Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 391/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 120/2020 de 29 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 391/2021
Núm. Cendoj: 28079370282021101237
Núm. Ecli: ES:APM:2021:13096
Núm. Roj: SAP M 13096:2021
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 1268/17 (concurso voluntario nº 135/2015)
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid
Procurador: Don José Manuel Villasante García.
Letrado: Don Gregorio de la Morena Sanz.
Procurador: Don Julio Ceballos Albertos.
Letrado: Don Javier García Marrero y doña Lucía Urdiales.
Procuradora: Doña María José Bueno Ramírez.
Letrado: Don Juan Fernández Garde.
Procurador:
Letrada:
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 120/20, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, dictada en el incidente concursal nº 1268/17 del concurso voluntario nº 135/15, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante/impugnada, la entidad
Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se interpone por la referida entidad bancaria con el objeto de que se declare la inexistencia o nulidad radical y absoluta o, subsidiariamente, la reintegración, ineficacia e inoponibilidad de la prenda sobre 1.884.633 acciones de la mercantil SGT NET TV, números 5.296.602 a 7.181.234 propiedad de 'HOMO VIDENS, S.A.' constituida, el 12 de julio de 2013, mediante póliza nº 93300-02-1018139-35, intervenida por notario a favor de 'CAIXBANK, S.A.' para garantizar la devolución del crédito concedido a 'INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A.' por importe de 8.400.000 euros, todo ello con restitución de contraprestaciones para el supuesto de que 'CAIXABANC, S.A.' hubiera cobrado o cobre cualquier dividendo o retribución en virtud de dicha prenda. Asimismo se interesaba en la demanda que se ordenara a la concursada y a la administración concursal a realizar los pagos a los acreedores, titulares de créditos concursales o contra la masa, sin tomar en consideración ni tener en cuenta la prenda sobre acciones descrita en el párrafo anterior.
La parte actora desvincula la prenda que impugna, constituida el 12 de julio de 2013, de las previas prendas constituidas entre las mismas partes y, concretamente, de las siguientes operaciones:
1.- Póliza de crédito nº 9300.02.08515534-88, suscrita el 13 de mayo de 2008, en virtud de la cual 'CAIXABANC, S.A.' (antes LA CAIXA) concedió a 'INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A.' un crédito por importe de 8.400.0000 euros, con vencimiento el 25 de abril de 2009. La devolución del crédito quedó garantizada en virtud de una prenda otorgada por 'HOMO VIDENS, S.A.' a favor de 'CAIXABANC, S.A.' sobre 1.884.633 acciones de 'SGT NET TV'. No se discute que la constitución de la prenda fue notificada a la Sociedad Gestora de televisión NET TV, S.A. mediante carta de fecha 13 de mayo de 2008 y que ésta practicó la oportuna inscripción en el libro registro de acciones nominativas.
2- Póliza de crédito nº 9300.02.0863059-87, suscrita el 29 de abril de 2009, por el mismo importe y en las mismas condiciones con idéntica garantía, con vencimiento el 29 de julio de 2009. La póliza fue novada en sucesivas ocasiones, concretamente los días 7 de julio de 2009, 6 de julio de 2010, 7 de julio, de 2011 y 6 de julio de 2012, para extender la fecha de vencimiento y modificar el interés.
En esencia, la acción de inexistencia o nulidad de la prenda se sostenía en la demanda en la defectuosa constitución de la prenda sobre acciones nominativas que no estaban impresas, que exige como requisito de constitución la comunicación a la sociedad y la inscripción en el libro registro de acciones nominativas, que es lo que determina el desplazamiento posesorio necesario para la válida constitución de la prenda. En la demanda también se invocó, aunque no como fundamento de la nulidad interesada -solo se menciona en los hechos y sin extraer consecuencia alguna-, la Ley 10/1998, de 3 de mayo de televisión privada, que exigía la autorización administrativa para la constitución de cualquier gravamen sobre acciones de una sociedad concesionaria operadora de televisión digital, norma derogada por la Ley 7/2010 de 31 de marzo, en la que desapareció el requisito de autorización administrativa para el gravamen pero se mantuvo para la transmisión de acciones a terceros de una sociedad concesionaria a la que establecen limitaciones.
La acción rescisoria se sostenía en la presunción
No se discute que la actora ejercitó las acciones tras el oportuno requerimiento a la administración concursal, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Concursal.
La sentencia recaída en la instancia precedente desestima la demanda, en esencia, porque: a) el requisito de la previa autorización administrativa para gravar acciones de una sociedad concesionaria operadora de televisión digital establecido por la Ley 10/1998, había sido suprimido por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la prenda objeto de autos se había constituido después de la referida modificación legal; b) al constituirse la prenda sobre acciones nominativas no impresas no es necesario el desplazamiento posesorio, siendo eficaz por el mero acuerdo de voluntades y con efectos frente a terceros por constar en instrumento público, produciendo la inscripción en el libro registro de acciones nominativas un mero efecto legitimador frente a la sociedad; además, considera que la prenda se constituyó inicialmente en el año 2008 siendo comunicada a la sociedad e inscrita en el libro registro de acciones nominativas, renovándose en diversas ocasiones con posterioridad, la última con fecha 12 de julio de 2013, siendo meras novaciones modificativas por lo que no era necesario que se efectuaran nuevas comunicaciones; y c) la prenda no resulta perjudicial para la masa activa al ser mera renovación de las anteriores, manteniendo la situación existente, de modo que con la última póliza se elude el riesgo de ejecución de la garantía por impago del deudor, rechazando que se trate de un acto a título gratuito por su carácter contextual.
Frente a la resolución se alza la parte actora que interesa su revocación y la estimación de la demanda sobre la base de las siguientes alegaciones: a) infracción de los artículos 1204 y 1207 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como error en la valoración de la prueba, en tanto que la póliza de crédito y la garantía prendaria otorgada el 12 de julio de 2013 no constituye una novación modificativa; b) infracción de los artículos 1191 y 1857 del Código Civil, 144 de la Ley Hipotecaria y 240 del Reglamento Hipotecario, en tanto que la novación parcial o total de crédito exige nueva inscripción; c) infracción de los artículos 1857, 1863, 1864 y 1865 del Código Civil y de los artículos 116 y 120 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sobre los requisitos para la constitución de la prenda sobre acciones; d) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la prenda impugnada en garantía del crédito concedido el 12 julio de 2013 era una novación modificativa; e) error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1191 y 1857 del Código Civil, 144 de la Ley Hipotecaria y 240 del Reglamento Hipotecario, en tanto que la rescisión de la prenda constituida el 12 de julio de 2013 implicaría que el crédito carecería de garantía real al estar ya extinguidas las constituidas con anterioridad; f) infracción de los artículos 71.1 y 71.2 de la Ley Concursal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la concurrencia de perjuicio; y g) infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponer las costas a la actora pese a concurrir serias dudas de hecho y de derecho.
Las demandadas se oponen al recurso de apelación e interesan su desestimación y la confirmación de la resolución apelada. Además, la administración concursal impugna la sentencia para que se fije la cuantía de la demanda en la suma de 8.400.000 euros, a lo que se opone la apelante impugnada.
No se discute que la prenda se constituye sobre acciones nominativas que no han sido impresas ni, en consecuencia, entregadas a los accionistas.
La sentencia apelada considera que al constituirse la prenda sobre acciones nominativas no impresas no es necesario el desplazamiento posesorio, siendo eficaz la garantía prendaria por el mero acuerdo de voluntades y con efectos frente a terceros por constar en instrumento público, produciendo la inscripción en el libro registro de acciones nominativas un mero efecto legitimador frente a la sociedad.
La actora, por el contrario, considera requisito de constitución de la prenda, conforme al artículo 1863 del Código Civil, el desplazamiento posesorio que, tratándose de acciones no impresas, debe entenderse producido por la inscripción en el libro registro de acciones nominativas, previa comunicación a la sociedad.
El párrafo tercero del artículo 121.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital contempla expresamente la posibilidad de la prenda de acciones en caso de que los títulos no hayan sido impresos y entregados. En este caso, la única previsión que contiene la norma, en lo que ahora interesa, es que el acreedor pignoraticio tiene derecho a obtener de la sociedad certificación de la inscripción de su derecho en el libro registro de acciones nominativas, pero no se establecen los requisitos para la válida constitución de la prenda.
Conforme al artículo 121.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
Sin perjuicio de la polémica doctrinal sobre los requisitos para la constitución de la prenda sobre acciones nominativas no impresas ni entregadas, lo cierto es que el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión en sentencia 21 de julio de 2006, invocada por el apelante.
En la referida sentencia se precisa, al analizar un supuesto de prenda sobre acciones cuyos títulos no estaban impresos y entregados a los socios, que:
Y con posterioridad, añade:
En definitiva, conforme a la citada sentencia del Tribunal Supremo, el contrato produce solo efectos obligacionales y la constitución del derecho real de prenda sobre acciones no impresas exige la inscripción en el libro registro como sustitutivo de la necesaria entrega.
Respecto de la prenda constituida el 12 de julio de 2013, al tiempo de la interposición de la demanda, ni había sido comunicada ni figuraba inscrita en el libro registro de acciones nominativas de la entidad 'SGT NET TV', en tanto que el notario procedió a la comunicación de la constitución de la prenda a la Sociedad Rectora de la Bolsa de Madrid.
La posterior comunicación efectuada a la entidad 'SGT NET TV' y su inscripción no es relevante como consecuencia de la litispendencia en aplicación del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La apreciación de los efectos de la litispendencia no exige que se introdujera como una cuestión procesal por el actor en los cinco días siguientes al traslado de la contestación, a tenor del artículo 194.4.3º de la Ley Concursal, al margen de que esa circunstancia ya fue invocada en el acto de la vista por el demandante. Cuestión distinta es que el actor hubiera considerado que esa innovación, conforme al artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, privaba definitivamente de interés legítimo a las pretensiones deducidas, lo que, desde luego, no es el caso.
La litispendencia provoca la
El reconocimiento de la prenda en el concurso de la pignorante no impide que a instancia de un acreedor, cumplidos los requisitos legales, pueda declararse su ineficacia o rescisión y el hecho de que pudiera conocerla el acreedor tampoco, si la prenda no reúne los requisitos necesarios para su constitución.
La sentencia apelada así lo entiende cuando considera que, en todo caso, la prenda se constituyó inicialmente en el año 2008 siendo comunicada a la sociedad e inscrita en el libro registro de acciones nominativas, renovándose en diversas ocasiones con posterioridad, la última con fecha 12 de julio de 2013, siendo meras novaciones modificativas, por lo que no considera necesario que se efectuaran nuevas comunicaciones ni ulteriores inscripciones.
Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de marzo de 2021, el Alto Tribunal ha sistematizado su doctrina sobre las novaciones extintivas y modificativas en la sentencia de 8 de junio de 2020, con ocasión de la interpretación del artículo 1204 del Código Civil, en los siguientes términos:
En el supuesto de autos, en ningún caso podemos entender que la póliza de crédito y la prenda constituida el 12 de julio de 2013 son una mera novación modificativa de la inicial otorgada el 13 de mayo de 2008.
En la propia contestación a la demanda formulada por 'CAIXABNAK, S.A.', lo que se mantiene es que la póliza y la prenda de 2013 son una renovación de la otorgada el 29 de abril de 2009, sucesivamente renovada. Expresamente se indica en la contestación que al vencimiento de la póliza de 2008 y ante su impago de la deuda se formalizó el 29 de abril de 2009 una nueva cuenta de crédito con el mismo límite y vencimiento y que
Lo que se sostiene en la contestación es que la póliza y prenda constituida el 12 de julio de 2013 es una novación modificativa de la otorgada el 29 de abril de 2009 no de la constituida en 2008.
Por lo demás, es la propia acreedora la que indica que la póliza de 2013 es una novación de la de 2009 y que con la póliza de 29 de abril de 2009 se constituyó de nuevo la garantía.
Además, al vencimiento de la póliza de 2008 no consta que no se facilitara nuevo crédito a la acreditada para cancelar el saldo deudor y que la póliza de 2009 solo fuera una prórroga de la de 2008, en tanto que no se ha aportado el movimiento de la cuenta corriente asociada a la póliza de crédito correspondiente a ese período y sí solo al vencimiento de la última prórroga de la póliza de 2009 y la suscripción de la nueva póliza en 2013.
Aunque no se suscita en los escritos de oposición, por si se considerase que debe ser analizado, la prenda tampoco puede considerarse una garantía financiera protegida por el Real Decreto 5/2005, de 11 de marzo porque ya hemos indicado que no se ha producido la desposesión ( sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2016, asunto C-156/15), en este caso, representada por la comunicación e inscripción de la garantía en el libro registro de acciones nominativas, sin necesidad de abordar si las acciones nominativas no impresas pueden tener la consideración de valores negociables a los efectos del artículo 7 del Real Decreto citado.
Los razonamientos anteriores determinan la estimación del recurso de apelación para acoger la acción principal ejercitada en la demanda de nulidad de la garantía prendaria constituida el 12 de julio de 2013.
Con carácter general, son los pronunciamientos de la sentencia los que pueden ser objeto de impugnación por medio del recurso de apelación o de la impugnación de la sentencia ( artículo 458.2 y 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010, con cita de otras anteriores:
En similar sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 2002 nos indica:
Ahora como bien, como recuerda la citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010, no puede obviarse la sentencia del Tribunal Constitucional 157/2003, de 15 de septiembre, en la que se indica que sólo excepcionalmente
El actual estado de la cuestión es resumido por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016, en la que tras citar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010 y la del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2003, indica:
La resolución apelada no se pronuncia en el fallo ni en ninguno de sus razonamientos sobre la cuantía del procedimiento.
En primer lugar, si la parte quería apelar o impugnar la sentencia porque entendía que la sentencia debía haberse pronunciado sobre la cuantía debió intentar subsanar la omisión por medio de la petición del oportuno complemento.
La incongruencia omisiva en apelación exige que se hubiera intentado remediar la infracción procesal en la instancia precedente mediante la oportuna solicitud de complemento de la sentencia al amparo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil subordina el éxito del recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales a que el apelante, entre otros requisitos, acredite que denunció oportunamente la infracción procesal, si hubiere tenido la oportunidad para ello.
En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2010 señala que:
Por lo demás, ya hemos indicado en otras ocasiones ( sentencias de 25 de mayo de 2018 y 29 de mayo de 2020, entre otras) que la sentencia de primera instancia no tiene por qué pronunciarse sobre la cuantía de la demanda con la perturbadora consecuencia de que ese pronunciamiento pudiera ser objeto del recurso de apelación y, a su vez, la sentencia de este tribunal objeto de recurso de casación, cuando para determinar el acceso a casación deben examinarse los requisitos de recurribilidad y en concreto, en su caso, la cuantía de pleito ( artículos 477.2.2º y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Tampoco justifica ese pronunciamiento, cuando la cuantía es discutida, el interés que pudiera tener la concreción de la cuantía del proceso a los efectos de una futura y eventual tasación de costas, cuestión distinta es que, en su caso, de discutirse la cuantía con ocasión de la tasación de costas, el tribunal deba fijarla al no haber sido aceptada por la demandada.
Por otro lado, hay que recordar que sólo debe fijarse la cuantía del pleito -tratándose del juicio del ordinario ( artículo 422.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- en la audiencia previa, si el procedimiento aplicable viene determinado por la cuantía y el demandado opone en la contestación de la demanda la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía ( artículo 255.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) -hipótesis ajenas por completo al incidente concursal-, sin que se exija pronunciamiento alguno en dicho acto y menos en sentencia cuando lo único que se ventila es el acceso a casación ( artículo 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en cuyo caso, el demandado, si no está conforme con la cuantía fijada en la demanda deberá impugnarla si no quiere verse luego vinculado a los efectos del recurso de casación, como así hizo la parte demandada que impugnó la cuantía de la demanda ya en su contestación a la demanda.
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación de la impugnación de la sentencia.
La propia parte apelante manifiesta que concurre para la resolución del supuesto de autos serias dudas de hecho y de derecho, criterio que compartimos respecto de las de derecho y, concretamente, en lo que afecta a los requisitos para la válida constitución de la prenda sobre acciones nominativas no impresas, duda manifestadas por la disparidad de criterios que se mantienen en la doctrina y que han quedado suficientemente expuestas en los escritos de las partes.
La estimación del recurso de apelación justifica que no se efectúe especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas con el mismo en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
La desestimación de la impugnación tiene como consecuencia que el impugnante soporte las costas causadas con su impugnación, de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Manuel Villasante García en nombre y representación de la entidad
2.- Revocar la resolución recurrida que dejamos sin efecto y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por
2.1.- Declarar la nulidad absoluta de la prenda sobre 1.884.633 acciones de SGT NET TV, números 5.296.602 a 7.181.234 propiedad de 'HOMO VIDENS, S.A.' constituida, el 12 de julio de 2013, mediante póliza intervenida por el notario de Madrid don José Luís López de Garayo y Gallardo a favor de 'CAIXBANK, S.A.' para garantizar la devolución del crédito concedido a 'INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.A.' por importe de 8.400.000 euros de capital, todo ello con restitución de contraprestaciones para el supuesto de que 'CAIXABANC, S.A.' hubiera cobrado o cobre cualquier dividendo o retribución en virtud de dicha prenda.
2.2. Ordenar a la concursada, 'HOMO VIDENS, S.A.', y a la administración concursal de 'HOMO VIDENS, S.A.' a realizar los pagos a los acreedores, con créditos concursales o contra la masa, sin tomar en consideración ni tener en cuenta la prenda sobre acciones descrita en el apartado anterior.
2.3 No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia.
3.- No efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas con el recurso de apelación.
4.- Imponer a la impugnante las costas procesales causadas con la impugnación de la sentencia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito, en su caso, consignado para interponer el recurso de apelación, con pérdida del constituido, en su caso, para impugnar la sentencia, al que se le dará el destino legal.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

