Sentencia CIVIL Nº 427/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 464/2018 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 427/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100390

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12571

Núm. Roj: SAP B 12571/2019


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120170030640
Recurso de apelación 464/2018 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
100/2017
Parte recurrente/Solicitante: Alfredo , Amadeo , Andrés
Procurador/a: Roberto Carando Vicente, Marta Urgell Palacio, Sergio Carando Vicente, Marta Urgell
Palacio
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 ESC. NUM001 , NUM002
NUM003 RUBÍ 2ª, BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: KARINA SALES COMAS
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 427/2019
Magistrados:
D. Agustin Vigo Morancho D. Esteve Hosta Soldevila D. Juan León León Reina
Barcelona, 25 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.-. En fecha 7 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 100/2017 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Roberto Carando Vicente, en nombre y representación de D. Andrés , por el Procurador D. Sergio Carando Vicente, en nombre y representación de Amadeo y por la procuradora Dª Marta Urgell Palacio, en nombre y representación de Alfredo contra sentencia de fecha 21/03/2018, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Karina Sales Comas, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar, íntegramente, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Karina Sales Comas en nombre y representación de Banco Santander SA contra Ignorados Ocupantes y Andrés , Amadeo y Alfredo de la finca sita en DIRECCION000 numero NUM000 escalera NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 de rubí, y por tanto: 1.-Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de banco Santander SA de la finca registral nº NUM004 , inscrita al folio NUM005 , libro NUM006 del registro de la propiedad nº 2 de rubi.

2.- Condenar a los demandados a abandonar la finca y ponerla a disposición de la actora de forma inmediata, con apercibimiento de que en caso de no verificarlo se procederá a su lanzamiento el día 29/05/18 a las 9:30 horas.

3.- Condenar a los demandados a abonar las costas procesales causadas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2019.



CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Magistrado Juan León León Reina .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora, en su condición de titular registral dominio de un inmueble, ejercía acción para la efectividad de dicho derecho inscrito frente a los ignorados ocupantes que perturbaban su ejercicio.

Admitida a trámite la demanda evacuado traslado y fijada (tras audiencia de los demandados) la caución, comparecieron los hoy apelantes y, sin realizar el abono de la caución determinada, alegaron: El Sr. Amadeo , que su ocupación del inmueble se amparaba en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal; los Sres. Andrés y Violeta , la improcedencia de la fijación de una caución para poder oponerse a la demanda y su falta de legitimación pasiva, al haber abandonado la vivienda hacía en torno a dos meses; y el Sr. Alfredo , que no llegó a presentar contestación al demanda, se realizar alegaciones (por vía de recurso a la providencia inicial) sobre la improcedencia de que se le fijase una caución para poder contestar a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados personados (junto a cuantos ignorados ocupantes residiesen en el inmueble) al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonan voluntariamente serán lanzados del lugar, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza los codemandados, que recurren en apelación alegando; primero, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.2 del Reglamento Hipotecario, al no acompañarse la demanda de una certificación literal del registro en relación a la titularidad dominical del inmueble; segundo, la improcedencia de fijar una caución para poder contestar a la demanda cuando todos los apelantes son beneficiarios del derecho a la gratuidad de la justicia; tercero, la desproporción de la caución fijada, que implicaría un óbice al legítimo ejercicio de su fundamental a la tutela judicial efectiva; y cuarto, reiterando la falta de legitimación pasiva de los Sres. Andrés y Violeta , que habrían abandonado la vivienda tiempo antes incluso de contestar a la demanda.

La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- Fijados los términos del debate, lo primero que procede es poner de manifiesto improcedencia de entrar a valorar en esta alzada líneas de defensa que no han sido esgrimidas por la parte en la primera instancia.

Efectivamente, sobre la base del principio nihil innovatur pendente apellatione, no puede pretenderse por la demandada introducir en esta alzada líneas de defensa no esgrimidas en la primera instancia, como sostener la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.2 del Reglamento Hipotecario por no haberse acompañado a la demanda de una certificación registral en relación al dominio del inmueble.

En esta línea, baste traer a colación lo dispuesto por el pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 23/2016, de 3 de febrero ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91, a cuyo tenor: ' Conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli ) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin.

Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio ).

2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.

En la misma línea; y en lo referente a la infracción de normas procesales que se hubieran podido producir durante la tramitación del procedimiento; puede traerse a colación lo expuesto por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil, entre otros, en su auto de 2 de diciembre de 2015 (ROJ: ATS 9609/2015 - ECLI:ES:TS:2015:9609A), que establece que solo podrá fundarse un recurso en infracciones procesales (aún determinantes de la nulidad de actuaciones) ' cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia ( SSTS de 14 de octubre de 2010 , CIP n.º 1643/2006 , 20 de octubre de 2010 , RIP n.º 180/2007 )'; añadiendo que ' Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario.

Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero , 5/2004, de 16 de enero , 205/2007, de 24 de septiembre , 160/2009, de 29 de junio )'. Y todo ello para concluir que, si ' la parte recurrente no agotó todos los medios posibles para la se denuncia falta de motivación...solicitando la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia, por la vía de los artículos 214 y 215 de la LEC ', ' no pueden ser admitidos estos motivos de su recurso, al incurrir en la causa de inadmisión de omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal'.

Partiendo de la doctrina expuesta; dado que las demandadas (que, aunque no llegaron a abonar el importe de la caución, tuvieron posibilidad de presentar contestación a la demanda e incluso recurrir las resoluciones dictadas en el seno del procedimiento) no alegaron en ningún momento la concurrencia de esta supuesta infracción procesal; debe concluirse que, sin perjuicio de que la misma, no procedería realizar ningún pronunciamiento contra la resolución de instancia por esta causa.

Finalmente; como obiter dicta y a mayor abundamiento; lo cierto es que de la simple lectura de los autos se evidencia que la actora acompañó a la demanda (documento nº 2) de una certificación registral de la titularidad del inmueble expedida por el encargado del registro de la propiedad nº 2 de Rubí expedida con fecha 6 de febrero de 2017 (cuatro días antes de la interposición de la demanda).



TERCERO.- A continuación analizaremos conjuntamente los motivos de apelación relacionados con la procedencia de la fijación de caución para posibilitar la contestación de la demanda y la cuantía de la misma.

En este sentido; y por lo que se refiere a la compatibilidad genérica de la exigencia de la caución con el hecho de que el demandado ostente el beneficio de la justicia gratuita; no puede sino recordarse que es criterio jurisprudencial pacífico considerar compatible la exigencia de caución en esta clase de procedimientos es del todo compatible con la circunstancia de que la parte demandada goce del beneficio de la gratuidad de la justicia, pudiendo citarse, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona, la sentencia 117/2019, de 28 de febrero, de esta misma sección; la sentencia 463/2019, de 10 de julio, de la Secc. 11ª; la sentencia 434/2019, de 17 de julio, de la Secc. 17ª; la sentencia 841/2019, de 24 de julio, de la Secc. 4ª; la sentencia 434/2019, de 17 de septiembre, de la Secc. 19ª; la sentencia 1001/2019, de 19 de septiembre, de la Secc. 13ª; la sentencia 525/2019, de 19 de septiembre, de la Secc. 1ª; y la sentencia 377/2019, de 26 de septiembre, de la Secc. 16ª.

A este efectos; y como recordábamos en nuestra sentencia 558/2018, de 5 de diciembre ROJ: SAP B 13726/2018 - ECLI:ES:APB:2018:13726 ; ' según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 (RTC 2002/45), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución , que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts.

137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

Por lo demás, el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita (que concurre en la recurrente como en la totalidad de los procesos idénticos al de autos)no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ( RTC 1987, 202), ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo'.

Partiendo de lo anterior; la cuestión se reduce a determinar si la caución impuesta a las demandadas en el presente caso (1000 euros, en virtud de lo expuesto en el auto de fecha 1 de febrero de 2018); puede considerarse como desproporcionada, a lo que debe darse una respuesta negativa.

Efectivamente, como dijimos la ya citada sentencia 558/2018, ' Esta caución (...) tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto (...) La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado ( frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.

Partiendo de lo anterior; no constando en autos cual sea la efectiva capacidad económica de las demandadas (el beneficio de la justicia gratuita no implica exactamente precariedad económica, sino ' insuficiencia de recursos para litigar' - artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita - y las demandadas no han aportado prueba alguna en relación a dicho extremo); dado que es claro que la posesión de la finca por los demandados impide, por ejemplo, a la demandante percibir el importe correspondiente al alquiler (fruto civil) de la misma (en ningún momento han acreditado estar pagando renta alguna por razón del uso del inmueble); y dado que, atendiendo a los precios medios del mercado inmobiliario y a la duración media de un procedimiento judicial, el importe dejado de percibir habría de ser muy superior a los 1000 euros inicialmente fijados (el presente principió hace más de dos años y medio); no puede sino concluirse que la caución fijada por la juez a quo fue proporcionada y acorde a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.



CUARTO.- Finalmente, la representación procesal de los Sres. Andrés y Violeta ha alegado su falta de legitimación pasiva ad causam, que derivaría del hecho de haber abandonado la vivienda tiempo antes incluso de contestar a la demanda, siendo así que esta línea de defensa debe ser sin más desestimada.

Efectivamente, la propia codemandada señala en su contestación a la demanda (presentada en fecha 19 de octubre de 2017) que habrían procedido a abandonar el inmueble (en el que estaban residiendo) hacía un par de meses y, por tanto, después de la presentación de la demanda (10 de febrero de 2017) y del inicio de la litispendencia (el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida').

De este modo; dado que un abandono de la vivienda posterior a la presentación de la demanda, lejos de poder sustentar una oposición a la misma, no constituiría sino un aquietamiento del demandado a las pretensiones ejercidas de contrario; debe procederse a la desestimación de este motivo recurso.

Con base a lo expuesto; y dado que las demandadas no han acreditado en modo alguno la existencia de un título posesorio oponible al titular registral del inmueble (ni siquiera se ha intentado hacer valer dicha concreta cuestión en esta alzada); procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos en nombre y representación de D. Alfredo , D. Andrés , Dña. Violeta y D. Amadeo contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Rubí, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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