Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 419/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1288/2019 de 10 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 419/2021
Núm. Cendoj: 18087370032021100510
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1209
Núm. Roj: SAP GR 1209:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 2874/2017
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 10 de junio de 2021.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1288/2019, en los autos de juicio ordinario nº 2874/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, declarando únicamente la nulidad de la cláusula de gastos contenida en la escritura de préstamo de 7 de agosto de 2003 condenando a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 498,40 €.
Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación que basa en error en valoración de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudencia nacional y comunitaria, en relación con la superación del control de transparencia de las cláusulas suelo impugnadas, la cláusula que establece una comisión de apertura y la que impone una comisión por novación, repercutiendo el mismo gasto o servicio por duplicado, y, en cuanto a los gastos, impugna que no se haya accedido a la devolución de los abonados por las sucesivas escrituras de novación debiéndose considerar implícita la petición de nulidad de las cláusulas de gastos.
La parte demandada-apelada formula escrito de oposición al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
En primer lugar, para resolver la cuestión la cuestión relativa al carácter negociado de la cláusula impugnada debemos de partir de la STS de 29 de noviembre de 2017 que sintetiza la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la materia de la siguiente forma:
En la sentencia de instancia se concluye que la cláusula suelo contenida en la escritura de novación de préstamo fue negociada individualmente al rebajarse el tipo mínimo respecto al previsto en la escritura de préstamo original.
Esta sala no comparte los argumentos ofrecidos en la instancia, pues no hay duda de que la cláusula impugnada ha sido prerredactada por la entidad demandada, así coincide en su tenor literal con las contenidas en los contratos de préstamo de la entidad, estando destinadas a ser incorporadas en una pluralidad de contratos. Todo ello nos lleva a afirmar que la entidad financiera demandada no ha practicado prueba alguna que permita acreditar las circunstancias especiales que concurrieron en el caso concreto para que, en contra de lo que es habitual en este tipo de préstamos, la cláusula relativa al tipo mínimo fuera negociada ( STS de 3 de junio de 2016). En este sentido, en modo alguno se justifica, conforme exige la doctrina jurisprudencial expuesta, que la parte prestataria pudiera influir en la supresión del tipo mínimo en el contrato, sin que pueda entenderse por negociación la posibilidad de escoger entre diferentes ofertas del empresario.
No puede considerase suficiente para entender que la cláusula suelo es negociada el simple hecho de que se haya modificado el tipo mínimo respecto al previsto en la escritura de préstamo objeto de novación. Así lo entiende, entre otras la STS nº 519/2918 de 20 de septiembre:
En consecuencia, dado que la entidad financiera no ha desarrollado un mínimo esfuerzo probatorio destinado a justificar que la cláusula impugnada y prerredactada por la entidad no estaba destinada a ser incluida en una pluralidad de ofertas de contrato, en modo alguno puede concluirse que haya sido negociada por el prestatario, por lo que debe afirmarse que nos encontramos ante condiciones generales de la contratación.
Partiendo del carácter de condición general de la contratación de las cláusulas impugnadas, en el caso de autos, si bien la redacción de las cláusulas es clara, no puede entenderse superado el segundo control de transparencia material y comprensibilidad real en los términos establecidos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
Las SSTS de 9 de marzo de 2017 y de 8 de junio de 2017 ponen de relieve que, ante el ejercicio de acción individual, incumbe al banco probar que, con anterioridad a la contratación, suministró una información clara y precisa sobre la existencia de la cláusula suelo y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, sin que la determinación de la carga probatoria, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados, implique indefensión.
Como señala la STS de 24 de noviembre de 2017 '
En los mismos términos se expresa la STS de 1 de diciembre de 2017, recordando que: '
La entidad financiera demandada no justifica la entrega a los prestatarios de ningún tipo de información precontractual. Como recuerdan las SSTS de 10 de abril y 23 de marzo de 2018, con cita de la STS de 1 de diciembre de 2017, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece, con conocimiento del consumidor del efecto que sobre el precio del préstamo podía operar la limitación del interés variable por debajo.
El hecho de que se modificara el tipo mínimo en el año 2006 en modo alguno permite acreditar que los prestatarios tuvieran conocimiento o recibieran información de la cláusula suelo en el momento de contratación del préstamo hipotecario en 2003 y en la novación de 2005. Esta misma circunstancia podría ser un indicio del conocimiento de la existencia y alcance de esta cláusula cuando se concertó la novación, sin embargo, el hecho de que no solo se modificara el tipo mínimo sino también se modificara el plazo, la forma de amortización y el diferencial aplicable, unido a la total ausencia de información precontractual, de conformidad con la doctrina expuesta, impide considerar superado el control de transparencia cualificado exigido en la contratación con consumidores. En este mismo sentido se pronunció la sala en sentencia nº 158/2017 de 26 de mayo.
Además, en el caso de autos, en relación con el segundo filtro de transparencia, no se ha practicado prueba alguna sobre la información facilitada a la parte prestataria. En este sentido, debemos recordar que la jurisprudencia considera insuficiente por sí sola la advertencia del notario en la escritura sobre la existencia de límites a la variación del tipo de interés ( SSTS de 24 de marzo de 2015 y 8 de junio de 2017)
Por todo lo expuesto, y en la medida que concurren cinco de los seis signos reveladores de la falta de transparencia de las cláusulas suelo establecidos por la STS de 9 de mayo de 2013 (la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, la ausencia de simulaciones de escenarios diversos y la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad) ha de considerarse suficiente para concluir que la entidad demandada no informó perfectamente a los demandantes de que, en el caso de bajar el índice de referencia, su préstamo se convertiría, de facto, en un préstamo a interés fijo en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio, por lo que el mismo no pudo comprender de modo real el alcance y repercusión que la cláusula tendría en el futuro.
No habiendo superado las cláusulas impugnadas el segundo filtro de transparencia establecido por la jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo, procede declarar la nulidad de las cláusulas limitativas del interés variable que se contiene en las siguientes escrituras: 1) escritura de préstamo hipotecario por el Notario de Armilla D. Juan Bermúdez Serrano con nº de protocolo 2605 el 7 de agosto de 2003; 2) escritura de modificación parcial de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario de Armilla D. Juan Bermúdez Serrano con nº de protocolo 3599 el 3 de agosto de 2005; y 3) escritura de modificación parcial de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario de Armilla D. Juan Bermúdez Serrano con nº de protocolo 2810 el 6 de julio de 2006
Conforme a la doctrina fijada en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 posteriormente asumida por la STS de 24 de febrero de 2015 la consecuencia de la nulidad de las cláusulas suelo debe ser la restitución a la parte actora de las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso respecto al interés variable pactado como consecuencia de la cláusula declarada nula más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
Tal y como se resolvió por esta sala en la sentencia nº 71/2020 de 3 de febrero (rollo 198/2020) tras la STJUE de 16 de julio de 2020 no cabe modificar su posición respecto a la validez de este tipo de cláusulas y ello partiendo de que el TJUE analiza esta cláusula dando respuesta a las preguntas formuladas por el órgano proponente de la cuestión prejudicial y que se centraban en esencia sobre su consideración como parte del precio y, por tanto, como elemento esencial del contrato; y, de otro lado, sobre la posibilidad de que sea considerada abusiva cuando la entidad no acredite que responde a servicios efectivamente prestados.
Sobre la consideración de la comisión de apertura como parte del parte del precio del contrato, el TJUE ofrece una serie de criterios orientadores para que el juez nacional, a quien corresponde realizar esta apreciación, pueda adoptar su decisión:
En cuanto al control de contenido el TJUE, tras recordar que corresponden al órgano jurisdiccional nacional apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula a la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia del TJUE y atendiendo a las circunstancias propias del caso, da respuesta a las preguntas formuladas en la cuestión prejudicial sobre la base del contenido de la normativa ofrecido en la misma en los siguientes términos:
El análisis de las conclusiones alcanzadas por el TJUE en la Sentencia de 16 de julio de 2016 debe realizarse desde la perspectiva de las preguntas formuladas por el órgano judicial proponente de la cuestión prejudicial, respecto a las que resulta necesario advertir que ofrecen una interpretación sesgada de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura y, lo que es más grave, omiten las reglas específicas que se aplican a este tipo de comisiones.
Respecto a la configuración de la cláusula como un elemento esencial del contrato, la STS 44/2019 de 23 de enero determinó que ' 9.- (...)
Por tanto, el argumento por el que la Sala Primera concluye que la comisión de apertura es una prestación esencial del contrato no se basa en el simple hecho de que esté incluida en el coste total de este, sino que su decisión se basa en la constatación de que en la fase inicial de concesión del préstamo los servicios prestados por la entidad financiera van más allá de la entrega del capital al prestatario, siendo precisa la prestación de una serie de servicios cuya naturaleza y tratamiento legal son distintas al resto de comisiones. Una vez realizada esta apreciación, no se puede obviar que en el apartado 71 de la sentencia el TJUE establece como criterio de interpretación del art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 que las cláusulas contractuales incluidas en el objeto principal del contrato deben entenderse como aquellas que regulan las prestaciones esenciales, aquellas que lo caracterizan, perspectiva que no es analizada específicamente en la STS 44/2019.
En cualquier caso, tanto si la cláusula no fuera transparente como si se partiera de que no forma parte del objeto principal del contrato, la STJUE de 16 de julio de 2020 no modifica las conclusiones alcanzadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la superación del juicio de abusividad. En este sentido, sorprende que, tal y como se desprende del apartado 78 de la STJUE de 16 de julio de 2020, el órgano jurisdiccional remitente únicamente facilitara el contenido del apartado primero del art. 5 de la Ley 2/2009 de 31 de marzo, conforme al cual las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, omitiendo el tratamiento especial que la comisión de apertura tiene en el apartado 2 b) del citado precepto conforme al cual se establece: '
Los argumentos ofrecidos por el TJUE en lo apartados 78 y 79 de la sentencia parten de una visión sesgada de la normativa aplicable a la comisión de apertura por lo que el análisis de la cuestión planteada no puede fundarse en una aplicación automática de las conclusiones alcanzadas en la Sentencia del TJUE analizada. Tal y como afirma la SAP de Barcelona, secc. 15, nº 2548/2020 de 1 de diciembre:
Esta sala considera que los argumentos ofrecidos por la Sala Primera, a quien corresponde la suprema interpretación del derecho nacional, no se oponen a la jurisprudencia comunitaria relativa al juicio de abusividad de las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores. En modo alguno se permite que las entidades financieras puedan cobrar esta comisión sin ejecutar los servicios a los que se refiere, sino que parte de la realidad de los mismos en la medida que se trata de actuaciones inherentes a la concesión del préstamo que, en algunos casos, vienen impuestos por las normas sobre solvencia bancaria o por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento y, por ello, el legislador opta por acotar su contenido atribuyendo un régimen específico y diferenciado del resto de comisiones y gastos repercutibles.
La STJUE de 16 de julio de 2020 reitera los criterios orientadores que el juez nacional debe tomar en consideración para analizar el posible carácter abusivo de una cláusula, atendiendo en primer lugar al cumplimiento de las exigencias de la buena fe,' (...)
Atendiendo a estos criterios y a la regulación de la comisión de apertura contenida en la Ley 2/2009 no cabe concluir que la inclusión de esta cláusula en el contrato de préstamo sea contraria a las exigencias de buena fe al estar prevista su existencia y contenido por el legislador, acotando su contenido en aras a proteger la posición jurídica del consumidor. En este sentido cabe destacar que la inclusión en los préstamos inmobiliarios de esta comisión se sigue contemplando en la vigente Ley 5/2019 de 15 de marzo que, en el apartado 4º del artículo 14 dispone '
Por todo lo expuesto procede declarar la validez de las cláusulas de comisión de apertura, confirmando la decisión adoptada en la instancia.
Tal y como se pronunció esta sala en la sentencia 138/2019 de 27 de febrero que, si bien se refería a la comisión de estudios, sus argumentos son plenamente aplicables a la comisión de novación impuesta por la entidad a los demandantes: '
No cabe deducir la validez de la cláusula de la aplicación del art. 1255CC pues resulta evidente que la cláusula impugnada constituye una condición general de la contratación. En este sentido, conviene recordar las pautas fijadas en la STS de 29 de noviembre de 2017 citada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
Por tanto, procede declarar la nulidad por abusiva de esta cláusula condenando a la entidad a restituir a la parte actora las cantidades abonadas en aplicación de la misma con los intereses legales.
En este sentido, en ninguna de las novaciones se incorporó expresamente una estipulación que atribuyera los gastos a la parte prestaría, remitiéndose a la cláusula incorporada a la escritura de préstamo original y, cuya nulidad, conlleva como efecto la restitución de aquellos gastos asumidos por los prestatarios al aplicarse tanto en la primera de las operaciones como en las sucesivas que se concertaron y en las que dicha estipulación fue aplicada por remisión.
Declarada la procedencia de la restitución de los gastos ocasionados en las escrituras de modificación parcial de préstamos otorgadas en 2004, 2005 y 2005, la principal cuestión controvertida será la determinación de los efectos derivados de la declaración de la cláusula de gastos impugnadas conforme a la doctrina fijada por la STJUE de 16 de julio de 2020 y las SSTS de 24 de julio de 2020 y 5 de noviembre de 2020.
Tal y como se afirma en la STS 555/2020 de 26 de octubre '
1.-
En relación con la devolución a los actores de la suma abonada en concepto de impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en las SSTS citadas se mantiene el criterio seguido en las sentencias 147/2018 y 148/2018 de 15 de marzo en el que se dijo:
'
'a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
'b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
'c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
'd) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad 'Actos Jurídicos Documentados' que grava los documentos notariales'.Todo ello nos lleva a desestimar en este apartado la demanda de la parte actora.
Matizándose por el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas el 23 de enero de 2018 que estas consideraciones no quedan cuestionadas por el Real-Decreto Ley 17/2018 de 8 de noviembre que es aplicable sólo a los contratos celebrados con posterioridad a su vigencia, añadiendo que '
Por tanto, siendo la parte prestaría el sujeto pasivo del impuesto conforme a la regulación vigente en el momento del devengo, no procede estimar en esta cuestión el recurso de apelación.
2.-
Respecto de los gastos de tramitación ante el Registro de la Propiedad, procede acordar la restitución de la totalidad de los honorarios del Registro correspondientes a las operaciones de novación y que ascienden a 318,83 € (doc. nº 8, 13 y 19 de la demanda).
En este sentido se pronuncia las SSTS (n. º 46, 47, 48 y 49) de 23 de enero de 2018 con relación a la inscripción de la garantía hipotecaria:
'
'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado'.
3.-
La STS 457/2020 de 24 de julio, dictada tras la STJUE de 16 de julio de 2020, con relación a los gastos de Notaría concluyó que:
El mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
Por tanto, en esta cuestión procede condenar a la entidad a abonar el 50% de los gastos de notaría correspondientes a las tres escrituras de novación y que ascienden a la suma de 375,60 € (doc. 9, 12 y 18 de la demanda)
4.-
La reciente STS 555/2020 de 26 de octubre ha concluido que:
Este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. Razón por la cual, estimamos también en este extremo el recurso de casación'.
En consecuencia, procede condenar a la entidad financiera al abono de la totalidad los gastos indebidamente repercutidos por este concepto que ascienden a 392 € (doc. nº 8 ,11 y 17 de la demanda)
La STS 35/2021 de 27 de enero se pronuncia sobre la atribución de los gastos de tasación tras la STJUE de 16 de julio de 2020 en los siguientes términos: '
'Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario'.
'Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán'.
El apartado 2 de este art. 7, encomienda al Ministerio de Economía y Comercio, 'las normas generales sobre tasación de los bienes hipotecables, a que habrán de atenerse tanto los servicios de las Entidades prestamistas como las Entidades especializadas que para este objeto puedan crearse'.
Procede, por tanto, condenar a la entidad demandada al abono de los gastos de tasación de las escrituras de modificación parcial de préstamo hipotecario de 2005 y 2006 cuyo importe total asciende a 469,80 € satisfechos por la parte prestataria (doc. nº 15 y 21 de la demanda)
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación, interpuesto por D. Apolonio y Dª Carmen contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada en los autos 2874/2017, reformado la misma en los siguientes términos:
1) se declara la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en los siguientes instrumentos públicos: 1) escritura de préstamo hipotecario por el Notario de Armilla D. Juan Bermúdez Serrano con nº de protocolo 2605 el 7 de agosto de 2003; 2) escritura de modificación parcial de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario de Armilla D. Juan Bermúdez Serrano con nº de protocolo 3599 el 3 de agosto de 2005; y 3) escritura de modificación parcial de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario de Armilla D. Juan Bermúdez Serrano con nº de protocolo 2810 el 6 de julio de 2006
Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de las cláusulas suelo declaradas nulas desde la fecha de constitución de los préstamos hasta la eliminación efectiva de la cláusula suelo más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
2) se declara la nulidad de las cláusulas que establecen una comisión por novación incorporadas a las siguientes escrituras: 1) escritura de modificación parcial de hipoteca autorizada por el Notario de Armilla D. Cristóbal Gámiz Aguilera con nº de protocolo 1793 el 10 de agosto de 2004; 2) escritura de modificación parcial de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario de Armilla D. Juan Bermúdez Serrano con nº de protocolo 3599 el 3 de agosto de 2005; y 3) escritura de modificación parcial de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario de Armilla D. Juan Bermúdez Serrano con nº de protocolo 2810 el 6 de julio de 2006
Se condena a la entidad financiera demandada a restituir a la actora la suma de 1365 € en concepto de las cantidades abonadas en pago de la comisión por novación declarada nula.
3) Se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 1556,23 € en concepto de los gastos indebidamente asumidos en aplicación de la cláusula relativa a comisiones y gastos aplicada por remisión en las escrituras de modificación de préstamos otorgadas el 10 de agosto de 2004, 3 de agosto de 2005 y 6 de julio de 2006.
No procede imponer las costas a la parte apelante con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
