Sentencia CIVIL Nº 335/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 335/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 353/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 335/2017

Núm. Cendoj: 30030470012017100027

Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:1376

Núm. Roj: SJM MU 1376:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00335/2017

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: JPS

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2017 0000748

JVB JUICIO VERBAL 0000353 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MANUFACTURAS GOMEZ SL

Procurador/a Sr/a. ANA ALCAZAR BARCELO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Jeronimo , Pablo

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA 353/2017

En MURCIA a 13 de diciembre de 2017.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 353/2017 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante MANUFACTURAS GOMEZ, S.L. con Procuradora Dª ANA ALCAZAR BARCELO y otra como demandados D. Jeronimo y D. Pablo , declarados en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Procuradora Dª ANA ALCAZAR BARCELO en nombre y representación MANUFACTURAS GOMEZ, S.L. se presentó demanda promoviendo Juicio verbal contra D. Jeronimo y D. Pablo en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda se dio traslado a los demandados, para que compareciera y contestara a la demanda en el término de diez días, y no verificándolo fueron declarados en situación procesal de rebeldía, quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la pretensión de la parte actora.

Se ejercita por la actora en el presente procedimiento la acción de responsabilidad de los administradores de la mercantil CONFORT MILLENIUM, S.L., individual por daño, y subsidiariamente ( aunque no se especifique expresamente así en la demanda, la objetiva o por deudas, por inferir un daño a la actora por su negligencia, y por incumplimiento de sus obligaciones de convocar junta general o de disolver legalmente la sociedad a pesar de concurrir causa por ello, por la suma de DOS MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.053,92.-€).

Alega como hechos en los que fundamenta su reclamación que a consecuencia de determinas relaciones comerciales con la mercantil CONFORT MILLENIUM, S.L. emitió varias facturas por importe total de 1.501,27 euros, cuyo impago motivó que interpusiera demanda en su contra de Demanda de juicio verbal, que se siguió con nº 4/2014 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Totana, y en la que fue condenada a abonarle la citada cantidad, sus intereses y las costas del procedimiento.

Que con fecha 15 de septiembre de 201, se decretó despachar ejecución, declarando el propio administrador co-demandado, la inexistencia de activo ni bienes en la empresa con los que afrontar la deuda, y con fecha 31 de octubre, se solicitó la tasación de costas de la ejecución, por una cuantía de 552,65 euros.

Que sin embargo todos los oficios de investigación de su patrimonio y todos los embargos han resultado fallidos y/o infructuosos.

Frente a dicha pretensión el demandado ha permanecido en situación procesal de rebeldía, lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC , a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.

SEGUNDO.-Sobre la acción de responsabilidad individual por culpa del art. 241 TRLSC.

Analizando la acción de responsabilidad del administrador deducida con carácter principal, esto es la responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC, también denominada responsabilidad por daño, resulta que dicha acción para su properabilidad exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

-La acción u omisión, culposa o negligente, de quien ostenta la condición de administrador.

-La existencia de daño o lesión a los intereses de terceros.

-La relación de causalidad entre la acción u omisión del administrador y el resultado lesivo.

-Que dicha relación sea 'directa' entre la actuación del administrador y el daño.

Debe tenerse en cuenta que si bien en el caso de la responsabilidad'ope legis'implica que el administrador deviene responsable solidario de ciertas deudas sociales, -es una responsabilidad solidaria impuesta por la ley por incumplimiento de los deberes impuestos a los administradores sociales por los art. 365 y 336 de la LSC-, la responsabilidad por culpa, individual o subjetiva, que se analiza comporta la obligación de indemnizar daños y perjuicios. Se desvincula de la obligación social, y hay que supeditarla a la concurrencia de un nexo causal entre el incumplimiento de los deberes que la ley impone al administrador y el daño que haya podido producirse al acreedor social, en este caso por el impago de su crédito reconocido judicialmente.

Señ ala el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 30 de diciembre de 2002 o 19 de mayo de 2003 que, ' en virtud de la acción individual de responsabilidad (arts. 133.1º y 135) los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario ( art. 127 LSALegislación citadaLSA art. 127Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. ). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial (SS. 21 septiembre 1.999, 30 marzo 2.001, 19 noviembre 2.001, entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar (SS. 21 septiembre 1.999, 30 marzo y 27 julio 2.001; 25 febrero 2.002) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (SS. 17 julio, 26 octubre y 19 noviembre 2.001 y 14 noviembre 2.002)'.

Por tanto, el éxito de esta acción requiere la existencia de una deuda social y un daño directo sufrido por el acreedor demandante, que tenga su causa u origen en la acción u omisión negligente de los administradores societarios.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 253/2016, de fecha dieciocho de Abril de dos mil dieciséis , dice 'Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo, y 737/2014, de 22 de diciembre).

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)'.

En el presente caso es indiscutible la existencia de la deuda en que se fundamenta la pretensión de la actora (documentos 2 a 7 de la demanda), y también resulta evidente y es indiscutible que la mercantil actora ha sufrido un perjuicio con la deuda que tiene frente a la empresa administrada por los demandados consistente en el impago de la cantidad objeto de condena a la sociedad actora por el incumplimiento contractual de la mercantil administrada por los ahora demandados y que se reclama en la demanda frente a estos, pero, más allá de la mera deuda, y del daño es preciso analizar si concurre una actuación negligente de los administradores y un nexo de causalidad entre aquella supuesta actuación negligente y el perjuicio sufrido por la actora.

La parte actora fundamenta la actuación negligente en los siguientes motivos:

1º.- Que la sociedad está desaparecida de hecho.

2º.- Que no presenta cuentas desde su constitución.

3º.- Que, en vez de proceder a su disolución en la forma establecida legalmente, le solicitó el encargo de varias mercancías, sabiendo o debiendo conocer que su importe no se haría efectivo, en beneficio de la sociedad y en su detrimento, cuyo crédito no sería satisfecho.

Pero, como se ha dicho al principio del presente fundamento jurídico, la acción de responsabilidad ahora analizada no es la fundada en el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad ex art. 367 de la LSC, sino la acción responsabilidad subjetiva del administrador, que precisa de una actuación negligente de este.

Como dice el Supremo en la sentencia de fecha dieciocho de Abril de dos mil dieciséis , aanteriormente citada;'Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC (sentencias 131/2016, de 3 de marzo; y 242/2014, de 23 de mayo).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad'.

Dejar de instar de forma ordenada la liquidación de la sociedad podría servir para hacer prosperar la acción de responsabilidad por deuda, pero no es suficiente a los efectos de la acción aquí ejercitada, en relación a la que dice el Supremo en la sentencia de continua referencia que:'En este contexto, para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.

En las sentencias 131/2016, de 3 de marzo , y 242/2014, de 23 de mayo , sí que apreciamos la acción individual, porque el incumplimiento de una obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual (prevista en el art. 1 Ley 57/1968 ), produce un daño directo «a la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968 , entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas». «El incumplimiento de aquella norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable».

En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia'.

En el presente caso ese esfuerzo argumentativo no ha sido efectuado por la actora, pues no es suficiente para ello alegar que existe una total falta de diligencia en la administración de la sociedad, al efectuar compras de mercancía, dejándola impagada, pero haciendo uso de la misma, sin ofrecer explicación que justifique su conducta, y que existe una evidente mala fe y temeridad, al incumplir constantemente sus diversas promesas de pago, con el consiguiente perjuicio que le ha ocasionado.

De lo anterior debe concluirse que no se han acreditado la concurrencia en el caso de un incumplimiento nítido del deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda cuyo abono se reclama en la presentelitisal demandado, preciso para que la acción individual pueda prosperar.

TERCERO.-.Sobre la acción de responsabilidad'ope legis' o por deudas.

Analizando, en segundo lugar, la responsabilidad de los administradores demandados en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social prevista en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio resulta que el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida dicha acción es, como se apuntaba en el fundamento anterior, la existencia de una deuda de la sociedad, lo que ha resultado acreditado con la documental aportada ( documentos 2 a 7 de los acompañados a la demanda).

Dice el artículo 367 de la LSC, rubricado 'Responsabilidad solidaria de los administradores' '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Sentado, pues, que existe el primero de los requisitos precisos para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:

-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

-Incumplimiento de sus obligaciones legales para remover dicha causa.

El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que 'La sociedad de capital deberá disolverse:

a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

C .Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

g. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

En el presente el caso, la parte actora, aunque no lo diga expresamente, parece fundamentar la responsabilidad de la administradora demandada en la concurrencia de las causa de disolución prevista en la letra e) del artículo anteriormente transcrito, y resulta que la mercantil administrada por los demandadas no presenta cuentas desde su constitución ( documento nº1), y ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, hay que afirmar que ante la deudas acreditadas y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en el supuesto del artículo 363 LSC en el que la actora fundamenta su reclamación con anterioridad a la concertación de la obligación, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 .

Por tanto, debían los administradores sociales estaban obligados a cumplir sus obligaciones legales ante una causa de disolución que se presume anterior a la contestación de la deuda con la actora, y sin que la parte demandada haya desvirtuado aquella presunción.

En consecuencia, procede estimar la demanda rectora del presente procedimiento.

CUARTO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas, procede su imposición a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª ANA ALCAZAR BARCELO en nombre y representación de la mercantil MANUFACTURAS GOMEZ, S.L. contra D. Jeronimo y D. Pablo , condeno a los demandados a abonar a la actora:

1º.- La suma de DOS MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CONNOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.053,92.-€) en concepto de principal.

2º.- La cantidad que resulte en concepto de intereses, que devengue la expresada cantidad.

3º.- El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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