Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 47/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 14/2015 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 47/2015
Núm. Cendoj: 03014370062015100045
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 14/2015.-
Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal nº 950/2014.-
S E N T E N C I A Nº 47/2015
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a nueve de marzo del año dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 14/15 los autos de Juicio Verbal nº 950/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Casiano , DOÑA Amparo , DOÑA Emma , DON Fidel , DON Juan , DOÑA Mariola y DON Rafael , que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Eva López Pastor y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Fos Navarro, y siendo apelada la parte demandada DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, Don José Ramón Del Río Cobián.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 950/14 en fecha 3 de noviembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. López Pastor en nombre de D. Casiano , Dª. Amparo , Dª Emma , D. Fidel , D. Rafael , D. Juan y Dª. Mariola , frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, confirmando su resolución de 10 de marzo de 2014 y la nota de calificación del registrador. Se impone las costas del pleito a la parte demandante.'
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 14/15.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de marzo de 2015 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.-El Texto Refundido de la Ley Hipotecaria aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, fue objeto de una importante modificación llevada a cabo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introdujo en su texto el Título XIV con la rúbrica de 'Recursos contra la calificación', que comprende los artículos 322 a 329 . Se trata del recurso judicial contra las resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de calificación negativa de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Posteriormente fue modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que afecta al artículo 328 y en cuanto a la legitimación del Registrador de la Propiedad. Una nueva modificación se produce por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que vuelve a afectar al artículo 328. Y una última modificación se opera por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reforma para el Impulso de la Productividad , que viene a afectar a toda esta materia.
Dispone el párrafo primero del artículo 324 de la Ley Hipotecaria que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley . Por su parte, el artículo 328 de la misma, en cuanto que las calificaciones negativas del Registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. Todo ello tiene su correspondencia en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria .
Segundo.-En el presente procedimiento de Juicio Verbal el Registrador de la Propiedad nº Tres de esta Ciudad de Alicante, Don Argimiro , efectuó calificación negativa de documento presentado a inscripción en fecha 15 de noviembre de 2013, siendo recurrida aquella en 13 de diciembre del mismo año ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, la que emitió finalmente resolución expresa con fecha 10 de marzo de 2014, confirmatoria de la anterior, que fue publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 2014, siendo esta resolución lo que es objeto de la presente impugnación.
Como antecedentes fácticos necesarios para la presente resolución debemos consignar que Don Casiano , Doña Amparo , Doña Emma , Don Fidel , Don Juan y Doña Mariola , y Don Rafael , otorgaron en fecha 13 de agosto de 2009 una escritura pública notarial de aceptación y adjudicación de herencia con respecto a un único bien inmueble de Don Humberto , fallecido en 29 de diciembre de 1929, siendo aquellos sus herederos y cuya cualidad no es discutida; y haciendo constar que el citado bien consistía en: parcela de terreno sita en término de Alicante, Partida PARAJE000 . Señalada como parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro. Tiene una superficie de 5.787 metros cuadrados y son sus linderos. Norte, parcela NUM012 de la Universidad de Alicante; Sur, parcela NUM001 de Doña Miriam y parcela NUM002 del Ayuntamiento de Alicante; Este, parcela NUM003 y en una pequeña parte con parcela NUM004 de la Universidad de Alicante; y Oeste, parcela NUM002 del Ayuntamiento de Alicante. No consta inscrita. La adquirió el causante por herencia de su padre, abuelo de los causantes del derecho de transmisión y bisabuelo y tatarabuelo de los demás interesados, careciendo de título de propiedad. La referencia catastral es NUM005 . Se aporta a la escritura certificación catastral descriptiva y gráfica, de fecha 30 de junio de 2009, en la que se refleja la descripción de la parcela con sus lindes, y a la que se le otorga una superficie de 5.787 metros cuadrados y con los datos de titularidad de Victorio .
Dicho documento, presentado en el Registro, fue calificado negativamente por el Sr. Registrador de la Propiedad en fecha 8 de agosto de 2012 al no constar la titularidad del causante y puesto que además se pretendía un exceso de cabida a 5.857 metros cuadrados.
Los citados impugnantes efectuaron en fecha 1 de octubre de 2013 escritura pública de 'acta de notoriedad', ante el Notario Don Jorge López Navarro, complementaria del título de adquisición, con relación a la misma finca, aunque se indica ahora que por reciente medición tiene 5.857 metros cuadrados; que el título del adquirente lo es por herencia indocumentada de su padre, Don Amadeo , fallecido hace más de 50 años; se acompañan otras escrituras atinentes a operaciones particionales así como de superficie real de la finca, diligencia de prueba testifical, y de presencia notarial; y nuevamente se acompaña reseña catastral de fecha 8 de enero de 2013 de la parcela NUM000 , con una superficie de 5.857 metros cuadrados y como datos de titularidad, Amparo . A todo ello se unen informes favorables de la Universidad de Alicante, del Ayuntamiento de Alicante y de la Sra. Miriam , que son los colindantes.
Todo este conjunto documental se vuelve a presentar en el Registro de la Propiedad con la finalidad de acreditar que el causante Don Humberto es tenido como dueño de la finca, dictándose nueva resolución denegatoria de la inscripción con fecha 15 de noviembre de 2013 en la que se consigna que en el lugar existen otras fincas registrales, como son las nº NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , que constan inscritas a nombre de Don Humberto y Don Amadeo , y que, concretamente, la primera de ellas, la nº NUM006 , fue adquirida por el segundo citado y adjudicada en pago de sus parafernales y para pago de deudas a su viuda Doña Eva , que es la actual titular registral, y que esta finca podría ser la misma cuya inmatriculación se pretende, por lo que se deniega el acceso al poder darse una doble inmatriculación.
Recurrida esta resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado resuelve en fecha 10 de marzo de 2014 desestimando el recurso acogiendo la razón ofrecida por el Sr. Registrador de la Propiedad y además por las discordancias existentes en el Catastro.
Tercero.-Dice el artículo 198 de la Ley Hipotecaria que la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral se llevará a cabo, según los casos, por la primera inscripción de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, y por el expediente de liberación de cargas y gravámenes. En el caso de autos nos hallamos ante la pretensión de la primera inmatriculación de una finca en el Registro de la Propiedad. Es lo que se denomina intabulación registral, que no es otra cosa que el ingreso de una finca en la vida registral y realizado en virtud de una primera inscripción del dominio a favor del inmatriculante, la cuál abrirá folio de registro particular. Y el artículo 199 de la misma Ley sigue diciendo: La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará: a) Mediante expediente de dominio. b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del trasmitente o enajenante. c) Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206, sólo en los casos que en el mismo se indican.
En el caso que nos ocupa estamos ante la pretensión del acceso al Registro de la Propiedad de una determina finca, perfectamente identificada como parcela catastral, pero por el mecanismo del artículo 199.b) con el título público de adquisición, el cuál mereció un primer rechazo en fecha 8 de agosto de 2012, pero que posteriormente fue complementado por el acta de notoriedad; título público y acta de notoriedad que se contemplan y regulan en los artículos 298 del Reglamento Hipotecario y 209 del Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
El segundo de los preceptos del Reglamento Notarial preceptúa que las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica. Y, bajo determinados requisitos, como es fundamental el primero de los regulados (-el requerimiento para instrucción del acta será hecho al Notario por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer, la cual deberá aseverar, bajo su responsabilidad, la certeza del mismo, bajo pena de falsedad en documento público-) termina el precepto señalando que: Por acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior. El requerimiento a que se refiere el requisito primero se formalizará mediante acta con la fecha y número de protocolo del día del requerimiento. Concluida la tramitación del acta se incorporará al protocolo como instrumento independiente en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación, dejando constancia de la misma en el acta que recoja el requerimiento.
Pues bien, del resultado del acta de notoriedad, el Notario autorizante hace constar, a la vista de los documentos presentados, declaraciones de testigos y el acto de presencia realizada en la finca en cuestión, que: 'dicha finca, cuya descripción se hace a continuación, es notorio, a mi juicio, que perteneció, inicialmente, al causante Don Humberto , que fue tenido como dueño de la misma, así como posteriormente sus hijos y herederos, Gloria , Adriano , Patricia y María Dolores . La finca a inmatricular tiene esta descripción y concuerda fielmente en cuanto a su superficie y linderos con la siguiente descripción catastral: Rústica: Parcela de terreno, sita en término de Alicante, Partida de PARAJE000 , señalada como parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro. Tiene una superficie actual, tras de una medición técnica y rectificación catastral, de 5.857 metros cuadrados, y que linda: Norte, parcela NUM012 de la Universidad de Alicante; Sur, parcela NUM001 de Doña Miriam y parcela NUM013 del Ayuntamiento de Alicante; Este, parcela NUM003 y en una pequeña parte con parcela NUM004 de la Universidad de Alicante; y Oeste parcela NUM002 del Ayuntamiento de Alicante'.
No obstante lo consignado debemos manifestar que el párrafo final, inciso primero, del citado precepto 209 del Reglamento Notarial, en cuanto viene a dar al acta de notoriedad el requisito de firmeza y eficacia, ello fue anulado por sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta, de 20 de mayo de 2008 , y ello debe ser así por cuanto frente a las conclusiones notariales del acta de notoriedad debemos situar la función calificadora del Registrador que se regulan en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria : los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Cuarto.-Si comprobamos las dos calificaciones negativas existentes en los autos, por la del Registrador de la Propiedad, y la de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que sigue la orientación de aquella primera, observamos que las mismas se basan en dos aspectos: la posible coincidencia de la finca cuya inscripción se pretende con otras existentes en la misma zona, y la posible discordancia que se deduce de las certificaciones catastrales. La Sala entiende que ello no puede ser acogido de forma favorable para mantener las citadas resoluciones, y, por el contrario, debe ser estimada la impugnación de los demandantes.
En cuanto a la posible coincidencia de fincas, el Sr. Registrador cita un distinto grupo, una primera que es la registral NUM006 , y otras que son las registrales NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , y que se dice se corresponden en la actualidad con las NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 . Sobre estas segundas se indica una titularidad no vigente a favor de Don Humberto . Y concluye que existen dudas fundadas acerca de la identidad de la finca toda vez que podría ser alguna de las localizadas o parte de ellas; e incluso se añade que posiblemente se trate de la finca NUM006 .
Considera la Sala que esas dudas o esa mera posibilidad no puede sostener la calificación negativa. Si es cierto que todas ellas se hallan en el mismo PARAJE000 , pero respecto de las primeras ni sus lindes ni sus superficies tienen que ver con la pretendida por los demandantes. Y con relación a la registral NUM006 , esta se describe como finca rústica, o sea, cuatro tahullas equivalentes a cuarenta y ocho áreas y cuatro centiáreas (4.804 metros cuadrados) de tierra secana plantada de varios árboles, situada en la Partida de PARAJE000 , término municipal de esta Ciudad; linda por el Este y Sur, con las de Rodrigo y las de Don Luis Alberto , camino en medio; por el Norte, con las de Arcadio , y por Oeste, con las de dicho Arcadio y las de Don Emiliano ; de ésta ni su superficie ni sus lindes coinciden ya que se trata de una finca de unos 1.000 metros cuadrados menos, y el camino en medio que se indica discurre entre el linde Sur y el Este, mientras que la finca cuya inscripción se pretende tiene 5.857 metros cuadrados y el camino discurre entre los lindes Sur y Oeste. No podemos dejar de lado que la reseña cartográfica del Catastro la sitúa claramente en la parcela NUM000 del polígono NUM001 y ofrece unos lindes totalmente claros por la cita de los propietarios de las parcelas que la circundan, propietarios que declararon en la tramitación del acta de notoriedad y que vinieron a ratificar la pretensión de los actores. Por otra parte tampoco podemos detenernos en la supuesta previsibilidad de existir una doble inmatriculación ya que existen mecanismos para solventar estas discordias entre los también previsibles propietarios que pudieran aparecer, como son el artículo 313 del Reglamento Hipotecario y el artículo 1.473 del Código Civil .
En cuanto a las diferencias catastrales. Este motivo de apoyo de la calificación negativa es puesto de manifiesto en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y se ha de tener en cuenta que el mismo no se reveló de la originaria resolución recurrida, lo que podría entrar de lleno en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria : El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. La diferencia está en que el documento público presentado por primera vez a la calificación contiene una certificación catastral de la parcela de fecha 30 de junio de 2009 con una superficie de 5.787 metros cuadrados y titularidad de Victorio , y el acta de notoriedad contiene otra certificación de la misma parcela de fecha 8 de enero de 2013, con una superficie de 5.857 metros cuadrados y titularidad de Amparo . La explicación está en que esta segunda proviene de una rectificación catastral y cuyo titular es demandante en el procedimiento, y la rectificación catastral es un mero acto administrativo sometido a las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y a tal efecto, la inclusión de un determinado bien inmueble, en un catastro, amillaramiento o registro fiscal, es simplemente un indicio de que el citado bien pertenece a quién figura como titular de él en dicho Registro. Ese indicio, con los demás elementos probatorios actuados en el acta de notoriedad, nos llevan a la conclusión de que concurren los requisitos del artículo 198 de la Ley Hipotecaria : se ha presentado el título público de la adquisición de la finca por los demandantes y además se ha complementado por acta de notoriedad que ha acreditado el título adquisitivo del trasmitente o enajenante.
Quinto.-Por todo lo manifestado procede la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar el recurso de apelacióninterpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Eva López Pastor en representación de Don Casiano , Doña Amparo , Doña Emma , Don Fidel , Don Juan y Doña Mariola , y Don Rafael , contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la ciudad de Alicante en fecha 3 de noviembre de 2014 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia ESTIMAR COMO ESTIMAMOS la impugnación que se efectúa por los demandantes recurrente de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de marzo de 2014, la que se deja sin efecto; y con ella la calificación negativa del Sr. Registrador de la Propiedad nº Tres de esta Ciudad de Alicante, Don Argimiro , de fecha 15 de noviembre de 2013, ACORDANDO COMO ACORDAMOS la inmatriculación de la finca a que se refiere el presente procedimiento a nombre de los demandantes en el citado Registro de la Propiedad; y todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada al ser preceptivas, sin hacer especial declaración de las devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria total o parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
