Sentencia CIVIL Nº 469/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 469/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 318/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 469/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100591

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:591

Núm. Roj: SAP SA 591/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00469/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2017 0008123
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.9-BIS de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000674 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ LOMANA
Recurrido: Teodoro
Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado: JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS
SENTENCIA NÚMERO: 469/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
674/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9-bis de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 318/2019; han sido
partes en este recurso: como demandante-apelado DON Teodoro representado por la Procuradora Doña
Sonia Román Capillas y bajo la dirección del Letrado Don Javier Román Capillas y como demandado-apelante
BANCO SANTANDER S.A., (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.,) representado por el Procurador
Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de Don Enrique Sanz Fernández-Lomana.

Antecedentes

1º.- El día 29 de enero de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9- bis de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. SONIA ROMAN CAPILLAS en nombre y representación de D. Teodoro , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A (ACTUALMENTE BANCO SANTANDER), representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, debo declarar y declaro: 1º) La nulidad de la cláusula o estipulación Quinta de la escritura relativa a la cesión de crédito y notificación, y condeno a la demandada a eliminarla del contrato y a notificar la cesión del crédito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Civil.

2º) La nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés contenida en el apartado 3.3 de la estipulación Primera de la escritura de préstamo hipotecario y condeno a la entidad demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación al tipo de interés declarada nula y abonar a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde la fecha de la celebración del contrato hasta su efectiva eliminación.

Las cantidades indicadas se verán incrementadas en el interés legal correspondiente a contar desde la fecha en que la prestataria procedió al pago de cada una de ellas.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de cesión de crédito y, en consecuencia, el pronunciamiento sobre costas; para terminar, suplicando, dicte sentencia en la que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia en los términos que se desprenden de los motivos desarrollados en el cuerpo de este escrito.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia confirmando la recurrida con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de septiembre de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos


PRIMERO. - Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

1. Por la representación de Teodoro interpuso demanda frente al Banco Popular Español S.A., (actualmente Banco de Santander S.A.,) en ejercicio de acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas que se contienen en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 29 de noviembre de 2004, y en concreto la cláusula que limita el tipo de interés mínimo del préstamo al 3,25% y la estipulación quinta relativa a la cesión del crédito por la que se faculta a la entidad bancaria para ceder el préstamo sin necesidad de notificación a la parte prestataria.

2. La entidad bancaria supone a la acción ejercitada por considerar que el consumidor demandante fue debidamente informado por la entidad bancaria de la existencia y contenido de la cláusula sobre, cumpliendo con todas las obligaciones de claridad y transparencia en la contratación que eran exigibles. En cuanto a la cláusula decisión del crédito considera que la misma fue aceptada libremente y sin imposición alguna por los prestatarios, encontrándose la renuncia a la notificación de la cesión amparada por el artículo 242 del Reglamento Hipotecario y, una vez extinguido anticipadamente el préstamo por el incumplimiento de los prestatarios, no puede pretenderse la nulidad de un contrato que ha agotado todos sus efectos.

3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la cláusula que limita el tipo de interés mínimo, condenando la entidad bancaria que calcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de esa cláusula de limitación del tipo de interés y a devolver a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde la fecha de la celebración del contrato hasta su efectiva eliminación, más el interés legal correspondiente a contar desde la fecha en que la prestataria procedió al pago de cada una de ellas.

4. Igualmente, la sentencia declara la nulidad de la cláusula quinta de la escritura relativa a la cesión del crédito y notificación, y condena a la demandada a eliminarla del contrato y a notificar la cesión del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del CC (evidentemente se está refiriendo al artículo 149 de la Ley Hipotecaria).

5. La sentencia de instancia imponer las costas a la entidad bancaria demandada.



SEGUNDO. - Nulidad de la cláusula relativa a la renuncia a la notificación de la cesión de crédito hipotecario.

6. Esta Audiencia Provincial ha tenido ya ocasión de pronunciarse en varias resoluciones sobre la cuestión planteada en el recurso de apelación, debiendo cita en concreto la sentencia de 24 de junio de 2019 ( ECLI:ES:APSA:2019:324 ) en la que se siguen criterio de la resolución adoptada por el TS en sentencia de 16 de septiembre de 2009.

7. Así, se considera, como ha hecho el juez de instancia, que la renuncia efectuada por el consumidor supone una limitación de sus derechos que se recoge como estipulación abusiva en el apartado 14 de la disposición adicional primera LGDCU, al considerar el TS, citando sentencia anterior de 1 octubre 2001 que el negocio jurídico decisión no puede causar perjuicio al deudor cedido y que el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales, según sentencia TS de 15 de julio de 2002 , por lo que la renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido y muy concretamente el apartado 11 de la disposición adicional primera LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'. La limitación al principio de autonomía de la voluntad exart. 1255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociará individualmente.

8. Continúa afirmando la sentencia que la misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario, ya que el artículo 149 LH admite que puede accederse, siempre que sean escritura pública se de conocimiento y se inscriba en el registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al artículo 151 LH si se omite dar conocimiento alrededor de la cesión (en los casos en que debe hacerse) ver al cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esa falta.

9. Es cierto que el artículo 242 RH admite que el dedo renuncie a que se le de conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley'.

10. El mismo criterio se sigue en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 14 de junio de 2019 (ECLI:ES: APSA: 2019:292).

11. Se alega en el recurso de apelación la infracción de lo dispuesto en la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018 al considerar que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una práctica empresarial cesión o compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de tal cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que éste último haya tenido conocimiento previo de la cesión de haya dado su consentimiento y sin que se le haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso han cesionario. Por otra parte, la citada Directiva tampoco es aplicable disposiciones nacionales, como las que figuran en el art. 1535 CC de los artículos 17 y 540 LEC , que regula la trasmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.

12. De una lectura detenida la totalidad de la citada sentencia del TJUE, dictada en los asuntos acumulados C96/16 y C94/17 (Banco Santander,S.A. y Mahamadou Demba, Mercedes Godoy Bonet ( C96/16), y Rafael Ramón Escobedo Cortés y Banco de Sabadell, S.A. ( C94/17)), no se deduce lo que se pretenden del recurso de apelación.

13. En primer lugar, hay que tener en cuenta que, como se menciona en el párrafo 40 en aquel asunto, del auto de remisión resulta que ninguna cláusula de los contratos del litigio principal prevé ni regula la posibilidad de que el Banco Santander transmita a un tercero los créditos que tiene frente a los deudores en el litigio principal, así como tampoco el derecho eventual de estos últimos a extinguir la deuda mediante la compra de los créditos al tercero. Así pues, tal transmisión de créditos se llevó a cabo con fundamento en las disposiciones pertinentes del Código Civil.

14. Por ello, el TJUE el párrafo 41 afirma 'De lo anterior se deduce que, al no existir ninguna cláusula contractual relativa a este punto, la Directiva 93/13 no se aplica a las prácticas a que se refieren las letras a) y b) de la primera cuestión prejudicial en el asunto C96/16'.

15. Según consta en el párrafo 42 ' En la medida en que mediante la primera cuestión prejudicial el juzgado remitente pide que se dilucide si la Directiva 93/13 se opone a las disposiciones nacionales que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso, que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el hecho de que tales disposiciones no garanticen una protección suficiente de los intereses de los consumidores por las razones recordadas en el apartado 26 de la presente sentencia, procede hacer constar que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la propia Directiva, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de la Directiva'.

16. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como resulta del considerando decimotercero de la Directiva 93/13, la exclusión del ámbito de aplicación de esta Directiva prevista en el citado artículo 1, apartado 2 , se extiende a las disposiciones de Derecho nacional aplicables a las partes contratantes, tanto si son normas imperativas como si se trata de normas dispositivas, es decir, de normas que únicamente se aplican si las partes no han dispuesto otra cosa. Tal exclusión se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibro que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (véase, en este sentido, el auto de 7 de diciembre de 2017, Woonhaven Antwerpen, C446/17 , no publicado, EU:C:2017:954 , apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).

17. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende sustancialmente que la referida exclusión abarca las disposiciones legales o reglamentarias imperativas distintas de las que se refieren al control judicial de las cláusulas abusivas, especialmente las relativas a la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, el auto de 7 de diciembre de 2017, Woonhaven Antwerpen, C446/17 , no publicado, EU:C:2017:954 , apartado 27 y jurisprudencia citada).

18. En el auto de 5 de julio de 2016, Banco Popular Español y PL Salvador (C7/16 , no publicado, EU:C:2016:523 , apartados 24 a 27), el Tribunal de Justicia declaró, a la luz de la jurisprudencia citada, que la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 abarca una disposición de Derecho nacional como el artículo 1535 del Código Civil porque este artículo es una norma imperativa y no se refiere a la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual. A este respecto, de un modo más general cabe añadir que no parece que el citado artículo 1535 esté relacionado con el control de las cláusulas abusivas.

19. A la luz de la información contenida en el auto de remisión, parece que sucede lo mismo en el caso de los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , extremo este que, sin embargo, corresponde verificar al juzgado remitente.

20. En consideración a todo ello, procede concluir que la sentencia del TJUE afirma que la Directiva de cláusulas abusivas no es aplicable a la práctica empresarial o decisión de compra de créditos frente a un consumidor, sin que la posibilidad de cesión esté prevista en el contrato de préstamo celebrado con el consumidor, sin que éste último haya tenido conocimiento previo de la cesión ni haya dado su consentimiento y sin que se haya ofrecido la posibilidad de extinguir la deuda con el pago del precio, intereses, gastos y costas del proceso al cesionario, supuesto de improcedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de cesión de crédito y, en consecuencia, el pronunciamiento sobre costas del proceso al cesionario, supuesto en el que evidentemente no nos encontramos, cuando en el contrato de préstamo hipotecario que nos ocupa si hay una alusión expresa a la cesión del crédito.

21. Por otra parte, la Directiva no es aplicable a disposiciones nacionales como las que figuran en el art. 1535 CC y en los artículos 17 y 540 LEC, justificando suficientemente el tribunal dicha exclusión en el párrafo 43 de su sentencia, de forma que excluida la aplicación del derecho nacional del ámbito de la Directiva, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales la aplicación e interpretación del derecho nacional, cosa que ha llevado a cabo con absoluta corrección la sentencia de instancia a cuyos argumentos nos remitimos, y que no hace sino seguir el criterio de este tribunal de apelación.



TERCERO. - Costas.

22. La integral estimación de la demanda obliga a disposición de las costas de primera instancia la entidad bancaria demandada, a la que debe imponerse también las costas del recurso de apelación según lo previsto en el artículo 398 LEC.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., (antes Banco Popular Español S.A.,) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9- bis de esta Ciudad de fecha 29/01/2019 que confirmamos en su integridad, sin hacer imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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