Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 314/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 72/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 314/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100312
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0084080
Recurso de Apelación 72/2015 -2
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 659/2013
APELANTE:D./Dña. Felix , D./Dña. Palmira y D./Dña. Héctor
PROCURADOR D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ
APELADO:UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACION MOBILIARIA E INMOBILIARIA SA
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 72/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 659/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 72/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes Dª. Palmira , D. Héctor y D. Felix , representado por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez; y, de otra, como demandado y hoy apelada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO,representado por el Procurador D. Jacobo García García; sobre distribución responsabilidad hipotecaria entre varias fincas.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez,en representación de Palmira , Héctor y Felix , frente a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, representado por el Procurador D. Jacobo García García, se condena al pago de las costas causadas a los demandantes.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante Dª. Palmira , D. Héctor y D. Felix , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de julio del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO .- Con carácter previo a resolver los distintos motivos de apelación debe partirse de los siguientes hechos:
1º) En fecha 6 de noviembre de 2002 por la entidad demandada y ahora apelada Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. se otorgó un préstamo con garantía hipotecaria a favor de D. Rogelio y Dª Beatriz por importe de 263.000 €..
2º) En garantía del cumplimiento de la devolución del préstamo se hipotecaron tres fincas: a) finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Torrejón de Ardoz, vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 .b) finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid, finca sita en Madrid CALLE001 nº NUM003 .c) finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante. Habiendo sido inscrita como primera hipoteca.
3º) En la escritura de hipoteca se hizo constar que en relación a la Distribución de la responsabilidad hipotecaria la finca a) respondería de la devolución del préstamo por importe de 141.905,40 € de principal, 25.542 € de intereses ordinarios, 66.628 € de intereses de demora más 21.285 € presupuestados para intereses y costas.
4º) Los actores y apelantes constituyeron un segunda hipoteca sobre la finca a) finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Torrejón de Ardoz, vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 . Habiendo seguido el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria de la finca por el impago de esta segunda hipoteca, siendo el auto de adjudicación de 9 de febrero de 2010, al haber quedado desierta la subasta celebrada el 10 de julio de 2008.
5º) En el escrito de demanda la parte actora alega que desde la fecha de la subasta julio de 2008 al mes de mayo de 2012, han tenido que hacer frente a la totalidad de las cuotas derivadas del préstamo, y que se ha producido un pago indebido de 37.324,27 €, pues según el reparto de la hipoteca según la escritura de constitución, se habría pagado esa cantidad en exceso.
TERCERO .- En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba e infracción de las normas legales para resolver el litigio, alegando que si bien el préstamo constituido en su día por la Unión de Créditos Inmobiliarios es único, la responsabilidad se dividió entre las tres fincas, en base a los porcentajes, de acuerdo con lo alegado en el escrito de demanda, por lo que ha habido un exceso de pago de 37.324,27 € pues a juicio de la parte apelante, el tercer adquirente solo debe responder del importe de la carga que afecta al bien ejecutado, debiendo limitarse la responsabilidad hasta el importe garantizado con esa finca.
Debe en primer lugar tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 119 , 120 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los efectos de la adjudicación. Así el artículo 119 de la Ley Hipotecaria establece que 'Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder.' Estableciendo por su parte el artículo 120 de la ley 'Fijada en la inscripción la parte de crédito de que deba responder cada uno de los bienes hipotecados, no se podrá repetir contra ellos con perjuicio de tercero, sino por la cantidad a que respectivamente estén afectos y la que a la misma corresponda por razón de intereses, con arreglo a lo prescrito en los anteriores artículos.'.
Como se recoge en el escrito de apelación debe distinguirse entre la deuda y la responsabilidad, debiendo distinguir entre la responsabilidad personal y la responsabilidad hipotecaria.
En tanto no se modifique la regulación actual, el deudor de acuerdo con el artículo 1902 del Código Civil , responde con todos sus bienes presentes y futuros de sus deudas, exista o no garantía real de tales deudas.
En aquellos supuestos en que las deudas estén garantizadas con hipoteca, debe distinguirse si el titular registral es el deudor o un tercero que ha adquirido el bien hipotecado, en el primer caso no existe límite de responsabilidad del bien que garantiza la deuda, es decir no existe limitación de responsabilidad, ya se haya hipotecado una o varias fincas, pues como señala la Sentencia de 22 de julio de 2014 de la Audiencia Provincial de Murcia Sección 1 al señalar 'La resolución recurrida hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2005 en la que se concluye que no es posible liberar ninguna de las fincas hipotecada, en caso de pago parcial (cualquiera que sea la parte del crédito que el deudor haya satisfecho) cuando nos encontremos ante un único crédito para cuya efectividad se hipotecan varias fincas con la consiguiente y obligatoria valoración de las mismas, ya que ello resulta del art. 119 de la Ley Hipotecaria , en cuyo supuesto se produce una hipoteca solidaria que permite al acreedor repetir contra la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las fincas gravadas o contra todas ellas. Solución distinta se produce cuando nos encontremos ante la división de un crédito entre varias fincas, en cuyo caso sería posible la cancelación recogida en el art. 124 de la Ley Hipotecaria . Concluyendo el Tribunal Supremo que el supuesto enjuiciado se refería a un único crédito para cuyo pago se hipotecan diversas fincas y no ante una división de crédito entre varias fincas.'.
La misma postura ha seguido esta Audiencia en la sentencia de 25 de septiembre de 2012 dictada por la Sección Quinta en la que se recoge un supuesto similar al presente en el que se concluye 'que no existe división de hipoteca sino una simple distribución de responsabilidades entre las fincas hipotecadas, que únicamente permite al adquirente de buena fe liberar la finca pagando el importe de la responsabilidad asignado que la grava conforme al art. 221 del Reglamento Hipotecario ; situación que no se daba en aquel caso al no poder confundirse el tercer adquirente con el deudor hipotecario'.
Por el contrario la cuestión debe tener una solución distinta en aquellos casos en que la finca hipotecada ha pasado a poder de un tercero, en tales casos el tercero solo debe responder del importe de la deuda, hasta el límite que se recoge en la escritura de constitución de la hipoteca, y que se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, como consecuencia de la naturaleza real de la hipoteca, y como consecuencia de lo establecido en los artículos 119 y 120 de la Ley Hipotecaria .
Ahora bien, no se debe confundir el límite de la responsabilidad hipotecaria de cada una de las fincas que se graven, en relación a terceros, y otra cuestión distinta es que se produzca la división de la hipoteca como se pretende por la parte actora y apelante desde su constitución, en la forma y la distribución que se alega en la demanda, toda vez que el hecho de que en la escritura de hipoteca se determine la cantidad o parte de gravamen de que cada una de las fincas debe responder, dicha prescripción lo es una vez que la finca pase a poder de un tercero, pero no durante el tiempo en que las fincas se hallen en poder del deudor hipotecante, toda vez que en tales supuestos no cabe atribuir cuotas y parte del pago en relación a cada una de las fincas, sino que al ser una sola deuda, dicho pago debe entenderse referido a la totalidad del préstamo, pero sin que pueda hacerse esa distribución de cuotas que se pretende en la demanda, y entrando en juego el límite de responsabilidad, una vez que se haya producido la trasmisión de la finca hipoteca a un tercero, por no con anterioridad.
Por otro lado no se puede desconocer que los ahora apelantes no adquirieron la finca hipotecada hasta el 24 de febrero de 2011 fecha del auto de adjudicación, por lo que los pagos anteriores, realizados por los actores o los propios deudores, deben entenderse realizados a cuenta de la deuda, pero no por un tercer adquirente, que no tiene ese condición sino desde el momento en que se le adjudica el bien, momento a partir del cual debe entrar y ser aplicable el límite de responsabilidad de la finca, pero no en momento anterior, de lo que no cabe entender que haya existido un pago o cobro indebido por parte del acreedor hipotecario, sin perjuicio del derecho que puedan tener los apelantes de repetir contra el deudor principal.
CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Dª. Palmira , D. Héctor y D. Felix , contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil catorce , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 59 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 659/2013, CONFIRMANDOla indicada resolución. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
