Sentencia CIVIL Nº 44/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1320/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100128

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1181

Núm. Roj: SAP V 1181/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001320/2017
M
SENTENCIA NÚM.: 44/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001320/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000319/2014, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO, y
asistido del Letrado ERNESTO PEREZ BROSETA y de otra, como apelados a Sabino , Felicisima y Sixto
representado por el Procurador de los Tribunales SUSANA FAZIO LOPEZ, INMACULADA MOLINA BOSCH
y CRISTINA MARTINEZ BRICIO, y asistido del Letrado CESAR RAMON CASTELLANOS MUÑOZ, MARIA
JESUS MUÑOZ LARA y MARIA JESUS MUÑOZ LARA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 19 de enero de 2017 , contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Sixto y D.ª Felicisima , a la que se adhirió D Sabino , respecto de la cláusula de afianzamiento, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.: I.- debo declarar y declaro la nulidad de las siguientes cláusulas incorporadas al contrato de préstamo hipotecario de fecha 18 de junio de 2007 suscrito por los actores con la entidad demandada: 1. la cláusula financiera 3.bis.3, folio NUM000 , 'Límites a la variación del tipo de interés', cláusula suelo.

2. apartado 4.2, folio NUM001 , 'Comisión por subrogación'.

3. apartado 4.4, folio NUM001 vuelto, 'Comisión por reclamación de posiciones deudoras' 4. apartado 5º, folio NUM002 vuelto, 'gastos', en concreto el siguiente apartado 'considerándose como servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de la hipoteca' 5. apartado 6º, folio NUM003 vuelto, 'intereses de demora' al 19% nominal anual.

6. apartado 6º.bis, folio NUM004 , 'vencimiento anticipado del préstamo', en concreto los apartados a), e), f), g), h), i).

7. apartado 8.3, folio NUM005 , 'Indivisibilidad'.

8. apartado 8.4, folio NUM005 vuelto, 'Imputación de pagos'.

9. apartado 8.5, folio NUM005 vuelto, 'Compensación'.

10. apartado 9.b), folio NUM006 , 'Intereses de demora', en concreto la fijación del tipo máximo en el 19% y en la cantidad máxima equivalente del 36% del capital del préstamo.

12. párrafo 3º del folio NUM007 , la renuncia a la notificación prevista en el artículo 149 LH , de conformidad con el artículo 242 RH .

13. apartado c) del folio NUM008 , relativo a la limitación de la posibilidad de arrendar la vivienda.

II.- debo condenar y condeno a la entidad demandada a reembolsar a los actores las sumas cobradas indebidamente en concepto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, que asciende a 1.411,33 euros; III.- debo condenar y condeno a la entidad demandada a restituir las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo desde la constitución de la hipoteca.

IV.-No se imponen las costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 19 de junio de 2017 estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Sixto y Doña Felicisima contra la entidad BBVA SA en los términos que se han transcrito en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos ahora por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

Contra la expresada resolución recurre la representación de BBVA SA quien concreta su recurso (folio 403 y correlativos) en los siguientes términos: Su pretensión revocatoria se circunscribe a la declaración de nulidad de las siguientes cláusulas del préstamo hipotecario de 18 de junio de 2007 suscrito entre la recurrentes y los demandantes: a) apartado 5º folio NUM002 vuelto 'gastos' en concreto el siguiente apartado ' considerándose como servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de la hipoteca ', b) apartado 6º bis, folio NUM004 vencimiento anticipado del préstamo, en concreto los apartados a), e) f) h) i). c) apartado 8.3 folio NUM005 indivisibilidad, d) apartado 8.4 folio NUM005 vuelto imputación de pagos, e) apartado 8.5 folio NUM005 vuelto compensación, f) párrafo 3º del folio NUM007 la renuncia a la notificación prevista en el artículo 149 LH de conformidad con el artículo 242 RH , y g) apartado c) del folio NUM008 relativo a la limitación de la posibilidad de arrendar la vivienda.

Seguidamente desarrolla en los siguientes ordinales de su escrito los diversos argumentos por los que, a su juicio, procede revocar la nulidad declarada en la primera instancia y todo ello con cita de las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso en relación a cada una de las cláusulas enumeradas en el apartado anterior.

Tras hacer referencia a la pendencia de resolución por el TJUE en relación a la cláusula de vencimiento anticipado de la obligación, termina por solicitar de la sala la revocación de los pronunciamientos reseñados en el sentido de no declarar la nulidad de las indicadas estipulaciones.

Se opone al recurso de apelación la representación de Don Sixto y Doña Felicisima , quien en su escrito de oposición al recurso de apelación unido al folio 428 y sucesivos de las actuaciones, solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada con las costas de la alzada. Y en los mismos términos la representación de Don Sabino por los motivos que deja expuestos en el escrito unido al folio 440 y siguientes del proceso.



SEGUNDO .- Delimitados los términos del debate en la alzada, este Tribunal ha examinado - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - las alegaciones respectivamente expuestas por los litigantes y revisado los elementos de prueba incorporados al proceso, así como los fundamentos que se contienen en la resolución apelada.

Como consecuencia de la revisión apuntada hemos llegado a las conclusiones que expondremos en relación a cada una de las cláusulas sometidas a nuestra consideración, que trataremos seguidamente.



TERCERO.- Apartado 5º folio NUM002 vuelto 'gastos' en concreto el siguiente ' considerándose como servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de la hipoteca .' Esta Sección, en Sentencia de 19 de junio de 2017 (Roj: SAP V 2393/2017 - ECLI:ES:APV:2017:2393 , Pte. Sra Andrés Cuenca) en lo concerniente a los gastos de cancelación de la hipoteca ha declarado ' entendemos que deben corresponder al prestatario, sin que, obviamente, ello comporte que la entidad bancaria pueda gravar con comisiones -no previstas- o gastos adicionales la declaración necesaria para proceder a la cancelación de la hipoteca sobre el bien, con la finalidad del que el mismo quede libre de cargas. Es decisión personal del deudor, en cualquier caso, obtenida la carta de pago de la entidad bancaria, dejar sin efecto la inscripción registral o dejar caducar la misma, por lo que no consideramos desequilibrado que asuma el coste que ello comportaría, siempre que no genere, insistimos, pues no sería procedente, un gasto adicional frente a la entidad por obtener, simplemente, la constatación documental de un hecho ya producido (el pago).' Teniendo presente el criterio expresado en la resolución que precede, la Sala no aprecia al caso que el pacto cuya nulidad se ha declarado deba declararse nulo. La argumentación que se transcribe en la resolución apelada viene referida a los gastos pre-procesales o procesales derivados del incumplimiento del deudor, y a la imputación de honorarios de abogado y procurador, que no es el caso.

Por tanto, en lo que a este particular se refiere, acogemos el recurso de apelación.



CUARTO.- Apartado 6º bis, folio NUM004 vencimiento anticipado del préstamo, en concreto los subapartados a), e) f) h) i).

La cláusula a que se refiere el presente apartado es del siguiente tenor: 'No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá declarar el vencimiento total anticipado del préstamo y exigir anticipadamente la devolución del capital con los intereses y los gastos hasta el día de la completa solvencia en los siguientes casos: Falta de pago a sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.

...

...

...

Cuando el prestatario incumpliere cualquier otra de las obligaciones contraídas con el Banco en virtud del presente contrato.

Cuando se compruebe que han sido falseados cualesquiera datos relativos al prestatario/s o a los documentos aportados por éstos que sirvan de base a la concesión del préstamo o a la vigencia del mismo, y cuando el prestatario/s no facilitare al Banco la documentación precisa para conocer su situación jurídica o financiera cuando le/s fuera requerida a tal fin.

Cuando el prestatario/s enajenen o graven más del 25% del total de sus bienes en un plazo inferior a seis meses o en condiciones económicas inferiores a precios de mercado, atendida la naturaleza y características de dichos bienes.

Cuando cualquiera de los prestatarios solicitara ser declarado en situación legal de concurso o lo sea a instancia de los acreedores u otros terceros legitimados, le fueran embargados bienes de su propiedad que representen más del 25% de sus bienes, y cuando incumpla cualquiera otras obligaciones que tenga con el Banco independiente del presente contrato , impague en porcentajes significativos créditos exigibles, distintos de los expresados en las letras anteriores, por cualquier causa , disminuya su solvencia o las garantías ofrecidas para este contrato, de forma apreciable.

Cuando, en su caso, falleciere alguno de los fiadores o se diere en cualquiera de ellos alguno de los supuestos prevenidos en los apartados anteriores, a no ser que la parte prestataria ofrezca nuevos fiadores que garanticen a satisfacción del Banco las obligaciones derivadas del préstamo.' (Los destacados en negrita, son nuestros).

En aras a la brevedad y por ser ampliamente conocida la fundamentación legal y jurisprudencial que sirve de base a la declaración de nulidad por abusivas de las condiciones generales de la contratación insertas en los contratos celebrados con consumidores y en particular en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, nos remitimos a cuanto se ha dejado expuesto en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Sexto de la resolución apelada, en los que se hace una exhaustiva cita de pronunciamientos judiciales en particular sobre las cláusulas de vencimiento anticipado de la obligación como punto de partida de la que ahora analizamos.

Dicho esto, objetivamente, la mera lectura de las cláusulas transcritas pone de relieve su carácter abusivo y el desequilibrio en la relación entre profesional y consumidor. En los apartados a y e) bastaría cualquier incumplimiento por mínimo que éste fuere para facultar a la demandada para dejar sin efecto el beneficio del plazo en un contrato de tan larga duración como el que ahora nos ocupa.

En los demás supuestos, se anuda la posibilidad de vencimiento anticipado a causas que, como razona la sentencia apelada, ni siquiera constituyen incumplimientos propios del negocio jurídico que se documenta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, o imponen al prestatario obligaciones (como la de mantener el valor de su patrimonio o afectantes al derecho de disposición de sus bienes) claramente abusivas en el marco de un contrato con garantía real y con ejecutividad propia.

En lo que se refiere al apartado h (vencimiento anticipado con causa en la declaración de concurso) esta Sección ya ha declarado en Sentencia de 14 de junio de 2016 (14 de junio de 2016 (ROJ: SAP V 2793/2016 - ECLI:ES:APV:2016:2793 , Pte. Sra. Ballesteros) que ' la declaración de concurso es un deber legal que tienen los deudores cuando concurren las causas legales para ello ( art. 2 y 5 bis LC ), sin que ésta circunstancia pueda afectar al préstamo hipotecario por el sólo hecho de su declaración, para el caso que el préstamo estuviera siendo satisfecho .' Y lo mismo cabe reseñar en relación a la llamada necro-cláusula (apartado i) o de fallecimiento del garante, que permite la resolución del contrato aún en caso de cumplimiento de las obligaciones del prestatario, por sujeción a un acaecimiento ajeno al mismo como es el del eventual fallecimiento del garante (en el marco de un contrato de 40 años de duración - 480 meses - con una garantía real hipotecaria) que, además, resulta útil al caso pues se trata de un préstamo obtenido para la adquisición de la vivienda (con la referencia 'ayuda vivienda joven') en el que los prestatarios son los demandantes Sixto y Felicisima y el fiador parece ser un familiar directo de la actora (a tenor de los apellidos) Don Sabino , según se desprende de la escritura.

Rechazamos, en consecuencia, el motivo de apelación articulado por el BBVA.



QUINTO.- Apartados 8.3 folio NUM005 indivisibilidad, 8.4 folio NUM005 vuelto imputación de pagos, y 8.5 folio NUM005 vuelto compensación.

La recurrente se refiere en sus alegaciones a las siguientes concretas cláusulas: 1) Indivisibilidad: ' la totalidad de los débitos vencidos derivador del (de los) préstamos, que se hallaren pendientes de pago en cada momento, se considerará, a los efectos del art. 1169 del Código Civil , como una deuda única, sobre la cual el acreedor no está obligado a admitir pagos parciales '.

2) Imputación de pagos: ' Las partes pactan expresamente que el Banco determinará libremente las operaciones que tenga con la parte prestataria a cuyo pago aplicará las cantidades que reciba o que queden disponibles por cualquier concepto a favor de ésta '.

3) Compensación: ' La deuda que resulte contra la parte prestataria por razón de este contrato, podrá ser compensada por el Banco con cualquier otra deuda de éste que la prestataria pudiera tener a su favor, cualquiera que sea la forma y documentos en que esté representada, la fecha de su vencimiento, que a este efecto podrá anticipar el Banco, y el título de su derecho, incluso el depósito .' La Sala considera, objetivamente, y sin perjuicio del contenido del artículo 1169 del C. Civil al que se refiere la primera de ellas, que de la mera lectura de las indicadas estipulaciones controvertidas (en relación con el tenor de los artículos 85 y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ) se desprende su carácter abusivo en la medida en que privan al deudor de la facultad de imputación de pagos que le confiere el artículo 1172 del C. Civil , quiebran la finalidad de protección del deudor que dimana del artículo 1174 del mismo cuerpo legal (en virtud del cual, cuando no se pueda imputarse el pago según las reglas precedentes del propio Código, debe entenderse satisfecha la más onerosa) y facultan a la entidad bancaria a anticipar, incluso, y unilateralmente la fecha de vencimiento de una obligación, lo que va en contra del artículo 1256 del C. Civil del que resulta que la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

De lo expuesto - en relación a cuanto ya se ha dejado dicho en la resolución apelada - resulta la desestimación del motivo de apelación articulado por el Banco apelante.



SEXTO.- Párrafo 3º del folio NUM007 la renuncia a la notificación prevista en el artículo 149 LH de conformidad con el artículo 242 RH . Renuncia a la notificación de la cesión del crédito.

Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre las cláusulas de cesión de crédito en ocasiones anteriores.

La que ahora se examina es del siguiente tenor literal: 'la parte prestataria renuncia, para el caso de cesión del crédito efectuada por el Banco, a la notificación prevista en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de su Reglamento ' En la sentencia de 6 de abril de 2016 ROJ: SAP V 2007/2016 - ECLI:ES:APV:2016:2007, relativa a una cláusula similar a la presente, decíamos: Por último el recurso de apelación refiere al pacto no financiero de ' Cesión de Crédito ' por el que 'La Caja acreedora podrá ceder este crédito, en todo o en parte, a cualquier persona o entidad, sin que tenga que notificarlo a la parte deudora, quien renuncia el derecho que al efecto le concede el art. 149 de la Ley Hipotecaria '.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil razona que tal pacto es abusivo incluso con remisión a la posición del Tribunal Supremo; pero no refleja tal decisión en el fallo por la razón de que en el proceso de ejecución ha sido entablado por la entidad prestamista y no por otra entidad a quien haya cedido el crédito.

La nulidad de esta clase de pacto por razón de su carácter abusivo está ya fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 16/12/2009 , al decir; '....que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'.

La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.

La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.

La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contra tos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso). ' La razón por la que el Juez enerva finalmente la declaración de abusividad, no puede ser compartida por la Sala. El carácter abusivo de la cláusula conforme alartículo 4 de la Directiva 93/13 debe ser examinado y decidido conforme a las circunstancias del contrato a la hora de su celebración y no en la fase de ejecución del contrato. Por ende si el Juzgador ha apreciado que tal renuncia contractual del consumidor a un derecho que tiene expresamente reconocido legalmente es abusivo, debió reflejarlo y declararlo en el fallo de la sentencia.

Amén de ello, el argumento de que Bankia sea la entidad ejecutante en proceso de ejecución hipotecaria no resta la eficacia de tal pacto pues nada impide que un crédito sometido a un proceso judicial sea objeto de cesión, por lo que la nulidad por abusiva de tal pacto adquiere verdadera virtualidad.' Procede, en consecuencia, mantener la decisión adoptada en la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-Apartado c) del folio NUM008 relativo a la limitación de la posibilidad de arrendar la vivienda.

En lo que concierne a las cláusulas de limitación de la posibilidad de arrendar la vivienda el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 8466/2009 - ECLI:ES:TS:2009:8466) declaró que, para el examen de abusividad de las mismas se había de estar a los siguientes parámetros: 'a) Que las cláusulas que someten a limitaciones la facultad de arrendar la finca hipotecada se deben circunscribir a los arrendamientos de vivienda ex art. 13 LAU de 1994 , por lo que, al generalizar, el art. 219 RH se halla desfasado con el marco legislativo vigente.

b) Que el pacto de vencimiento anticipado solo es operativo cuando se trata de arriendos gravoso o dañosos, entendiendo por tales los que suponen una minoración del valor de la finca en la perspectiva de la realización forzosa, bien por renta baja, o por anticipo de rentas.

c) Que no existe una regla única para baremizar la cuantía de la renta, y la posible desproporción depende de las circunstancias del caso.

[...] En el caso se declaran abusivas las cláusulas porque no limitan su aplicación a los arrendamientos de vivienda excluidos del principio de purga en la ejecución forzosa ( art. 13 LAU ), siendo por lo demás exigible que, en su caso, las cláusulas que se redacten concreten el baremo -coeficiente- que corrija la disminución de valor que el gravamen arrendaticio puede ocasionar.' La resolución apelada sustenta su declaración de nulidad en el tenor de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de mayo de 2016 (que transcribe y en la que se apreció la nulidad de una clausula idéntica a la que ahora examinamos) y en el de nuestra Sentencia de 14 de junio de 2016 (ya citada), que acogía tal criterio.

La cláusula que se somete a nuestra decisión dice literalmente (en el marco del deber de conservación de la garantía) que mientras el préstamo no esté totalmente reembolsado la parte prestataria queda obligada: ' c) A no celebrar, sin consentimiento del BANCO, contrato alguno de arriendo en el que se anticipen rentas o se pacte una renta anual neta inferior al importe necesario para satisfacer las cuotas del préstamo que se devengarán durante un año natural ni, en caso de arrendamiento de vivienda, por plazo superior al mínimo legal de cinco años; en caso de arrendamiento para uso distinto del de vivienda el contrato deberá someterse al régimen del Código Civil ' No cumpliendo la cláusula indicada los parámetros que resultan de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 , no cabe más que la confirmación del pronunciamiento dictado en la instancia.

OCTAVO.- Costas derivadas del recurso de apelación articulado por BBVA S.A.

Por razón de la estimación parcial de este recurso y conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , cada una de las partes soportará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, debiendo restituirse a la recurrente el importe del depósito constituido para apelar.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de BBVA S.A, contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 19 de junio de 2017 que revocamos parcialmente y en su consecuencia: 1.- Dejamos sin efecto el pronunciamiento declarativo de nulidad relativo al Apartado 5º folio NUM002 vuelto 'gastos', en concreto ' considerándose como servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de la hipoteca .' 2.- Mantenemos el resto de los pronunciamientos dictados en la instancia de instancia.

3.- Respecto de las costas de la apelación, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- Restitúyase a la recurrente el importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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