Sentencia Civil Nº 370/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 370/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 605/2011 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 370/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100358


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00370/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 605/2011

Materia: Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 51/2010

SENTENCIA nº 370/12

En Madrid, a 23 de noviembre de 2012.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 605/2011, los autos del procedimiento ordinario número 51/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, el cual fue promovido por LAESA 5 SL y Dª. Delia , D. Juan Carlos , D. Benjamín , Dª. Maribel y D. Ezequiel contra MAJAUTO SA, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de impugnación de acuerdos sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, en la vista celebrada en esta segunda instancia, el Procurador D. Fernando García Sevilla y el Letrado D. José Antonio García Sevilla por PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANHUR 2003 SL, como parte apelante, y el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri y el Letrado D. Manuel García Villarrubia por LAESA 5 SL y Dª. Delia , D. Juan Carlos , D. Benjamín , Dª. Maribel y D. Ezequiel , como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 5 de febrero de 2010 por la representación de LAESA 5 SL y Dª. Delia , D. Juan Carlos , D. Benjamín , Dª. Maribel y D. Ezequiel contra MAJAUTO SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

'. dicte sentencia por la que, estimando la demanda:

1.- Declare la nulidad y, en consecuencia, anule el acuerdo de ampliación de capital exclusivamente por compensación de créditos adoptado en la Junta general de MAJAUTO, S.A. celebrada el 28 de diciembre de 2009, por encontrarse incurso en las causas de nulidad de pleno derecho expuestas en este escrito o, en su defecto, de anulabilidad, ordenándose la cancelación de todas las inscripciones que cause o haya podido causar en el Registro Mercantil de Madrid, con todos los demás pronunciamientos que en Derecho procedan.

2.- Declare la nulidad y, en consecuencia, anule el acuerdo de modificación de la estructura del órgano de administración adoptado en la Junta general de MAJAUTO, S.A. celebrada el 28 de diciembre de 2009, por encontrarse incurso en las causas de nulidad de pleno derecho expuestas en este escrito o, en su defecto, de anulabilidad, ordenándose la cancelación de todas las inscripciones que cause o haya podido causar en el Registro Mercantil de Madrid, con todos los demás pronunciamientos que en Derecho procedan.

3.- Se condene en costas del juicio a la sociedad demandada si se opusiera a la demanda, por ser de imperativo legal.'

SEGUNDO.- Tras seguirse el proceso por sus trámites correspondientes el Juzgado lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 7 de diciembre de 2010 , cuyo fallo era el siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez-Villaboa Mandrí, en nombre y representación de Dª Delia , D. Juan Carlos , D. Benjamín , Dª Maribel y Laesa 5, S.l. frente a Majauto, S.A., representado por el Procurador Sr. Venturini Medina, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de accionistas de la sociedad demandada de fecha 28 de diciembre de 2009 consistente en ampliación de capital, exclusivamente por compensación de créditos, debiéndose cancelar todas las inscripciones a que haya dado lugar dicho acuerdo en el Registro Mercantil de Madrid y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los demás pedimientos de la demanda, todo ello sin hacer expresa condena en costas'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de MAJAUTO SA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, tras la recepción de los autos en el registro de la Audiencia Provincial con fecha 10 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del rollo de apelación compareció, con fecha 2 de diciembre de 2011, la representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANHUR 2003, SL, en su condición de socia de MAJAUTO SA, presentando ante esta Audiencia Provincial solicitud de intervención procesal, adhiriéndose a las alegaciones planteadas en su recurso de apelación por la entidad demandada, en cuyo seno se había acordado que se iba a proceder a desistir de su recurso.

QUINTO.- Tras el trámite de audiencia correspondiente, mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, este tribunal dispuso lo siguiente:

'Admitimos la intervención en esta segunda instancia de la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANHUR 2003 SL en defensa del recurso que fue interpuesto por MAJAUTO SA.'

SEXTO.- Asimismo, mediante decreto secretarial de fecha 15 de febrero de 2012 se dispuso lo siguiente:

'1.- Se tiene por desistida a la entidad mercantil MAJAUTO S.A. del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario núm. 51/2010 del que este rollo dimana, continuando la tramitación de dicho recurso de apelación defendido por la entidad PROMOCIONES E INMOBILIARIAS SANHUR 2003, S.L.

2.- Sin expresa imposición de costas a las partes'.

SÉPTIMO.- La vista del asunto se celebró con fecha 22 de noviembre de 2012, durante la cual informaron ante este tribunal las respectivas defensas letradas de PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANHUR 2003 SL y de LAESA 5 SL y Dª. Delia , D. Juan Carlos , D. Benjamín , Dª. Maribel y D. Ezequiel .

OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad MAJAUTO SA, que es una sociedad de sustrato familiar y de carácter cerrado, dedicada a la compraventa de vehículos y repuestos, se hallaba, hasta el 28 de diciembre de 2009, integrada por los siguientes grupos de accionistas: 1) D. Cesareo y PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANHUR 2003 SL que representaban un 32,59 % del capital social; 2º) Dª Sonia y PROMOCIONES INMOBILIARIAS LLESANZ 2003 SL que suponían un 32,59%; y 3º) LAESA 5 SL y Dª. Delia , D. Juan Carlos , D. Benjamín , Dª. Maribel y D. Ezequiel que aglutinaban el restante 34,82 %.

Este porcentaje de distribución del capital social había sido respetado en las dos ampliaciones del mismo acordadas en enero y julio de 2007, para lo cual se emplearon fórmulas mixtas de aportaciones dinerarias y de compensación de créditos con los socios.

No obstante, en la junta celebrada el 28 de diciembre de 2009, que vino precedida de unas disensiones por parte del grupo accionarial de LAESA 5 SL y Dª. Delia , D. Juan Carlos , D. Benjamín , Dª. Maribel y D. Ezequiel , discrepantes con la política de afianzamiento por parte de los socios de los créditos que contraía MAJAUTO SA con Ford Credit Bank, tras aprobarse las medidas de compensación de resultados negativos de ejercicios precedentes mediante la aplicación de las reservas acumuladas y la reducción de capital, se acordó asimismo, con el voto en contra de los referidos socios, una ampliación de capital por importe de 700.000 euros mediante el mecanismo de compensación de créditos de determinados socios (a cuyas características nos referiremos luego), en concreto de los que ostentaban PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANHUR 2003 SL y PROMOCIONES INMOBILIARIAS LLESANZ 2003 SL; como consecuencia de ello los discrepantes pasaron de ostentar un 34,56 % de participación en el capital a un 8,77%.

Los demandantes, LAESA 5 SL y Dª. Delia , D. Juan Carlos , D. Benjamín , Dª. Maribel y D. Ezequiel , impugnaron el acuerdo de ampliación al considerar que se habría adoptado con abuso de derecho por parte de la mayoría, al ser la finalidad perseguida el diluir la participación de aquéllos en el capital social en represalia a su negativa a seguir afianzando personalmente las operaciones de la sociedad MAJAUTO SA.

Así lo apreció también el juez de lo mercantil, que estimó la demanda, lo que generó la apelación de la entidad demandada, que niega que haya mediado abuso de derecho y defiende la necesidad de la adopción del acuerdo de ampliación de capital, del modo en que se hizo, para garantizar la viabilidad de la compañía, reprochando, en cambio, a los demandantes su negativa a afianzar las operaciones de ésta, como habían hecho en el pasado.

Significamos que pese a que ya se haya integrado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las citas legales que efectuaremos todavía vienen referidas, por razones cronológicas (principio 'tempus regit actum'), al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de 22 de diciembre), que es el cuerpo legal que, con las reformas correspondientes, resulta aplicable para resolver este litigio.

Recordamos asimismo que la entidad MAJAUTO SA se apartó de la apelación y que ésta se ha sustentado exclusivamente por la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANHUR 2003 SL, merced a la previsión de los artículos 117.4 del TRLSA y 206.4 del TR de la Ley de Sociedades de Capital , que le posibilita intervenir en el proceso, mientras el mismo se encuentre pendiente ( artículo 13 de la LEC ), con el fin de mantener la validez del acuerdo social impugnado por otro socio.

SEGUNDO.- La jurisprudencia viene considerando que aunque se silencie el 'abuso de derecho' y el 'abuso de poder' en el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, hoy 204.1 del TR de la Ley de Sociedades de Capital /2010, ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales con cuya adopción se incurra en ello, ya que, a tenor del artículo 7 del Código Civil , serían contrarios a la ley; en este sentido apuntan las sentencias de la Sala 1ª del TS de 10 de febrero de 1.992 , de 10 de diciembre de 2008 , de 10 de noviembre de 2011 y de 7 de diciembre de 2012 .

La doctrina del abuso del derecho ha de aplicarse ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de febrero de 2000 , 1 de febrero de 2006 y 26 de Septiembre de 2012 ) cuando se rebasen límites de orden moral, teleológico y social, de modo que con una actuación aparentemente correcta se estuviese incurriendo en realidad en una extralimitación a la que la ley no debería conceder protección alguna.

La jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS 21 diciembre 2000 , 16 mayo y 12 julio 2001 , 2 julio 2002 y 28 enero 2005 ) exige para la apreciación del abuso de derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ) los siguientes elementos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo -ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo), sin que quepa invocar la sanción cuando el exceso pernicioso en el ejercicio del derecho esté garantizado por precepto legal ( sentencia del TS de 2 julio 2002 , que cita las de 28 abril 1976 y 14 julio 1992 ).

TERCERO.- Reconocemos que el mecanismo de impugnación de los acuerdos sociales no puede conducir a la suplantación por parte del juez de la figura del empresario en la adopción de sus particulares decisiones estratégicas. El órgano judicial no está llamado a fiscalizar el acierto económico de las decisiones empresariales ni a dictaminar lo que en cada momento hubiera de resultar conveniente para la sociedad ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1981 , 12 de julio de 1983 y 17 de abril de 1997 ). Ahora bien, ello no significa que decisiones tales como la que aquí nos ocupa, aunque pudieran responder no sólo a criterios de necesidad, sino también de oportunidad o mera conveniencia empresarial, no puedan ser examinadas a la luz de una figura tan esencial en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la del abuso de derecho. La actuación abusiva al adoptar un acuerdo social implica la posibilidad de impugnarlo por infracción legal ( artículo 115, nº 1 y 2 del TR de la LSA y artículo 204, números 1 y 2, de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por RDL 1/2010, de 2 de julio), porque la ley rechaza el abuso de derecho ( artículo 7 del C Civil ) y la incursión en él permite al perjudicado no solo exigir una indemnización sino reclamar del juez que ponga fin al mismo. La impugnación del acuerdo social, reclamando que sea declarada su nulidad por infringir la ley, puede ser uno de los modos de reaccionar frente al abuso del derecho que hubiese sido instrumentado mediante la adopción de aquél (así, podemos encontrar en la jurisprudencia - entre otras, en las sentencias de la Sala 1ª del TS de 2 de mayo de 1984 y de 5 de marzo de 2009 - referencias a acciones de impugnación de acuerdos sociales que han prosperado precisamente por haberse obrado en sede societaria con abuso de derecho).

La junta general de socios es soberana para adoptar los acuerdos que estime preciso, pero si las circunstancias del caso evidencian que la finalidad de alguno de los alcanzados en ella (como pudiera serlo el de ampliación de capital) fuera precisamente el perjudicar a un determinado socio, debilitando severamente su participación social, sin que éste tuviera posibilidad de reaccionar en igualdad de condiciones con los demás para evitar tal resultado, podría justificarse la impugnación por ilegal de lo acordado.

Vamos a hacer hincapié seguidamente en todas y cada una de las particularidades del presente caso para comprender si el reproche de abusivo que se dirige hacia el acuerdo objeto de impugnación resulta justificado.

CUARTO.- El dictamen pericial elaborado por el economista Sr. Barrios, presentado con la demanda y luego ratificado y explicado en el acto del juicio, puso de manifiesto un primer dato sumamente revelador de la conducta abusiva de la mayoría. A tenor del mismo las medidas previamente adoptadas en el seno de la propia junta de MAJAUTO SA de 28 de diciembre de 2009, en concreto, merced al acuerdo de compensación de resultados negativos de ejercicios precedentes mediante la aplicación de las reservas acumuladas y la reducción de capital allí acordada, se habría conseguido superar la causa de disolución por pérdidas cualificadas que hasta entonces afectaba a la entidad (teniendo en cuenta, pues se trata de valorar la decisión que entonces se adoptó, las referencias y datos manejados en aquél momento, no los que eventualmente pudieran ponerse de manifiesto después, como interesadamente propone la apelante). El acordar seguidamente, en ese mismo acto, una ampliación de capital no resultaba imprescindible para solventar ese problema, ni tampoco por otro motivo, pues con lo acordado precedentemente la relación entre los recursos propios y la cifra de negocios se situaba (con un ratio del 2,07 %) en el entorno de otros concesionarios de la misma marca y ámbito territorial. De ahí que la decisión de ampliar fuese no una necesidad sino una mera conveniencia, lo cual puede resultar perfectamente legítimo que lo decida la mayoría social, siempre que no utilice, como ocurrió en este caso, la vía más agresiva de entre las existentes para acometerla del modo más dañino posible para la situación de los minoritarios, que al quedar privados de la posibilidad de participar en ella si era por vía de compensación de créditos (pues no ha sido discutido que no cabía en tal caso el ejercicio del derecho de adquisición preferente, debiendo tenerse en cuenta, además, que por Ley 3/2009, de 3 de abril, se modificó el artículo 158.1 del TRLSA en ese sentido) sufrían una importantísima dilución en su participación en la entidad, pues pasaban de ostentar un 34,56 % a un 8,77%, lo que entrañaba el padecer una pérdida calculada por el citado perito, incluidas plusvalías tácitas (tal como señaló el referido experto que según el Plan General Contable debían efectuarse este tipo de valoraciones), de 865.447,68 euros.

QUINTO.- Nos parece además sumamente revelador del comportamiento abusivo de la mayoría social que en precedentes ampliaciones de capital (realizadas en 2007) se hubiese adoptado una fórmula mixta ( artículos 154 y 156 del TRLSA y artículos 299 y 301 del TR de la LSC ), en la que unos socios compensaban créditos y otros, como los demandantes, pudieron participar en ellas mediante aportaciones en metálico. Así se hizo, según consta explicitado en la documentación social y se reconoció en el acto del juicio por la representación de MAJAUTO SA y de uno de los socios que conformó la mayoría, para posibilitar el mantenimiento del equilibrio en la participación en el capital que correspondía a los tres grupos familiares que, de modo directo o a través de otras sociedades, conforman el sustrato social de MAJAUTO SA.

Es cierto que el contexto en 2009 era el de una ruptura de la paz social, por la disconformidad de la minoría demandante a seguir afianzando las pólizas de crédito de MAJAUTO SA con la entidad Ford Credit. Pero esa polémica referente al modo de atender las exigencias negociales de un tercero (en lo que se ha pretendido hacer hincapié con la documentación aportada en segunda instancia) , como lo era la referida empresa financiera, y a la conveniencia o no de afrontar obligaciones que trascendían del estatuto del socio de una entidad capitalista (cuando la esencia de ésta - artículo 1 del TRLSA y artículo 1.3 del TR 1/2010 de la LSC - es precisamente la limitación de responsabilidad de sus socios, que se soslayaría mediante el afianzamiento personal por parte de éstos a las operaciones sociales) no puede constituirse en el pretexto para que la mayoría social no sólo use, sino que además abuse, de su poder intrasocietario y adopte un acuerdo que supone, como ya hemos explicado, la drástica dilución de la participación social de la minoría. La negativa del socio minoritario a afianzar o a seguir haciéndolo a la vista de que la sociedad atravesaba momentos más comprometidos no puede legitimar una reacción de la mayoría como la que se produjo en el seno de la junta de MAJAUTO SA. No debemos perder de vista que la otra alternativa para la ampliación que también se llevaba a la junta no fracasó porque fuese determinante la oposición de los demandantes (dispuestos a suscribir capital, mas no a afianzar personalmente a la entidad), ya que éstos no gozaban de control sobre la suerte del acuerdo propuesto -salvo en lo referente a lo no asunción personal de la obligación de afianzar, porque no se les podía obligar a ello-, sino por la falta de aprobación del resto, que constituía la mayoría y que votaron en contra de aquélla. Aunque, si tanto interés se tenía en ello, pudieron emplearse fórmulas alternativas para acometer una eventual ampliación de capital, significadamente las que habían venido utilizándose con antelación, en esta ocasión, de modo plenamente consciente de sus consecuencias, la mayoría social apostó claramente por la vía que entrañaba la imposición del castigo del que habla el juzgador a quo para los socios minoritarios que, pese a la presión ejercida por la mayoría, no querían doblegar su voluntad de no afianzar. La comisión de tal abuso en el seno societario no puede ser justificada con el propósito de satisfacer las aspiraciones de un tercero con el que se pretende hacer negocios.

SEXTO.- Existe otro dato más que pone en evidencia que en el seno de la sociedad no se tuvo reparo en hacer lo necesario para atropellar los derechos de los demandantes. Nos referimos al modus operandi de la maniobra de compensación de créditos. La voluntad era la de llevar la operación adelante, para así menoscabar la situación de los demandantes, para lo que no se tuvo reparo en cometer irregularidades significativas. No sólo es que algunos de los créditos compensados de las entidades PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANHUR 2003 SL y PROMOCIONES INMOBILIARIAS LLESANZ 2003 SL, aunque pudieran ser legítimos, habían sido contraídos en momento bastante reciente (en concreto de marzo de 2009), lo que en un contexto de enfrentamiento entre los socios podría resultar sospechoso, dada la queja de los actores de que a ellos ni se les informó con suficiente antelación de ese hecho ni se les brindó la misma oportunidad de conceder préstamos a la sociedad, pese al interés que en tiempo pretérito habían mostrado en ello, lo que les dejó de modo sorpresivo fuera de la posibilidad de participar en la ampliación por esa vía. Es que, además, alguno de los créditos compensados ni tan siquiera cumplía las exigencias legales para que pudiera serlo; nos referimos al préstamo por importe de 100.000 euros concedido por el socio PROMOCIONES INMOBILIARIAS LLESANZ 2003 SL, pues toda la documentación aportada a los autos (memoria de las cuentas de 2008, documento privado de formalización del préstamo, asientos del Libro Mayor de Majauto SA y justificante del correspondiente movimiento bancario) evidencia, de forma coincidente, que fue otorgado el 20 de diciembre de 2007, pero su vencimiento (porque éste, por el momento en que se realizó, a diferencia de alguno de los otros, no fue concedido en previsión de ninguna ampliación) estaba pactado a 21 de diciembre de 2017. Esto significa, por más que el auditor de MAJAUTO SA certificase y luego testificase lo contrario, que no se cumplía en este crédito la exigencia legal de que su vencimiento no fuese superior a cinco años ( artículo 156.1ª del TRLSA y artículo 301.1 del TR de la LSC ). Somos conscientes de que la impugnación no ha sido planteada por el incumplimiento de este requisito legal, pero a él se aludía, junto con otras deficiencias que no han resultado luego tan claras, en la demanda, y hemos de reconocer que el que no se tuviera empacho en forzar hasta incumplir tal premisa legal supone otro hecho revelador de la voluntad de la mayoría social de hacer lo que fuese necesario, incluso incumplir la ley, para atropellar de modo abusivo los derechos de la minoría.

SÉPTIMO.- La racional consideración de las precedentes circunstancias llevan a este tribunal a compartir la conclusión del juez de lo mercantil de que el acuerdo de ampliación de capital estuvo presidido por la finalidad de perjudicar a la minoría social discrepante de la política de afianzamientos que se pretendía perpetuar en la sociedad MAJAUTO SA, pese al grave riesgo que ello entrañaba para sus socios (que estaban en su derecho de, en un momento determinado, en función de la coyuntura económica de la entidad, resistirse a seguir arriesgando su patrimonio personal). Una actuación que formalmente goza de amparo legal, como lo es acordar con criterios de oportunidad una ampliación de capital según el principio mayoritario que rige en las entidades mercantiles, puede entrañar un exceso en el ejercicio del derecho cuando sin ser imprescindible dicha operación la misma se utiliza como mecanismo para dañar, al producir la dilución de la participación social de los minoritarios, asegurándose de ello mediante la elección del mecanismo concreto (compensación de créditos otorgados por algunos de ellos) que privaría a aquéllos, en represalia por su conducta precedente, de cualquier posibilidad de poder participar en él, a diferencia del efecto que se siguió para los mayoritarios.

Consideramos, por lo tanto, que concurren todos los requisitos que antes expusimos para poder apreciar abuso de derecho de la mayoría y en consecuencia legitimar la impugnación por la minoría del acuerdo social que fue el instrumento para su comisión. Lo cual entraña la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO.- En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C . para los casos de desestimación del recurso de apelación. Puesto que lo ha sustentado en solitario la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANHUR 2003 SL, supliendo la actuación de la entidad demandada (por lo que no se dan las premisas que señala la sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de diciembre de 2011 para que el interviniente quede exento de la condena en costas), deben ser impuestas a aquélla las costas de la segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación sustentado por la representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANHUR 2003 SL contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en el juicio ordinario nº 51/2010. E imponemos a dicha parte las costas derivadas de la segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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