Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 373/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 500/2019 de 04 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 373/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100385
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:528
Núm. Roj: SAP CC 528/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00373/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2018 0002321
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2018
Recurrente: Marcelina
Procurador: MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ
Abogado: MARCOS MANUEL NIETO ALVAREZ
Recurrido: Rosendo
Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ
Abogado: SANTIAGO HURTADO SIMON
S E N T E N C I A NÚM. 373/19
Ilmos. Sres. =
Presidente : =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
Magistrados : =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ _________________=
Rollo de Apelación núm. 500/19 =
Autos núm. 141/18 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =
==================================== ==========/
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 141/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo
parte apelante la demandante, DOÑA Marcelina
, representada tanto en la instancia como en la alzada por
el Procurador de los Tribunales Sra. de Sande Gutiérrez , y defendida por el Letrado Sr. Nieto Álvarez ; y,
como parte apelada, el demandado, DON Rosendo , representado tanto en la instancia como en la alzada
por el Procurador de los Tribunales Sra. Bravo Díaz , y defendida por el Letrado Sr. Hurtado Simón .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 141/18, con fecha 22 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Desestimo íntegramente la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales, Dña.
Mª Dolores de Sande Gutiérrez, actuando en nombre y representación de Dña. Marcelina , absolviendo a D. Rosendo de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas procesales a la actora.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .
Fundamentos
PRIMERO .- En el escrito inicial de demanda se ejercitó acción reivindicatoria respecto de la finca registral n. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cáceres, demanda que fue desestimada al no cumplirse con ninguno de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que prospere dicha acción: la propiedad del bien que se reclama, la posesión del mismo por parte del demandado y, en tercer lugar, la plena identificación de la finca objeto de la reivindicación.
Contra dicha decisión se alza la parte actora alegando como motivos del recurso el error en la apreciación y valoración de la prueba, la vulneración del principio de fe pública registral, la infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y del artículo 3.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario y, con carácter subsidiario, la improcedencia de la condena en las costas procesales de la instancia al presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho.
El demandado impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO . - Como enseguida veremos, el recurso no puede prosperar pues no se cumplen con los requisitos exigidos para que prospere la acción ejercitada. En la sentencia se analiza con detenimiento toda la problemática jurídica que se suscita en torno al ejercicio de esta acción, de manera que poco más queda por decir sino es remitirnos a los acertados argumentos que se contienen en la resolución impugnada.
Es reiterada la Jurisprudencia en orden a los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, así: 1) El dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado ( STS de 1 de diciembre de 1989 ); así como la adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión que exige la Jurisprudencia ( SSTS de 14 de mayo de 1974 , 12 de abril de 1980 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 25 de febrero de 1984 , 20 de diciembre de 1989 , 28 marzo 1996 , 23 octubre 1998 , 15 febrero 2000 , 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005 ), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920 , 23 mayo 1952 , 28 mayo 1990 , 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006 ).
2) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión.
3) La posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se le reclama ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 octubre 1977 ; 18 mayo 1978 ; 28 mayo 1980 SSTS de 22 febrero 1954 , 25 junio 1969 , 31 enero 1976 , 10 octubre 1980 , 9 junio 1982 , 23 diciembre 1983 , 9 febrero 1984 , 26 enero y 18 mayo 1985 , 30 noviembre 1988 , 2 noviembre 1989 , 15 febrero 1990 , 24 enero 1992 , 26 mayo 1994 , 28 marzo y 1 abril 1996 , 30 abril y 30 octubre 1997 , 25 junio y 23 octubre 1998 , 5 febrero y 28 septiembre 1999 , 13 marzo y 10 julio 2002 ).
La STS de 31 de enero de 2013 declara: 'Lo anterior aconseja una segunda precisión en orden a la jurisprudencia de esta Sala sobre la acción reivindicatoria, porque si bien es cierto que, según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (p. ej. SSTS 19-2-71 y 13-2-06 ), también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SSTS 1-3-54 y 25-6-98 ) y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una 'confrontación de títulos' ( SSTS 28-11-86 , 7-10-88 , 1-12-89 , 27-6-91 y 21-5-92 ) en la que también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular inscrito.
Precisando sobre el requisito de la identificación de la finca , el Tribunal Supremo, en la sentencia del 12 de mayo de 2010, número de Recurso: 1260/2006 Nº de Resolución: 289/2010 Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, concreta que: ' La sentencia de esta Sala de 1 diciembre 1993 ya precisó que 'La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales , debiendo estos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil ( SS. 12-4 - 1980 ; 6-2-1982 ; 31-10-1983 ; 17-1-1984 ), etc.', sin que proceda invocar y, en la sentencia del 16 de octubre de 2006 , [EDJ 2006/288717, STS Sala 1ª de 16 octubre 2006 , PTE: Salas Carceller, Antonio], se indica que: 'Es cierto que, como esta Sala ha reiterado, además de en la resolución últimamente citada, en las de 5 junio y 27 noviembre 2000 EDJ 2000/41085, entre otras muchas, la identificación del predio es cuestión de hecho sometida a la soberana apreciación de los Tribunales de instancia, pero en el presente caso la Audiencia ha dado por acreditada la realidad de la invasión, siguiendo en este punto el dictamen pericial, pero sin tener por identificada la finca objeto de tal invasión ni en su localización ni en su superficie lo que ha venido propiciado por tratarse de un resto de finca matriz de la que se hicieron sucesivas segregaciones sin que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 del Reglamento Hipotecario , según el cual cuando se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva, se inscribirá la porción segregada con número diferente, expresándose así al margen de la inscripción de la finca matriz, así como la descripción de la porción restante, cuando fuere posible, o por lo menos las modificaciones en la extensión y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación.'
TERCERO .- Supuesta la precedente e importante doctrina legal, resulta fundamental para la resolución de la controversia el análisis de los documentos notariales, registrales y catastrales que obran en el procedimiento en torno a la finca discutida. Porque la finca objeto de reivindicación es discutida. Efectivamente, en los acontecimientos 17 y 18 del expediente digital constan sendas e importantes certificaciones catastrales.
El primero se refiere a la finca catastral NUM001 del polígono NUM002 de Casar de Cáceres, que tiene una superficie de 23,09 has., y una serie de construcciones. El segundo se refiere a la finca catastral NUM003 del polígono NUM002 y tiene una superficie de 26,61 has. Por su parte, en el acontecimiento 19 se contiene el acuerdo de alteración de la titularidad catastral señalándose como nueva titular de la parcela catastral NUM003 al 50 % a la actora-apelante, Marcelina .
Supuesto ello no existe el error en la valoración de la prueba que se denuncia por la apelante, pues la finca rústica respecto de la cual se ejercita la acción reivindicatoria se corresponde con la parcela catastral NUM001 y esta heredad es propiedad proindiviso a partes iguales del demandado Rosendo y de su hermano Dimas , de manera que la actora yerra al ejercitar la acción reivindicatoria sobre parcela que no es de su propiedad, pues ella adquirió el 50 % de la parcela catastral NUM003 , y no la NUM001 . Marcelina es copropietaria de la finca catastral NUM003 y, por tanto, no se cumple con el primero de los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria, la propiedad del bien por quien lo reclama.
Ello es así porque, como se dice en la sentencia, la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Cáceres, que constituye el objeto de la compraventa según la escritura notarial de compraventa de 29 de diciembre de 2017 ante el Notario de Arroyo de la Luz, y según la nota simple registral, tiene una extensión de 29 has. y no tiene construcciones, luego ha de ser una de las dos parcelas y no las dos que suman aproximadamente 50 has. Tal ocurre porque tal finca registral comprende las dos fincas catastrales NUM001 y NUM003 , siendo lo cierto que la actora adquirió por compraventa del demandado precisamente la parcela catastral n. NUM003 , y no la NUM001 sobre la que se ejercita la acción reivindicatoria. Véase que en el acontecimiento 19 la titularidad catastral de la parcela NUM003 corresponde a la actora, cuya superficie, 26,61 has se aproxima más a la extensión superficial que se describe en la escritura notarial de compraventa, 29 has. Nótese asimismo que en la escritura notarial de compraventa no se hace referencia a construcción alguna, luego la que se vendió es la parcela catastral NUM003 , pues la NUM001 sí tiene construcciones, como se ha dicho y probado.
Pero al margen de todo ello y, además, tampoco existe una identificación física de la finca objeto de la reivindicación, como exige la citada jurisprudencia, ni en cuanto a linderos, ni en cuanto a superficie, como se puede ver con la disfunción que existe entre la realidad registral y la realidad catastral, de manera que esta indeterminación es incompatible con el ejercicio ordenado y correcto de la acción reivindicatoria.
El motivo se rechaza.
CUARTO .- Se alega también como motivos del recurso la infracción del artículo 38 LH y del artículo 3.3 LCI, así como la vulneración del principio de la fe pública registral.
Recordemos que el principio de legitimación registral ( arts. 1 , 38 , 41 y 97 LH ) que establece la presunción de que el contenido del Registro es exacto y, por tanto, los derechos que el Registro publica existen y pertenecen a su titular en la forma establecida en el propio asiento. Es una presunción iuris tantum, por lo que permite prueba en contrario, de forma que los asientos registrales producen todos sus efectos, por estimarse válidos, mientras no se pruebe su inexactitud, y en el caso de autos, como se ha dicho, el asiento registral, finca registral NUM000 es inexacto en cuanto a su descripción y en cuanto a su superficie física, como se ha dicho más arriba, pues dicho asiento incluye dos fincas distintas, con superficies y lindes diferentes, de manera que la realidad registral no coincide, en este caso, con la realidad extrarregistral, como en tantas ocasiones sucede.
Como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977 , 'la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales'. Por otro lado, ha de tratarse, claro es, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609 , 1095 , 1462 y concordantes del Código Civil , equivalen a decir que el 'título de dominio', a efectos de la acción reivindicatoria, es en realidad la conjunción del 'título y modo', requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad ( STS de 17 de febrero de 1998 , entre otras muchas).
El Registro de la Propiedad no tiene una base física fehaciente, ya que responde a las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta los datos registrales que se corresponden con hechos materiales, tanto a los efecto de la fe pública registral como de la legitimación registral, y la institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de mero hecho ni, por lo tanto, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a la superficie ( STS de 13-11-1987 , 1-10-1991 , 6-7-1992 ).
Esta afirmación es perfectamente aplicable al caso de autos. La nota simple registral no coincide ni en extensión ni en cuanto a lindes con una y otra parcela. Por este simple hecho no puede prosperar la acción ejercitada, pues, como se ha dicho con insistencia, la incertidumbre en cuanto a la identificación de la finca reivindicada es el primer obstáculo para que prospere esta clase de acción de la propiedad. El motivo se rechaza.
QUINTO .- Como último motivo del recurso y con carácter subsidiario se solicita la no imposición de las costas procesales de la primera instancia, caso de confirmarse la desestimación de la demanda, al presentar la controversia serias dudas de hecho y de derecho.
Esta postrera alegación tampoco puede prosperar pues la controversia no presenta dudas de derecho, (los requisitos de la acción reivindicatoria son muy determinados y la jurisprudencia atinente es abundante, pacífica, uniforme y muy conocida), y tampoco se aprecian serias dudas de hecho.
Es cierto que en toda controversia judicial, normalmente, se producen dudas e incertidumbres, pero es necesario que sean serias dudas para que varíe el pronunciamiento sobre las costas procesales y no se aplique el principio general del vencimiento objetivo, y en el supuesto de autos el actor debió cerciorarse, antes de presentar la demanda, con todos los gastos y molestias de todo tipo que ello conlleva, debió asegurarse de la identificación de la finca sin duda de ningún tipo. En realidad el procedimiento no presenta dudas. Se trata de una cuestión diferente: el actor no ha acreditado los hechos constitutivos de su derecho, concretamente el título de dominio sobre la concreta finca objeto de reivindicación.
El recurso se rechaza.
SEXTO .- En cuanto a las costas procesales de la alzada, se imponen al apelante, artículo 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marcelina contra la sentencia núm. 33/19, de fecha 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en Autos núm. 141/18, de los que dimana el presente rollo y, en su virtud, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS expresada resolución en todos sus términos, con imposición a la apelante de las costas de la presente alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

