Sentencia CIVIL Nº 431/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 431/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 44/2018 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 431/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100492

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5382

Núm. Roj: SAP B 5382/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148135662
Recurso de apelación 44/2018 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 955/2014
Parte recurrente/Solicitante: HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a:
Parte recurrida: Rosa , Rosario , BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Carmen Gros Diaz, Teresa Prat Ventura, Mª Dolores Rifa Guillen
Abogado/a: JUAN PAGAN VALERA
SENTENCIA Nº 431/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 03 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 17 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario nº 955/2014, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Andrés Carretero Pérez, en nombre y representación de HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia de 28/09/2017 , rectificada por Auto de 13/11/17, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carmen Gros Díaz, en nombre y representación de Rosario , el/la Procurador/a Teresa Prat Ventura, en nombre y representación Rosa , y la Procuradora Mª Dolores Rifa Guillen, en nombre y representación de BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso, es el siguiente: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Rosario , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Gros Díaz, contra DÑA. Rosa , representada por la Procuradora Dña. Teresa Prat Ventura y contra la compañía aseguradora HILO DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por el Procurador D. Andrés Carretero Pérez, la cual versa sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, condeno a las partes codemandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS (10.310€ ) , más los intereses legales correspondientes, con aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 L. C. S . respecto de la entidad aseguradora condenada, y todo ello con expresa imposición a las partes codemandadas de las costas procesales .

Que, asimismo, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BBVA SEGUROS, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Dolores Rifà Guillén, contra DÑA. Rosa , representada por la Procuradora Dña. Teresa Prat Ventura, la cual versa sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de TRES MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON VENTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (3.036,24€ ) , más los intereses legales correspondientes, y ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales . '

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.

Fundamentos


PRIMERO. - Apela la aseguradora demandada Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la demandante en los autos principales Sra. Rosario de la cantidad de 10.310 €, en concepto de resarcimiento de los daños en su vehículo, Opel Astra matrícula .... NWB , con motivo del incendio del vehículo de la codemandada Sra. Rosa , Peugeot 207 matrícula .... QRX , asegurado por la demandada apelante, ocurrido sobre las 4:52 horas del 12 de abril de 2013, cuando ambos vehículos se encontraban estacionados en la vía pública, en la C/Climent Humeti, de Sentmenat, alegando la aseguradora demandada, y ahora apelante, la ausencia de cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad por no haberse producido los daños en el vehículo de la demandante por un hecho de la circulación.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, según el artículo 2.1, en relación con el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, únicamente se prevé la cobertura por el seguro obligatorio del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor, en relación con los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el mismo sentido, según el artículo 2.1 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , se entienden por hechos de la circulación, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, y de la cobertura del seguro obligatorio, los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

En este caso, el siniestro no se produjo con motivo de la conducción del vehículo, sino cuando se encontraba estacionado en la vía pública, por lo que no sería posible apreciar, en principio, en una interpretación literal de las normas citadas, que el siniestro se encontrara cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008 (RJA 417/2009 ), alcanzó la conclusión con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación que: la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000;RJA 9192/2000 ), o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2002 , y 29 de noviembre de 2007 ; RJA 5900/2002 , y 8433/2007 ), no nos hallamos ante un hecho de la circulación. Aunque se admite la excepción del supuesto en que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor, admitiendo en este único caso que se considere de un hecho de la circulación, por lo que únicamente los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil.

Ahora bien, posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido declarado reiteradamente, en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE (LCEur 1972,50) del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 1972, L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, 'Primera Directiva'), posteriormente sustituida por la Directiva 2009/103/CE (LCEur 2009, 1477) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11), que la normativa comunitaria debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circulación de vehículos' no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación en la vía pública, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual ( Sentencias de 4 de septiembre de 2014, V., C-162/13, EU:C:2014:2146 , apartado 59; de 28 de noviembre de 2017, R. de A., C-514/16 , EU:C:2017:908 , apartado 34; y de 15 de noviembre de 2018, C-648/17 , EU:C:2018:917 ,apartado 34), añadiendo que la evolución de la normativa comunitaria pone de manifiesto que el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos ha sido constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión ( Sentencias de 4 de septiembre de 2014, V., C-162/13, EU:C:2014:2146 , apartados 52 a 55, y de 28 de noviembre de 2017, R. de A., C- 514/16 , EU:C:2017:908 , apartado 33).

En concreto, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de noviembre de 2018 (C-648/17 , EU:C:2018:917 ) se considera que la acción de abrir la puerta de un vehículo constituye una utilización de este que es conforme con su función de medio de transporte, y esta conclusión no resulta afectada por la circunstancia de que, en el momento del accidente, el vehículo estuviera inmovilizado y se hallara en un aparcamiento, por cuanto el hecho de que el vehículo estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo el siniestro no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de 'circulación de vehículos', a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva (sentencia de 28 de noviembre de 2017, R. de A., C-514/16 , EU:C:2017:908 , apartado 39).

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha señalado que tampoco es determinante que el motor del vehículo en cuestión estuviera o no en marcha en el momento de producirse el accidente (sentencia de 28 de noviembre de 2017, R. de A., C-514/16 , EU:C: 2017: 908 , apartado 39).

Por otro lado, en lo que atañe a la circunstancia de que el vehículo se hallara en un aparcamiento, lo cierto es que el alcance del concepto de 'circulación de vehículos', en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva, no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2017, R. de A., C-514/16 , EU:C:2017:908 , apartado 35, y de 20 de diciembre de 2017, N.T., C-334/16 , EU:C:2017:1007 , apartado 30).

Por el contrario, el artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva, que menciona 'la utilización o la conducción de vehículos', y el artículo 3 de dicha Directiva, que se refiere al 'conductor o [...] cualquier otra persona cuya responsabilidad civil esté comprometida en el siniestro y cubierta por el seguro [obligatorio]', indican que dicho seguro cubre la responsabilidad civil derivada no solo de la conducción de vehículos, sino también de otras utilizaciones de estos y de utilizaciones realizadas por personas distintas del conductor.

Por lo que el concepto de 'circulación de vehículos', comprende 'toda' utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de este, es decir, con la función de medio de transporte, por lo que la utilización de los vehículos no se limita a su conducción.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 816/2012 de 6 febrero (RJA 20124983) concluye que no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de la conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado.

Este razonamiento se explica por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del artículo 1.1 LRCSCVM , según el cual el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en la medida que la eficacia del precepto se hace depender de que los daños personales o materiales se ocasionen 'con motivo de la circulación', en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción.

En esta misma línea interpretativa se encuentra la circunstancia, puesta de manifiesto por algunas Audiencias Provinciales, de que, aunque la reforma del RD de 1968 (RCL 1968, 690) llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre(RCL 1995, 3046), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, eliminó de su denominación el término 'Uso', sin embargo se mantuvo el mismo espíritu de protección global de la víctima frente a los riesgos derivados tanto de la conducción en sentido estricto como del uso de los vehículos a motor.

Por lo que se refiere a la definición de hecho de la circulación, del artículo 3 RRCSCVM se desprende que se tiene por tal el derivado del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

La duda que pudiera subsistir tras la lectura de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo (RCL 1990, 578, 1653), que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ( RCL 1990, 578 y 1653), habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes .

En virtud de los razonamientos expuestos resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento. Esta conclusión se alinea con el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales (entre las más recientes, SSAP de Álava, Sección 1ª, de 10 de mayo de 2011 (JUR 2011, 294222 ) y Barcelona, Sección 14.ª, de 18 de marzo de 2011 (JUR 2011, 179112)).

De ahí que la jurisprudencia existente en sentido contrario no constituya un precedente, merezca ser objeto de una interpretación muy restrictiva y resulte inhábil para resolver correctamente supuestos distintos de los enjuiciados, caracterizados, como común denominador, por contemplar a un vehículo que se hallaba definitivamente fuera de la circulación. Ejemplo de ello es la STS de 10 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9192) , recaída en un caso en que el vehículo se encontraba estacionado de forma permanente (así lo afirma expresamente la STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 4017/2001 (RJ 2009, 417) ), y las SSTS de 4 de julio de 2002 (RJ 2002, 5900 ) y 29 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 8433), dictadas en supuestos en que estaba siendo usado de forma distinta a lo que ha de considerarse el uso normal de un vehículo.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 556/2015 de 19 octubre (RJA 20154896) reitera la doctrina de que la parada o estacionamiento relacionados con los períodos de descanso del conductor están integrados dentro del concepto de 'hecho de la circulación'.

En este mismo sentido, siguiendo la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, las recientes Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 16 de abril de 2013 (JUR 187415/2013 ), o de la Sección 1ª, de 13 de mayo de 2014 (JUR 233994/2014), concluyen que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo, cuando no es un 'estacionamiento permanente', o que deja el vehículo 'definitivamente fuera de la circulación', merece la consideración de hecho de la circulación; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 30 de octubre de 2017 (JUR 68160/2018), igualmente concluye que el estacionamiento de un vehículo es un hecho de la circulación, máxime en casos en los que, desde esta circulación hasta el incendio, transcurren apenas unas horas, unidas al descanso de su conductor, y no con vocación de permanencia en ese estado; y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de octubre de 2017 , o de 26 de abril de 2018 (JUR 2234/2018; y AC 144/2018 ), entienden que debe incluirse, en una interpretación amplia del concepto 'hecho de la circulación', el incendio de un vehículo estacionado de forma no permanente por su propietario, en una plaza de garaje, cuando la combustión obedezca a causas intrínsecas del vehículo, sin que concurra la interferencia del acto de un tercero.

En el presente caso, en aplicación de esta doctrina, no existen razones para no calificar como hecho de la circulación el incendio que afectó al vehículo asegurado de responsabilidad civil obligatoria en la compañía aseguradora demandada, entidad que, consecuentemente, por tratarse de un siniestro no excluido de cobertura, sí se encuentra pasivamente legitimada frente a la reclamación efectuada de contrario.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.



SEGUNDO. - Apela, además, la aseguradora demandada Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al resarcimiento a la demandante en los autos principales por los daños en su vehículo Opel Astra matrícula .... NWB , con motivo del incendio del vehículo Peugeot 207 matrícula .... QRX , asegurado por la demandada apelante, alegando que la codemandada no apelante Sra. Rosa , propietaria del vehículo en el que se originó el incendio lo mantenía en perfecto estado, por lo que no puede atribuirse ninguna responsabilidad a la propietaria del vehículo, y por consiguiente tampoco a su aseguradora.

Centrado así el motivo de la apelación, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En concreto, en materia de incendios, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2004 , y 20 de mayo de 2005 ) que, en los supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, el informe de la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios, y Salvamentos del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya (doc 4 de la demanda), el informe de la Policía Local de Sentmenat (doc 3 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que el origen o foco del incendio se encontró en la parte delantera del Peugeot 207 matrícula .... QRX , sin que haya podido determinarse claramente la causa del incendio, no habiéndose producido ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de que el origen del incendio hubiera podido producirse por la intervención de un tercero, o por una fuerza extraña al funcionamiento del vehículo.

Por lo que, en el retroceso en la averiguación del origen del incendio, atendido el resultado de la prueba practicada y la ausencia de prueba en contrario, aparece únicamente el funcionamiento del propio vehículo Peugeot 207 matrícula .... QRX , asegurado por la demandada.

Así las cosas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero , 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 , y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Código Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En este caso, el origen del incendio se encontró en la parte delantera del vehículo Peugeot 207 matrícula .... QRX .

Por lo tanto se entiende que son aplicables, en el presente supuesto, las normas generales sobre responsabilidad del propietario de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil que establecen un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aun siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000 , y 22 de julio de 2003 ; RJA 7534/2000 , y 5852/2003 ) que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero.

Ahora bien, según la mejor doctrina, el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto los artículos 1907 y 1908 del Código Civil , aun sin llegar a instaurar unos supuestos de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación de la responsabilidad, desplaza al propietario la carga de la prueba de que la ruina se ha producido por otra causa distinta de la falta de las reparaciones o de los cuidados necesarios, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al propietario la carga de la prueba del hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para el propietario, de que la ruina se ha producido por causa distinta de la ausencia de las reparaciones o los cuidados necesarios.

Por lo tanto, únicamente quedaría exento de responsabilidad el propietario cuando consiguiera probar que la ruina se produjo por defectos de fabricación imputables a terceros; por la intervención de un factor externo ajeno a su esfera de actuación o control; o por la existencia de fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil .

En cuanto a la existencia de caso fortuito, o fuerza mayor, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil , es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1965 , 9 y 10 de Junio , y 31 de Octubre de 1986 , 6 de Abril de 1987 , y 28 de Febrero de 1991 ), que para que exista la irresponsabilidad que tal precepto establece se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, y que por tanto no se deba a la voluntad del obligado; que haga imposible el cumplimiento de la obligación; así como que haya relación entre el evento y el resultado.

En este sentido, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 15 de diciembre de 1996 , y 20 de julio de 2000 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados.

Y constituye la inevitabilidad exigida para la fuerza mayor una cuestión de hecho, cuya existencia corresponde acreditar a la parte demandada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1996 ).

En el presente caso, sin embargo, no puede estimarse probado por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, que la producción de los daños con causa en el incendio de su vehículo fuera inevitable, porque el propietario demandado no pudiera hacer nada para prevenirlos y evitarlos, resultando de lo actuado que el vehículo, matriculado el 27 de junio de 2008, y con más de 44. 845 km recorridos, no consta que hubiera pasado la ITV; y que, en los meses anteriores al siniestro, acudió, al menos, a dos talleres, en octubre de 2012, y enero de 2013, generando la segunda visita la factura de Mavisa, de 17 de enero de 2013 (doc 2 de la contestación), en la que se describe la reparación de un ruido, y una fuga de agua, de lo cual resulta la existencia de defectos en el funcionamiento del vehículo, que eran conocidos por su propietario, desconociéndose si fueron correctamente reparados, no siendo parte en los presentes autos quienes intervinieron en la reparación del vehículo.

En cualquier caso, no excluye la responsabilidad de la demandada frente a la demandante el hecho de que puedan existir, en su caso, otras responsabilidades imputables al fabricante, al vendedor, o a quienes intervinieron en la reparación del vehículo, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999 ),que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983 , 10 de octubre de 1988 , 31 de octubre de 1991 , 1 de febrero de 1993 , y 1 de junio de 1994 ) que en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 , citada por la reciente Sentencia de 5 de noviembre de 2008, de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona) que, aun en los casos de desconocimiento del origen del incendio, se excluye la aplicación automática de la exención de responsabilidad por caso fortuito, ya que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como a la admisibilidad de un grado razonable de probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ), han llevado, con carácter general, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 , 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005 ), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 816/2012 de 6 febrero (RJA 20124983) reitera que el art. 1.1 LRCSVM (RCL 2004, 2310) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.

Puesto que el artículo 1.1LRCSCVM no distingue entre daños personales y materiales, subsiste para estos últimos también la objetivación de la responsabilidad por el riesgo creado, de modo que el hecho de que en el caso de daños en los bienes la responsabilidad frente a terceros se articule a través de los artículos 1.902 CC( LEG 1889,27) y siguientes CC ( artículo 1.2 LRCSCVM ), se traduce en la técnica de la inversión de la carga probatoria, que ya estaba presente en la tradicional doctrina del riesgo.

En atención al riesgo creado y al deber de extremar su cuidado que incumbe al que tiene u ostenta el control de la fuente que lo origina o incrementa (en este caso, el vehículo a motor), se ha dicho que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS de 9 noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8973), 29 de enero de 1996 ( RJ 1997, 6365), 13 de junio de 1998 ( RJ 1998, 4687), 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 (RJ 2001, 850)), de modo que si se produce un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -sea el propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso.

En el supuesto particular de incendio de vehículo a motor, del que no derivan daños personales sino únicamente daños materiales para terceros, la responsabilidad civil, sea del conductor o del propietario, se rige igualmente por esos mismos criterios de exigencia de mayor cuidado y de atribución de la carga de acreditarlo a quien ostenta el control de la situación de riesgo inherente a la conducción y funcionamiento del vehículo.

También desde la perspectiva causal, de la imputación objetiva del daño al comportamiento negligente del agente, la existencia de un riesgo superior al normal se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una diligencia extrema adecuada a las circunstancias, y por ende, en la necesidad de que se adopten las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido a dicho agente, y tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico.

En aplicación de esta doctrina, y sentado, en este caso, que se trató de un hecho de la circulación, la responsabilidad del propietario o poseedor debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por la conducción de un vehículo a motor, que sí se trata de una situación de especial riesgo, que comporta una presunción de culpa que corresponde destruir al agente, por encontrarse cercano a la fuente de peligro, y que hace que el problema se contraiga a valorar, desde el punto de vista de la causalidad, su relevancia causal, es decir, si su actuación negligente pudo ser causalmente determinante del resultado dañoso, entendida esa relación de causalidad, no solo desde el plano fenomenológico (causalidad física) sino también desde el plano jurídico, como posibilidad de que se le pueda imputar objetivamente (causalidad jurídica).

En consecuencia, y sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran asistir, en su caso, a la parte demandada, contra el fabricante, distribuidor, vendedor, o reparador del vehículo, el producto, o el material, que pudo ser causa del incendio, procede la desestimación del motivo de la oposición de la demandada frente a la demandante en los presentes autos, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la aseguradora demandada.



TERCERO. - Apela, subsidiariamente, la aseguradora demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , alegado la existencia de una jurisprudencia contradictoria sobre lo que deba entenderse por hecho de la circulación.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006 ), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004 , 28 de enero y 15 de julio de 2005 , 10 y 31 de mayo , 9 de junio , 21 de septiembre , y 14 de diciembre de 2006 , 23 de febrero , 9 de marzo , y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/2004 , 1830 , 9622/2005 , 3073/2006 , 654 , 691 , y 3651/2007), de modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004 , 15 de diciembre de 2005 , y 2 de marzo de 2006 ; RJA 1925/2004 , 299 y 919/2006 ), por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso, habiéndose considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 ; RJA 6634/2001 , 1883/2006 , y 3651/2007 ), o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006;RJA 8233/2006 ), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004;RJA 6719/2004 ).

En concreto, según el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro , se entiende que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

En cuanto al comienzo del devengo de los intereses de demora, como regla general, el artículo 20.6 º de la Ley de Contrato de Seguro , dispone que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro, aunque, añade el mencionado número 6º del artículo 20, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

En este caso, resulta de lo actuado que, inmediatamente después del siniestro, ocurrido el 12 de abril de 2013, la aseguradora demandada tenía conocimiento del mismo, por lo que resulta de la comunicación de 29 de abril de 2013 (doc 7 de la demanda), sin que conste que, en los cuarenta días posteriores, o en cualquier otro momento posterior, por la aseguradora demandada se haya hecho, en ningún momento, ofrecimiento de pago, y tampoco que haya procedido a la consignación, a disposición de la parte actora, de la cantidad mínima que fuera exigible a consecuencia del siniestro, cuya existencia no se discute, de modo que, en el presente caso, es posible apreciar que la aseguradora demandada ha incurrido en mora, de acuerdo con el artículo 20.3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Por otro lado, tampoco se aprecia que, en los términos del apartado 8º del artículo 20 del mismo texto legal , la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la aseguradora.

Por el contrario, se opuso por la aseguradora, como único motivo de la oposición, el rechazo del siniestro en base a la existencia de una jurisprudencia contradictoria sobre lo que deba entenderse por hecho de la circulación, siendo así que se trata de una cuestión jurídica que, según lo expuesto, había sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 , anterior al siniestro, y otras posteriores.

En consecuencia, procede mantener la condena de la aseguradora demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la producción del siniestro el 12 de abril de 2013, y hasta el completo pago, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.



CUARTO. - Apela, por último, la aseguradora demandada, el pronunciamiento sobre las costas de la sentencia de primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte demandada, por la completa estimación de la demanda, solicitando la demandada apelante su no imposición, por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada; no plantea el caso dudas de hecho que pudieran influir en el sentido del fallo; no se planten tampoco dudas de derecho, por cuanto la única duda planteada por la demandada es la referida a la cuestión jurídica acerca del concepto de hecho de la circulación, que ha sido resuelta por las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 , y otras posteriores, a las que se hace referencia en la sentencia de primera instancia, y las cuales omite citar la demandada apelante en su recurso de apelación, reiterando la cita únicamente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008 , anterior a la de 6 de febrero de 2012, aplicable en el presente caso, y en la que se funda la sentencia de primera instancia; y tampoco se aprecian circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas al litigante vencido.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la aseguradora demandada.



QUINTO. - De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la demandada apelante de las costas de la segunda instancia.



SEXTO. - De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la pérdida del depósito para recurrir por la demandada apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A., se CONFIRMA la Sentencia de 28 de septiembre de 2017 dictada en los autos nº 955/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la demandada apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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