Sentencia Civil Nº 342/20...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Civil Nº 342/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 137/2008 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 342/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100351

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, sobre arrendamientos urbanos. En el caso de autos, la acción constitutiva de impugnación de venta de bien inmueble arrendado ejercitada por la parte actora no se halla caducada, dado que, al no constar que se haya comunicado al inquilino demandante, por copia la escritura pública otorgada, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción no puede efectuarse sino desde el conocimiento que la consulta del Registro de la Propiedad proporcionó al actor de los datos esenciales de la compraventa. Y es que el derecho de retracto caduca a los 60 días naturales contados desde el siguiente a la notificación que, en forma fehaciente, debe hacer el adquirente al inquilino, de las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de la copia de escritura o documento en que fuere formalizada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00342/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002249 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 137 /2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1187 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: Agustín

Procurador: ELISA MARIA BUSTAMANTE GARCIA

Contra: Luis Angel

Procurador: LUIS FERNANDO POZAS OSSET

SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción declarativa. Arrendamientos urbanos.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID , a seis de mayo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1187/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Agustín, representado por la Procuradora Dª Elisa Mª Bustamante García y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Luis Angel, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Agustín representado por el Procurador de los Tribunales doña Elisa María Bustamante García contra DON Luis Angel, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de las pretensiones contenidas en el escrito de Demanda y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de abril de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de mayo de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 19 de septiembre de 2006, la representación procesal de don Agustín ejercitaba acción constitutiva de impugnación de venta de bien inmueble arrendado frente a don Luis Angel, en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se, decrete que DON Luis Angel, no podrá negar la prórroga del contrato de arrendamiento recayente sobre el piso NUM000 sito en la calle DIRECCION000, NUM001 de Madrid capital al inquilino demandante DON Agustín, al amparo de la causa la del art. 62 de la LAU de 1964 , conforme prescribe el artículo 53.3 del citado Texto Legal ("caso de prosperar dicha acción, no podrá el adquirente negar la prórroga del contrato al inquilino impugnante fundándose en la causa primera del artículo 62".), condenando al demandado, Sr. Luis Angel, a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 23 de octubre de 2006 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de copias a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de diciembre de 2006, compareció en las actuaciones la representación procesal de don Luis Angel y evacuó trámite de contestación oponiéndose a su acogimiento. Tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de adverso, todo ello con expresa condena en costas a la actora».

(4) Por proveído de 10 de enero de 2007 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa con señalamiento al efecto del día 24 de abril inmediato siguiente, en que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 20 de septiembre de 2007 y practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar, con el resultado que en autos obra y se expresa, en fecha 8 de octubre de 2007, la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de octubre de 2007, la representación procesal de don Agustín interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída..

(7) Por proveído de 6 de noviembre de 2007 se acordó de conformidad con lo interesado tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de diciembre de 2007, la representación procesal de don Agustín interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA.- INFRACCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONSAGRADO EN EL ART. 24,1 C.E ., POR INFRACCIÓN DEL ART. 218,1 LEC . INCONGRUENCIA POR MUTACIÓN DE OFICIO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE LOS TÉRMINOS FÁCTICOS DEL DEBATE PROCESAL.

La Sentencia de instancia, si bien recoge como Antecedentes de la cuestión debatida, en su F.J. Primero, las alegaciones fácticas de mi mandante, no hace lo mismo con las alegaciones fácticas del demandado, y, a mayor abundamiento, dicho sea respetuosamente y en términos de estricta defensa, viene luego a alterar los términos fácticos del debate procesal, al situar el hecho controvertido del conocimiento de la venta por parte del inquilino, en un momento temporal distinto del indicado por cada una de las partes litigantes, y ajeno a sus respectivas alegaciones.

En efecto, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia impugnada se vienen a señalar hasta 3 fechas distintas de conocimiento de la venta, concretamente se reseñan como tales el "21 de diciembre de 2005" (F.J. Segundo, pfo. 5.º), el "mes de julio" (F.J. Segundo, pfo. 7.º) y el mes de "Marzo de 2006" (F.J. Segundo, pfo. 8.º).

Puede verse que ninguno de esos momentos era el alegado por ninguna de las partes contendientes como de conocimiento de la venta por el inquilino accionante.

En efecto, a tenor de lo expuesto en los escritos de demanda y contestación, resulta, que, frente a la afirmación por mi mandante de que tuvo conocimiento de la venta efectuada en fecha 25 de agosto de 2006, acudiendo al Registro de la Propiedad, el demandado exponía, en su contestación, que mi mandante había tenido conocimiento de la venta en el mes de abril de 2006. Así lo manifestaba expresamente el demandado en el Hecho Séptimo de su contestación, cuando señalaba:

"Séptimo.- Incierto el correlativo por cuanto anteriormente se ha comentado, esto es que el hoy actor tiene pleno conocimiento del otorgamiento de la escritura de compraventa y evidentemente en la fecha real en que se otorgó, esto es Abril de 2006, y no como se dice, en fecha 25 de agosto, en que solicita una nota registral".

Invocamos en este motivo impugnatorio la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la incongruencia, que tiene expresamente declarado, en doctrina que da por reiterada la S. TS., Sala 1.ª, S. 19-62003, n.º 601/2003, rec. 3100/1997, en su F.J. Primero que, si bien "las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren en el vicio de incongruencia", excluye de esta doctrina aquellos supuestos en "que el pronunciamiento desestimatorio lo basen en una alteración de la "causa petendi" o en la estimación de una excepción no alegada por la demandada y no apreciable de oficio".

Asimismo, el Tribunal Supremo tiene declarado que no le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho "quod non est in actis, non est in mundo" y "sententia debet esse conformas libelo", pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional -SSTS., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991, entre otras-.

En el mismo sentido, la S.TS, Sala 1.ª, S 20-12-2002, n.º 1247/2002, rec. 1556/1997 declara: "Afirma la sentencia de 13 de mayo de 2002 que "la doctrina de esta Sala, (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencia) que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "jura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los recurrido?.

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991. Precisa la STS., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: "la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes - "petitum"-, sino también con el soporte fáctico -"causa petendi"- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia".

En definitiva, y a la vista de los escritos de demanda y contestación, entendemos respetuosamente que la Ilma. Juzgadora de Instancia ha incurrido en mutación de oficio de los términos del debate, y por ello en

incongruencia, por cuanto, frente a la afirmación de mi mandante relativa a que conoció la venta efectuada en fecha 25 de agosto de 2006; del propio escrito de contestación resulta que en ningún momento esgrimió el demandado otra fecha de conocimiento de la venta que no fuera el mes de abril de 2006 (así es de ver en el Hecho Séptimo de la contestación), y, en cuanto a la fecha del 21 de diciembre de 2005, el demandado afirmaba claramente que se trataba de una notificación de una "intención de proceder a la venta de la vivienda" (Hecho Sexto párrafo 20 de la contestación; también Hecho Quinto penúltimo párrafo de la contestación), que no de la notificación de una venta ya consumada.

SEGUNDA.- ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Este motivo de impugnación lo dividimos en dos submotivos.

A) Errónea valoración de la prueba por infracción del art. 281,3 de la Lev de Enjuiciamiento Civil :

A tenor de lo dispuesto en el artículo 281,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes (...)".

La sentencia de instancia, y como ya se ha expuesto al hilo de la incongruencia alegada en el Motivo Primero de este recurso, viene a entender que el documento n°. 38 de la demanda supone una notificación de una transmisión de la propiedad mediante compraventa. Así, se dice en el F.J.Segundo, pfo. 50, que: "la parte actora, fue notificada, a través del burofax de fecha 21 de diciembre de 2005 (documento n°. 38 de la demanda) de la transmisión de la propiedad de la vivienda (...) ".

Sin embargo este razonamiento no sólo es discorde con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el acto del juicio, sino con los propios hechos que se alegaron en la demanda y contestación.

En efecto, si se atiende a lo peticionado en la demanda, que obra en autos y cuyo Suplico se ha transcrito literalmente en el Hecho Previo de este recurso, se alegaba que el documento n°. 38 se aportaba como una notifiación de un propósito de venta (así en el último pfo. Del Hecho Quinto de la demanda), y se insitía, en el Hecho Sexto de la demanda, en que a mi mandante nunca se le había comunicado el momento en que se había consumado efectivamente la compraventa.

Asimismo, si leemos atentamente la contestación, puede constatarse que el demandado en ningún momento afirmó que la notificación que incorporaba el documento n°. 38 fuera una notificación de una transmisión de la propiedad ya verificada. Es más, reconocía expresamente el demandado en su contestación que el indicado documento n°. 38 suponía una notificación de un propósito de venta, de tal manera que se hacía "'a los efectos de que (el inquilino) pudiera ejercitar en los plazos y tiempos legales su derecho de tanteo sobre tal vivienda" (así es de ver en el Hecho Quinto pfo. 40 de la contestación).

Sin embargo, y a pesar de este hecho incontrovertido entre las partes, la sentencia viene seguidamente a quebrar los términos del debate procesal en el F.).Segundo, pfo. 5º, al entender que el burofax supone la notificación de una transmisión de propiedad, en contra de la conformidad de ambas partes en que se trataba de una simple comunicación de un propósito de venta.

Lo precedentemente expuesto determina que la Sentencia de instancia amén de haber incurrido en infracción de los principios dispositivo y de aportación de parte, que, sobre la regulación de la prueba se contienen, entre otros más generales en los arts. 281, 282, 283 y 316 de la L.E.Civ . ha incurrido específicamente en infracción del art. 281.3 LEC , a cuyo tenor:

"Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de los litigantes".

En esta línea, el T.S., Sala la, en Sentencia de 15 de marzo de 2002, reconduce la inaplicación del art. 281,3 LEC al ámbito de la valoración errónea de la prueba, cuando declara (F.J. Primero): "El motivo procede, pues el Tribunal de Instancia no llevó a cabo apreciación correcta de las pruebas, al tratarse de hechos reconocidos por ambas partes que no necesitan ser demostrados, de conformidad a los artículos 565, 693-4a de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo contundente el artículo 281.3 de la vigente Ley de 7 de enero de 2000 , (Sentencias de 25-5-1983, 1912-1986 y 23-11-1994)".

B) Error patente en la valoración de la prueba, por ser arbitraria y pugnante con las reglas de la lógica.

Se denuncia en este motivo errónea valoración de la prueba, por ser patentemente discorde, arbitraria y pugnante con las reglas de la lógica la valoración probatoria realizada por la Ilma. Juzgadora de instancia, comparada con el resultado de la practicada en autos.

Los errores probatorios que denunciamos en esta Alegación resultan, asimismo, de documentos obrantes en autos, que evidencian de modo palmario y directo los errores padecidos, por lo que la valoración probatoria realizada por la Ilma. Juzgadora de Instancia entiende mi mandante que debe ser revisada en la alzada.

Tales errores se contienen en los párrafos 5.º a 8.º del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia. En dichos párrafos, y tras exponerse, en los que les anteceden, la jurisprudencia relativa a la acción de retracto arrendaticio, se analiza en orden a la apreciación de la caducidad de la acción impugnatoria ejercitada por mi mandante, cuál fue el momento temporal en que tuvo conocimiento de la venta de la vivienda arrendada..

ºLos errores probatorios en que, a juicio de esta representación, incurre la sentencia de instancia, afectan a:

1.º.- La fecha en que se entiende que mi mandante fue conocedor de la venta de la vivienda arrendada:

Ya hemos señalado en orden al Motivo de incongruencia reseñado en la Alegación Primera de este recurso, que se vienen a dar hasta tres fechas distintas en las que, para la Juzgadora de Instancia, mi mandante habría tenido conocimiento de la venta.

* En el párrafo 5.º, del indicado F.J. Segundo, se indica, literalmente, que: "la parte actora, fue notificada, a través del burofax de fecha 21 de diciembre de 2005 (documento n°. 38 de la demanda), de la transmisión de la propiedad de la vivienda por aquélla arrendada (...)". Si bien, a renglón seguido parece indicarse que lo que se notificaba era una intención de venta y no una venta consumada (cuando se afirma literalmente que "(. ..) siendo plenamente conocedora, desde entonces, de las circunstancias en que iba a ser llevada a cabo /a indicada venta." (el subrayado es nuestro), lo cierto es que la sentencia de instancia parece otorgar a dicho documento una virtualidad de notificación de una venta ya consumada, cuando afirma que, tras su recepción mi mandante dejó "pasar el plazo de sesenta días para ejercitar no sólo los derechos de tanteo y retracto, sino también, para ejercitar el resto de acciones impugnatorias que contemplaba la anterior LAU, incluida la que nos ocupa y que se regula en el artículo 62,1 LAU ':

Precisamente el que la sentencia indique que dicho documento n°. 38 otorgaría un derecho de retracto ejercitable en 60 días, o incluso la posibilidad de ejercicio de la acción impugnatoria -que se dicen no ejercitadas- supone atribuirle el carácter de un documento transmisivo de la propiedad, cuando lo cierto es que dicho documento únicamente contiene, como señala su propio texto, una notificación, por parte del futuro vendedor, Blascoller S.A., (que aparece a pie de firma en papel con membrete del intermediario inmobiliario Gesinar), de las condiciones en que iba a realizarse la venta.

Entender que dicho documento incorpora una compraventa o se refiere a una compraventa ya consumada viene desmentido por el tenor del propio documento, de tal manera que desde dicha fecha mi mandante no podía haber ejercitado ni la acción de retracto ni la de impugnación de venta, por faltar la efectiva transmisión de la vivienda, requisito imprescindible para que nazca la posibilidad de ejercitar la acción impugnatoria del art. 53,1 LAU de 1964 .

* A mayor abundamiento, se da por la Sentencia una segunda fecha en que mi mandante tuvo conocimiento de la venta: el mes de julio de 2006. En efecto, la sentencia concluye expresamente, en su F.J. Segundo. Pfo. 7.º que: "es de significar cómo la parte actora en este procedimiento llegó, incluso a abonar al demandado, señor Luis Angel, las rentas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, de lo que cabe inferir su reconocimiento al demandado, como nuevo titular del inmueble, desde, al menos, el mes de julio (...) ".

Puede verse en autos que la inferencia de la Ilma Juzgadora de instancia obedece a un error patente que resulta del documento n°. 8 de la contestación. En efecto, dicho documento es el ingreso de las mensualidades de renta de julio, agosto, septiembre y octubre, pero puede verse que en dicho documento de ingreso consta textualmente, en el encabezamiento del mismo "Fecha de Admisión: 09/10/2006". En definitiva, el ingreso de esas mensualidades se efectuó el 9 de octubre de 2006, esto es, en fecha posterior a la interposición de la demanda origen de esta litis (que lo fue el

19 de septiembre de 2006, según es de ver en el sello de presentación en Decanato).

En modo alguno, por tanto, puede entenderse que unos ingresos realizados en el mes de octubre de 2006, puedan suponer que mi mandante conocía la venta en el mes de julio de 2006: lo único que hizo mi mandante es, después de interpuesta la demanda, abonar unas mensualidades pendientes; y el hecho de que se abonen al demandado no obedece a más razón que la de que desde el 25 de agosto de 2006 fue cuando tuvo conocimiento fehaciente de quien era el nuevo titular del inmueble, como desde un principio hemos sostenido en la demanda.

Es por ello que la valoración probatoria en este punto ha sido errónea, a tenor de lo expuesto.

* Se llega, por último, a señalar por la Juzgadora de Instancia una tercera fecha como de conocimiento de la venta por mi mandante: el mes de marzo de 2006. Así lo dice la Sentencia en el pfo. 80 del F.J. Segundo, cuando se afirma:

"A su vez, ha de ponerse de relieve el hecho de que DON Agustín envió al demandado un burofax, ya en el mes de marzo de 2006, en el que le solicitaba le fuera comunicado el lugar donde había de verificarse el pago, (documento n°. 39) (...)':

Puede verse, sin embargo, que el referido documento n°. 39 de la demanda, que es un resguardo de imposición de burofax, se complementa con el documento n°. 40, y que, en el texto de dicho documento, mi mandante pedía insistentemente que se le comunicase el nombre y dirección del propietario y datos de la compraventa, así como la copia de la escritura y documento en que fuere formalizada. Pero, asimismo, dichos datos, dada su ignorancia y absoluta falta de información, la pedía igualmente y en los mismos términos a GESINAR SERVICIOS INMOBILIARIOS, según evidencian los documentos n°s. 42 y 43 de la demanda.

En defitiva, no puede entenderse que mi mandante conociera en el mes de marzo de 2006 la venta, cuando precisamente lo que estaba haciendo era pedir que le informaran, dada la falta de datos al respecto.

Pero mucho menos cabe que se entienda que en el mes de marzo conocía venta alguna cuando el propio 30 de marzo de 2006, GESINAR SERVICIOS INMOBILIARIOS, contestaba a mi mandante, según es de ver en el documento n°. 45 de la demanda, literalmente que:

"Acusamos recibo de los burofaxes enviados tanto a GESINAR SERVICIOS INMOBILIARIOS como a D. Luis Angel, al objeto de que se le informe dónde abonar la renta mensual del alquiler de la vivienda sita en la DIRECCION000, NUM001 de Madrid.

A los anteriores efectos, le comunicamos que aún no se ha otorgado la escritura de compraventa, motivo por el cual debe Vd. seguir abonando el importe de la renta como hasta ahora".

Ante tan contundente comunicación, mal puede entenderse que en el mes de marzo mi mandante tuviera conocimiento de una venta que ni siquiera se había realizado.

Asimismo, el error manifiesto en que ha incurrido la Ilma. Juzgadora de Instancia, supone incidir nuevamente en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, como ha tenido ocasión de declarar el

Tribunal Constitucional en S. T.C. de 10/02/2003, dictada en el rec. de amparo 2477/1999, al exponer la doctrina general sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva derivado de error patente, conforme a las más recientes sentencias de dicho Alto Tribunal, señala (F.J. 30):

"En ellas se nos recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, por lo que cuando la resolución iudicial es el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación v selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (...)".

Ahondando en los errores probatorios que se vienen denunciando en este Motivo, y siguiendo el mismo orden de razonamiento de la sentencia de instancia, se analiza seguidamente la conclusión relativa a que existió una suerte de "renuncia tácita" por mi mandante a la recepción de la notificación fehaciente de la que habla el art. 48,2 LAU .

2.º.- La presunta 'renuncia tácita" por mi mandante a la recepción de la notificación fehaciente del art. 48,2 LAU .

En el mismo Fundamento Jurídico Segundo y párrafo 8.º, la Ilma. Sra. Juez de Instancia, concluye que, con la remisión del documento n°. 39 mi mandante no mostró "objeción alguna al actor, en la carta por él remitida, al hecho de la venta, motivos todos ellos por los que, una vez más, debe entenderse que el arrendatario aceptó el cambio de titularidad en el contrato, lo que implica la existencia de una renuncia tácita a la recepción de la notificación fechaciente de que la que habla el artículo 48 LAU ".

Sin embargo, tal conclusión, y como hemos tenido ocasión de exponer precedentemente, viene desmentida por el tenor de los documentos n°s. 39 a 45 de la demanda, que no han sido impugnados ni contradichos por ninguna otra prueba.

De tales documentos resulta, sin lugar a dudas, que mi mandante estaba exigiendo precisamente esa notificación fehaciente, sin que pueda entenderse en modo alguno que renunció a ella, por lo que la conclusión de la sentencia de instancia obedece a un evidente error probatorio que resulta de los términos de los propios documentos n°s. 39 a 45 de la demanda, que demuestran una voluntad inequívoca por parte de mi mandante de que le fuera notificada la venta y sus condiciones cuando se realizase.

A mayor abundamiento, y como se expondrá oportunamente en el Motivo Tercero de este recurso, la conclusión de que existe una renuncia tácita a su derecho por mi mandante supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 6,1 de la L.A.U. de 1964 , que es norma de Derecho necesario.

TERCERA.- INFRACCIÓN, POR APLICACIÓN ERRÓNEA, DEL ARTÍCULO 53 DE LA LAU DE 1.964 Y DEL ARTÍCULO 1.462 DELCÓDIGO CIVIL . INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 6,1 DE LA MISMA LEY RELATIVO A LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DEL INQUILINO.

A) Infracción, por aplicación errónea, del artículo 53 de la LAU, de 1.964 v del artículo 1.462 del Código Civil .

Entendemos que los errores probatorios expuestos en la Alegación precedente, determinan, dicho sea respetuosamente y en términos de defensa, que la Juzgadora de Instancia incurra, a su vez, en una aplicación errónea del artículo 53 de la L.A.U. de 1964 , que regula la acción de impugnación de venta que se ha ejercitado en esta litis.

En efecto, conforme resulta de dicho artículo, y tiene declarado reiterada jurisprudencia, son requisitos necesarios para que prospere dicha pretensión, los 4 siguientes:

1.°.- Que se haya producido una transmisión de la vivienda por cualquiera de los títulos que otorgan al arrendatario la acción de tanteo o retracto.

2.°.- Que por el inquilino no se hayan ejercitado los derechos de tanteo o retracto.

3.º.- Que el precio de la transmisión de la vivienda, incluido en su caso, el importe de las cargas, exceda de la capitalización de la renta anual en el momento de la transmisión, que pagaba el inquilino.

4.º.- Que la acción se ejercite antes de que transcurra el plazo de caducidad de 60 días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que, en forma fehaciente, deberá hacer en todo caso el adquirente al inquilino de las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de la escritura o documento en que fuere formalizada, imponiendo, además, el artículo 53 que la notificación prevenida en el número 2 del artículo 48 será siempre obligatoria.

Así lo declaran, entre otras muchas, la S. A.P. Málaga, sec. 4a, de fecha 5 de julio de 2005 (dictada en el recurso n° 324/05) o la S. A.P. de Santa Cruz de Tenerife, sec. la, de fecha 5 de febrero de 2001 (dictada en el recurso n°. 1045/2000), la S. A.P. Huesca de fecha 24 de enero de 1995 o la S. A.P. Zaragoza de fecha 11 de abril de 1992 (dictada en el recurso 696/1991).

La sentencia de instancia, al entender que ya en fecha 21 de diciembre de 2005 nació para mi mandante la posibilidad de ejercitar la acción impugnatoria (así en el F.J. Segundo pfo. 50 de la sentencia), incurre en infracción del primero de los requisitos que se acaban de exponer, esto es: que la transmisión se haya efectivamente producido, lo que para nada ocurrió el 21 de diciembre de 2005, pues ello supondría también infracción de lo dispuesto en el art. 1.462 del Código Civil , de cuyo tenor,la transmisión de los bienes inmuebles tiene lugar con el otorgamiento de la escritura pública, precepto que consagra el sistema de transmisión mediante "traditio" unida a los negocios antecedentes.

Como declara la S.A.P. de Jaén sección 3 de fecha 12 de enero de 2004 (rec. Apel. 5/04), en su F.J. Primero: este sistema "armoniza el contrato causal traslativo y la transmisión efectiva de la cosa, no produciéndose el traslado del dominio ante la ausencia de cualquiera de los dos mencionados requisitos, siendo éste el sistema adoptado por el Derecho Español, que sigue fielmente la teoría de la "traditio", precisándose de dos elementos, el contrato antecedente que genera un "ius ad rem" y el traspaso posesorio que genera un "Tus in re", todo ello positivizado en los artículos 609, párrafo segundo, 1095 y 1462 (compraventa), todos ellos del Código Civil ".

Y es un dato incontestable que dicha escritura pública no se otorgó sino el 5 de abril de 2006, según resulta de la certificación del Sr. Registrador de la Propiedad que aportó mi mandante como documento n°. 46 de la demanda, documento público no contradicho por ningún otro elemento probatorio.

En definitiva, no puede equipararse un simple documento de un propósito de venta (doc. 38 de la demanda) a una transmisión perfecta y consumada, y buena prueba de ello es que si mi mandante hubiera ejercitado la acción impugnatoria tras esa notificación del mes de diciembre de 2005, la acción habría sido forzosamente desestimada por inexistencia de una transmisión real y efectiva, que es el presupuesto de su nacimiento.

En este sentido, puede verse la S. A.P. Madrid, sección 11a, de 10 de Tulio de 2000 , dictada en el recurso de apelación n°. 653/1998, cuando declara:

"La precitada acción exige para su viabilidad que la transmisión de la vivienda se haya producido" lo que implica se ha va operado una transmisión del dominio a favor de una tercera persona" (F.J. SEGUNDO), reiterando, en su F.J. TERCERO que: "el presupuesto básico para su planteamiento (...) es la realidad de la transmisión de la vivienda".

Item más: Si la finalidad y efecto de la acción impugnatoria es que no pueda "el adquirente denegar la prórroga del contrato al inquilino impugnante por la causa la del art. 62 (art.53,3 LAU 1964 ), mal hubiera podido mi mandante haber entablado acción alguna de esta clase contra el Sr. Luis Angel en los 60 días siguientes a la comunicación por Blascoller del propósito de venta, ya que en dicho período el demandado no tenía la condición de propietario de la finca arrendada, ni siquiera la condición de "arrendador" que exige el art. 62,1 para posibilitar desde un punto de vista del sujeto activo la denegación de prórroga y pasivo el ser destinatario de la impugnatoria.

Se infringe, asimismo, por la sentencia de instancia, el cuarto de los requisitos de la acción impugnatoria, esto es: el requisito temporal de que la acción se ejercite antes de que transcurra el plazo de caducidad de 60 días naturales, contados desde el siguiente a la notificación prevenida en el núm. 2 art. 48, cuna notificación será siempre obligatoria.

La infracción resulta de que la Sentencia entiende caducada la acción, cuando lo cierto es que la sentencia, en ninquno de sus Fundamentos Jurídicos tiene por acreditado que el demandado haya procedido a la notificación fehaciente de la venta efectuada que viene exigida legalmente.

Entendemos, respetuosamente, que la jurisprudencia que se cita por la Ilma. Juzgadora de Instancia en el F.J. 20 pfos. 30 y 40 de la Sentencia impugnada, para obviar el requisito de la notificación fehaciente, no es trasladable sin más al supuesto de autos, por dos razones: la jurisprudencia que se cita es referente al retracto, y no a la acción de impugnación prevista en el art. 53,1 LAU , acción que tiene presupuestos y efectos distintos a la acción de retracto -como se ha expuesto al comienzo de este Motivo de Impugnación-; y, asimismo, el supuesto de hecho que dichas sentencias contemplan es distinto al que se ha ventilado en esta litis.

En efecto, la jurisprudencia que se cita en el Fundamento Jurídico Segundo, párrafos 30 y 40 de la Sentencia que ahora se recurre, parte de un

supuesto de hecho bien distinto al que nos ocupa: el punto de partida de estas resoluciones es una venta consumada de la que, con posterioridad a esa consumación, y, por uno u otro medio, el arrendatario tiene conocimiento de la transmisión verificada. En efecto:

1) La S. A.P. Madrid de 21 de noviembre de 2000 (que se cita al comienzo del indicado pfo. 30 del Fundamento Jurídico Segundo), dictada por la Sección 14a de la A.P. de Madrid, en el rec. Apel. NO. 1272/1998 (y que reseña en su F.J. Quinto la doctrina pacífica y uniforme del Tribunal Supremo que también se reproduce en el resto del pfo. 30 del F.J. Segundo de la sentencia aquí recurrida), parte del supuesto en que, ya vendida una finca arrendada, el nuevo dueño comunica a los inquilinos hasta en dos ocasiones que les deniega la prórroga forzosa y que necesita la vivienda para sí, a lo que se une que, tras girar el nuevo dueño los recibos de alquiler a su nombre y ser aceptados por los inquilinos, éstos no realizaron ninguna gestión para esclarecer las circunstancias del cambio de titularidad dominical ni acudieron siquiera al Registro de la Propiedad para ello, lo que determinaba una falta de diligencia por su parte en conocer las condiciones de ejercicio de la acción de retracto (así es de ver en el F.J. Sexto de la indicada S. A.P. Madrid de 21 de noviembre de 2000 ). Por ello deniega el ejercicio de la acción de retracto.

2) La S. TS. de 13 de febrero de 2004, que también se cita en el párrafo 30 del F.J. Segundo de la sentencia aquí impugnada, parte, nuevamente, de una transmisión consumada, mediante la adjudicación en procedimiento judicial sumario del art. 131 LH , en el que el supuesto arrendatario (que en realidad no era tal, sino el propietario de la finca que pretendía retraer) había tenido conocimiento de la adjudicación judicial de la finca en el indicado procedimiento hipotecario (así es de ver en el F.J. Segundo de la indicada S. TS., Sala la, de 13 de febrero de 2004, Sa. NO. 76/2004, dictada en el rec. Cas. NO. 898/1998).

3) La S. TS. de 30 de noviembre de 1996, que también se cita en el párrafo 40 del F.J. Segundo de la sentencia aquí impugnada -y que reseña el resto de las que se citan en ese lugar-, parte, nuevamente, de una transmisión consumada, mediante la adjudicación en procedimiento judicial sumario del art. 131 LH , en el que el arrendatario (una entidad mercantil) había tenido conocimiento no sólo de la subasta que se iba a celebrar, sino también de su resultado, por habérsele notificado las resoluciones que iban recayendo en el procedimiento hipotecario (así es de ver en el F.J. Quinto, último párrafo de la indicada 5. TS., Sala la, de 30 de noviembre de 1996, Sa. NO. 1002/1996, dictada en el rec. Cas. NO. 41/1993).

Es de ver, por el contrario, que el supuesto de hecho de la presente "litis" no es el mismo que el contemplado por las sentencias recién citadas, ya que la revisión de la prueba practicada evidencia forzosamente que la única comunicación que recibió mi mandante fue la de un propósito de venta (doc. 38 de la demanda), y nada hay en autos que acredite que tras la consumación de la compraventa acaecida el 5 de abril de 2006 se notificase nada a mi mandante que le permitiera tener conocimiento de que la venta se había finalmente consumado.

A mayor abundamiento, el requisito de la notificación fehaciente no se impone con idéntico carácter a los efectos de la acción de retracto y a los efectos de la acción impugnatoria, teniendo en este último caso la notificación un intensificado carácter imperativo.

En este sentido se pronuncia la S.A.P. Santa Cruz de Tenerife, sec. la, de 5 de febrero de 2001 , dictada en el rec. Apel. 1045/2000, cuando declara, en su F.J. Quinto:

"la obligación impuesta de notificación, que con carácter necesario impone el artículo 53,2 que expresamente refiere «cuya notificación será siempre obligatoria», mandato imperativo que no recoge el artículo 48, y que se establece su cumplimiento como determinante del cómputo de los sesenta días naturales establecidos para la caducidad".

B) Infracción del artículo 6.1 de la L.A.U . relativo a la irrenunciabilidad de los derechos del inquilino.

La sentencia de instancia viene a considerar que mi mandante llevó a cabo una suerte de "renuncia tácita" a la recepción de la notificación fehaciente del artículo 48 de la LAU . Lo concluye así en el párrafo 8 del Fundamento Jurídico Segundo.

Tal declaración de instancia, amén de suponer error probatorio en los términos que hemos denunciado en la Alegación Segunda, apartado B), punto 20 de este recurso, incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 6,1 de la L.A.U. de 1964 , a cuyo tenor:

"Los beneficios que la presente Ley otorga a los inquilinos de viviendas, con o sin muebles, y a los subarrendatarios de las mismas serán irrenunciables, considerándose nula y sin valor ni efecto alguno cualquier estipulación que los contradiga".

Tratándose de una norma de Derecho necesario, no puede llegarse a la conclusión de que mi mandante haya renunciado a su derecho a la notificación fehaciente -también ésta requisito imperativo, como hemos visto en el apartado precedente-, y menos, con carácter tácito, ya que se trata de un derecho irrenunciable.

A ello se añade la dificultad conceptual que implica entender que mi mandante pueda renunicar a un acto jurídico - la notificación- que no depende de su esfera de actuación ni, por ende, de su voluntad, al venir legalmente impuesto dicho acto, con carácter imperativo, a cargo del nuevo adquirente, único obligado a realizarlo. La no realización de dicho acto es simple y llanamente infracción del art. 6.3 del Código Civil .

CUARTA.- INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA QUE INTERPRETA EL ARTÍCULO 53,2 DE LA L.A.U. DE 1964 .

Entendemos respetuosamente que la Sentencia de instancia, al apreciar la caducidad de la acción ejercitada ha incurrido en infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencia) relativa al cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el art. 53,2 L.A.U. de 1964 .

La jurisprudencia es clara en este punto: la notificación debe hacerse en los términos del artículo 53,2 LAU , lo que determina:

1°.- Que la notificación de la venta efectuada es "siempre obligatoria", según exige dicho precepto.

2°.- Que ha de hacerse en forma fehaciente (art. 48,2 al que se remite el 53,2).

3.º.- Que dicha notificación fehaciente de las condiciones de la venta ya realizada ha de efectuarla, precisamente, "el adquirente, no el administrador del vendedor" (en este sentido la S. A.P. Málaga, sec. 4a, de fecha 5 de julio de 2005 -dictada en el recurso n0 324/05-, en su F.J. 2.º).

4.º.- Que dicha notificación ha de hacerse por el adquirente de una manera muy concreta, "mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada", según exige el art. 48,2 LAU .

Pues bien, la sentencia de instancia aquí impugnada, no declara acreditado que el demandado haya cumplido ninguna de estas condiciones, con lo que no debió estimarse la caducidad de la acción.

Es más, en varias ocasiones durante el interrogatorio judicial acerca de tal extremo, el demandado Sr. Luis Angel manifestó repetidamente su absoluto desconocimiento sobre el tema, declarando que "él lo había encargado directamente a una empresa que se llamaba Gesinar y Blascoller, y dijeron que se encargaban ellos", que "él no tenía conocimiento fehaciente de ello" (grabación digital acto del juicio min 10:17:32 a 10:17:52), que él "no sabía nada del asunto" y que "sus padres llevaron todo el procedimiento" (grabación digital acto del juicio min. 10:18:17 a 10:18:30)..

Preguntado expresamente el demandado en el acto del juicio, acerca de si después de la transmisión del piso ante Notario, el 5 de abril de 2006, había notificado fehacientemente dicha transmisión a mi mandante, no supo dar razón de ello, manifestando: "No lo sé, porque lo han llevado mis padres a cabo" (grabación digital acto del juicio min. 10:19:19 a 10:19:41).

Vaguedades e imprecisiones que, ciertamente, son impropias de quien, en la contestación a la demanda, se arrogaba la condición de ser quien había llevado a cabo los actos de la compraventa de la vivienda.

La jurisprudencia es clara en este punto, al señalar que: "la previsión legal del dies a Quo para el cómputo del plazo de 60 días no concurre ante el incumplimiento de la obligación legal impuesta a efectos de comunicación de la venta al arrendatario". Así lo ha dicho expresamente la S. A.P. de Madrid, sección 25.ª, de fecha 27/07/2004 , dictada en el recurso de apelación n°. 283/2003, en su Fundamento Jurídico Segundo.

Más tajantemente, si cabe, se pronuncia la S.A.P. Rioja, Sa, no 355/2002, de 17 de septiembre de 2002 , dictada en el recurso de apelación n°. 49/2002, cuando declara, en su Fundamento Jurídico Segundo, lo siguiente:

"Como decimos, se trata de una norma de derecho necesario; el dies a quo para el cómputo del plazo se fija en la entrega de la copia de la escritura o documento en que fuera formalizada la transmisión".

A mayor abundamiento, en puridad, y técnicamente hablando, si mi mandante no hubiera acudido al Registro de la Propiedad por sí mismo, a informarse de su situación, el cómputo para la caducidad de la acción del art. 53,2 todavía no se habría iniciado, ya que el demandado no había procedido conforme le ordenaba ese artículo y el 48,2 de la LAU .

Así las cosas, y constando en el documento n°. 46 aportado con la demanda, que mi mandante tuvo conocimiento por primera vez de la compraventa efectuada cuando obtuvo este documento, esto es, en fecha 25 de agosto de 2006, y habiéndose interpuesto la demanda en fecha 19 de septiembre de 2006, es evidente que no habían transcurrido los 60 días para la caducidad de la acción impugnatoria..»

Y terminaba solicitando que se dictase «..sentencia por la que estimando la apelación acuerde revocar la Sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y dictando un Fallo favorable a las pretensiones en su día ejercitadas mediante demanda..»

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de enero de 2008 la representación procesal de don Luis Angel evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- I. Incongruencia

Es menester recordar que el art. 218 LEC 1/2000 , rector de la resolución recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».

Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más «ne eat iudex ultra petita partium» o de menos «ne eat iudex citra petita partium» de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa «ne eat iudex extra petita partium» o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

CUARTO.- De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional --constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo-- y prohíbe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes -v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998-, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales -v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998-.

QUINTO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho «quod non est in actis, non est in mundo» y «sententia debet esse conformis libelo», pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional -SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991, entre otras-.

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991. Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -«petitum»-, sino también con el soporte fáctico -«causa petendi»-- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate -- S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993--, sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales --S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990--. La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio, señaló que: «es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado» --en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985-.

SEXTO.- La incongruencia «ultra petita», también llamada positiva (STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 -C.D., 83C84-; 21 de noviembre de 1983 -C.D., 83C965-) o por exceso (SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 -C.D., 82C488-; 26 de marzo de 1985 -C.D., 85C253-; 3 de diciembre de 1985 -C.D., 85C981-; entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado (STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 -C.D., 41C86-; 25 de octubre de 1993 -C.D., 93C10079-; 10 de junio de 1996 -C.D., 96C1123-; 10 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -C.D., 96C2091-; 29 de mayo de 1997 -C.D., 97C1062-; 18 de septiembre de 1997 -C.D., 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -C.D., 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2472-; 31 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2599-; 11 de febrero de 1998 -C.D., 98C310-; 10 de marzo de 1998 - C.D., 98C46-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C749-; 17 de marzo de 1998 -C.D., 98C309-; 24 de marzo de 1998 -C.D., 98C150-; 13 de mayo de 1998 -C.D., 98C838-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1410-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1415-; 24 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1878-; 30 de noviembre de 1998 -C.D., 98C2041-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C241-; 15 de febrero de 1999 -C.D., 99C9-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C82-; 4 de mayo de 1999 -C.D., 99C686-; 18 de mayo de 1999 -C.D., 99C764-; 1 de junio de 1999 -C.D., 99C585-; 12 de abril de 2000 -C.D., 00C493-; 31 de octubre de 2002 -C.D., 02C527-; entre otras), desde un punto de vista cuantitativo.

En cambio, si la sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «causa petendi», nos encontramos con la denominada «incongruencia extra petita» (STS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 -C.D., 81C632-; 8 de julio de 1983 -C.D., 83C1073-; 10 de diciembre de 1984 -C.D., 84C1053-; 29 de enero de 1993 -C.D., 93C01033-; 16 de marzo de 1993 -C.D., 93C03075-; 13 de diciembre de 1993 -C.D., 93C1087-; 20 de febrero de 1995 -C.D., 95C199-; 18 de julio de 1995 -C.D., 95C657-; 29 de julio de 1995 -C.D., 95C792-; 21 de diciembre de 1995 -C.D., 95C927-; 30 de marzo de 1996 -C.D., 96C498-; 10 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1324-; 18 de noviembre de 1996 -C.D., 96C2091-; 5 de diciembre de 1996 - C.D., 96C20931-; 21 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1833-; 29 de mayo de 1997 -C.D., 97C1062-; 27 de junio de 1997 -C.D., 97C1641-; 18 de septiembre de 1997 -C.D., 97C1819-; 28 de octubre de 1997 -C.D., 97C2469-; 5 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2472-; 31 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2599-; 11 de febrero de 1998 -C.D., 98C310-; 9 de marzo de 1998 -C.D., 98C303-; 10 de marzo de 1998 -C.D., 98C46-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C749-; 17 de marzo de 1998 -C.D., 98C309-; 24 de marzo de 1998 -C.D., 98C150-; 13 de mayo de 1998 -C.D., 98C838-; 29 de julio de 1998 -C.D., 98C1495-; 23 de septiembre de 1998 -C.D., 98C1410-; 24 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1878-; 30 de noviembre de 1998 -C.D., 98C2041-; 28 de enero de 1999 -C.D., 99C130-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C241-; 15 de febrero de 1999 -C.D., 99C9-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C82-; 4 de mayo de 1999 -C.D., 99C686-; 18 de mayo de 1999 -C.D., 99C764-; 1 de junio de 1999 -C.D., 99C585-; 12 de junio de 1999 -C.D., 99C864-; 13 de julio de 1999 -C.D., 99C971-; 12 de abril de 2000 -C.D., 00C493-; 24 de julio de 2001 -C.D., 01C632-; 4 de febrero de 2003 -C.D., 03C211-; entre otras).

Sin embargo, no han faltado resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes «extra petita partium» aquellas que superan los pedimentos de las partes (STS, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 -C.D., 86C76-; 17 de marzo de 1986 - C.D., 86C364-; 10 de mayo de 1986 -C.D., 86C326-; 30 de mayo de 1986 -C.D., 86C465-; 9 de febrero de 1993 -C.D., 93C151-); las que han calificado como incursas en incongruencia «ultra petita» la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida (STS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 -C.D., 90C1018-); o las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías (STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 -C.D., 98C1202-; entre otras).

SÉPTIMO.- Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente.

Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente, en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).

Por ello, para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982, ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E . o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 131/1996, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial --Vide, SS.T.S. de 21 de diciembre de 1980; 28 de febrero de 1981; 16 de mayo de 1983; 12 de julio de 1984; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987; 2 de marzo de 1988; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990, entre otras--, que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias o desestimatorias, en principio --salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate-- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito (SSTS, Sala Primera, de 17 de mayo de 1976 -C.D., 76C89-; 17 de abril de 1979 -C.D., 79C62-; 21 de mayo de 1979 - C.D., 79C23-; 1 de marzo de 1981 -C.D., 81C352-; 4 de marzo de 1981 -C.D., 81C135-; 9 de marzo de 1981 -C.D., 81C138-; 4 de noviembre de 1981 -C.D., 81C635-; 8 de marzo de 1982 -C.D., 82C118-; 24 de mayo de 1982 -C.D., 82C360-; 26 de mayo de 1982 -C.D., 82C366-; 7 de julio de 1982 -C.D., 82C486-; 3 de noviembre de 1982 -C.D., 82C583-; 25 de abril de 1983 -C.D., 83C326-; 22 de junio de 1983 -C.D., 83C609-; 12 de julio de 1983 -C.D., 83C619-; 23 de diciembre de 1983 -C.D., 83C1051-; 1 de marzo de 1984 -C.D., 84C178-; 12 de marzo de 1984 -C.D., 84C179-; 12 de julio de 1984 -C.D., 84C774-; 31 de diciembre de 1986 -C.D., 86C1059-; 6 de febrero de 1987 -C.D., 87C50-; 26 de junio de 1987 -C.D., 87C597-; 9 de mayo de 1988 -C.D., 88C589-; 27 de abril de 1989 -C.D., 89C522-; 8 de mayo de 1989 -C.D., 89C520-; 20 de junio de 1989 -C.D., 89C844-; 25 de mayo de 1990 -C.D., 90C588-; 16 de julio de 1990 -C.D., 90C774-; 15 de noviembre de 1990 -C.D., 90C1142-; 10 de diciembre de 1990 -C.D., 90C1140-; 4 de marzo de 1991 -C.D., 91C155-; 16 de mayo de 1991 -C.D., 91C550-; 16 de julio de 1991 -C.D., 91C867-; 11 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1069-; 10 de enero de 1992 -C.D., 92C01019-; 15 de febrero de 1992 -C.D., 92C489-; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C713-; 14 de diciembre de 1992 -C.D., 92C1338-; 4 de febrero de 1993 -C.D., 93C02018-; 11 de mayo de 1993 -C.D., 93C368-; 23 de julio de 1993 -C.D., 93C663-; 28 de septiembre de 1993 -C.D., 93C775-; 25 de octubre de 1993 -C.D., 93C898-; 11 de marzo de 1994 -C.D., 94C212-; 8 de junio de 1994 -C.D., 94C404-; 20 de junio de 1994 - C.D., 94C06088-; 26 de julio de 1994 -C.D., 94C07111-; 28 de enero de 1995 -C.D., 95C60-; 28 de febrero de 1995 -C.D., 95C197-; 10 de mayo de 1995 -C.D., 95C408-; 8 de junio de 1995 -C.D., 95C1363-; 26 de septiembre de 1995 -C.D., 95C772-; 17 de octubre de 1995 -C.D., 95C833-; 18 de enero de 1996 -C.D., 96C814-; 3 de febrero de 1996 -C.D., 96C816-; 16 de febrero de 1996 -C.D., 96C110-; 26 de febrero de 1996 -C.D., 96C279-; 20 de mayo de 1996 -C.D., 96C600-; 22 de mayo de 1996 -C.D., 96C573-; 20 de julio de 1996 -C.D., 96C1195-; 22 de julio de 1996 -C.D., 96C1207-; 2 de septiembre de 1996 -C.D., 96C1285-; 7 de octubre de 1996 -C.D., 96C1452-; 30 de octubre de 1996 -C.D., 96C2284-; 31 de octubre de 1996 -C.D., 96C2090-; 11 de noviembre de 1996 -C.D., 96C1875-; 23 de diciembre de 1996 -C.D., 96C2244-; 26 de diciembre de 1996 -C.D., 96C1874-; 31 de enero de 1997 -C.D., 97C138-; 6 de febrero de 1997 -C.D., 97C256-; 7 de febrero de 1997 -C.D., 97C137-; 4 de marzo de 1997 - C.D., 97C389-; 10 de marzo de 1997 -C.D., 97C541-; 25 de marzo de 1997 -C.D., 97C540-; 8 de abril de 1997 -C.D., 97C721-; 18 de abril de 1997 -C.D., 97C723-; 13 de mayo de 1997 -C.D., 97C1058-; 12 de junio de 1997 -C.D., 97C665-; 27 de junio de 1997 - C.D., 97C1640-; 16 de julio de 1997 -C.D., 97C1451-; 18 de julio de 1997 -C.D., 97C825-; 8 de octubre de 1997 -C.D., 97C1814-; 14 de octubre de 1997 -C.D., 97C2110-; 21 de noviembre de 1997 -C.D., 97C2052-; 23 de diciembre de 1997 -C.D., 97C2245-; 30 de enero de 1998 -C.D., 98C494-; 5 de febrero de 1998 -C.D., 98C302-; 6 de febrero de 1998 -C.D., 98C493-; 9 de febrero de 1998 -C.D., 98C405-; 16 de febrero de 1998 -C.D., 98C301-; 19 de febrero de 1998 -C.D., 98C300-; 24 de febrero de 1998 -C.D., 98C299-; 11 de marzo de 1998 -C.D., 98C742-; 16 de marzo de 1998 -C.D., 98C547-; 28 de marzo de 1998 -C.D., 98C492-; 30 de marzo de 1998 -C.D., 98C741-; 4 de julio de 1998 -C.D., 98C1200-; 6 de julio de 1998 -C.D., 98C1199-; 8 de julio de 1998 - C.D., 98C1198-; 21 de julio de 1998 -C.D., 98C1494-; 3 de octubre de 1998 -C.D., 98C1695-; 3 de noviembre de 1998 -C.D., 98C1945-; 25 de enero de 1999 -C.D., 99C69-; 9 de febrero de 1999 -C.D., 99C238-; 12 de marzo de 1999 -C.D., 99C467-; 26 de marzo de 1999 -C.D., 99C366-; 13 de abril de 1999 -C.D., 99C683-; 3 de mayo de 1999 -C.D., 99C682-; 7 de mayo de 1999 - C.D., 99C760-; 25 de mayo de 1999 -C.D., 99C583-; 4 de junio de 1999 -C.D., 99C582-; 5 de junio de 1999 -C.D., 99C759-; 15 de junio de 1999 -C.D., 99C968-; 30 de julio de 1999 -C.D., 99C1154-; 25 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1225-; 27 de septiembre de 1999 -C.D., 99C1226-; 11 de octubre de 1999 -C.D., 99C1351-; 23 de octubre de 1999 -C.D., 99C1350-; 30 de octubre de 1999 -C.D., 99C1421-; 4 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1699-; 30 de noviembre de 1999 -C.D., 99C1587-; 10 de diciembre de 1999 -C.D., 99C1613-; 28 de febrero de 2000 -C.D., 00C321-; 21 de marzo de 2000 -C.D., 00C410-; 10 de mayo de 2000 -C.D., 00C819-; 23 de junio de 2000 -C.D., 00C1204-; 4 de diciembre de 2000 -C.D., 00C1780-; 20 de marzo de 2001 -C.D., 01C434-; 2 de julio de 2002 -C.D., 02C508-; 23 de octubre de 2002 -C.D., 02C1050-; 19 de junio de 2003 -C.D., 03C516-; entre otras), debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.

OCTAVO.- Frente a lo argumentado en el recurso de apelación que ante Nos pende, la sentencia de primer grado no incurre en el vicio de incongruencia que se pretende, al menos por las dos razones siguientes: a) De un lado por cuanto desestima las pretensiones formuladas; y, b) Porque no altera la causa de pedir ni subvierte los hechos alegados como fundamento de las pretensiones ejercitadas, y ello sin perjuicio de que pueda estimar acreditados hechos que no hayan sido probados o ayunos de prueba hechos que si cuenten con la correspondiente justificación, circunstancia ésta que trasciende de la noción de incongruencia que ha quedado delimitada en los precedentes fundamentos.

NOVENO.- Nótese que conforme a una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...» (STC 100/1987, de 12 de junio; FJ 2 .º), id est, un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidda de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia «meramente procesal»: «...como hemos dicho en numerosas ocasionbes, el derecho consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990 ), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse "al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido" (STC 190/1991, FJ 4.º )» (STC 48/1995, de 14 de febrero ). Basta, pues, con una resolución fundada en derecho, aunque sea de inadmisión: «... el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE ) se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivadsa y no arbitraria...» (STC 267/1993, de 20 de septiembre ).

De ahí que la jurisprudencia del tribunal Constitucional insista sobremanera en la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial se satisface «preferiblemente», «prioritariamente» o de modo «predominante» pero, en todo caso, no exclusivamente por medio de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida Vide, entre otras, las S.S.T.C. 19/1.981, de 8 de junio [2], BJC-4, p. 256; 20/1982, de 5 de mayo [1 a 3], BJC-13, p. 350; 61/1983, de 11 de julio [3.c)], BJC-28/29, p. 959; 69/1.984 de 11 de junio [2], BJC-39, p. 931; 160/1985, de 28 de noviembre [6], BJC-56, p. 1441; 123/1986, de 22 de octubre [4], BJC-67, p. 1126; 103/1.987, de 17 de junio [2], BJC-75, p. 1011; 265/1988, de 22 de diciembre [3], BJConvenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE ABONA. PERSONAL LABORAL, p. 124; 59/1989, de 26 de marzo [2], BJC-96, p. 606; 18/1990, de 12 de febrero [2], Supl. «B.O.E.» núm. 52, p. 21; 115/1990, de 21 de junio [3], Supl. «B.O.E.» núm. 160, p. 48; 151/1990, de 4 de octubre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 266, p. 16; 164/1991, de 18 de julio [1], Supl. «B.O.E.» núm. 190, p. 38; 172/1991, de 16 de septiembre [2], Supl. «B.O.E.» núm. 243, p. 5; y 199/1991, de 28 de octubre [3], Supl. «B.O.E.» núm. 284, p. 3 ).

Y subraya con idéntico énfasis que, en su caso, esa decisión de fondo no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones deducidas Vid., entre otras, las S.S.T.C. 13/1.981, de 8 de junio [2], BJC-3, p. 195; 4/1982, de 8 de febrero [3], BJC-10, p. 111; 92/1983, de 18 de noviembre [4], BJC-31, p. 1333; 59/1.984 de 10 de mayo [3], BJC-37, p. 741; 90/1985, de 30 de septiembre [4], BJC-54/55, p. 1141; 32/1986, de 21 de febrero [1], BJC-59, p. 372; 13/1.987, de 25 de febrero [3], BJC-71, p. 279; 11/1988, de 2 de febrero [4], BJC-83, p. 276; y 189/1988, de 17 de octubre [2], BJConvenio Colectivo de Empresa de CEMEX ESPAÑA, S.A., p. 1268 ).

En análogo sentido, para la Sala Primera del Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva «...únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento, pero en modo alguno comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme a los deseos o intereses de quien la solicita...» (S.T.S., Sala Primera, de 9 de septiembre de 1991; RAJ 6049 ); «...la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , entendida correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza es que en nigún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso...» (S.T.S., Sala Primera, de 30 de noviembre de 1990; RAJ 9221 ).

DÉCIMO.- Ciertamente, no cabe desconocer que junto a -y no en lugar de- el derecho a la sentencia de fondo, puede existir un derecho a la obtención de la tutela que se pide. Este derecho presupone la existencia del derecho a la sentencia de fondo y está sometido, además de a los requisitos que condicionan aquél, a las llamadas «condiciones la acción» existencia de derecho subjetivo material, legitimación, interés, y accionabilidad. A este derecho, denominándole «de acción» se refieren nuestras Leyes materiales y procesales y en ella cabe entender incluido el derecho a la ejecución de la sentencia se dicte.

Mas, aunque pueda resultar en cierta medida paradójico, ese derecho a obtener la tutela jurídica solicitada, y que es, si bien se observa, el único capaz de proporcionar una verdadera satisfacción a los derechos subjetivos realmente existentes, no forma parte del derecho «a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales» de que habla el art. 24.1 CE y, por ende, su posible desconocimiento no puede motivar el acogimiento de un eventual recurso de amparo.

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias: «... El derecho [...] a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa» (STC 73/1983, de 30 de julio ); «... El derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que reconoce a los ciudadanos el art. 24.1 CE , consiste en el derecho a acceder al proceso judicial de que conozcan los Jueces y Tribunales ordinarios, alegar los hechos y las argumentaciones jurídicas pertinentes, y obtener una resolución fundada en derecho, que puede ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas» (STC 131/1987, de 20 de julio ); «...El derecho a la tutela judicial efectiva se agota con la obtención de una resolución jurídica fundada, sea o no favorable a las pretensiones deducidas, dentro de un proceso en que se hayan respetado las las garantías del derecho de defensa (STC 39/1989 de 16 de febrero ). Expresión y concepto que ha hecho suyos el Tribunal Supremo: «El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del tor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez en aplicación de una causa lega» (S.T.S., Sala Primera, de 23 de marzo de 1988 ; RAJ 2421); «El derecho a la jurisdicción, o derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución no otorga a los ciudadanos ni a las personas o entidades jurídicas que lo ejerzan un derecho a una sentencia favorable; ni siquiera derecho a un sentencia sobre el fondo (que desde luego debe ser facilitada para impedir que motivos formales frustren aquella tutela, según explica el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sino, exclusivamente, derecho subjetivo a obtener, en su caso, una sentencia fundada en Derecho que podrá ser absolutoria en la instancia, o impediente de juzgar el fondo, cuando el obstáculo, vicio, óbice o defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes» (STS 24 May. 1991; RAJ 3833 ).

El criterio del Tribunal Constitucional es, pese a todo, acertado, pues, en otro caso se convertiría el Tribunal Constitucional en forzado Tribunal de «última instancia» en todos los casos en que quien perdiera el litigio entendiera que se ha lesionado su derecho a la tutela efectiva. Y, lo que es más grave, para decidir sobre si existió o no tal lesión el calendado Tribunal debería analizar la cuestión de fondo y juzgar sobre su adecuación al derecho material.

UNDÉCIMO.- En principio y como regla, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende, en definitiva, el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación de los preceptos legales: «... Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el artículo 24.1 CE , según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma...» (S.T.C. 148/1994, de 12 de mayo Supl. al «B.O.E.» de 13 de junio ). En el mismo sentido, vide, entre otras, SS.T.C. 77/1986, de 12 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de julio); 126/1986, de 22 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 18 de noviembre); 119/1987, de 9 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 29 de julio); 50/1988, de 2 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 13 de abril); 211/1988, de 10 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 12 de diciembre); 256/1988, de 21 de diciembre (Supl. al «B.O.E.» de 23 de enero de 1989); 127/1990, de 5 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 30 de julio); 210/1991, de 11 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 17 de diciembre); 55/1993, de 15 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 22 de marzo); 24/1994, de 27 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 2 de marzo); 199/1994, de 4 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 211/1994, de 13 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 4 de agosto); 5/1995, de 10 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 11 de febrero); 13/1995, de 24 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 28 de febrero); 47/1995, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 18 de marzo); 53/1995, de 23 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 31 de marzo); 129/1995, de 11 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 14 de octubre); 142/1995, de 3 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 10 de noviembre); 2/1997, de 13 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de febrero); 81/1997, de 22 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 21 de mayo); 136/1997, de 21 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 6 de agosto); 207/1997, de 27 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 30 de diciembre); 68/1998, de 30 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 6 de mayo); y 204/1999, de 8 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 16 de diciembre ).

DUODÉCIMO.- A su vez, aunque la indefensión «consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos. o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» (STC 89/1986, [FJ 2 ]), no puede desconocerse que «no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos» (SSTC 367/1993 [FJ 2], y 11/1999 , entre las más recientes).

En efecto, como significara el Tribunal Constitucional desde su antigua STC 48/1984, de 4 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 25 de abril ): «El concepto jurídico- constitucional de indefensión que el artículo 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por que coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Ocurre así, porque como acertadamente ha sido dicho, la idea de indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las leyes reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho procesal en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales, presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites o de concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional no ocurre lo mismo. Como la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por el o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia».

Corolario de cuanto se lleva expresado es: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por si sola en indefensión jurídico- constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el artículo 24 de la Constitución : v. gr., SSTC 89/1985, de 18 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 14 de agosto); 109/1985, de 8 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 5 de noviembre); 48/1986, de 23 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 20 de mayo); 93/1987, de 3 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de junio); 146/1988, de 14 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 24 de agosto); 155/1988, de 22 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 24 de agosto); 35/1989, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 2 de marzo); 112/1989, de 19 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 24 de julio); 145/1990, de 1 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 23 de octubre); 163/1990, de 22 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 8 de noviembre); 56/1991, de 12 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 16 de abril); 1/1992, de 13 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 13 de febrero); 106/1993, de 22 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 27 de abril); 366/1993, de 13 de diciembre (Supl. al «B.O.E.» de 19 de enero); 174/1994, de 7 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 9 de julio); 126/1996, de 9 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 12 de agosto); 140/1996, de 16 de septiembre (Supl. al «B.O.E.» de 21 de octubre); 62/1998, de 17 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 22 de abril); 52/1999, de 12 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 18 de mayo); 78/1999, de 26 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 1 de junio); 107/1999, de 14 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 8 de julio); 210/1999, de 29 de noviembre (Supl. al «B.O.E.» de 28 de diciembre); 87/2001, de 2 de abril (Supl. al «B.O.E.» de 1 de mayo); 184/2001, de 17 de soptiembre (Supl. al «B.O.E.» de 19 de octubre); 2/2002, de 14 de enero (Supl. al «B.O.E.» de 8 de febrero); 40/2002, de 14 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de marzo); 68/2002, de 21 de marzo (Supl. al «B.O.E.» de 16 de abril); 109/2002, de 6 de mayo (Supl. al «B.O.E.» de 5 de junio); 130/2002, de 3 de junio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de junio); 200/2002, de 28 de octubre (Supl. al «B.O.E.» de 20 de noviembre); 23/2003, de 10 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 5 de marzo); y 37/2003, de 25 de febrero (Supl. al «B.O.E.» de 14 de marzo ); entre otras--.

Y por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respecto o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento.

DÉCIMO TERCERO.- En el contexto del artículo 24 de la Constitución , la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, de la audiencia bilateral o de la debida contradicción, que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto respecto de los cuales la resolución judicial debe suponer la creación, la modificación o la extinción de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.

Como señaló la STC 98/1987, de 10 de junio [FJ 3 .º] (Supl. al «B.O.E.» de 26 de junio): «... Es obligado, por otro lado, para valorar el supuesto enjuiciado, recordar la doctrina reiterada de este Tribunal que entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales (TC S 64/1986 de 21 May .), sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (TC S 70/1984 de 11 de junio ), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (TC S 48/1986 de 23 de abril ), consistiendo, en esencia, en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar, y en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (TC S 89/1986 de 1 de julio )...». Análogamente, la más reciente STC 109/2002, de 6 de mayo (Supl. al «B.O.E.» de 5 de junio ) recurda que «... Asimismo, hemos declarado que por indefensión constitucionalmente relevante solo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (TC S 2/2002 , de 14 de enero, FJ 2). Por tal razón, «solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso» (TC SS 35/1989, de 14 de febrero; 52/1989, de 22 de febrero, y 91/2000, de 30 de marzo )...».

DÉCIMO CUARTO.- II. Error en la valoración de la prueba

El Texto Refundido de la LAU de 24-12-1964 regula el derecho del arrendatario, que no hubiese hecho uso del tanteo y del retracto, a impugnar la transmisión efectuada cuando el precio de la transmisión, incluido, en su caso, el importe de las cargas, exceda de la capitalización de la renta anual que en el momento de la transmisión pague el inquilino a los siguientes tipos: al 3%, cuando hubiere sido ocupada la vivienda por primera vez antes del 01-01-1942, y al 4,5% si lo fuere con posterioridad. Sin embargo, no podrá ejercitarse la acción impugnatoria, cualquiera que sea el precio efectivo de la transmisión, cuando de la finca transmitida que conste de una sola vivienda formen parte terrenos de mayor valor que el que realmente corresponda a lo edificado. La acción impugnatoria caducará a los 60 días naturales, contados desde el siguientes de la notificación prevenida en el núm. 2 del art. 48 , cuya notificación será siempre obligatoria. Y finaliza el artículo a que estamos refiriéndonos especificando que caso de prosperar dicha acción, no podrá el adquirente negar la prórroga del contrato al inquilino impugnante fundándose en la causa primera del art. 62 .

No puede dudarse que el art. 53 de la LAU (TR 1964) se encuentra en vigor y, en consecuencia, es de aplicación en la medida que la Disposición Transitoria 2.ª, en relación con los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 especifica que se regirán por el Texto Refundido de 1964 salvo las modificaciones que expresa la propia DT 2ª de la LAU 29/1994, entre las que no se incluye la derogación del art. 53 de aquélla, debiendo tenerse en cuenta, a nuestros fines, como recuerda la sentencia de la AP de Málaga de 29-10-2003 , la plena virtualidad del art. 2 CC (Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Pues por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado), el principio de seguridad jurídica que plasma el art. 9.3 de la Constitución y que ha sido desarrollado profusamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 104/200, de 13 de abril y también sentencias 46/1990, 36/1991 y 65/1990 del mismo Tribunal, al igual que también es preciso recordar el principio de la tutela efectiva, plasmado en el art. 24 CE , que comporta y lleva consigo el hecho de que hayan de resolverse los asuntos sometidos a la consideración del tribunal o tribunales según el sistema de fuentes establecido, esto es acudiendo a las leyes que estén en vigor, en nuestro caso concreto al art. 53 del Texto Refundido de la LAU de 24-12-1964 , que ha de interpretarse, ciertamente, con los criterios del art. 3.1 CC , pero sin que la realidad social, como criterio interpretativo, pueda llevar consigo una derogación explícita o implícita de una norma que el legislador mantiene actualmente en el ordenamiento jurídico vigente en materia de arrendamientos urbanos, por más que en la actualidad la capitalización de la renta de los arrendamientos anteriores a 9 de mayo de 1985 no pueda equipararse a los propios precios del mercado, pues si bien aquellas rentas originarias se mantuvieron con la actualización de la ley de 1994 , es lo cierto que los precios de venta al público en el mercado inmobiliario de los pisos ha alcanzado, hasta nuestros días, cotas de incrementos notables. Pero no obstante esta afirmación, que ha llevado a alguna sentencia aislada de las Audiencias Provinciales a entender que cuando se esté en presencia de precios del mercado en la transmisión y no se haya hecho uso del tanteo o del retracto no podrá luego acudirse al ejercicio de la acción impugnatoria, es lo cierto que aquel precepto sigue vigente, como venimos afirmando, y que así lo considera de manera general la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales, debiendo citar, entre otras, las sentencias de la AP de Madrid de 07-01-2000 , sentencia también de la AP, Sección 13ª, de 20-02-2001, de la misma Sección de 20-06-2003, de Málaga de 29-10-2003 y de Madrid de 25-01-2003 . Luego el art. 53 del Texto Refundido de la LAU de 24-12-1964 está en vigor, permite impugnar la transmisión cuando el precio de ésta última supere la capitalización de la renta anual en el momento de la transmisión y sin que una interpretación partiendo de la realidad social pueda llevar a la conclusión, que en algún caso aislado se ha mantenido, (sentencia de 06-03-2003 ) de que si los precios de la transmisión se ajusten a los criterios del mercado no sería posible dar entrada a la acción impugnatoria por imponer limitaciones desorbitadas respecto del propio derecho de la propiedad, utilizando, incluso criterios de la equidad.

DÉCIMO QUINTO.- De la apreciación combinada de los medios de prueba practicados aparece acreditada la concurrencia de los requisitos prevenidos en el vigente art. 53 LAU (TR 1964) y que sintetiza la sentencia de la Sección 13.ª de la AP de Madrid de 20 de diciembre de 2001 , que se da aquí por reproducida, debiéndose destacar: a) que se produzca la transmisión de vivienda arrendada en cualquiera de las formas que hacen surgir los derechos de tanteo y retracto de los arts. 47 y 48 de la LAU ; b) que el precio convenido exceda de la capitalización de la renta anual, incluido, en su caso, el importe de las cargas, que al momento de producirse la transmisión pague el inquilino; c) que éste goce del derecho de prórroga forzosa ex art. 57 de la misma ley y no haya ejercitado, pese a gozar de la posibilidad de hacerlo, los derechos de tanteo y retracto; y, d) que no hayan transcurrido 60 días naturales, contados desde el siguiente de la notificación que debe realizar el adquirente al inquilino de las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión conforme al núm. 2 del art. 48 LAU de 1964 .

DÉCIMO SEXTO.- Frente a lo razonado en la sentencia de primer grado, la acción no se encuentra caducada por la potísima razón de que, al no constar que se haya comunicado al inquilino demandante por copia la escritura pública otorgada, el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción no puede efectuarse sino desde el conocimiento que la consulta del Registro de la Propiedad proporcionó al actor de los datos esenciales de la compraventa.

La terminante dicción del art. 53 es inequívoca al especificar que la acción de impugnación caducará a los 60 días naturales contados desde el siguiente de la notificación prevenida en el número 2 del art. 48, notificación que será siempre obligatoria y que en el presente caso no consta efectuada.

El art. 48.2 de la LAU (TR de 1964 ) dispone que el derecho de retracto caducará a los 60 días naturales contados desde el siguiente a la notificación que, en forma fehaciente, deberá hacer en todo caso el adquirente al inquilino o arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega de la copia de escritura o documento en que fuere formalizado. Si en nuestro caso concreto no se entregó copia de la escritura o documento en que fue formalizada la compraventa, resulta obvio que únicamente a partir del momento en que la actora accede al Registro y sin que con anterioridad el adquirente proporcionase a aquél datos fehacientes de la transmisión ya verificada, conoce aquellos específicos extremos, y podrá iniciarse el cómputo de la caducidad.

Y si se le entregó certificación registral el 25 de agosto de 2006 y se presentó la demanda el 19 de septiembre, es de todo punto evidente que no en dicho instante no había transcurrido el plazo que establece el art. 53 LAU (TR 1964 ). Téngase presente que la remisión al art. 48 tiene carácter rigurosamente cogente e imperativo, como el propio art. 48.2 cuando concreta que la notificación en forma fehaciente deberá hacerse en todo caso por el adquirente al inquilino o arrendatario.

DÉCIMO SÉPTIMO.- La estimación del recurso y consiguiente acogimiento de la demanda apareja que haya de imponerse a la parte demandada vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, de acuerdo con lo prevenido en el art. 394 LEC 1/2000 ; y que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la sustanciación de esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Agustín frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de los de Madrid en fecha 8 de octubre de 2007 , en los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano con el núm. 1187/2006, de los que dimana el presente Rollo, procede:

1.º REVOCAR la expresada resolución y en su lugar dictar la siguiente:

«Con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Agustín frente a don Luis Angel, procede:

1.- DECLARAR que el demandado don Luis Angel no podrá denegar la prórroga del contrato de arrendamiento recayente sobre el piso NUM000 del inmueble sito en el núm. NUM001 de la DIRECCION000 en Madrid al inquilino demandante al amparo de la causa 1.ª del art. 62 de la LAU (TR de 1964 );

2.- CONDENAR al referido demandado al pago de las costas procesales ocasionadas.

2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en forma legal a las partes previniéndolas que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0137/2008, lo pronunciamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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