Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 445/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1269/2019 de 02 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 445/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100374
Núm. Ecli: ES:APL:2021:515
Núm. Roj: SAP L 515:2021
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188161323
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012126919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012126919
Parte recurrente/Solicitante: SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.U., PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U
Procurador/a: María Ortiz Salillas, Javier Garcia Guillen
Abogado/a: Angel Cabral Gonzalez Sicilia
Parte recurrida: Raimundo
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Enric Rubio Gallart
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 2 de julio de 2021
Antecedentes
'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Raimundo BANCO SABADELL, S.A., y contra SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.U., y, en consecuencia:
1) DECLARO la validez y eficacia del contrato de compraventa de la vivienda sita en Albatarrec, CALLE000, Nº NUM000, Finca Registral Nº NUM001 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Lleida, titularidad de Banco de Sabadell (vendedor), a favor de Don Raimundo (comprador), por haber llegado a perfeccionarse a raíz del concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que lo constituyen con efectos de 2 de diciembre de 2017. Las condiciones de dicha compra venta son las recogidas en el documento 5 de la demanda y que se describen a continuación:
* La transmisión del inmueble se efectuará mediante escritura pública.
* El precio de transmisión será de 50.600 Euros, impuestos excluidos.
* El precio será abonado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, mediante cheque bancario nominativo o transferencia bancaria.
* Todos los gastos e impuestos derivados de la compraventa serán satisfechos por las partes según la ley.
* La situación física, ocupacional, arrendaticia del inmueble ya es conocida por el Señor Raimundo por ser él el ocupante.
2) CONDENO a BANCO SABADELL, S.A., a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar escritura pública de venta a favor de la parte actora en los términos ofertados y aceptados en el plazo de dos meses a contar desde la firmeza de la sentencia que se dicte, sin perjuicio de que si ello no se produce en el plazo indicado, pueda dictarse en fase de ejecución de sentencia la correspondiente resolución a los efectos de que la finca se transmita y pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Lleida a favor del actor.
3) CONDENO a SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.U., a estar y pasar por dicha declaración y a dejar de publicitar en su página web y de comercializar la vivienda en cuestión, debiendo eliminarla de su base de activos inmobiliarios objeto de comercialización.
En cuanto a la demanda interpuesta contra BANCO SABADELL, con expresa condena costas de la parte demandada.
En cuanto a la demanda interpuesta contra SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.U., sin expresa condena en costas.[...]'
Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia.
Fundamentos
'2. Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, RJ 2005, 5462). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, RJ 1988, 2572 y 20 de diciembre de 1989, RJ 1989, 8846)'.
Señala asimismo la STS de 18-6-12 que 'la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el Juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por ello el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión ( Art.24 CE), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la prescripción, en función de la acción ejercitada en la demanda' y señalo la STS 19.11.15 ' lo determinante no es la correcta identificación nominal de la acción puesto que conforme al art 218,1 de la LEC lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa. Además, el segundo párrafo del mismo precepto establece que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
Como explica la STS de 27-3-01: 'Los poderes de oficio del Juez se manifiestan, precisamente, con mayor intensidad en el ámbito de la aplicación del Derecho al caso controvertido (que admite una gran elasticidad), sin incidir en cambio de pretensión ('iura novit curiae' 'da mihi factum, dabo tibi ius')...la sentencia del Tribunal Supremo de 16 Dic. 1996, aclara que 'el cambio del punto de vista jurídico por regla general no comporta causa casacional ya que la elección de la norma aplicable es función propia del oficio de juzgar ('iura novit curiae', conforme al conocido aforismo 'da mihi factum, dabo tibi ius')'.
Estos principios tienen su plasmación en el art. 218.1 párrafo 2º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que nos dice que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
Obviamente y como dice dicho art. 218LEC no cabe apartarse de la causa de pedir ni resolver problemas distintos de los planteados ni transformar el problema litigioso en otro distinto como bien explica la STS de 27-10-11, que dice: 'Los principios da mihi factum, dabo tibi ius, [dame los hechos y te daré el Derecho] y iura novit curia [el Tribunal conoce el Derecho], no permiten la extralimitación en la causa de pedir ( SSTS de 6 de junio de 2007, RC n.º 1103 / 2000, 31 de diciembre de 1999, RC n.º 1175/1995, y las que en ella se citan de 8 junio 1993, 7 octubre 1994, 24 octubre 1995 y 3 noviembre 1998), ni autorizan la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos ( STS de 25 mayo 1995),o que se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994)'.
La doctrina expuesta es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, de forma que no puede ser acogida la alegada indefensión que efectúan las apelantes así como tampoco puede entenderse cometido el vicio de incongruencia denunciado. Los hechos expuestos en la demanda no han sido variados o modificados en la sentencia siendo conocidos por las codemandadas desde que se les dio traslado de la demanda, de forma que han podido defenderse de ellos, tal y como en la práctica han hecho aduciendo tanto excepciones de naturaleza procesal como atinentes al fondo del litigio, ninguna de las cuales se les ha impedido que pudieran alegar, ni se les ha negado resolver, ni se les ha desestimado por razón de la diferencia de preceptos aplicados. No existe indefensión. Lo acaecido es simplemente que los hechos expuestos en la demanda, y que se han recogido de forma sucinta en el Primer Fundamento, han sido objeto por parte del Sr. Juez de Instancia de una calificación jurídica distinta a la efectuada en la demanda, pues mientras que en ésta última se considera que el negocio jurídico de compraventa ha quedado consumado por el concurso de una oferta de venta a la que siguió la aceptación del demandado, en cambio, en la sentencia de instancia se considera que esos mismos hechos, que tienen el carácter de hechos jurídicos, lo que en realidad suponen es la existencia de una opción de compra concedida por la propietaria demandada al ahora demandante. Esta opción, además, se considera ejercitada en base a los mismos mencionados hechos que fueron oportunamente alegados, todo lo cual conduce a la misma consecuencia jurídica que se sostenía en la demanda, y que no es otra que el contrato de compraventa había quedado perfeccionado, si bien que por una vía diferente. De esta forma, lo que ha hecho la sentencia apelada no es otra cosa que respetar los hechos y el contenido material de la pretensión formulada en la demanda, por lo que no puede considerarse que concurra el vicio de incongruencia alegado.
'2.3. Perfección y consumación del contrato de opción de compra.
En el presente caso es conveniente delimitar estos conceptos para una más precisa exégesis de la regulación contractual litigiosa. Al respecto existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial de esta Sala que, en la parte necesaria, debe traerse a colación.
La sentencia de 17 de marzo de 2009 afirmó que el precontrato de opción de compra 'es el más típico precontrato unilateral que permite al optante decidir, dentro del plazo previsto, la puesta en vigor del contrato de compraventa ( sentencias de 11 de abril de 2000 y 5 de junio de 2003): es un derecho personal, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad le da trascendencia real en el sentido de que afecta a terceros, a efectos de que su ejercicio y la inscripción de la compraventa da lugar a la adquisición de la propiedad, derecho real pleno'.
La sentencia de 23 de abril de 2010 precisa:
'El precontrato de opción es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. [...] Por tanto, el efecto que produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente. Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo o por resolución judicial, tras el procedente proceso'.
Para provocar tales efectos es necesario que la compraventa futura proyectada esté plenamente configurada (esencialmente en cuanto a la determinación de la cosa y el precio), debiendo contener, además, como elementos propios del contrato preliminar la fijación de un plazo para el ejercicio de la opción y la existencia o no del pago de una prima por la concesión, así como cualquier otro pacto o estipulación relativos a la opción o a la futura compraventa (arras, condiciones suspensivas o resolutorias, etc). Así lo señala la sentencia de 2 julio 2008 reiterando la doctrina de otras anteriores:
'Como recuerda la sentencia de 16 octubre 1997, en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no ( SS. 16 abril 1979; 4 abril y 9 octubre 1987; 24 octubre 1990; 24 enero, 28 octubre y 23 diciembre 1991 y 13 noviembre 1992) pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima'.
Esta misma jurisprudencia se reproduce en la Sentencia 607/2009 de 22 septiembre, que el recurrente cita como infringida.
Pero ya antes del ejercicio del derecho potestativo de la opción, del propio contrato preliminar surgen obligaciones para el concedente u optatario (y en su caso también para el optante, como el pago de una prima). La sentencia de 5 julio 2006 precisa las obligaciones que surgen del precontrato de opción de compra para el concedente aún antes del ejercicio de la opción, consistiendo estas en concreto en 'no disponer del bien ofrecido y mantener la oferta, sin que pueda retirarla durante el plazo estipulado', plazo dentro del cual 'el optante puede hacer uso de la misma, comunicándolo al optatario o concedente, en cuyo caso, consumada la opción, se perfecciona automáticamente el correspondiente contrato de compraventa y nacen sus obligaciones ( SSTS 22 de noviembre de 1993 y 15 de julio de 2005)'.
Si bien esto último (la perfección automática de la compraventa) sólo tendrá lugar cuando el propio contrato de opción así lo haya previsto, pues en otro caso lo que nace con el ejercicio de la opción (a través de la emisión por el optante de una declaración de voluntad de carácter recepticia, manifestando su voluntad de celebrar el contrato principal - vid STS 690/2014, de 9 de diciembre) es la facultad de exigir al optatario su celebración, especialmente en el caso de que ésta esté condicionada conforme a lo pactado en el contrato preliminar al cumplimiento de determinadas obligaciones o condiciones previas (como sucede en este caso respecto de la cancelación del gravamen hipotecario). Por ello, en tales casos es en el momento de la celebración del contrato de compraventa cuando se produce la consumación del precontrato de opción (no cuando se ejercita éste mediante la comunicación del ejercicio de la opción).
Finalmente, la consumación de la compraventa se alcanzará con la entrega de la cosa y el pago del precio en los términos convenidos, con el correlativo efecto de la transmisión patrimonial. Como señaló la Resolución de la DGRN de 22 de enero de 2013:
'[...] con carácter general, ... la perfección de la venta a través del ejercicio de la opción siendo un requisito indispensable, no es suficiente para que se produzca la mutación jurídico real, y para que ésta pueda tener acceso al Registro. Es necesario, además, que al margen de los efectos obligacionales correspondientes, haya tenido lugar la transmisión inmobiliaria, lo que exigirá el otorgamiento de la escritura de compraventa. En suma, no estamos ante un problema de perfección contractual sino de consumación, de efectividad jurídico real. La perfección de la compraventa se produce por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ( artículos 1262 y 1450 del Código Civil) y ésta se ha producido definitivamente al ejercitarse en tiempo y forma la opción por el optante. No obstante, siendo necesaria la perfección del contrato para la transmisión del dominio es también imprescindible su consumación, lo que tiene lugar mediante la traditio ( artículos 609 y 1095 del Código Civil), ya sea la material o la instrumental que va ligada al otorgamiento de escritura pública, lo que pone de relieve que -salvo que se acredite por otro medio el elemento traditorio- es precisa la escritura pública, cuyo otorgamiento equivale a la entrega, para su acceso al Registro de la Propiedad ( artículos 1462 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria).'
Por ello, el pago del precio de la compraventa (la opción ya tuvo un precio inicial en caso de haberse pactado el pago de una prima por su concesión), así como la entrega de la cosa, se efectúan en el momento de la celebración del contrato de compraventa, con cuya celebración se produce la consumación del precontrato de opción (no cuando se ejercita ésta mediante la comunicación del ejercicio de la opción).
Ahora bien, para que el ejercicio de la opción de compra desencadene los efectos señalados, enervando su caducidad, es preciso que se cumpla el requisito de la tempestividad, esto es, que se ejercite durante su vigencia, dado el carácter esencialmente temporal del derecho de opción. La vigencia de la opción únicamente durante un tiempo determinado e inexorable es consustancial a su propia naturaleza pues de no ser así quedaría a voluntad del optante de modo indefinido la posibilidad de perfeccionar la compraventa; y la particularidad que tal derecho de opción supone respecto de lo previsto en el artículo 1256 del Código Civil ('la validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes') se convertiría en un definitivo desconocimiento de tal principio elemental de la contratación.
En consecuencia, hay que diferenciar claramente entre: a) el nacimiento del derecho de opción de compra en virtud de la celebración del precontrato de opción, que como contrato consensual (además preliminar) que es se perfecciona cuando concurre el consentimiento (manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación) sobre el objeto y la causa que constituyen el contrato (cfr. arts. 1261 y 1262CC; b) el ejercicio de la facultad de optar por parte del optante a través de la oportuna comunicación recepticia dirigida al concedente u optatario dentro del plazo previsto en el precontrato; y c) la consumación de la opción mediante la celebración del contrato de compraventa, la cual se perfecciona por el convenio o acuerdo sobre la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni una ni otro se hayan entregado (cfr. art. 1450CC).
En la primera etapa (la que surge con la celebración del precontrato) el concedente u optatario queda obligado a no disponer del bien ofrecido (si la opción está inscrita los actos de disposición serán inoponibles al optante ex art. 32LH) y mantener la oferta, absteniéndose de realizar cualquier actuación que pudiera frustrar la finalidad del contrato ( art. 1258CC), así como al cumplimiento de cualquier otra obligación que eventualmente, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, hayan acordado las partes para dicha etapa del iter negocial. En la segunda etapa el concedente se constituye en el deber de colaborar activamente a la formalización de la compraventa con objeto de poder transmitir el bien ofrecido en las condiciones pactadas'.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de SOLVIA Servicios Inmobiliarios SLU y Promontoria Coliseum Residencial SL por sucesión procesal de Banco de Sabadell SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida, en autos de juicio ordinario núm. 675/18, que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por el Sr. Raimundo, absolvemos a ambas codemandadas apelantes de la misma, sin que proceda efectuar pronunciamiento de condena con respecto a las causadas en primera y segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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