Última revisión
02/02/2010
Sentencia Civil Nº 45/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 518/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 45/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100036
Núm. Ecli: ES:APIB:2010:120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00045/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000518 /2009
SENTENCIA NUM. 45
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Dña. Catalina María Moragues Vidal.
Palma de Mallorca, a dos de Febrero de dos mil diez.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, bajo el nº 211/07,
Rollo de Sala nº 518/09, entre partes, de una como actora - apelante don Pedro Antonio , representada por el procurador
don Miguel Socías Rosselló, y de otra, como demandada - apelada doña Lorenza , representada por el
procurador don Carlos Ginard Nicolau, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Tomeu Serra Muntaner y don Francisco
José de Santiago Gallardo.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, en fecha 10 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Balaguer, en nombre y representación de D. Fermín , contra Lorenza , representado por el Procurador Sr. Serra, condenando en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 enero del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Son hechos acreditados en autos y de los que se debe partir para la resolución del presente litigio los siguientes:
1.- Don Fermín , hoy fallecido y sustituido por su hermano y único heredero don Pedro Antonio , formuló demanda de juicio de menor cuantía contra don Nemesio y doña Concepción , sobre reclamación de cantidad, origen de los autos de juicio de menor cuantía número 44/2000 del juzgado de primera instancia número 4 de los de Inca, en los que recayó sentencia firme de fecha 21 de diciembre de 2000 por la que se condenó a don Nemesio y subsidiariamente a doña Concepción como fiadora a pagar al actor la cantidad de 1.920.000,- pesetas en concepto de principal, intereses y costas.
2.- En los autos juicio de cognición número 42/1999 seguidos ante el mismo juzgado número 4 a instancia de la mercantil "Fustes Fills de Llorenç Rosal, S. L." contra don Nemesio , en reclamación de 684.262 pesetas de principal, más otras 340.000 pesetas fijadas provisionalmente para intereses y costas, se solicitó por el juzgado en ejecución de sentencia del Registro de la Propiedad nº Uno de Inca en fecha 27 de febrero de 2001 certificación de cargas referente a la mitad indivisa de la finca urbana inscrita a nombre del deudor ejecutado al libro NUM000 de Santa Margarita, tomo NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción 1ª, certificación que fue expedida por la Sra. Registradora de la Propiedad de Inca nº 1, doña Lorenza , el 18 de abril de 2001, figurando como titular inscrito don Nemesio y con anotación preventiva de embargo a nombre de la entidad ejecutante en los autos de cognición de referencia.
3.- En fecha 4 de septiembre de 2001 se celebró la subasta del citado inmueble a la que concurrieron la mercantil ejecutante, don Fermín y don Darío , siendo la mejor postura la del Sr. Darío que ofreció 4.025.000 pesetas, aprobando el remate a su favor por auto de fecha 12 de septiembre de 2001 y adjudicándosela por auto de fecha 5 de noviembre siguiente.
4.- Por auto de fecha 11 de diciembre siguiente se aprobó la tasación de costas y la propuesta de liquidación de intereses, acordando su entrega a la ejecutante, transfiriendo el remanente sobrante por importe de 2.348.695 pesetas al procedimiento de menor cuantía 44/2000, percibiendo don Fermín la cantidad de 2.792.455 pesetas en pago de principal, intereses y costas.
5.- El adjudicatario de la finca subastada NUM003 , don Darío , no pudo tomar posesión de la misma al no existir físicamente debido a una doble inmatriculación al coincidir plenamente con la número NUM004 inscrita en primer lugar y ambas segregadas de la finca matriz número NUM005 , formulando demanda, origen de los autos de juicio ordinario número 802/03 del juzgado número 5 de Inca, contra Fusteria Fills de Llorenç Rosal, S. L. y don Fermín por la que interesaba la nulidad del embargo trabado sobre dicha finca en el proceso de ejecución dimanante de los autos de cognición 42/99 del juzgado de primera instancia número 4 de los de Inca y demás actuaciones posteriores, que finalizó por sentencia firme de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 2 de junio de 2005 estimatoria de la demanda declarando la nulidad y condenando a los demandados a restituir al actor las cantidades percibidas, en concreto a don Fermín a restituir la suma de 16.843,09 euros y sus intereses legales, y al pago de las costas de la primera instancia, devolviendo al actor la cantidad total de 18.923 por los conceptos de principal y costas en cumplimiento de dicha sentencia.
6.- La finca registral número NUM004 accedió al Registro el 12 de septiembre de 1973 por segregación de la número NUM005 mediante escritura pública notarial de segregación y compraventa de fecha 25 de mayo de 1973 otorgada por doña Joaquina y don Salvador a favor de los consortes don Nemesio y doña Sagrario , descrita como finca urbana porción de terreno para la edificación, comprensiva de la parcela o solar marcado con el número NUM006 de la Zona Comercial del plano de urbanización de la finca llamada DIRECCION000 , cuya porción tiene una cabida aproximada de 270 m2, embargada y vendida posteriormente a doña Edurne mediante escritura otorgada por la Banca March, S. A. a su favor de fecha 18 de marzo de 1997. Dicha segregación consta anotada al margen de la finca matriz bajo el número NUM007 con el error de hacer constar como número de solar el 4 y la cabida 260 metros cuadrados, anotación realizada por distinto Registrador del hoy demandado.
7.- Por su parte, la finca NUM003 pasó a formar finca independiente como porción segregada de la finca NUM005 mediante la misma escritura de compraventa y segregación otorgada por los hermanos Joaquina Salvador a favor de los consortes don Nemesio y doña Sagrario el día 25 de mayo de 1973, presentada ante el Registro el 31 de octubre de 2000 e inscrita el 23 de noviembre siguiente, con la misma descripción física pero insertando su referencia catastral y la licencia de parcelación. La antedicha segregación aparece anotada correctamente en la finca matriz número NUM005 en fecha 23 de noviembre de 2000 como solar número NUM006 y cabida 270 metros cuadrados.
8.- En el Registro de la Propiedad de Pollensa aparecen las fincas NUM008 , NUM009 y NUM010 de Sa Pobla, tituladas a nombre del Sr. Nemesio , la primera con anotación preventiva de embargo a favor del Estado de fecha 3 de agosto de 2002, la segunda con anotación de embargo a favor de Fustes Fills de Llorenç Rosal, S. L. de fecha 23 de marzo de 2000 y la última sin anotaciones y asientos pendientes, sin constancia de cargas posteriores a la demanda de nulidad del embargo de la finca NUM003 del año 2003 y de la sentencia decretándola de junio de 2005 .
9.- No consta que don Fermín solicitara el embargo de bienes del deudor principal don Nemesio ni de su fiadora doña Concepción para cobrar la cantidad fijada en los autos de menor cuantía44/2000.
SEGUNDO.- Don Fermín interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Lorenza , Registradora de la Propiedad encargada del Registro número Uno de los de Inca, sobre reclamación de daños y perjuicios dimanantes de responsabilidad civil profesional por haber procedido a la doble inmatriculación de una finca, interesando sentencia por la que se la condene a abonar al actor la cantidad de 25.511 ,- euros, con más los intereses legales desde el requerimiento notarial de pago y costas del proceso.
Opuesta la demandada a las pretensiones articuladas en su contra alegando que si bien existe un supuesto de doble inmatriculación no cabe atribuirle culpa o negligencia, y, en todo caso, no existe nexo causal entre la actuación registral y los daños, para terminar solicitando su libre absolución.
La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional desestimó íntegramente la demanda argumentando, en síntesis, que la Registradora actúo con la diligencia exigible a sus funciones al proceder a la calificación del título notarial antes de proceder a su inscripción al no desprenderse del contenido del Registro la identidad de las fincas objeto de inmatriculación por segregación de la finca matriz en la que figuran múltiples anotaciones de segregaciones en las que sólo consta el número de solar, cabida y titulares, y, con respecto a las fincas de autos, aparece equivocado el número de solar respecto a la número NUM004 practicada por otro Registrador, por lo que no puede entenderse que no cumpliera la Sra. Registradora con las obligaciones de los artículos 98 y ss. del Reglamento Hipotecario , máxime cuando los efectos de las inscripciones no alcanzan a los datos físicos de las fincas.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte demandante alegando en su escrito los motivos de impugnación que se exponen y resuelven a continuación.
TERCERO.- Inicia la parte recurrente el recurso alegando la infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE y el 24 que proscribe la indefensión al no admitir la prueba de interrogatorio de la demandada "seguramente por su condición y relación profesional" y que se trataba de una cuestión jurídica.
El motivo debe ser rechazado por resultar inadmisible y fuera de lugar la supuesta e infundada infracción del artículo 14 de la Constitución, atribuyendo a la juzgadora de instancia un favoritismo en razón del cargo público de la demandada carente de cualquier dato objetivo en que apoyarla.
En cuanto a la infracción del artículo 24.2 que consagra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, dice la S.T.S de 11 de julio de 2005 que "La temática relativa a la denegación de pruebas, y falta de práctica de las admitidas, ha sido objeto de especial atención por el Tribunal Constitucional, el cual a través de numerosas resoluciones ha formado un cuerpo de doctrina unitario y consolidado, que se recoge minuciosamente en sus diversas facetas en las sentencias, entre las más recientes 1/2004, 14 enero; 3/2004, 14 enero; 121/2004, 12 julio; 165/2004, 4 octubre; 4/2005, 17 enero, y 109/2005, 9 mayo , y cuyos aspectos más destacados [en la perspectiva de este recurso de casación] son los siguientes: a) Se trata de un derecho constitucional --fundamental-- de configuración legal; b) Ha de referirse a un medio de prueba autorizado por el ordenamiento jurídico y que se haya solicitado en forma y en el momento legalmente establecido; c) No tiene carácter absoluto, en cuanto que faculta para exigir únicamente la admisión y práctica de las que sean pertinentes. Se entienden por pertinentes aquellas que tengan una relación con el thema probandi (SS, entre otras, 96/2000, 10 abril; 165/2001, 16 julio; 70/2002, 3 abril; 147/2002, 15 junio; 109/2005, 9 mayo ); o, como dice, la STC 52/2004, de 13 de abril , que «la prueba propuesta sea objetivamente idónea para la acreditación de hechos relevantes»; d) Corresponde a los órganos judiciales al examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; e) La denegación debe motivarse razonablemente. El derecho se vulnera en los casos de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso, cuando la denegación no tiene lugar en el momento procesal oportuno (S 109/2005, 9 mayo, y las que cita), no se expresa motivación alguna, o el rechazo se produce mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; f) A propósito de la relevancia la STC 109/2005, de 9 de mayo , dice que es preciso demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, 15 julio ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, 3 abril ), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente (STC 116/83, 7 diciembre ). La STC 75/2005, de 4 de abril se refiere a «que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido»; g) Como corolario de lo expuesto debe indicarse que el recurrente ha de razonar en un doble sentido: por un lado respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y de otro argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por éste motivo, busca amparo (SSTC 109/2005, 9 mayo; 165/2004, 4 octubre; 121/2004, 12 julio; 1/2004, 14 enero; 147/2002, 15 julio; 79/2002, 8 abril ); y, h) Otra cosa distinta [de la admisión y práctica] es la valoración por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica según lo alegado y probado, fallando en consecuencia (STC 165/2004, 4 octubre )".
Pues bien, aplicando la anterior doctrina constitucional al caso resulta evidente que la denegación de la prueba de interrogatorio de parte no puede tildarse de arbitraria o irrazonable al carecer de relevancia para la resolución del litigio y haber sido admitida la realidad de la doble inmatriculación por la demandada, quedando exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes (art.281.3 LEC ) y, además, sin razonar el recurrente en el motivo el por qué dicha denegación podía haber influido en el fallo en cuanto que la responsabilidad del Registrador dimana del contenido del propio Registro que se acredita por las pertinentes certificaciones registrales, razón por la que igualmente se le denegó dicha prueba en esta segunda instancia.
CUARTO.- El primer motivo de fondo acusa la infracción del artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria que establece la responsabilidad personal de los Registradores por los daños derivados de su función calificadora teniendo en cuenta no sólo el documento cuya inscripción se pretende sino también los asientos del Registro, y, en el caso, la demandada calificó erróneamente el documento que se le presentó procediendo a la inmatriculación de una finca que ya estaba inmatriculada desde el año 1973 y así constaba en las notas marginales.
Siendo el objeto del proceso la acción de responsabilidad (Tít. XII LH en relación con el art. 1902 del CC ) deducida contra la Registradora de la Propiedad que procedió a la inmatriculación de una finca urbana, descrita en escritura pública de segregación y compraventa de fecha 25 de mayo de 1973, que resultó estar ya inscrita, aunque según acredita, el error existente en la primera anotación de la segregación en la finca matriz por sus características podía inducir fácilmente al error de tenerla por no inscrita, resulta evidente que no cabe atribuir el pretendido error de la Registradora demandada al calificar el documento notarial y realizar las comprobaciones necesarias para cerciorarse de que la finca no estaba ya inmatriculada, puesto que en el Registro solo constaba anotada la segregación del solar número NUM011 a nombre de don Nemesio y doña Sagrario y no el número NUM006 , sin que le fuera exigible examinar todo el contenido del Registro para averiguar si, conforme a la descripción física de la finca, la número NUM003 coincidía con la NUM004 como pretende el recurrente en el motivo ya que como dice la S.T.S. de 9 de enero de 2001 no se puede imponer a los Registradores de la Propiedad unos específicos deberes de investigación, comprobación y constatación de la realidad física de las fincas que acceden al Registro, y añade la más reciente STS de 2 de marzo de 2009 que "Los efectos de la función calificadora del Registro no pueden extenderse hasta el extremo de justificar la existencia de un grado absoluto de confianza de los interesados en la validez y eficacia de asientos registrales practicados de conformidad con su solicitud, al menos en los casos en que sólo en virtud de un error de carácter vencible y, por consiguiente, imputable a quien lo padece la solicitud formulada puede considerarse apta para producir un asiento eficaz. Así se infiere, en primer lugar del principio de rogación, en virtud del cual las inscripciones registrales se practican a petición de los interesados y no de oficio por parte del Registro, en consonancia con el cual, en el caso de que la calificación resulte positiva y se proceda a la inscripción, el acto del registrador causa estado y no es susceptible de impugnación en vía gubernativa, sino sólo ante los tribunales por parte de quienes pueden resultar perjudicados por el acceso al Registro del derecho objeto el documento inscrito, pues en principio se presume que el solicitante no puede resultar perjudicado por un acto registral que él mismo solicitó si se realiza en los propios términos de la solicitud. En segundo lugar, como es bien sabido, el registrador carece de facultades para anular de oficio los asientos inválidos una vez practicados. Los asientos registrales están bajo la protección de los tribunales, y los registradores carecen de facultades para modificarlos, si no es con el consentimiento de todas las partes o en supuestos específicamente previstos por el RH. La inscripción registral consolida una expectativa de protección cuya subsistencia no depende del registrador, sino de la voluntad de los interesados y del ejercicio con éxito por parte de quienes se opongan a su validez de la facultad de solicitar judicialmente la anulación o cancelación de los asientos. La persistencia de un asiento erróneo practicado a instancia del interesado en los términos de la solicitud no es suficiente por sí misma para reprochar al registrador los daños que la confianza del propio instante en su existencia haya podido causar"; y de ahí que faltando el primer requisito para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual ex artículo 1.902 del Código Civil, la imputación al agente de un acto culpable o negligente, el motivo debe fenecer.
QUINTO.- Pero es que, además, aunque admitiéramos que al inmatricular de nuevo la finca incurrió la Registradora en responsabilidad por faltar al deber de comprobación y constatación de que no se hallaba inscrita con anterioridad, seria necesario que concurrieran los dos restantes requisitos exigidos para la existencia de responsabilidad civil, la prueba del daño y la relación de causalidad.
La existencia del daño resarcible la hace derivar el demandante de la imposibilidad de proceder a embargar otras fincas y derechos que todavía tenía a su nombre el Sr. Nemesio y las que todavía figuran a su nombre están más gravadas que cuando obtuvo sentencia favorable en los autos de juicio de menor cuantía 44/2000 , tesis que no se comparte puesto que no se acredita actividad ejecutiva alguna por parte del actor para obtener el pago de la cantidad reconocida en la sentencia dictada en los citados autos, ni menos que, caso de resultar insolvente el deudor principal Sr. Nemesio , no pudiera cobrar su crédito de la fiadora condenada subsidiariamente al pago de indicada cantidad, ni que las fincas que todavía figuran inscritas a nombre del deudor principal sean insuficientes para hacer pago de la deuda, acudiendo a la inexistente responsabilidad de la Registradora para asegurarse el pago.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al desestimarse el recurso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION mantenido por el procurador don Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de don Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2008 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
