Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 400/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 56/2020 de 09 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 400/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100407
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:582
Núm. Roj: SAP AB 582:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Ord. Contratación nº 1499/18.
APELANTE: Jaime
Procuradora: Dª. Antonia-María Cuesta Herraez
APELADA: EUROCAJA RURAL S.C.C.
Procurador: D. Francisco Ponce Real
En Albacete, a nueve de junio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Recordemos que el recurrente interpuso demanda contra Caja Rural de Castilla La Mancha SCC, antes Barclays Bank SA y actualmente Eurocaja Rural SCC, pidiendo la nulidad por abusiva de la cláusula quinta de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita el día 20/5/2010 con Barclays Bank SA y la condena de la demanda a reintegrarle los gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría, pagados por el actor como consecuencia de la cláusula de gastos. Se indicaba en la demanda que en dicho préstamo se encontraba subrogada la entidad Caja Rural de Castilla La Mancha SCC.
La entidad demandada contesto a la demanda oponiéndose a la misma alegando, entre otras razones, por lo que aquí ahora interesa, su falta de legitimación porque quien había intervenido como parte prestamista en el contrato no había sido Eurocaja Rural SCC, sino Barclays Bank SA y toda vez que 'cuando Eurocaja Rural devino como acreedora del préstamo que nos ocupa, ya habían sido percibidas las cantidades que ahora se reclaman'.
La sentencia de instancia estimó la falta de legitimación pasiva de la demanda y en consecuencia desestimó la demanda. Su decisión se fundaba en la distinción entre la cesión de créditos y la subrogación del crédito hipotecario. Según se explica en la sentencia recurrida: 'La principal diferencia entre ambas figuras se encuentra en que mientras en la cesión de crédito la obligación primitiva permanece subsistente y eficaz, en la subrogación del tercero en los derechos del acreedor determina la extinción de aquella obligación, aun sustituida por otra de contenido idéntico y se produce por el acuerdo de voluntades del antiguo acreedor, del nuevo acreedor y del deudor y con la especialidad en el caso de subrogación del crédito hipotecario regulado por Ley 2/1994, de 30 de marzo sobre Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios que el deudor libremente puede subrogar en su hipoteca a otra entidad acreedora, sin perjuicio de tener que abonar en su caso la comisión por cancelación anticipada.'
Concluía la sentencia recurrida que siendo el caso de autos una subrogación de la entidad bancaria Eurocaja Rural SCC libremente decidida por el deudor conforme a la Ley 2/1994 de 30 de marzo y que dicha subrogación conllevaba la extinción de la obligación primitiva mediante el pago a Barclays Bank, el deudor solo podrá reclamar los gastos que hubiera generado el negocio de la subrogación, no los que reclama de formalización del préstamo y constitución de la hipoteca suscrita con Barclays Bank por lo que estimaba la falta de legitimación pasiva de la demandada.
Con su recurso D. Jaime interesaba la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de su demanda, con las especificaciones hechas en la audiencia previa respecto de las cantidades concretamente reclamadas.
La entidad demandada se opuso interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas al recurrente.
Alegaciones que debemos estimar. Empezaremos indicando que nunca fue objeto de controversia entre las partes la concreta naturaleza jurídica del negocio por la que Eurocaja Rural SA devino parte del contrato de préstamo hipotecario suscrito inicialmente entre el actor y Barclays Bank SA. Por no haber sido esta cuestión controvertida es por lo que, sin duda, las partes no explican en sus respectivos escritos de alegaciones cual fue el concreto negocio que llevó a Eurocaja Rural SA a ser parte de dicho contrato. Esta cuestión se introduce por la sentencia de instancia y a partir de la misma se convierte en una cuestión trascendente.
En ningún momento el actor alegó que hubiera subrogado a la entidad financiera en el préstamo hipotecario inicialmente suscrito con otra, tampoco la demandada alegó que su falta de legitimación derivaba de haberle subrogado el deudor en el préstamo mediante el procedimiento incluido en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la subrogación y la modificación de los Préstamos Hipotecarios. Lo que alegó Eurocaja Rural SA es que carecía de legitimación pasiva porque cuando ella adquirió el préstamo hipotecario los gastos que se reclaman con la demanda ya habían sido abonados por el prestatario, de manera que quien resultó beneficiario de la cláusula controvertida fue Balrclays Bank SA y no Eurocaja Rural SCC.
Realmente desconocemos como adquirió Eurocaja Rural SCC la condición de parte en el préstamo hipotecario suscrito el 20/5/2010 con Barclays Bank SA, no existiendo dato alguno que nos permita afirmar que adquirió esta condición como consecuencia de una subrogación a instancia del deudor conforme a la Ley 2/1994, como mantiene la sentencia de instancia. Lo desconocemos porque la actividad probatoria de las partes no se ha dirigido a este hecho. Por supuesto no constan en autos ninguno de los documentos que la Ley 2/1994 señala como propios del proceso de subrogación de otra entidad financiera en el préstamo hipotecario (oferta, aceptación, escritura de subrogación en el crédito hipotecario), ni siquiera las partes hacen referencia a los mismos.
Es más, si algo se desprende de los escritos de alegaciones de las partes es que Eurocaja Rural adquirió la condición de parte en el préstamo hipotecario en virtud de un negocio jurídico entre ella y Barclays Bank SA. Así resulta de la contestación a la demanda en la que se dice que en el año 2014 la demandada adquirió el préstamo (pag 5), que Barclays Bank SA transmitió a la demandada el préstamo (pag 10 y 14) o que a la fecha en la que Barclays Bank SA transmitió a la demandada dicho préstamo las cantidades resultado de la formalización de la escritura ya habían sido abonadas (pag 31).
Pero es que en cualquier caso resulta intrascendente cual fue el negocio jurídico que permitió a Eurocaja Rural SCC adquirir la condición de parte prestamista en el contrato de préstamo hipotecario, pues, en contra de lo que mantiene la sentencia de instancia, la subrogación de una entidad financiera en el crédito hipotecario inicialmente suscrito con otra conforme a la Ley 2/1994, no supone la extinción del préstamo inicial y la concertación de otro nuevo, lo contrario resulta del art. 1212 del CC que establece que la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas. No siendo la subrogación regulada en la Ley 2/1994 más que una especie de subrogación regulada en el art. 1.211 del CC.
De otro lado si la demandada hubiera adquirido el préstamo hipotecario de Barclays Bank SA los efectos de este negocio en cuanto a la identidad del contrato serían los mismos: la subrogación del nuevo acreedor en la posición contractual del anterior, como se desprende del art. 149 de la LH: '...El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente...' y reiteradamente viene declarando la jurisprudencia al señalar que uno de los efectos típicos de la cesión de créditos de los artículos 1112 y 1526 del CC es que: 'El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990, 145/2002 de 22 febrero, 875/2002 de 26 septiembre, 624/2005 de 18 julio y 459/2007 de 30 de enero, entre otras).
La misma solución incluso sería predicable en el caso de que la adquisición del préstamo con garantía hipotecaria no fuera un negocio individual sino integrado en la transmisión de una o varias partes del patrimonio de una entidad de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, que formen una unidad económica a otra entidad de crédito, por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera y del art. 91 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles
En este sentido esta Sala se ocupó de un caso análogo en la sentencia 489/2019 de 12/12/2019 en la que ante una alegación de falta de legitimación pasiva por parte de la Caja Rural de Ahorros de Castilla La Mancha SCC, después Eurocaja Rural SCC, decíamos:
La consecuencia de todo lo dicho es que la demandada tiene legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad de la cláusula de gastos y la de reclamación de cantidad consiguiente al haber sustituido la demandada a Barclays Bank SA en el mismo contrato de préstamo hipotecario suscrito el día 20/5/2010.
El hecho de que los pagos que ahora se reclaman como indebidamente realizados como consecuencia de aplicar la cláusula nula se hicieran cuando todavía era parte Barclays Bank SA en nada afecta a lo dicho pues la sustitución de la persona del prestamista en el mismo contrato de préstamo trae como consecuencia que se ocupe su situación a todos los efectos, no solo respecto a los derechos derivados del contrato, sino también en relación con las obligaciones que pudieran llegar a incumbir a la parte, entre las que se encuentran la de soportar las acciones de nulidad por abusivas de las cláusulas contractuales y resarcir a la contraparte de las consecuencia perjudiciales derivadas de dicha nulidad.
Tampoco puede afectar a lo razonado el que el 11/5/2015 se produjera la fusión por absorción de Barclays Bank SAU y Caixabank SA, mediante la disolución de Barclays Bank SAU y la transmisión en bloque por sucesión universal de todos los activos pasivos, derecho y obligaciones a Caixabank, pues según se desprende de la contestación a la demanda Eurocaja Rural SCC adquirió, compró de Barclays Bank SA en el año 2014 el préstamo hipotecario que no ocupa, es decir antes de la invocada fusión por absorción de Caixabank SA.
Es más lo que consta en autos es que con carácter previo a la promoción de este procedimiento el demandante dirigió una reclamación extrajudicial a Caja Rural de Castilla La Mancha SCC que esta contestó en términos que suponían la íntegra asunción de la posición de parte prestamista en el contrato de préstamo, sin que se negara al reclamante la legitimación pasiva, sino que por el contrario la demandada procedió en dicha reclamación extrajudicial a defender la legalidad de la cláusula en cuestión como cuestión de su entera incumbencia, como no podía ser de otro modo.
Todo lo razonado determina que deba afirmarse la legitimación pasiva de la demandada para soportar las acciones que se ejercitan con la demanda, debiendo en consecuencia examinar a continuación si estas acciones deben o no prosperar, lo que no hizo la sentencia de instancia al apreciar la falta de legitimación pasiva.
De este tenor literal resulta claramente su abusividad por aplicación de la doctrina jurisprudencial iniciada con la STS núm. 705/2015 de 23 diciembre y seguida después por otras muchas ( SS Pleno 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, 546/2019 de 16 octubre, 619/2020 de 17 noviembre, etc) como consecuencia de que en clausulas como la que nos ocupa, insertas en contratos de préstamo con consumidores, se atribuye, sin negociación y de manera predispuesta, indiscriminadamente el pago de todos los gastos que genera la operación. Cláusulas que producen un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes pues si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos.
La nulidad es predicable de toda la cláusula y no solo a una parte de la misma, como se desprende de la jurisprudencia citada, pese a que tan solo se interese la restitución de unos determinados gastos recogidos en la misma.
En el presente caso pese a las alegaciones de la parte demandada estamos ante una condición general de la contratación al no constar la existencia de negociación de la misma cuya prueba corresponde al profesional que alega dicha negociación conforme al art. 82.2 de la LGDCU. Es m as en la propia escritura de préstamo hipotecario el Notario autorizante hace constar que: 'La presente escritura ha sido redactada con arreglo a la minuta presentada por la parte prestamista, que obedece a las condiciones generales de la contratación'.
El carácter abusivo de la cláusula, como recuerda la STJUE de 21 de diciembre de 2016, debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Por tanto, ciertamente, la nulidad no puede significar que el banco deba devolver al consumidor la totalidad de los gastos satisfechos por éste, pues ello podría suponer un enriquecimiento injusto en la medida en que pudiera verse beneficiado por la devolución de determinadas cantidades que el prestatario sí debía satisfacer con arreglo a la legislación vigente. Es por ello que, declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, la consecuencia jurídica de dicha declaración debe ser el examen a la luz de dicha legislación de a quién corresponde el pago de dichos gastos, condenando a la demandada a indemnizar a la actora aquellos que, pagados por los actores, debían ser satisfechos por el banco.
En este sentido las SSTS de 23/1/2019 números 44, 46, 47, 48 y 49/2019 en relación a esta cuestión establecieron que:
Para finalizar también ha de estimarse la acción de reclamación de cantidades indebidamente abonadas. Cantidades que fueron precisadas en la audiencia previa en el sentido de reclamar el 50% de los gastos de Notaría por importe de 283,87 euros, de la que ya se han descontados las partidas que debe soportar el prestatario en solitario, el total del importe de los gastos de Registro de la Propiedad en cuantía de 213,62 euros y el 50% de los gastos de gestoría que ascienden a 185 euros.
Dicha reclamación es conforme con la jurisprudencia sobe la materia contenida en las SSTS de Pleno números 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero que en lo que se refiere a los gastos de Notaría mantienen que:
El pago de los aranceles del Registro de la Propiedad corresponde, sin embargo, al banco prestamista:
También la reclamación del 50% de los gastos de gestoría está comprendida en la más actual jurisprudencia pues según la STS nº 555/2020 de 26 de octubre, que rectifica criterios anteriores:
Conforme a este criterio, la demandante podría haber obtenido la devolución de la totalidad del importe abonado, pero habiendo limitado su reclamación al 50% de dicha cantidad, como mantenía la jurisprudencia al tiempo de la demanda, habremos de estar, por razón de congruencia, al importe de lo reclamado.
Finalmente recordaremos que la STS 457/2020 de 24 de julio, dictada tras la STJUE de 16/7/2020, corroboró la mencionada jurisprudencia nacional que repartía entre la entidad prestamista y el prestatario conforme al derecho interno los distintos gastos generados por la operación una vez declarada la nulidad de la cláusula de gastos. La doctrina sentada por la referida sentencia del TJUE decía:
Lo que ha determinado que en el TS en la sentencia 457/2020 mantenga en su integridad la jurisprudencia sentada en las SS 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero respecto a la concreta distribución de los gastos generados por la operación de préstamo hipotecario una vez declarada la nulidad por abusiva de la cláusula que los imponía indiscriminadamente al consumidor. Así la referida STS nº 457/2020 tras exponer otra vez su criterio y confrontarlo con la sentencia del TJE concluía: '...la jurisprudencia de esta sala distinguió, en cuanto a los gastos que son objeto de este procedimiento, entre aquellos gastos cuyo pago, conforme a las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula, correspondía al consumidor y aquellos cuyo pago correspondía al banco, y condenó al banco a pagar estos últimos al consumidor. Doctrina cuya corrección ha resultado plenamente confirmada por la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.'
Consecuentemente con lo dicho ha de estimarse sustancialmente la demanda rectora de las actuaciones.
La estimación del recurso determina que no se condene a ninguna de las artes procesales al abono de las costas causada por aplicación del art. 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por Don Jaime contra la sentencia dictada el día 3/7/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en el procedimiento ordinario 1499/2018, REVOCAMOS la referida sentencia y en su lugar dictamos otra por la que se estima sustancialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta sobre gastos a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 20/5/2010 y se condena a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 682,49 euros correspondientes a 283,87 euros por gastos de Notaría, 213,62 por gastos de Registro de la Propiedad y 185 por gastos de gestoría, mas sus intereses legales desde la fecha de su efectivo abono hasta su satisfacción por la demandada, a la que además se condena al abono de las costas procesales causadas en la instancia. Sin condenar a ninguna de las partes litigantes al abono de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
