Sentencia CIVIL Nº 400/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 400/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 56/2020 de 09 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 400/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100407

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:582

Núm. Roj: SAP AB 582:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 56/20

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Ord. Contratación nº 1499/18.

APELANTE: Jaime

Procuradora: Dª. Antonia-María Cuesta Herraez

APELADA: EUROCAJA RURAL S.C.C.

Procurador: D. Francisco Ponce Real

S E N T E N C I A NUM. 400/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario de Contratación nº 1499/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por D. Jaime contra la mercantil 'EUROCAJA RURAL S.C.C.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2019 por la Ilma Sra. Magistrada-Juez de refuerzo de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 13 de mayo de 2.021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Jaime, representado por la Procuradora Sra. Cuesta Herráez contra EUROCAJA RURAL, representado por el Procurador Sr. Ponce Real. y en consecuencia ABSUELVO a EUROCAJA RURAL de los pedimentos efectuados en su contra.- Sin expresa condena en costas.- Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458LEC).- Llévese el original al libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sr. Jaime, representado por medio de la Procuradora Dª. Antonia-María Cuesta Herráez, bajo la dirección del Letrado D. Audelino Carrión Gil, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la mercantil demandada 'Eurocaja Rural S.C.C.', representada por el Procurador D. Francisco Ponce Real, bajo la dirección de la Letrada Dª. Paloma Gómez Gil se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Jaime interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 3/7/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en el procedimiento ordinario 1499/2018. Sentencia que desestimó la demanda formulada por el recurrente contra Eurocaja Rural.

Recordemos que el recurrente interpuso demanda contra Caja Rural de Castilla La Mancha SCC, antes Barclays Bank SA y actualmente Eurocaja Rural SCC, pidiendo la nulidad por abusiva de la cláusula quinta de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita el día 20/5/2010 con Barclays Bank SA y la condena de la demanda a reintegrarle los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría, pagados por el actor como consecuencia de la cláusula de gastos. Se indicaba en la demanda que en dicho préstamo se encontraba subrogada la entidad Caja Rural de Castilla La Mancha SCC.

La entidad demandada contesto a la demanda oponiéndose a la misma alegando, entre otras razones, por lo que aquí ahora interesa, su falta de legitimación porque quien había intervenido como parte prestamista en el contrato no había sido Eurocaja Rural SCC, sino Barclays Bank SA y toda vez que 'cuando Eurocaja Rural devino como acreedora del préstamo que nos ocupa, ya habían sido percibidas las cantidades que ahora se reclaman'.

La sentencia de instancia estimó la falta de legitimación pasiva de la demanda y en consecuencia desestimó la demanda. Su decisión se fundaba en la distinción entre la cesión de créditos y la subrogación del crédito hipotecario. Según se explica en la sentencia recurrida: 'La principal diferencia entre ambas figuras se encuentra en que mientras en la cesión de crédito la obligación primitiva permanece subsistente y eficaz, en la subrogación del tercero en los derechos del acreedor determina la extinción de aquella obligación, aun sustituida por otra de contenido idéntico y se produce por el acuerdo de voluntades del antiguo acreedor, del nuevo acreedor y del deudor y con la especialidad en el caso de subrogación del crédito hipotecario regulado por Ley 2/1994, de 30 de marzo sobre Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios que el deudor libremente puede subrogar en su hipoteca a otra entidad acreedora, sin perjuicio de tener que abonar en su caso la comisión por cancelación anticipada.'

Concluía la sentencia recurrida que siendo el caso de autos una subrogación de la entidad bancaria Eurocaja Rural SCC libremente decidida por el deudor conforme a la Ley 2/1994 de 30 de marzo y que dicha subrogación conllevaba la extinción de la obligación primitiva mediante el pago a Barclays Bank, el deudor solo podrá reclamar los gastos que hubiera generado el negocio de la subrogación, no los que reclama de formalización del préstamo y constitución de la hipoteca suscrita con Barclays Bank por lo que estimaba la falta de legitimación pasiva de la demandada.

Con su recurso D. Jaime interesaba la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de su demanda, con las especificaciones hechas en la audiencia previa respecto de las cantidades concretamente reclamadas.

La entidad demandada se opuso interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.-Alega el recurrente que se ha aplicado indebidamente la Ley 2/1994 de 30 de marzo sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios e inaplicado los artículos 1112 y 1526 y siguientes del CC, así como el art. 149 de la LH, pues el motivo de que el actor abone a la demandada las cuotas de amortización del préstamo no es un acuerdo de voluntades entre el prestatario y la demandada, sino la adquisición por Eurocaja Rural el 30/6/2014 del crédito a Balclays Bank SA, esto era consecuencia de un negocio jurídico bilateral entre ambas entidades financieras en las que no intervino el prestatario, como resulta de que no se hayan acreditado los requisitos establecidos en el art. 2 de la citada Ley 2/1994, no existiendo escritura de subrogación. Además se alega que la sentencia incurría en incongruencia extra petita al haberse fundado en un hecho o causa no alegado por la demandada. Por último se alega que es a la demandada a quien incumbía probar los hechos en los que se funda su falta de legitimación.

Alegaciones que debemos estimar. Empezaremos indicando que nunca fue objeto de controversia entre las partes la concreta naturaleza jurídica del negocio por la que Eurocaja Rural SA devino parte del contrato de préstamo hipotecario suscrito inicialmente entre el actor y Barclays Bank SA. Por no haber sido esta cuestión controvertida es por lo que, sin duda, las partes no explican en sus respectivos escritos de alegaciones cual fue el concreto negocio que llevó a Eurocaja Rural SA a ser parte de dicho contrato. Esta cuestión se introduce por la sentencia de instancia y a partir de la misma se convierte en una cuestión trascendente.

En ningún momento el actor alegó que hubiera subrogado a la entidad financiera en el préstamo hipotecario inicialmente suscrito con otra, tampoco la demandada alegó que su falta de legitimación derivaba de haberle subrogado el deudor en el préstamo mediante el procedimiento incluido en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la subrogación y la modificación de los Préstamos Hipotecarios. Lo que alegó Eurocaja Rural SA es que carecía de legitimación pasiva porque cuando ella adquirió el préstamo hipotecario los gastos que se reclaman con la demanda ya habían sido abonados por el prestatario, de manera que quien resultó beneficiario de la cláusula controvertida fue Balrclays Bank SA y no Eurocaja Rural SCC.

Realmente desconocemos como adquirió Eurocaja Rural SCC la condición de parte en el préstamo hipotecario suscrito el 20/5/2010 con Barclays Bank SA, no existiendo dato alguno que nos permita afirmar que adquirió esta condición como consecuencia de una subrogación a instancia del deudor conforme a la Ley 2/1994, como mantiene la sentencia de instancia. Lo desconocemos porque la actividad probatoria de las partes no se ha dirigido a este hecho. Por supuesto no constan en autos ninguno de los documentos que la Ley 2/1994 señala como propios del proceso de subrogación de otra entidad financiera en el préstamo hipotecario (oferta, aceptación, escritura de subrogación en el crédito hipotecario), ni siquiera las partes hacen referencia a los mismos.

Es más, si algo se desprende de los escritos de alegaciones de las partes es que Eurocaja Rural adquirió la condición de parte en el préstamo hipotecario en virtud de un negocio jurídico entre ella y Barclays Bank SA. Así resulta de la contestación a la demanda en la que se dice que en el año 2014 la demandada adquirió el préstamo (pag 5), que Barclays Bank SA transmitió a la demandada el préstamo (pag 10 y 14) o que a la fecha en la que Barclays Bank SA transmitió a la demandada dicho préstamo las cantidades resultado de la formalización de la escritura ya habían sido abonadas (pag 31).

Pero es que en cualquier caso resulta intrascendente cual fue el negocio jurídico que permitió a Eurocaja Rural SCC adquirir la condición de parte prestamista en el contrato de préstamo hipotecario, pues, en contra de lo que mantiene la sentencia de instancia, la subrogación de una entidad financiera en el crédito hipotecario inicialmente suscrito con otra conforme a la Ley 2/1994, no supone la extinción del préstamo inicial y la concertación de otro nuevo, lo contrario resulta del art. 1212 del CC que establece que la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas. No siendo la subrogación regulada en la Ley 2/1994 más que una especie de subrogación regulada en el art. 1.211 del CC.

De otro lado si la demandada hubiera adquirido el préstamo hipotecario de Barclays Bank SA los efectos de este negocio en cuanto a la identidad del contrato serían los mismos: la subrogación del nuevo acreedor en la posición contractual del anterior, como se desprende del art. 149 de la LH: '...El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente...' y reiteradamente viene declarando la jurisprudencia al señalar que uno de los efectos típicos de la cesión de créditos de los artículos 1112 y 1526 del CC es que: 'El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990, 145/2002 de 22 febrero, 875/2002 de 26 septiembre, 624/2005 de 18 julio y 459/2007 de 30 de enero, entre otras).

La misma solución incluso sería predicable en el caso de que la adquisición del préstamo con garantía hipotecaria no fuera un negocio individual sino integrado en la transmisión de una o varias partes del patrimonio de una entidad de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, que formen una unidad económica a otra entidad de crédito, por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera y del art. 91 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles

En este sentido esta Sala se ocupó de un caso análogo en la sentencia 489/2019 de 12/12/2019 en la que ante una alegación de falta de legitimación pasiva por parte de la Caja Rural de Ahorros de Castilla La Mancha SCC, después Eurocaja Rural SCC, decíamos: 'La adquisición del crédito de autos por parte de la demandada no fue una adquisición individual. Barclays Bank transmitió a la demandada una parte importante de su negocio, numerosas oficinas de las provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Albacete, Cuenca y Guadalajara, haciéndose la demandada cargo del personal y de los inmuebles, así como de la correspondiente clientela, incluidos los préstamos hipotecarios como el de autos. Por eso se considera aplicable la doctrina establecida en la mencionada sentencia(nos referíamos a la STS 627/2017 de 29 de noviembre también invocada en el presente caso por el demandante), en la que se trató un caso de responsabilidad por mal asesoramiento financiero en el que 'Bankpime' había recomendado a un determinado cliente la adquisición de unos bonos que resultaron ser una inversión fallida, y con posterioridad parte del negocio de 'Bankpime' (el negocio bancario) fue transmitido en bloque a 'Caixabank', y a pesar de que en el contrato de cesión se incluía una cláusula que establecía que ésta última no sucedía a título universal a la primera, el Tribunal Supremo entendió, en un litigio en el que el aludido cliente demandó a Caixabank, que 'esa cláusula carece de eficacia frente a terceros no intervinientes en el contrato, como es el caso de los clientes de Bankpime que por la transmisión del negocio bancario pasaron a serlo de Caixabank. Es Caixabank, no la Audiencia Provincial, quien sostiene un argumento que vulnera el art. 1257 del Código Civil, al pretender que una cláusula del contrato que celebró con Bankpime afecte a terceros ajenos al contrato y que no han prestado su aquiescencia, y les prive de los derechos que tienen frente a la entidad bancaria de la que son clientes, que en su día fue Bankpime, pero que posteriormente pasó a serlo Caixabank en virtud de la transmisión del negocio bancario de una a otra entidad y de la cesión de la posición contractual que tal transmisión suponía'.'.Añadiendo que: 'Es verdad que el contrato en virtud del cual se produjo la transmisión entre las entidades bancarias no la define como una transmisión a título universal, pero lo cierto es que la demandada se subrogó no sólo en la posición del acreedor en el crédito concreto al que se refieren las actuaciones, sino también en las restantes prerrogativas y deberes frente a los clientes de las oficinas transmitidas. Se convirtió en el nuevo banco de la parte demandante, ahora recurrente y los demás clientes. Y, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada ' no es admisible que la subrogación del cesionario en lugar del cedente se realice en un modo que permita al cesionario disfrutar de las ventajas que tales contratos le suponen, pero le libere de las responsabilidades contraídas por el cedente en la celebración de tales contratos, (que es lo que supone en la práctica la pretensión de la demandada) , porque tal pretensión implica la defraudación de los legítimos derechos de los clientes bancarios, al privarles de las acciones que pueden ejercitar con base en los contratos celebrados con el banco del que han pasado a ser clientes en virtud de la transmisión del negocio bancario realizado y que ha asumido la posición contractual del banco cedente' .

De aceptarse la tesis del juzgador de instancia que aceptó la excepción material de falta de legitimación pasiva invocada por la entidad demandada Caja Rural de Castilla La Mancha se llegaría al absurdo de que, aun cuando la transmisión del negocio bancario fue total en lo que se refiere a las oficinas afectadas, algunas relaciones jurídicas con algunos clientes que pasaron a ser de la demandada, retornarían a Barclays Bank por el solo hecho de resultar conflictivas o inconvenientes para la recurrente, y ello en virtud de un contrato en el que esos clientes no fueron parte.'

La consecuencia de todo lo dicho es que la demandada tiene legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad de la cláusula de gastos y la de reclamación de cantidad consiguiente al haber sustituido la demandada a Barclays Bank SA en el mismo contrato de préstamo hipotecario suscrito el día 20/5/2010.

El hecho de que los pagos que ahora se reclaman como indebidamente realizados como consecuencia de aplicar la cláusula nula se hicieran cuando todavía era parte Barclays Bank SA en nada afecta a lo dicho pues la sustitución de la persona del prestamista en el mismo contrato de préstamo trae como consecuencia que se ocupe su situación a todos los efectos, no solo respecto a los derechos derivados del contrato, sino también en relación con las obligaciones que pudieran llegar a incumbir a la parte, entre las que se encuentran la de soportar las acciones de nulidad por abusivas de las cláusulas contractuales y resarcir a la contraparte de las consecuencia perjudiciales derivadas de dicha nulidad.

Tampoco puede afectar a lo razonado el que el 11/5/2015 se produjera la fusión por absorción de Barclays Bank SAU y Caixabank SA, mediante la disolución de Barclays Bank SAU y la transmisión en bloque por sucesión universal de todos los activos pasivos, derecho y obligaciones a Caixabank, pues según se desprende de la contestación a la demanda Eurocaja Rural SCC adquirió, compró de Barclays Bank SA en el año 2014 el préstamo hipotecario que no ocupa, es decir antes de la invocada fusión por absorción de Caixabank SA.

Es más lo que consta en autos es que con carácter previo a la promoción de este procedimiento el demandante dirigió una reclamación extrajudicial a Caja Rural de Castilla La Mancha SCC que esta contestó en términos que suponían la íntegra asunción de la posición de parte prestamista en el contrato de préstamo, sin que se negara al reclamante la legitimación pasiva, sino que por el contrario la demandada procedió en dicha reclamación extrajudicial a defender la legalidad de la cláusula en cuestión como cuestión de su entera incumbencia, como no podía ser de otro modo.

Todo lo razonado determina que deba afirmarse la legitimación pasiva de la demandada para soportar las acciones que se ejercitan con la demanda, debiendo en consecuencia examinar a continuación si estas acciones deben o no prosperar, lo que no hizo la sentencia de instancia al apreciar la falta de legitimación pasiva.

TERCERO.-La cláusula cuya nulidad por abusiva se reclama reza literalmente:

'QUINTA.- GASTOS Y TRIBUTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA:

Serán de cuenta de la parte PRESTRATARIA los honorarios y suplidos del Notario autorizante de la presente escritura y lo de inscripción y cancelación en el Registro de la Propiedad, los impuestos y Arbitrios, que se devenguen directa e indirectamente de esta escritura, establecidos o que se establezcan en el futuro así como de su inscripción y cancelación en el Registro de la Propiedad, el informe de tasación, los gastos de tramitación de la escritura, los gastos derivados de la prima del seguro de incendio y daños sobre la finca hipotecada, y cualesquiera otros gastos debidos en virtud de la misma comprometiéndose formalmente a mantener en cuenta/s abierta/s en la entidad prestamista saldo suficiente para cubrir los adeudos que en cada fecha deba practicar BARCLAYS BANK, S.A., a los que expresamente facultan para realizar.

También se obliga la parte PRESTATARIA en los casos en que sea condenada a su pago, a satisfacer al BANCO todas las costas, gastos, daños y perjuicios que se ocasionen por incumplimiento de las obligaciones por ella asumida en el presente contrato, incluyéndose expresamente en estos conceptos los honorarios y derechos de letrado y procurador, si el Banco usase de sus servicios.

En caso de ejecución si el BANCO llegara a adquirir o adjudicarse la propiedad de los bienes hipotecados, en cualquier supuesto procesal en que fuera posible, la parte PRESTATARIA faculta al BANCO para que descuente del precio del remate o adjudicación el importe de los gastos e impuestos por la adquisición de la propiedad que sean legalmente a cargo de la parte vendedora o transmitente.

Autoriza expresamente al BANCO la parte PRESTATARIA para que cargue dichos gastos en cualquier cuenta de las que pudiera ser titular o cotitular. El BANCO adeudará cualquier cantidad debida en virtud de la presente en cuenta/s de la parte PRESTATARIA solo hasta donde alcance el saldo existente a favor de estos últimos.'

De este tenor literal resulta claramente su abusividad por aplicación de la doctrina jurisprudencial iniciada con la STS núm. 705/2015 de 23 diciembre y seguida después por otras muchas ( SS Pleno 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, 546/2019 de 16 octubre, 619/2020 de 17 noviembre, etc) como consecuencia de que en clausulas como la que nos ocupa, insertas en contratos de préstamo con consumidores, se atribuye, sin negociación y de manera predispuesta, indiscriminadamente el pago de todos los gastos que genera la operación. Cláusulas que producen un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes pues si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos.

La nulidad es predicable de toda la cláusula y no solo a una parte de la misma, como se desprende de la jurisprudencia citada, pese a que tan solo se interese la restitución de unos determinados gastos recogidos en la misma.

En el presente caso pese a las alegaciones de la parte demandada estamos ante una condición general de la contratación al no constar la existencia de negociación de la misma cuya prueba corresponde al profesional que alega dicha negociación conforme al art. 82.2 de la LGDCU. Es m as en la propia escritura de préstamo hipotecario el Notario autorizante hace constar que: 'La presente escritura ha sido redactada con arreglo a la minuta presentada por la parte prestamista, que obedece a las condiciones generales de la contratación'.

El carácter abusivo de la cláusula, como recuerda la STJUE de 21 de diciembre de 2016, debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Por tanto, ciertamente, la nulidad no puede significar que el banco deba devolver al consumidor la totalidad de los gastos satisfechos por éste, pues ello podría suponer un enriquecimiento injusto en la medida en que pudiera verse beneficiado por la devolución de determinadas cantidades que el prestatario sí debía satisfacer con arreglo a la legislación vigente. Es por ello que, declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, la consecuencia jurídica de dicha declaración debe ser el examen a la luz de dicha legislación de a quién corresponde el pago de dichos gastos, condenando a la demandada a indemnizar a la actora aquellos que, pagados por los actores, debían ser satisfechos por el banco.

En este sentido las SSTS de 23/1/2019 números 44, 46, 47, 48 y 49/2019 en relación a esta cuestión establecieron que: 'El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva y previsto en el art. 1303 CCno es directamente aplicable, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver, sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido abonar a ella de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018 , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.

Como dice la STJUE de 31 de mayo de 2018, C-483/2016 : '34. [...]la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva'.

Hemos dicho en la sentencia de pleno 725/2018, de 19 de diciembre , que aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.'

Para finalizar también ha de estimarse la acción de reclamación de cantidades indebidamente abonadas. Cantidades que fueron precisadas en la audiencia previa en el sentido de reclamar el 50% de los gastos de Notaría por importe de 283,87 euros, de la que ya se han descontados las partidas que debe soportar el prestatario en solitario, el total del importe de los gastos de Registro de la Propiedad en cuantía de 213,62 euros y el 50% de los gastos de gestoría que ascienden a 185 euros.

Dicha reclamación es conforme con la jurisprudencia sobe la materia contenida en las SSTS de Pleno números 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero que en lo que se refiere a los gastos de Notaría mantienen que:

'la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz debendistribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, a un interés generalmente inferior al que obtendría en un préstamo sin dicha garantía. Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento'.

El pago de los aranceles del Registro de la Propiedad corresponde, sin embargo, al banco prestamista:

'En lo que atañe a los gastos del Registro de la Propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado'. Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c). A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos , sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto'.

También la reclamación del 50% de los gastos de gestoría está comprendida en la más actual jurisprudencia pues según la STS nº 555/2020 de 26 de octubre, que rectifica criterios anteriores:

'...los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero , entendimos que como 'cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'.

Este criterio no se acomoda bien a la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 , porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría.

En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.'

Conforme a este criterio, la demandante podría haber obtenido la devolución de la totalidad del importe abonado, pero habiendo limitado su reclamación al 50% de dicha cantidad, como mantenía la jurisprudencia al tiempo de la demanda, habremos de estar, por razón de congruencia, al importe de lo reclamado.

Finalmente recordaremos que la STS 457/2020 de 24 de julio, dictada tras la STJUE de 16/7/2020, corroboró la mencionada jurisprudencia nacional que repartía entre la entidad prestamista y el prestatario conforme al derecho interno los distintos gastos generados por la operación una vez declarada la nulidad de la cláusula de gastos. La doctrina sentada por la referida sentencia del TJUE decía: 'El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.'

Lo que ha determinado que en el TS en la sentencia 457/2020 mantenga en su integridad la jurisprudencia sentada en las SS 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero respecto a la concreta distribución de los gastos generados por la operación de préstamo hipotecario una vez declarada la nulidad por abusiva de la cláusula que los imponía indiscriminadamente al consumidor. Así la referida STS nº 457/2020 tras exponer otra vez su criterio y confrontarlo con la sentencia del TJE concluía: '...la jurisprudencia de esta sala distinguió, en cuanto a los gastos que son objeto de este procedimiento, entre aquellos gastos cuyo pago, conforme a las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula, correspondía al consumidor y aquellos cuyo pago correspondía al banco, y condenó al banco a pagar estos últimos al consumidor. Doctrina cuya corrección ha resultado plenamente confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.'

Consecuentemente con lo dicho ha de estimarse sustancialmente la demanda rectora de las actuaciones.

CUARTO.-La estimación sustancial de la demanda rectora de las actuaciones determina la imposición a la parte demandada de las costas procesales de la instancia por aplicación del art. 394.1 de la LEC. Debiendo recordar que pese a que la parte actora redujo en la audiencia previa significativamente el importe de las cantidades reclamadas, en lo que puede calificarse como un desistimiento parcial, la estimación de la acción de nulidad y en parte de la de reclamación de cantidad respecto a la inicialmente reclamada en la demanda ha de considerarse al menos como una estimación sustancial a efectos de imposición de costas, al objeto de no infringir la doctrina contenida en la STJUE 16/7/2020 según la cual:

'El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.'

La estimación del recurso determina que no se condene a ninguna de las artes procesales al abono de las costas causada por aplicación del art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Don Jaime contra la sentencia dictada el día 3/7/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en el procedimiento ordinario 1499/2018, REVOCAMOS la referida sentencia y en su lugar dictamos otra por la que se estima sustancialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta sobre gastos a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 20/5/2010 y se condena a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 682,49 euros correspondientes a 283,87 euros por gastos de Notaría, 213,62 por gastos de Registro de la Propiedad y 185 por gastos de gestoría, mas sus intereses legales desde la fecha de su efectivo abono hasta su satisfacción por la demandada, a la que además se condena al abono de las costas procesales causadas en la instancia. Sin condenar a ninguna de las partes litigantes al abono de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.