Sentencia CIVIL Nº 405/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 405/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 182/2018 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT

Nº de sentencia: 405/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100369

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11929

Núm. Roj: SAP B 11929/2019


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168187440
Recurso de apelación 182/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 658/2016
Parte recurrente/Solicitante: Nazario , Marí Luz
Procurador/a: ANTONIO ANDUJAR SANTOS, ANTONIO ANDUJAR SANTOS
Abogado/a: Pedro Casas Aljama
Parte recurrida: Pelayo
Procurador/a: ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 405/2019
Magistrados:
Judit Peries Iñiguez Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila
Barcelona, 16 de octubre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 27 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 658/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e Procurador ANTONIO ANDUJAR SANTOS, en nombre y representación de Nazario y Marí Luz contra Sentencia de fecha 2 de octubre de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO, en nombre y representación de Pelayo .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que debo desestimar y desestimo íntegramnete la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Antonio Andújar Santos, en nombre y representación de Nazario y Marí Luz , contra Pelayo , representado por el Procurador de los Tribunales Robert Martí Cmpo, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales que se hayan derivado en el presente proceso.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/09/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Judit Peries Iñiguez .

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados.

Acción ejercitada La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, al no considerar probado los presupuestos para que prospere la acción principal reivindicatoria y de declaración de dominio, no reconociendo la propiedad del demandante en la parte del terreno de la propiedad de la finca del demandado, en la que se ha construido una piscina.

De forma subsidiaria, tampoco estima la acción de condena al pago de una indemnización a cargo del demandado, por el importe en el que se tasa el valor de esa porción de terreno, ni tampoco estima la pretensión de condena al demandado, de las cantidades que en los últimos años el demandante ha abonado en concepto de IBI, por las mejoras realizadas en ese terreno.

La parte recurrente, demandante, Nazario , plantea como motivo del recurso una incorrecta valoración de los medios de prueba aportados, en especial de la prueba pericial técnica aportada por la demandada, considerando que ese perito tanto en su intervención en juicio como en su dictamen incurre en contradicciones, que deben favorecer al demandante, con la consiguiente estimación de su pretensión. Así también recurre el pronunciamiento en materia de costas, considerando que concurren en el presente caso, dudas de hecho o de derecho, que justificarían la no condena en costas a la actora, por la desestimación íntegra de la demanda.

La parte apelada, la demandada, se opone al recurso.

Como hechos probados, Se aceptan los hechos probados relatados en el escrito de demanda, al no ser controvertidos por las partes: Los actores, Nazario , son propietarios con un coeficiente del 50% cada uno de ellos, de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Cugat del Vallès número 2, en el Tomo NUM001 , Libro NUM001 Folio NUM002 . Siendo la referencia catastral de la citada finca NUM003 . Los demandantes adquirieron dicha finca en el año 1974, 14 de junio.

El demandado, Pelayo , es titular de la finca con referencia catastral NUM004 , desde el 26 de noviembre de 1982.

En noviembre de 2014, los demandantes recibieron una propuesta de resolución con acuerdo de alteración de la gerencia Regional del Catastro de Cataluña, consecuencia de las comprobaciones del Catastro. Este organismo estimó que procedía regularizar la descripción catastral del inmueble por verse producido circunstancias determinantes de un alta o modificación no declaradas de forma completa y correcta en el plazo establecido. Esta resolución fue consecuencia de la construcción de una piscina por el demandado, en una porción de terreno, que es el objeto de este procedimiento, cuya propiedad se reivindica por el actor.

Esta resolución conllevaba la obligación de pago de 293,66.-euros, correspondientes a la diferencia del IBI tras la construcción de la piscina durante los 4 años anteriores, más la cantidad de 60.-euros, en concepto de regularización catastral, siendo abonadas dichas cantidades por el actor.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos del recurso: 1.- Incorrecta valoración de los medios de prueba.

2.- La condena en costas.

1.- Incorrecta valoración de los medios de prueba.

1.1.- Acción principal reivindicatoria.

El recurrente funda su recurso en una incorrecta valoración de la prueba pericial topográfica que la demandada aporta a autos, interpretando de forma diferente las conclusiones periciales, y partiendo de contradicciones en el Registro de la Propiedad, en el título de compra y en el informe y declaraciones periciales, considera probado la propiedad en el actor, con el pago del IBI de la porción del terreno objeto de reclamación.

La sentencia de primera instancia constata una diferencia entre el contenido del Catastro y el del Registro de la Propiedad, de manera, que según el catastro la parte del terreno reivindicado sería propiedad del actor, y según el Registro de la Propiedad esa porción de terreno sería propiedad del demandado. Partiendo de esa contradicción la sentencia de instancia otorga prevalencia al Registro de la Propiedad, atendiendo a la legislación que regula esta materia y a la interpretación jurisprudencial que se hace de la misma, en la que en casos de discrepancia entre ambos organismos, a efectos de titularidad se reconoce prevalencia al Registro de la Propiedad.

El demandante ejercita como acción principal una acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria de dominio. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 348.2 del CC y artículo 544-1 del CCCAT.

Los requisitos para que prospere dicha acción son: 1. El reivindicante, (actor) debe acreditar ser dueño y haber sido privado ilegalmente de la posesión efectiva de la cosa cuya propiedad se reclama. La propiedad puede ser probado por cualquier medio de prueba.

2.- La exacta identificación de la cosa.

3.- La posesión infundada del demandado, que la tenga en su poder y que carezca de derecho alguno para ello. Es decir, la situación posesoria del demandado debe ser infundada, carente de título en sentido material que justifique la posesión. Cuando el demandado justifique su posesión o se oponga a la acción reivindicatoria basándose en otro título dominical es necesario que el reivindicante solicite la declaración del título que se le oponga.

En virtud de dichas apreciaciones, el recurso no puede ser estimado, al no considerar que la sentencia incurra en ningún error en la valoración de los medios de prueba.

En primer lugar debe confirmarse la prevalencia del Registro del Propiedad frente al Catastro en casos como el que nos ocupa, donde se discute la titularidad dominical de una parte de una finca. Así lo viene disponiendo en casos análogos la jurisprudencia, en interpretación de las leyes que rigen esta materia. Esa prevalencia se basa en la diferente función que tiene el Registro de la Propiedad respecto del Catastro.

La Dirección General del Catastro es una entidad anexa al Ministerio de Hacienda. Este organismo funciona como registro administrativo de todos y cada uno de los inmuebles de España. La principal función es ejercer de base para los impuestos como el IBI, el impuesto de sucesiones y donaciones o el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Al contrario, el Registro de la Propiedad en una entidad adjunta al Ministerio de Justicia. Este registro confirma la titularidad de todo inmueble que está inscrito en este registro. La gran diferencia es que el Registro de la Propiedad es el que muestra la propiedad de una vivienda o una finca.

En el catastro se recogen todos los registros administrativos de los inmuebles en España, los cuales se usan de base para la implementación de impuestos. El Registro de la Propiedad es un Registro Público que jurídicamente confirma quien es el titular de un inmueble. Así la entidad que prevalece es el registro de la propiedad, porque el catastro por sí solo no puede confirmar la titularidad de un inmueble. Así lo interpreta la jurisprudencia: Sentencia 571-2019 Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, de 14 de junio de 2019, recurso 523-2018, siendo ponente Dª MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA: (...)Es cierto que, como recuerda, entre otras, la STS, Sala 1ª, de 21 de marzo de 2006 , ' en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 4 de noviembre de 1961 y 23 de diciembre de 1999 y proclama en la actualidad el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo (...) Dicha interpretación jurisprudencial se basa en la regulación del catastro, en el propio artículo 3 en su tercer apartado se dispone esa prevalencia del registro de la propiedad sobre el catastro.

Real Decreto Legislativo 1/2004 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario: Artículo 3.3.

' 3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.' El título en el que el actor basa su propiedad es el catastro, en virtud del cual, el actor es propietario del terreno que reclama. Ahora bien, el demandado, prueba que su posesión es legítima, en virtud de un contrato de compraventa, en el cual coincide la superficie que compró tanto con la cabida real de la superficie ocupada por él, como por la descripción de la finca en el Registro de la Propiedad. Aporta prueba pericial, folio 53 y siguientes de autos, emitido por el ingeniero, D. Juan Alberto . En la página 64 de su informe como conclusiones, determina que la porción de terreno reivindicada por el actor es propiedad del demandado: El informe pericial se basa en la cabida de las fincas, comprobando la cabida real, con la cabida descrita en la escritura de compra. La coincidencia de esa superficie concluye según el perito que ese terreno no puede integrar la propiedad porque habría una diferencia en esas descripciones de más de 50 metros cuadrados.

En la página 61 de su informe se indica que en la compraventa por el demandado de la finca, en ese título se describe una superficie de 4.231 metros cuadrados que es coincidente con las medidas del plano del terreno ocupado por el demandado.

Frente a esta prueba técnica el actor no aporta prueba técnica alguna para desvirtuar el valor probatorio de ese perito. Así se limita en su recurso a criticar las conclusiones a las que llega ese perito.

Si bien es cierto como se indica anteriormente que la propiedad del demandante puede ser probado por cualquier medio, en el caso que el demandado, aporte título que justifique su posesión, la estimación de la acción reivindicatoria no puede limitarse a analizar si el título en el que basa la propiedad el actor es válido o suficiente, sino que la carga de la prueba se amplía al actor, en desvirtuar el valor probatorio o en su caso, en ampliar su pretensión a la nulidad de este título que ampara la propiedad y posesión del demandado. Esta prueba la parte actora no la aporta. La necesidad de prueba pericial técnica en casos análogos es exigida por la jurisprudencia, cuando se trata de modificar datos que obran en registros públicos y oficiales. No puede ser suficiente que una parte, la propia interesada en un proceso, exponga interpretaciones de las posibles o eventuales incorrecciones de una escritura pública y de un registro público para probar no solo su propiedad sino la nulidad del título de propiedad de la otra parte.

' Pues bien, partiendo de que existen discrepancias, es necesario, como señalan las resoluciones impugnadas y confirma el TEAR, que la actora aporte documentación gráfica como informe y plano elaborado por técnico en el que se ubique e identifique indubitadamente sus parcelas en la cartografía catastral y acredite la exactitud de la medición pretendida, pues nos encontramos ante una pretensión de modificación, con unos márgenes de diferencia, como señalan las resoluciones de la Gerencia, que requieren una máxima precisión, siendo que tal y como se recoge en las mismas, las superficies obrantes en el Catastro se han obtenido mediante la digitalización de los planos del Proyecto de Reparcelación, por lo que a los efectos de desvirtuar tales resultados es necesaria una prueba técnica que así lo acredite, siendo que la carga de la prueba recae sobre la actora que pretende acreditar el citado error, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC en relación con el artículo 105 de la LGT 58/2003. Y lo mismo cabe decir respecto la pretensión de que sean catastradas a su favor las parcelas restos de las fincas origen de la reparcelación, pues tampoco ha presentado prueba técnica que permita identificar dichas parcelas y los posibles terceros afectados.

Tampoco cabe estimar la pretensión de la actora de que se ha incumplido lo dispuesto en el'(STS 4098- 2015 de 5 de octubre de 2015 sala 3ª sección 2ª).

La única prueba técnica aportada en este proceso es la pericial de la demandada, que concluye que la cabida real de la finca del actor coincide prácticamente con la escritura de compra. Folio 62 el perito indica que la finca propiedad del actor NUM000 , tiene una cabida según título propiedad de 1.454,53 metros cuadrados, y la cabida real es de 1.454,50 metros cuadrados, es decir, determina como diferencia entre el título y la cabida real unos 0,03 metros cuadrados. Habiendo determinado la superficie del terreno objeto de litigio en una superficie de 57,18 metros cuadrados (folio 60 autos), es inviable reconocer ese terreno como integrante de la propiedad que compró el demandante.

Así pues, partiendo de la prevalencia que debe reconocerse al registro sobre los datos del catastro y que el actor, no cumpliendo con la carga del artículo 214 de la LEC, no aporta prueba pericial técnica que permita determinar la nulidad del título de propiedad del demandado, no puede considerarse probado la propiedad del actor, basada exclusivamente en la descripción catastral y en el pago del IBI, sobre ese terreno, conforme a ese registro catastral. El demandado, al aportar título que ampara esa posesión, y al ser coincidente el contenido de ese título con el registro público, goza de la presunción de propietario y de exactitud en virtud del Registro de la Propiedad, donde se hace imprescindible, que el actor, no se limite a criticar las conclusiones de la prueba técnica practicada por el demandado, sino debe practicar prueba idónea, y pertinente para desvirtuar la validez de ese título.

STS 2 DE JUNIO DE 2008 RECURSO 375-2001 SENTENCIA 495-2008 SALA 2ª ' El actor presenta título legítimo inscrito en el Registro de la propiedad. Estimación correcta por cuanto el artículo 38 de la Ley Hipotecaria preceptúa que 'a todos los efectos se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo', disponiendo el artículo 1250 del Código Civil que 'las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas'. Esta Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1961 , declaró que como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de noviembre de 1944, el Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular, con lo que la presunción 'iuris tantum' alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular registral de una justa y adecuada protección al exonerarle de la carga de la prueba. Y posteriormente la sentencia de 3 de febrero de 1955 , recaída en juicio en el que se dio lugar a la acción reivindicatoria, declaró que al afirmar el Tribunal de instancia la propiedad del reivindicante, se atuvo a lo dispuesto en los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria .' ' Efectivamente, la sociedad inmobiliaria demandante adquirió la finca con unos linderos y una superficie que se hacían constar en la escritura pública y coincidían con la descripción registral y, como tal, era adquirente de buena fe confiado en el Registro de la Propiedad sin que se le pueda exigir el sufrir la carga de comprobar la realidad extraregistral ( sentencia de 10 de julio de 2006 y 21 de julio de 2006 ) y la carga del examen de otros folios anteriores (sentencias de 12 de junio de 2003 y 3 de marzo de 2005 ), a cuyo favor juega el principio de legitimación registral y el demandado, según la propia sentencia de instancia, no ha acreditado que aquella franja de 32 m cuadrados le perteneciera destruyendo así la presunción de exactitud registral que a la entidad demandante le proporcionaba el artículo 38 de la Ley Hipotecaria .' El demandado, cuando adquiere la propiedad por escritura pública, debidamente inscrita en el registro en el año 1984, adquiere la porción de terreno que se reclama en el presente, al estar ese terreno integrado entre las delimitaciones físicas de las parcelas que integran las fincas de las partes.

De esta manera, la actora, no ha tenido nunca la posesión de ese terreno, frente al propietario registral demandado. No ha probado la actora, la traditio de ese terreno, con carácter previo a la acción reivindicatoria, que como su propio nombre indica, pretende recuperar lo que se ha perdido por posesión de un tercero. El demandado frente al actor no es ni tercero ni ha desposeído o usurpado la propiedad del actor, al haberla adquirido, en el momento de la compra. La necesidad de la traditio ya sea con la entrega material o simbólica, es requisito exigido por la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, necesaria, para poder adquirir la propiedad de todo bien. El actor no obtuvo la entrega ni material ni simbólica de la porción reclamada. La posesión material la tiene el demandado, puesto que desde que compra la propiedad esa porción de terreno se incluye en los límites físicos de su finca, ni tampoco concurre en el demandante la traditio simbólica, porque según informe pericial el título de propiedad del recurrente, no puede incluir esa porción de terreno, al exceder en unos 50 metros cuadrados, la cabida real de la descrita en su título de propiedad.

Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona número 57-2002, sección 11ª de 14 de febrero de 2003.

' (...) Para el éxito de la acción reivindicatoria es requisito ineludible que el reivindicante pruebe ser propietario del terreno que dice reivindicar y en el presente supuesto, similar al contemplado en la citada resolución el vendedor entregó al actor la finca descrita en la escritura de compraventa, con su extensión, no existiendo tradición, respecto del trozo de terreno litigioso, y por tanto no podía adquirir la propiedad del mismo por compraventa el actor .(...)' Sentencia número 334- 2017 de 16 de mayo de 2017 sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

' (...)Por tanto, desde el mismo día en que la entidad demandante adquirió esa propiedad, concepto más amplio del dominio sobre la cosa, que incluye el derecho a su posesión, tuvieron ese ius possessionis , la posesión como derecho, mediando la traditio ficta o tradición simbólica referida en el art. 1.462.2 del Código Civil , lo que le autorizaba para interponer el juicio verbal de precario frente a los ocupantes sin título ninguno de posesión a fecha de interposición de la demanda.

Ese derecho les resulta directamente de la ley, es la acción reivindicatoria del art. 348.2 del Código Civil , y del art. 544-1 del Código Civil de Cataluña : ' Laacción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores '.

A todo ello puede añadirse que cuando existen discrepancias entre el catastro y la realidad física, debe seguirse un procedimiento regulado en la Ley, donde se hace también en ese procedimiento imprescindible, practicar esa prueba técnica, que casualmente tiene por objeto, lo que el perito de la demandada ha valorado en la determinación de la titularidad de la zona de litigio. Es decir, debe compararse la superficie catastral con la realidad física, con las delimitaciones físicas de esa propiedad. El artículo 18 de la La Ley del Catastro Inmobiliario, citada anteriormente, establece en ese artículo el procedimiento para la subsanación de discrepancias.

1.2.- Acción subsidiaria La recurrente considera que en todo caso, las cantidades abonadas en concepto de IBI, por esa extensión de terreno deben ser restituidas por el demandado al actor.

La sentencia de instancia desestima esta acción subsidiaria en base a que el demandado actúa de buena fe, y el error está en el catastro, imponiendo la carga a los demandantes de recurrir la sanción o las exigencias tributarias que se les exigía, por la construcción de una piscina, cuando ello no habían construido en su terreno construcción alguna.

La desestimación de las acciones subsidiarias deben ser confirmadas, en la medida que confirmando la valoración probatoria respecto a la falta de prueba por el recurrente de la propiedad sobre el terreno reclamado, nada cabe reclamar en ese concepto, ni como indemnización de daños y perjuicios ni en pago del valor de ese terreno.

En relación a las cantidades abonadas en concepto de IBI, debe confirmarse la decisión de primera instancia en la medida que el pago se produce por el actor a un organismo administrativo, debiendo reclamar a dicho organismo esas discrepancias entre el catastro y el registro de la propiedad y la realidad física, y seguirse con el procedimiento que se regula en vía administrativa para corregir esas diferencias, y ser la administración quien regularice dicha situación, devolviendo en su caso, si así produce, esas cantidades abonadas por el actor y repercutirlas en el demandado. Como se argumentaba al principio el catastro es un registro de obligados tributariamente, mientras que el registro de Propiedad es un registro de titularidades dominicales.

En aplicación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales el sujeto pasivo, el obligado al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles son las personas naturales y jurídicas que ostenten la titularidad de un derecho que sea constitutivo del hecho imponible. Artículo 63 que remite al artículo 20, que identifica como un hecho imponible la titularidad del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles rústicos o urbanos. No ostentando a efectos de ese registro (catastro), el demandado esa cualidad no tiene el deber legal de pagar y por tanto, no siendo deudor, el demandante no tiene acción de repetición contra él. Debe modificarse el catastro y una vez se obtenga esa coincidencia entre el catastro y el registro la situación podrá ser regularizada a los efectos fiscales.

Respecto a la posibilidad alegada por el recurrente de poder considerar que el actor ha adquirido la propiedad de ese terreno por usucapión, por el hecho de pagar el IBI, no puede ser estimada, en la medida que el pago de unos tributos en ningún caso, prueban el presupuesto imprescindible para que opere la eficacia jurídica de dicha figura, que es la posesión, interpretada como la tenencia material de ese terreno, que anteriormente ya se ha analizado, la falta de prueba de esa posesión o tenencia por el actor, puesto que el perito comprobó que la superficie reflejada en escritura de compra del demandado coincide con la cabida real de su finca. La jurisprudencia así lo interpreta en un caso análogo al que nos ocupa.

'(..) En el supuesto de autos, la sentencia de instancia se apoya en el certificado catastral donde consta ILDEFONSO, S.L. como el titular de las fincas, la declaración del testigo Sr. Daniel , que lleva residiendo 80 años en el lugar e identifica los terrenos como formando parte de la heredad de la Sra. Marisa y sus herederos que utilizaban los mismos y de los diversos pagos realizados por la Sra. Marisa desde 1989 sobre IBI, impuesto de basuras o alcantarillado de esos terrenos. Del examen de los mimos no resulta acreditada una posesión en concepto de dueño durante treinta años. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 2008 ha establecido como en relación con la posesión en concepto de dueño necesaria para prescribir el dominio, es necesario que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto ; de otro lado la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2000 , de otro lado , refiere como ' la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro , Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro (...) y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos ' . En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1998 destaca como ' el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad , no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios '. Circunstancias todas además extrapolables a los supuestos de abonos de impuestos locales, tasas municipales, etc.;circunstancias todas a las que hemos de añadir que, en modo alguno, en el caso examinado, acreditan, ni de lejos, el lapso temporal exigido ni la concreción requerida en relación con la finca a la que se refiere. En conclusión, corresponde estimar el recurso interpuesto revocando la sentencia de instancia desestimando la reconvención planteada .(...)(Sentencia número 295- 2017 de 30 de junio de 2017 de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 19.

El artículo 1940 del CC estipula que para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título. La posesión debe ser interpretada como tenencia material, pero además difícilmente puede probarse la buena fe del actor, cuando éste es notificado por el organismo del catastro para que pague una cantidad por una construcción que se supone efectuada en su propiedad, una piscina, y éste sabiendo perfectamente que él no ha construido ninguna piscina, se aquieta y paga esos tributos, sin recurrir la resolución administrativa ni indagar la incongruencia que una persona deba pagar por una sanción impuesta por un hecho que éste no ha efectuado.

Por todo ello no puede prosperar el primer motivo del recurso.

2.- La condena en costas El segundo motivo del recurso es la condena en costas, estimando la existencia de dudas de hecho y derecho en el asunto que nos ocupa, que justifica la no condena en costas a la actora a pesar de la desestimación integra de la demanda.

La norma recogida en el último inciso del artículo 394 de la LEC es una excepción respecto a la regla general que consagra el principio de imposición de costas por el criterio objetivo del vencimiento. El propio precepto requiere para la aplicación de esta excepción que se justifique esas dudas con jurisprudencia recaída en casos análogos. La parte recurrente en su escrito de recurso no concreta ni enumera jurisprudencia que permita tener por probadas la existencia de esas dudas de hecho o derecho en la materia que nos ocupa, sobre todo partiendo del análisis de la jurisprudencia anteriormente analizada, donde es criterio unánime y extendido que el catastro es una registro administrativo que no constituye ni prueba directa ni por indicios de titularidades. El recurrente se limita a exponer el supuesto genérico y abstracto que la norma que regula la excepción contempla, pero no concreta ni prueba esas dudas, de manera que no cabe con la mera invocación de la excepción su aplicación, puesto que supondría convertir la regla general en la excepcional.

Por ello este motivo debe ser también desestimado.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art.398.2 LEC), con pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Nazario este Tribunal acuerda: 1º.- Confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primero Instancia Número 7 de Rubí.

2º.- Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.469 a 477 y disposición Final 16ª de la LEC) y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de 20 días a constar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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