Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 335/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 353/2017 de 13 de Diciembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 335/2017
Núm. Cendoj: 30030470012017100027
Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:1376
Núm. Roj: SJM MU 1376:2017
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. MANUFACTURAS GOMEZ SL
Procurador/a Sr/a. ANA ALCAZAR BARCELO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Jeronimo , Pablo
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
En MURCIA a 13 de diciembre de 2017.
Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 353/2017 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante MANUFACTURAS GOMEZ, S.L. con Procuradora Dª ANA ALCAZAR BARCELO y otra como demandados D. Jeronimo y D. Pablo , declarados en rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita por la actora en el presente procedimiento la acción de responsabilidad de los administradores de la mercantil CONFORT MILLENIUM, S.L., individual por daño, y subsidiariamente ( aunque no se especifique expresamente así en la demanda, la objetiva o por deudas, por inferir un daño a la actora por su negligencia, y por incumplimiento de sus obligaciones de convocar junta general o de disolver legalmente la sociedad a pesar de concurrir causa por ello, por la suma de DOS MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.053,92.-€).
Alega como hechos en los que fundamenta su reclamación que a consecuencia de determinas relaciones comerciales con la mercantil CONFORT MILLENIUM, S.L. emitió varias facturas por importe total de 1.501,27 euros, cuyo impago motivó que interpusiera demanda en su contra de Demanda de juicio verbal, que se siguió con nº 4/2014 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Totana, y en la que fue condenada a abonarle la citada cantidad, sus intereses y las costas del procedimiento.
Que con fecha 15 de septiembre de 201, se decretó despachar ejecución, declarando el propio administrador co-demandado, la inexistencia de activo ni bienes en la empresa con los que afrontar la deuda, y con fecha 31 de octubre, se solicitó la tasación de costas de la ejecución, por una cuantía de 552,65 euros.
Que sin embargo todos los oficios de investigación de su patrimonio y todos los embargos han resultado fallidos y/o infructuosos.
Frente a dicha pretensión el demandado ha permanecido en situación procesal de rebeldía, lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC , a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.
Analizando la acción de responsabilidad del administrador deducida con carácter principal, esto es la responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC, también denominada responsabilidad por daño, resulta que dicha acción para su properabilidad exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
-La acción u omisión, culposa o negligente, de quien ostenta la condición de administrador.
-La existencia de daño o lesión a los intereses de terceros.
-La relación de causalidad entre la acción u omisión del administrador y el resultado lesivo.
-Que dicha relación sea 'directa' entre la actuación del administrador y el daño.
Debe tenerse en cuenta que si bien en el caso de la responsabilidad
Señ ala el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 30 de diciembre de 2002 o 19 de mayo de 2003 que, '
Por tanto, el éxito de esta acción requiere la existencia de una deuda social y un daño directo sufrido por el acreedor demandante, que tenga su causa u origen en la acción u omisión negligente de los administradores societarios.
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 253/2016, de fecha dieciocho de Abril de dos mil dieciséis , dice '
En el presente caso es indiscutible la existencia de la deuda en que se fundamenta la pretensión de la actora (documentos 2 a 7 de la demanda), y también resulta evidente y es indiscutible que la mercantil actora ha sufrido un perjuicio con la deuda que tiene frente a la empresa administrada por los demandados consistente en el impago de la cantidad objeto de condena a la sociedad actora por el incumplimiento contractual de la mercantil administrada por los ahora demandados y que se reclama en la demanda frente a estos, pero, más allá de la mera deuda, y del daño es preciso analizar si concurre una actuación negligente de los administradores y un nexo de causalidad entre aquella supuesta actuación negligente y el perjuicio sufrido por la actora.
La parte actora fundamenta la actuación negligente en los siguientes motivos:
1º.- Que la sociedad está desaparecida de hecho.
2º.- Que no presenta cuentas desde su constitución.
3º.- Que, en vez de proceder a su disolución en la forma establecida legalmente, le solicitó el encargo de varias mercancías, sabiendo o debiendo conocer que su importe no se haría efectivo, en beneficio de la sociedad y en su detrimento, cuyo crédito no sería satisfecho.
Pero, como se ha dicho al principio del presente fundamento jurídico, la acción de responsabilidad ahora analizada no es la fundada en el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad ex art. 367 de la LSC, sino la acción responsabilidad subjetiva del administrador, que precisa de una actuación negligente de este.
Como dice el Supremo en la sentencia de fecha dieciocho de Abril de dos mil dieciséis , aanteriormente citada;'
Dejar de instar de forma ordenada la liquidación de la sociedad podría servir para hacer prosperar la acción de responsabilidad por deuda, pero no es suficiente a los efectos de la acción aquí ejercitada, en relación a la que dice el Supremo en la sentencia de continua referencia que:'
En el presente caso ese esfuerzo argumentativo no ha sido efectuado por la actora, pues no es suficiente para ello alegar que existe una total falta de diligencia en la administración de la sociedad, al efectuar compras de mercancía, dejándola impagada, pero haciendo uso de la misma, sin ofrecer explicación que justifique su conducta, y que existe una evidente mala fe y temeridad, al incumplir constantemente sus diversas promesas de pago, con el consiguiente perjuicio que le ha ocasionado.
De lo anterior debe concluirse que no se han acreditado la concurrencia en el caso de un incumplimiento nítido del deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda cuyo abono se reclama en la presente
Analizando, en segundo lugar, la responsabilidad de los administradores demandados en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social prevista en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio resulta que el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida dicha acción es, como se apuntaba en el fundamento anterior, la existencia de una deuda de la sociedad, lo que ha resultado acreditado con la documental aportada ( documentos 2 a 7 de los acompañados a la demanda).
Dice el artículo 367 de la LSC, rubricado '
Sentado, pues, que existe el primero de los requisitos precisos para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:
-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
-Incumplimiento de sus obligaciones legales para remover dicha causa.
El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que '
En el presente el caso, la parte actora, aunque no lo diga expresamente, parece fundamentar la responsabilidad de la administradora demandada en la concurrencia de las causa de disolución prevista en la letra e) del artículo anteriormente transcrito, y resulta que la mercantil administrada por los demandadas no presenta cuentas desde su constitución ( documento nº1), y ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, hay que afirmar que ante la deudas acreditadas y en las circunstancias fácticas descritas, la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en el supuesto del artículo 363 LSC en el que la actora fundamenta su reclamación con anterioridad a la concertación de la obligación, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 .
Por tanto, debían los administradores sociales estaban obligados a cumplir sus obligaciones legales ante una causa de disolución que se presume anterior a la contestación de la deuda con la actora, y sin que la parte demandada haya desvirtuado aquella presunción.
En consecuencia, procede estimar la demanda rectora del presente procedimiento.
En cuanto a las costas, procede su imposición a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª ANA ALCAZAR BARCELO en nombre y representación de la mercantil MANUFACTURAS GOMEZ, S.L. contra D. Jeronimo y D. Pablo , condeno a los demandados a abonar a la actora:
1º.- La suma de DOS MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON
2º.- La cantidad que resulte en concepto de intereses, que devengue la expresada cantidad.
3º.- El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
