupo familiar debieren tratarse como precario por el hecho de que la cesión del uso de un inmueble para proporcionar estancia o habitación es inherente a toda vivienda, es decir, la finalidad primordial de su uso, no implicando por ello la concurrencia de ese uso preciso y determinado que define la relación jurídica del comodato (en este sentido Sentencias de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de febrero de 2001 y 25 de abril de 2000), con la consecuencia de tratarse de una situación que finaliza tan pronto quiera el cedente.
Sobre dicha base no ha lugar a reformar la decisión adoptada en la instancia, dado que, partiendo que no ha sido objeto de discusión que los bienes litigiosos se cedieron para su disfrute por el portero del edificio, como se recoge por otro lado en la propia sentencia apelada y se desprende del resultado de la actividad probatoria desplegada (disfrute continuado durante un periodo dilatado de tiempo por las personas diversas que han ido ocupándose del servicio de portería en el edificio) y manifestaciones del legal representante de la promotora con el que se configuró la cesión (cesión gratuita de la vivienda para el portero si la comunidad decidía tener dicho servicio, sin tiempo ni límite), ha de entenderse que, como si de un precario se tratara, la decisión del cedente de poner fin a la cesión habilita legítimamente su terminación, habida cuenta que no se fijó duración para la cesión y no puede tomarse como referencia a dichos efectos el uso por el portero del edificio al ser susceptible de prolongarse indefinidamente en el tiempo como de hecho lo está siendo por la mera decisión del comodatario, lo que es incompatible con esta figura y con la regulación, incluso, de las obligaciones condicionales (en este sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 2 de diciembre de 2016), habilitando por ello aquella consideración a estos efectos conforme la doctrina anterior.
Se llega así, por otro lado, a idéntica decisión que la que adoptamos en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 resolviendo un supuesto similar (hasta el punto que también concurrió una dación en pago de los bienes litigiosos y la promotora-cedente pertenece al mismo grupo empresarial que la que lo fue en el presente) y en la que se parte, precisamente, de la versión de la parte demandada y aquí apelante, recordada en el recurso (por remisión a la conclusión en el sentido que la integra que recogió la sentencia recaída en el juicio previo de desahucio seguido en el Juzgado de 1ª Instancia n.4), que viene a vincular la cesión de la vivienda para uso del portero con la promoción de los apartamentos integrantes del edificio construido al ofertarse el servicio de portería. Conviene por ello reproducir las siguientes consideraciones de la misma: 'Si bien debe compartirse la argumentación de la parte recurrente de que no puede calificarse de precario y no de comodato el uso que realiza la comunidad de propietarios demandada de la vivienda que ocupa el portero del edificio de la comunidad por la mera manifestación que hace la mercantil que transmitió la propiedad a la actora en la escritura pública de dación en pago de que 'la finca descrita se encuentra ocupada en precario por la Comunidad de Propietarios para su uso por el portero del edificio'. No puede compartirse, sin embargo, la fundamentación de la parte demandada apelante de que como se cedió la vivienda litigiosa por la promotora del edificio a la comunidad para su uso para el portero, debe entenderse que nos encontramos ante un comodato y que por tanto, mientras se le dé ese uso por parte de la comunidad, la actora, propietaria de esa vivienda, no podrá solicitar que se le haga entrega de la posesión.
El comodato, o préstamo de uso, viene definido en el artículo 1.740 del Código Civil como el contrato por el que una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva. Por tanto, el comodato es esencialmente temporal, como así se desprende del citado precepto y así lo ha venido a declarar de forma reiterada la doctrina jurisprudencial. La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2.10 declaró que 'la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario'.
Dicho carácter esencial del comodato, como es la temporalidad, ha sido reiterado por las sentencias del Tribunal de Supremo de fechas 14 de febrero de 2.014, 3 de diciembre de2.014 y 23 de abril de 2.015, sentencia ésta que declara que 'el contrato de comodato comporta la exigencia de que se pacte su duración o, en su caso, el uso que se ha dar a la cosa prestada, cubierto el cual cesa el derecho a poseer del comodatario, sin que por su propia naturaleza pueda entenderse que el uso haya de ser carácter vitalicio, pues en tal caso la figura jurídica más adecuada, sobre todo en el ámbito familiar, sería la del usufructo...'
QUINTO.- Sobre la validez de los contratos -SAP, Civil sección 3 del 18 de septiembre de 2018 ROJ: SAP C 1800/2018 - ECLI:ES:APC:2018:1800 : 298/2018 Recurso: 172/2018 Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ- PORTO GARCIA : '-1º.- El artículo 1256 del Código Civil prevé que 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Esta norma proclama la necesitas, esencia de la obligación, y es una consecuencia lógica del artículo 1254 del mismo Código, en cuanto determina que existe un contrato desde que dos personas consienten en obligarse. Es decir, se trata de una relación negocial entre una pluralidad de partes; en la que cada una asume unas obligaciones frente a la otra, que asume las suyas recíprocamente.
Lo que prohíbe en esta disposición es que sea la voluntad de uno de los contratantes la que determine los requisitos del contrato (elementos para la validez del artículo 1261 del Código Civil), o bien que se deje al arbitrio de uno el entero cumplimiento, o que se permita la conducta arbitraria de uno de ellos durante la ejecución del contrato. La razón es que si se permitiese no existiría el contrato. Si el contrato es un acuerdo vinculante sobre recíprocas obligaciones, y una de las partes puede decidir si cumple o no las suyas, y si no la hace carece de sanción u obligatoriedad, el contrato no existe porque no es vinculante. Lo que no está consentido es que una de la partes pueda alterar a su arbitrio lo convenido, hasta el punto de privar de efectos al negocio establecido, con fragante violación del principio 'pacta sunt servanda' ( artículos 1091, 1254 y 1258 del Código Civil) sin una previsión contractual expresa que lo autorice, regla que se viene deduciendo pacíficamente en la doctrina y en la jurisprudencia del artículo 1256 del Código Civil. Es por ello que la protección de la autonomía privada y la seguridad del tráfico impiden que se deje al arbitrio de una de las partes la validez y eficacia del contrato. Al averiguar el sentido del artículo 1256 conviene tener en cuenta, entre otras, la circunstancia de que los redactores de su inmediato precedente (el artículo 979 del Proyecto de 1851) se inspiraron en el artículo 1174 del Código Civil francés, que sanciona con la nulidad de la obligación la imposición de 'une condition potestative de la part de celui qui s'oblige'. Pero lo anterior no excluye que en un contrato no puede pactarse que una de las partes pueda desistir unilateralmente, bien con sanción, bien con obligación de un preaviso. La posibilidad de que se produzca el desistimiento unilateral o denuncia del contrato mediante el ejercicio de un derecho potestativo incluido en el contrato mismo ha sido admitida por la jurisprudencia. Ni tampoco que la posibilidad de optar, e incluso que esa opción sea la esencia misma del contrato [ Ts. 15 de junio de 2016 (Roj: STS 2870/2016, recurso 1334/2014 El artículo 1594 CC atribuye al dueño o comitente la facultad de desistir ad nutum de la ejecución de la obra, aunque se haya empezado.), 6 de mayo de 2013 (Roj: STS 3068/2013, recurso 223/2011 El artículo 1594 CC atribuye al dueño o comitente la facultad de desistir ad nutum de la ejecución de la obra, aunque se haya empezado.), 7 de junio de 2011 (Roj: STS 3636/2011, recurso 416/2008El artículo 1594 CC atribuye al dueño o comitente la facultad de desistir ad nutum de la ejecución de la obra, aunque se haya empezado.), 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2158/2011, recurso 807/2007El artículo 1594 CC atribuye al dueño o comitente la facultad de desistir ad nutum de la ejecución de la obra, aunque se haya empezado.), 19 de junio de 2009 (Roj: STS 5729/2009, recurso 1944/2004El artículo 1594 CC atribuye al dueño o comitente la facultad de desistir ad nutum de la ejecución de la obra, aunque se haya empezado.), 30 de noviembre de 2007 (Roj: STS 8133/2007, recurso 4502/2000), 13 de abril de 2004 (Roj: STS 2452/2004, recurso 1649/1998), 18 de marzo de 2002 (Roj: STS 1938/2002, recurso 3053/1996) y 22 de septiembre de 1999 (RJ Aranzadi 7265), entre otras].
2º.- Quien pretende no cumplir el contrato, o que se le deje cumplir o no, es el apelante. El único contrato acreditado es el arrendamiento, como establece la sentencia apelada. La condonación de las rentas ( artículos 1187 y siguientes del Código Civil) durante estos años es una mera concesión graciosa de la arrendadora, en atención a su hijo. Pero no genera en este un derecho a obligar a tal condonación en el futuro. Ni es un acto propio por el que pueda presumir y esperar que nunca se le cobrara. Ni supone novar objetivamente el contrato, generando uno nuevo en el que se extingan los vínculos arrendaticios y surja uno nuevo de comodato.
Comodato que no consta su constitución, ni que la demandante hubiese prestado consentimiento al mismo, ni cuál sería su duración. Lo que pretende plantearse bajo la forma de un comodato sería una especie de cesión totalmente gratuita de la propiedad, que el propio apelante daría por finalizada a la mayoría de edad de su hijo, se ignora en base a qué criterio. ' '
TERCERO.- Llegados a este punto, la cuestión a dilucidar es si el documento de fecha 15 de marzo de 2006 - contrato de arrendamiento- es formalmente un auténtico contrato o no, con los efectos inherentes a una u otra solución, conforme a lo previsto en los art. 1261 y 1262 del Código Civil.
Esta Sección ha tenido ocasión de expresar en sentencias de 24 de junio y 12 de noviembre de 2014Simulación de contrato., citando la de la SAP Sevilla, Sección 5ª, de 10 de febrero de 2012 : 'La simulación supone una discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo. Existe simulación cuando los contratantes configuran una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en absoluto ya porque es distinto de aquel que se exterioriza, es decir, el negocio no fue perfeccionado o lo fue de modo diferente al expresado, siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso. La simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos del contrato. Se manifiesta querer algo cuando en realidad no se quiere nada. Se da cuando se crea la apariencia de un contrato pero realmente no se quiere que este nazca y tenga vida jurídica, no se quiere nada, sino sólo esa apariencia irreal. La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, están desfigurados al disimularse o fingirse el contenido, los sujetos, la naturaleza o la causa del contrato. Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos el de tener una causa verdadera y lícita, y reunir todas las condiciones formales necesarias. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre 1962, 28 de octubre de 1988, 15 de noviembre de 1993 ).' Incumbe, en todo caso, a quien lo alega, la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa ( Sentencias de 29 de enero y 25 de noviembre de 1983, 22 de junio de 1988, 15 de febrero y 14 de marzo de 1989, 7 de febrero y 27 de noviembre de 1991 y 30 de mayo de 1992 ). Desde esta perspectiva, como expresa la SAP Madrid, Sección 25, de 8 de abril de 2014Prueba de la simulación., 'para el éxito de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso, a la que esta alzada se contrae, el actor venía obligado a justificar, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por virtud de lo establecido en el artículo 385 de la misma Ley Procesal dada la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil, que la finalidad de las partes al concluir el contrato litigioso no era concluir negocio jurídico alguno, sino simplemente generar una apariencia negocial.'
SEXTO.- Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: * '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoraci ón de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por elinteresado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiteradaJurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana cr ítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).' SÉPTIMO .-Estableciéndose que ha quedado acreditado en primer terminó la estipulación de un contrato de arrendamiento de vivienda, suscrita por las partes litigantes en fecha de 30-diciembre-2011 respecto de la vivienda, sita en DIRECCION002 C/ DIRECCION001 NUM000 .Documento uno de la demanda.
Siendo a destacar de dicho documento que se pacto un periodo de duración 'desde 1- enero-2012 hasta 31- diciembre-2032' y se pacto el pago de renta de 200 euros a abonar en el domicilio de la parte arrendadora.
Entregándose el inmueble ' sin muebles, ni siquiera en la cocina y con la instalación del baño y aseo, pero son ducha, inodoros...' Consta referenciado que en el momento de la firma la fianza por importe de 200 euros se abonó.
Nos encontramos, además, que la actora presento dicho documento ante la Oficina Liquidadora.
En segundo lugar que de la Nota Simple Registral-documento seis, consta que dicha vivienda estaba gravada con una hipoteca a favor de Caja de Ahorros del Mediterráneo en fecha de 2 de julio de 2006 que es transmitida la entidad Sareb SA en fecha 28 de octubre de 2013 y sobre la que a los efectos del artículo 688 LEC se expide certificación en fecha de 29 de marzo de 2016 en virtud de resolución adoptada en el procedimiento de ejecución hipotecaria 661/2015 del Juzgado de Iª Instancia Dos de los de DIRECCION000 .
En un tercer lugar que se siguió juicio de desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de cantidad, número 643-2017 del Juzgado de Iª Instancia Cinco de los de DIRECCION000 instado por la ENTIDAD MERCANTIL DOBLE MAR SL en el que recayó Sentencia dictada 10 de abril de 2018, numero 48/18 y por la que se condena a la actora- arrendataria, entre otros a abonar a la parte actora la cantidad de 14.200 euros por impago de rentas desde enero 2012,2013,2014 a 2016 y enero a noviembre de 2017.
Constando reclamación efectuada en fecha de 14 de enero de 2013-Folios 72 y siguientes- extrajudicialmente de reclamación de rentas devengadas. Con respuesta de la hoy actora- Folio76-manifestando 'no haber incumplido la clausula 3ª ni 5ª del contrato habiendo pagado en mano los 200 euros en domicilio indicado y en mano ...' Y en cuarto lugar que la actora, Dª Sabina y el legal representante-administrador único de la entidad mercantil Doble Mar SL se divorciaron en virtud de Sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 estipulando el Convenio regulador en fecha de 18 de junio de 2009 en el que ,entre otros pactos se encontraba que la esposa y los dos hijos fijaban el domicilio en DIRECCION002 , CALLE000 NUM002 , vivienda propiedad de la entidad mercantil Doble Mar SL.
Y de dichas acreditaciones, el Tribunal aprecia que el documento de fecha 30 de diciembre de 2012 -contrato de arrendamiento-si bien formalmente es un contrato de arrendamiento no es auténtico de arrendamiento sino que en sí mismo es un comodato como postula la parte actora en base y fundamento a lo previsto en los art.
1261 y 1262 del Código Civil.
No podemos obviar y es un hecho acreditado que la parte actora se ha comportado frente a terceros desde el inicio de la relación contractual suscrita, como arrendataria: así procedió a presentar en la Oficina Liquidadora el contrato... pero también frente a la parte arrendadora que habiendo requerido extrajudicialmente por impago, en enero de 2013,de rentas desde enero 2012 (documento 17 ) no respondió alegando pacto de comodato sino que contesto según documento 18 alegando estar al corriente y haber pagado en mano y en metálico en el domicilio indicado en el contrato.
Sin embargo dichos actos no impide que se considere que la verdadera voluntad de las partes fuere mantener entre ellas un comodato o una cesión o préstamo de uso de la vivienda a la parte actora y ello en base a que del Convenio Regulador quedo plasmado que el domicilio de Dª Sabina y sus hijos menores seria en una vivienda propiedad de la entidad Doble Mar SL(el Sr. Pio es su administrador único), es decir asumió el Sr. Pio la obligación de ceder una vivienda para constituir domicilio de sus hijos.
Por otra parte, tanto el importe de renta pactado (200 euros) de una vivienda unifamiliar y su duración hasta el año 2032 no resulta acorde a los precios del mercado y mas cuando quien se constituyo como arrendador era una entidad mercantil actora en situación económica delicada.
Así mismo firmado el contrato en el año 2011 y realizado en el año 2013 un requerimiento extrajudicial cuando la parte arrendataria no había abonado renta alguna y además que desde dicha fecha hasta transcurridos cuatro años no formule reclamación judicial cuando la relación entre el Sr. Pio y la Sra. Sabina era desde 2012 de continua litigiosidad llevan al Tribunal a concluir que lo realmente pactado por las partes fue un contrato de comodato y no de arrendamiento. Es posible alcanzar la conclusión probatoria de la simulación del contrato de arrendamiento, siendo radicalmente nulo e inexistente, por simulación absoluta, sin posibilidad de convalidación, OCTAVO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas procesales a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia se imponen a la parte demandada.
NOVENO. -La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.DECIDE 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Sabina .
2º)Revocar la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019 y en consecuencia ESTIMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Sabina A)SE DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO SIMULADO DE ARRENDAMIENTO DE 30 DE DICIEMBRE DE 2011.
B)SE DECLARA LA EFICACIA DEL CONTRATO DISIMULADO DE COMODATO DE LA VIVIENDA SITA EN DIRECCION002 ,CALLE DIRECCION001 NUM000 .
C)SE DECLARA LA NULIDAD DEL JUICIO VERBAL 643-2017 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5- DIRECCION000 DEJANDO SIN EFECTO LA SENTENCIA DICTADA EN EL MISMO CON TODOS LOS EFECTOS INHERENTES A DICHA DECLARACIÓN.
3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales; en primera instancia se imponen a la parte demandada.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
