Sentencia CIVIL Nº 472/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 472/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 420/2018 de 02 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 472/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100469

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6038

Núm. Roj: SAP V 6038/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación n° 420/2.018
Procedimiento Ordinario n° 468/2016
Juzgado de Primera Instancia n° 5 de los de Sagunto
SENTENCIA Nº 472
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DÑA. M. EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a 2 de noviembre de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de
abril de 2018 , que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante, reconvenida, doña Emilia ,
representada por la Procuradora Dª María Jover Martínez, y asistida por el Letrado D. José Manuel Ruiz
Losada,
Como apelado, la parte demandada reconviniente D. Landelino , representado por la Procuradora Dª
Rosa Perez Perona, y asistida por la Letrada Dª Ana Amparo Rebull Rebull,
Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: '
PRIMERO.- Estimar parcialmente la demanda formulada por Emilia frente a Landelino , así como la reconvención interpuesta por Landelino frente a Emilia .



SEGUNDO.- Acordar la disolución de la comunidad de bienes formada por las partes sobre la finca sita en la CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 - NUM002 de Sagunto, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto 1, como finca registral núm. NUM003 de Sagunto, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 .



TERCERO.- Reputar indivisible el bien señalado en el número anterior, y disponer que la disolución de la comunidad se lleve a cabo en la forma que libremente convengan las partes y, subsidiariamente, mediante su venta en subasta judicial, sin admisión de licitadores extraños, con un precio de salida o precio mínimo de venta de 69.063,01 euros y con distribución del importe obtenido entre ambas partes por mitad.



CUARTO.- Condenar a Emilia a abonar a Landelino la suma de 35.891,40 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial.



QUINTO.- Desestimar las restantes pretensiones ejercitadas.



SEXTO.- Declarar de oficio las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante reconvenida Dª. Emilia , alegando que: ÚNICO.- Error en la valoración de la prueba en la primera instancia.

Ésta parte considera errónea y desafortunada la valoración de la prueba realizada en el acto de la vista oral de los testigos así como la documental aportada y existente en autos, considerando que se llegan a conclusiones incorrectas y que no reflejan la línea racional de prueba practicada y por ello existe error grave en la valoración de la misma pues dicha valoración se realiza desde un prisma de subjetividad desafortunado y por ésta parte se requiere revisión de dicha valoración a fin de consolidar criterio.

1 ° Cantidad satisfecha como entrada de la compra del piso: DOÑA Emilia y DON Landelino en la compraventa de la vivienda objeto de liquidación abonaron tal como desprende la literalidad de la escritura de compraventa aportada la cuantía de un millón quinientas quince mil pesetas (9.105,33 €) en concepto de entrada. En ningún lugar consta que esa cantidad la aporta de forma privativa el Sr Landelino . Es más, la cuenta desde la que se menciona que se hacían los cargos en aquel momento era común así como la titularidad del préstamo solicitado, siendo separado tanto cuentas como titularidad del prestamos en el momento del cese de la convivencia.

El juzgador de instancia se basa para determinar que dicha cantidad la pago en exclusiva el demandado Sr. Landelino , en un documento 'Convenio de liquidación de cuentas de 20 de febrero de 2001 sin firmar por ninguna de las partes en el que consta una serie de estipulaciones, siendo que dicho documento tampoco manifiesta absolutamente nada en razón a quien pagó dichas cantidades nada tiene de probatorio en ésta cuestión y evidentemente la carga probatoria de lo alegado debe tenerla quien alega y ésta parte ha probado que el dinero para pagar la entrada sale de la cuenta común siendo que consta en la escritura que el pago es por los compradores siendo por tanto un pago a parte iguales. Por ello entendemos que esta parte abonó la mita de la entrada; 4.552,66 €.

2° Cuotas del Préstamo Hipotecario satisfechas tras la separación de hecho: Como se mencionaba anteriormente, mi dienta DOÑA Emilia , ha estado pagando la mitad del préstamo hipotecario desde 1998 hasta 2001 momento en el que cesa el pago debido al cese de la convivencia y del acuerdo de liquidación de préstamos, repartiéndose entre ambos las cargas de los préstamos que sostenían entre los dos. Siendo que mi cliente DOÑA Emilia asumió la cantidad amortizada desde la apertura del préstamo hasta el año 2001 siendo que la amortización anual del préstamo es de 2.652,4, arroja una cantidad amortizada hasta 2001 de 7957,2 €, siendo la mitad de dicha cantidad la asumida y pagada por mi cliente DOÑA Emilia , siendo dicha cantidad la de 3.978,6 €. Realizándose los pagos desde la cuenta común asociada al préstamo que en dicho momento era una cuenta de cotitularidad entre ambos. Por lo que si la cantidad total pagada ha sido 53.043,48, siendo que la mitad correspondiente mi mandante es de 26.521,74, a dicha cantidad hay que restarle las cantidades amortizadas efectivamente por mi mandante durante el tiempo que estuvo viviendo en dicho inmueble y estuvo pagando la hipoteca, siendo que dicha cantidad es de 3.978,6 €, restada a la anterior, queda finalmente la cantidad de 22.543,14 €, y no la cantidad manifestada por la sentencia la cual se contradice a sí misma no aplicando a la cantidad final las cantidades si pagadas pagadas por mi mandante según la propia sentencia.

3° Gastos de la comunidad de propietarios desde 2001 a 2016: Nada que oponer a lo manifestado en sentencia.

4° Recibos de contribución 2001 a 2016: Nada que oponer a lo manifestado en sentencia.

5° Rentas por alquiler de vivienda litigiosa percibidas por el demandado: Es increíble que el juez de instancia obvie la evidencia de que Sr. Landelino haya destinado al arrendamiento durante los últimos 6 años la vivienda litigiosa cuya mitad indivisa pertenecía a mi mandante, recibiendo los réditos de los alquileres que le gestionaba la Señora Penélope y de lo que son testigos todos los vecinos del bloque de viviendas, siendo algo público y notorio, declarando algunos en el plenario, siendo que tanto la vecina Doña Raquel vecina puerta con puerta de la vivienda litigiosa, reconoció en su testifical que puedo ver en dicho inmueble convivir durante los últimos 6 años más de 4 familias pues vivía allí y es la que puede decimos con certeza la cantidad de tiempo que el inmueble ha estado alquilado, así mismo la mujer de la parte demandada también ha reconocido que durante los últimos años ha estado alquilado y que se ha pagado el alquiler siendo de tal forma que debe estimarse que el Sr Landelino estuvo recibiendo réditos de dicho inmueble durante el tiempo que ha estado en posesión del mismo, sin embargo el juez de instancia lejos de entender dicha evidencia resuelve la cuestión con pronunciándose incapaz de determinar la cantidad por la que el Sr Landelino debe abonar a mi mandante los réditos de los alquileres cobrados trasladándonos a ésta parte la carga de la prueba diabólica imposible de cuantificar de forma exacta por ésta parte, por lo que entendemos que debe realizarse una estimación conveniente al valor del inmueble y de los precios del mercado, siendo un alquiler medio de la zona de 450 € mensuales y siendo que se ha alquilado el inmueble durante 6 años debemos entender que las cantidades recibidas por el Sr Landelino por el alquiler debe ser de 32.400 € cantidades medias que deben ser tenidas en concepto de estimación al no poder saber los términos concretos de los alquileres efectuados. Dicha cantidad divida en dos partes, tenemos que a mi mandante le correspondería haber percibido la cantidad de 16.200 €, cantidad que entendemos debe corresponder a mi mandante ya que en ningún momento el Sr Landelino se ofreció a abonarle su parte del alquiler a mi mandante.

6° Gastos por Obras v Saneamiento v Muebles de la vivienda litigiosa: Así mismo mi mandante asumió el coste de los gastos de los muebles, saneamiento y obras de la vivienda que los asumió íntegramente mi cliente DOÑA Emilia los cuales ascienden a la cantidad de 1.542.113,69 pesetas, siendo en euros la cantidad de 9.268,29 € así se aportó en su momento documental correspondiente a los recibos y facturas por los gastos mencionados asumidos por mi cliente DOÑA Emilia y que se quedaron evidentemente en la vivienda tras tener que salir de ella en el cese de la convivencia, quedándose en posesión del Sr Landelino .

De dichas obras se hizo frente con el dinero de un préstamo ofrecido a mi mandante y del cual fue avalista su hermana Doña Zaira , la cual en testifical en el plenario manifestó que efectivamente fue avalista del préstamo y que dicho préstamo se solicitó para la realización de las obras, saneamiento y muebles de la vivienda conforme todas las facturas aportadas.

Por todo ello entendemos que dichas cantidades fueron abonadas por mi mandante y debe constar en la liquidación de dicho inmueble, siendo dicha cantidad de 9.268,29 €.

Desconocemos cómo es posible que el juzgador de instancia manifieste tal facilidad para otorgar credibilidad y validez a un documento privado que nadie ha reconocido validez ni está firmado por ninguno de las partes y sin embargo exige un plus probatorio inalcanzable a esta parte para la poder lograr que se le estimen sus derechos más básicos a la hora liquidar una propiedad de la que se ha estado pagando partes importantes de la misma.

Sin embargo, en la humilde opinión de éste letrado, y a pesar de todo lo dicho anteriormente, lo que ésta parte no puede comprender, es que mi mandante haya comprado a medias un piso hace 30 años con alguien con quien ha convivido y pagado la mitad de los costes de la compra, la entrada y los primeros años de hipoteca y finalmente a la hora de liquidar dicha propiedad, se condenada a volver a pagar al otro más todavía de lo que ya ha desembolsado (y que por lo visto no se le va a devolver), no es de recibo y por descontado es un abuso de derecho y un fraude, además de absurdo y completamente ilógico.

Tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso revocando la sentencia de instancia, y se dicte nueva sentencia conforme el petitum de la demanda y que se desestime en los términos interesados la reconvención interpuestas en su día así como condene a las costas de esta instancia.



TERCERO.- La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.



CUARTO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 31 de octubre de 2018 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda de división de cosa común interpuesta por Dª. Emilia , y estimó parcialmente la reconvención formulada por D. Landelino , razonando que: '
PRIMERO .- Se ejercita en este proceso la acción de división de cosa común, derivada del art. 400 Ce , respecto de cuya procedencia existe conformidad entre las partes, como también en cuanto a la indivisibilidad del bien y la procedencia de su venta en subasta judicial, sin admisión de licitadores extraños, con un tipo de salida equivalente al valor catastral del bien de 69.063,01 euros, según manifestaron en la audiencia previa.

Debe, pues, estarse a lo libremente acordado por las partes ( art. 19.1 LEC ).



SEGUNDO.- Se ejercita igualmente acción de reclamación de cantidad al objeto de liquidar las sumas abonadas con relación a la cosa común, al amparo de los arts. 393 y 395 Ce .

1. - Cantidad satisfecha como entrada de la compra del piso: Afirma la demanda que el actor satisfizo 9.105,33 euros en concepto de entrada con dinero privativo procedente de la venta de otro inmueble privativo. La reconvención pone en duda la naturaleza privativa de dicha suma.

El demandado declaró que la demandante no había contribuido al pago de la entrada del piso. La demandante afirmó que con la venta del piso del barrio de Wichita no se había pagado parte del piso, sino que el demandado había comprado un caballo, había atendido una deuda tributaria y había adquirido una plaza de garaje.

En la escritura sólo se hizo constar que se habían entregado a cuenta 1.515.400 pesetas, sin indicar la procedencia de dicha suma.

El convenio de liquidación de cuentas de 20 de febrero de 2001 hizo constar, en la estipulación primera, que se mantenía la comunidad de bienes sobre la vivienda de la CALLE000 de Sagunto y, en la estipulación segunda, que 'sobre las cantidades aplicadas por el Sr. Landelino a esta singular comunidad de bienes por razón de la venta de la vivienda privativa del mismo en 1996, así como también por razón de la venta de la plaza de garaje [...] la Sra. Emilia se obliga a reintegrar al mismo la cantidad de 4.900.000 pesetas en el acto y momento de la firma de este documento'.

Resulta, pues, que frente a las versiones contradictorias de las partes existe un documento que apoya la tesis del demandado, pues ya en 2001 las partes previeron que la demandante tendría que indemnizar al demandado por esa entrega a cuenta.

Si bien es cierto que dicho convenio no fue firmado por las partes, se le atribuye valor probatorio toda vez que revela en qué términos se produjo la negociación frustrada entre las partes y pone de manifiesto que entonces se reconoció la aportación privativa del demandado a la compra del piso.

A ello se añade que no consta que esa cantidad pudiera tener otra fuente que la venta del piso privativo del demandado, pues la demandada no ha justificado de dónde podría haber obtenido la suma que dice haber aportado como entrada.

Por ello, de los 9.105,33 euros entregados a cuenta, la demandante deberá abonar la mitad al demandado, que asciende a 4.552,66 euros.

2. - Cuotas del préstamo hipotecario satisfechas tras la separación de hecho: Indica la reconvención que desde el 27 de diciembre de 1998 el demandado había abonado las cuotas del préstamo hipotecario hasta su cancelación, por un total de 53.043,48 euros. La contestación a la reconvención manifiesta que la actora había pagado la mitad de las cuotas desde 1998 hasta 2011 en que cesó la relación de pareja.

En el juicio declaró el actor que la relación terminó en 1998, no en 2011. La demandada reconoció que la pareja no se había roto en 2011, como señalaba en su contestación a la reconvención, sino en febrero o marzo de 1999; y que, cuando abandonó el domicilio, el demandado se había hecho cargo del abono de las cuotas de la hipoteca.

El convenio de liquidación de cuentas de 20 de febrero de 2001 hace constar: en su expositivo primero, que la relación había durado hasta diciembre de 1998; en el expositivo cuarto, que el demandado había satisfecho desde la ruptura de la pareja todas las deudas contraídas por ambos, incluyendo el préstamo hipotecario de Bancaja hasta octubre de 2000; y, en la estipulación cuarta, que el demandado se obligaba a satisfacer en lo sucesivo 'la mitad indivisa del préstamo hipotecario que pesa sobre el único haber de los intervinientes'.

Por ello, habiendo reconocido la actora que no abonó las cuotas del préstamo hipotecario desde la ruptura de la relación y avalando el documento de 20 de febrero de 2001 la tesis del demandado, de que la pareja se disolvió en 1998, debe acogerse esta reclamación y procede que la demandante, como cotitular del inmueble, abone al actor la mitad de las cuotas satisfechas que asciende a 26.521,74 euros (el total pagado según la reconvención es de 53.043,48 euros).

3. - Gastos de comunidad de propietarios desde 2001 a 2016: No se discute expresamente en la contestación a la reconvención ni la procedencia de su reclamación ni su cuantía, pues únicamente se indica que nada se ha comunicado al respecto durante todos estos años.

Visto lo anterior en relación con el art.

405.2 LEC, y considerando que se trata de gastos que incumben al propietario (no al usuario, salvo pacto, ex arts. 9.1.e LPH y 20.1 LAU ), procede acoger esta petición, de modo que la demandante deberá abonar la mitad de la cantidad indicada en la demanda, que asciende a 2.418,82 euros.

4. - Recibos de contribución desde 1998 a 2017: No se discute expresamente en la contestación a la reconvención ni la procedencia de su reclamación ni su cuantía pues únicamente se indica que nada se ha comunicado al respecto durante todos estos años.

Visto lo anterior en relación con el art.

405.2 LEC, y considerando que se trata de un tributo que grava la propiedad ( art. 63 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), procede acoger esta petición, de modo que incumbe a la demandante el abono de la mitad de la cantidad indicada en la demanda, que asciende a 2.398,18 euros.

5. - Rentas por alquiler de la vivienda litigiosa percibidas por el demandado: Reclama la demandante la mitad de las rentas del arrendamiento existente sobre el inmueble durante seis años. Afirma la parte demandada que las primeras entregas fueron destinadas al pago de inmobiliaria y fianza, y que nada más se cobró, de modo que tuvo que instarse el desahucio judicial de los inquilinos.

En el juicio manifestó el demandando que la vivienda estuvo alquilada en dos ocasiones y que en ninguna de ellas le pagaron la renta. La actual pareja del demandado reconoció que la vivienda había estado alquilada durante dos años y que los inquilinos sí habían pagado algunas mensualidades, aunque otras no, motivo por el que fueron desahuciados. La vecina Raquel dijo que la vivienda estuvo ocupada, primero por el hermano del demandado, y después por una mujer y su hija, una familia y otra familia más.

Esta pretensión debe ser desestimada por total imprecisión de los importes procedentes. Ha quedado probado que la vivienda ha estado alquilada, pero se desconoce en qué concretos períodos, cuál era el importe de la renta y qué concretas mensualidades fueron abonadas. Lo único que se sabe es, gracias a la SAP Valencia, Secc. 11a, núm. 255/2016, de 21 de julio , es que el 25 de noviembre de 2013 se firmó un contrato de arrendamiento con Demetrio y que éste fue condenado a pagar 2.106,90 euros por rentas y cantidades asimiladas debidas, pero ni siquiera consta qué mensualidades fueron abonadas y cuál era su importe. La carga de la prueba de esos extremos incumbía a la parte que lo solicitaba ( art. 217.1 y 2 LEC ), por lo que su falta de acreditación le deberá perjudicar.

6. - Gastos por obras, saneamiento y muebles de la vivienda litigiosa: Declaró la demandante que había concertado un préstamo a su nombre de 3.000.000 pts., avalado por su hermano, con el que se hizo nueva la cocina, se puso una bañera de hidromasaje, se cambiaron las persianas, entre otras cosas. Zaira , hermana de la demandante, manifestó haber avalado un préstamo de su hermana por importe de 3.000.000 pts., que su hermana se había hecho cargo del préstamo, que en ocasiones le habían llegado cartas del banco reclamando el pago de cuotas, que había tenido que ayudar a su hermana al abono de algunas de ellas, que el importe del préstamo se destinó para compra de muebles y para realizar algunas reformas en la vivienda litigiosa (bañera de hidromasaje, cocina nueva).

La parte demandada negó tales abonos e impugnó los recibos aportados en acreditación, incluso el actor manifestó en el juicio haber pagado algunos de los muebles.

En el convenio de liquidación de cuentas de 20 de febrero de 2001 no se hace ninguna referencia a tal préstamo, pues se alude a un crédito en favor de la hermana de Emilia (que no puede ser el que nos ocupa, en el que la hermana era avalista, no prestataria) y otros dos préstamos personales, ninguno de los cuales presenta un importe de 3.000.000 pts.

Tampoco se dice nada en dicho documento de esta cuestión pese a que en el expositivo segundo se indica 'que durante la etapa en que ambos intervinientes han formado pareja de hecho han adquirido bienes muebles e inmuebles, y contraído obligaciones, que son el objeto de liquidación y partición que se pretende documentar'. Sorprende que ninguna referencia se efectúe a la elevada inversión efectuada por la actora, según refiere, en mobiliario y obras.

Los documentos aportados (facturas 2 a 9 de la contestación a la reconvención) no permiten conocer quién satisfizo las cantidades en ellos reflejadas y ambas partes afirman haber hecho abonos de esa naturaleza.

Debe, pues, desestimarse esta reclamación por falta de acreditación suficiente de su realidad y su importe.

7. - En consecuencia, deberá la demandante abonar al demandado- reconviniente las cantidades de: 4.552,66 euros por la entrada para la compra del piso; 26.521,74 euros por cuotas del préstamo hipotecario; 2.418,82 euros por gastos de comunidad; 2.398,18 euros por recibos de contribución urbana.

El total asciende a 35.891,40 euros, que se verá incrementado con los intereses legales desde la interpelación judicial ( art. 1100 , 1101 y 1108 Ce )'.



SEGUNDO.- Alega la apelante en su recurso que no discute algunos de los conceptos controvertidos en primera instancia, y por tanto devienen firmes los pronunciamientos de la sentencia relativos a los gastos de la comunidad de propietarios desde 2001 a 2016 sí como los recibos de contribución 2001 a 2016: : La controversia en esta alzada se centra en la alegación de error en la valoración de la prueba, al sostener la recurrente que la cantidad que figura en la escritura como entrega no fue exclusivamente satisfecha por el demandado, como declaró la sentencia, sino que procedía el desembolso de una cuenta común, y por tanto debería haberse considerado que los dos contribuyeron a partes iguales.

La sentencia de instancia razonó al respecto en su fundamento jurídico primero que: '/.../El convenio de liquidación de cuentas de 20 de febrero de 2001 hizo constar, en la estipulación primera, que se mantenía la comunidad de bienes sobre la vivienda de la CALLE000 de Sagunto y, en la estipulación segunda, que 'sobre las cantidades aplicadas por el Sr. Landelino a esta singular comunidad de bienes por razón de la venta de la vivienda privativa del mismo en 1996, así como también por razón de la venta de la plaza de garaje [...] la Sra. Emilia se obliga a reintegrar al mismo la cantidad de 4.900.000 pesetas en el acto y momento de la firma de este documento'.

Resulta, pues, que frente a las versiones contradictorias de las partes existe un documento que apoya la tesis del demandado, pues ya en 2001 las partes previeron que la demandante tendría que indemnizar al demandado por esa entrega a cuenta.

Si bien es cierto que dicho convenio no fue firmado por las partes, se le atribuye valor probatorio toda vez que revela en qué términos se produjo la negociación frustrada entre las partes y pone de manifiesto que entonces se reconoció la aportación privativa del demandado a la compra del piso.

A ello se añade que no consta que esa cantidad pudiera tener otra fuente que la venta del piso privativo del demandado, pues la demandada no ha justificado de dónde podría haber obtenido la suma que dice haber aportado como entrada.

Por ello, de los 9.105,33 euros entregados a cuenta, la demandante deberá abonar la mitad al demandado, que asciende a 4.552,66 euros.

Entendemos que no puede prosperar el motivo de recurso. Como indicábamos en nuestra sentencia SAP, Civil sección 6 del 23 de marzo de 2018 ROJ: SAP V 1076/2018 - ECLI:ES:APV:2018:1076 la jurisprudencia del TS establece que la mera cotitularidad de cuentas bancarias no implica copropiedad de los fondos y hay que estar a la propiedad originaria, y de la prueba practicada ha quedado acreditado que la parte apelada vendió una propiedad suya, y que ingresó el importe obtenido en la cuenta de la que luego se abonó la cantidad inicial en la compra del inmueble en común. A ello se une el documento aportado, como proyecto de convenio, en que se recoge el origen privativo de la cantidad que se entregó tan sólo por el demandado, habiéndose adquirido el inmueble en 1996. Por el contrario, a diferencia de la prueba llevada a efecto por el demandante, ninguna prueba sobre la aportación de fondos en fechas próximas a la compraventa ha realizado la parte recurrente, lo que impide la apreciación de existencia de error en la valoración del aprueba que sustenta el motivo de recurso.



TERCERO .- Sostiene igualmente la parte recurrente el error de la sentencia en el punto relativo a la desestimación de su reclamación de ser indemnizada en el importe equivalente al tiempo que habría estado arrendada la vivienda, y que cifró a razón de 450 euros al mes, en una cantidad de 32.400 euros, de las que considera que le correspondería unos 16.200 euros que debería por tanto abonarle la contraparte.

Hemos en este punto de asumir el argumento de la sentencia recurrida en orden a la total indeterminación de los períodos y cuantías por el que estuvo arrendado el inmueble, su importe y las cantidades que se habrían ingresado. Al respecto conviene igualmente tener en cuenta que, habiendo quedado la vivienda en posesión del Sr. Landelino que estuvo sufragando los gastos de la hipoteca y demás recibos, compartimos las conclusiones de la sentencia acerca de las diversas contradicciones en las diferentes posiciones que ha venido manteniendo la parte demandante sobre que pagos fue efectuando el período convenido para ello.



CUARTO.- Impugnación relativa a los Gastos por Obras y Saneamiento v Muebles de la vivienda litigiosa: La sentencia razonó al respecto que: 'Declaró la demandante que había concertado un préstamo a su nombre de 3.000.000 pts., avalado por su hermano, con el que se hizo nueva la cocina, se puso una bañera de hidromasaje, se cambiaron las persianas, entre otras cosas. Zaira , hermana de la demandante, manifestó haber avalado un préstamo de su hermana por importe de 3.000.000 pts., que su hermana se había hecho cargo del préstamo, que en ocasiones le habían llegado cartas del banco reclamando el pago de cuotas, que había tenido que ayudar a su hermana al abono de algunas de ellas, que el importe del préstamo se destinó para compra de muebles y para realizar algunas reformas en la vivienda litigiosa (bañera de hidromasaje, cocina nueva).

La parte demandada negó tales abonos e impugnó los recibos aportados en acreditación, incluso el actor manifestó en el juicio haber pagado algunos de los muebles.

En el convenio de liquidación de cuentas de 20 de febrero de 2001 no se hace ninguna referencia a tal préstamo, pues se alude a un crédito en favor de la hermana de Emilia (que no puede ser el que nos ocupa, en el que la hermana era avalista, no prestataria) y otros dos préstamos personales, ninguno de los cuales presenta un importe de 3.000.000 pts.

Tampoco se dice nada en dicho documento de esta cuestión pese a que en el expositivo segundo se indica 'que durante la etapa en que intervinientes han formado pareja de hecho han adquirido bienes muebles e inmuebles, y contraído obligaciones, que son el objeto de liquidación y partición que se pretende documentar'. Sorprende que ninguna referencia se efectúe a la elevada inversión efectuada por la actora, según refiere, en mobiliario y obras.

El magistrado de instancia otorgó escasa credibilidad a las manifestaciones de la hermana de la parte demandante, que declaró en el acto del juicio, dando prevalencia a lo que entendió eran actos de los propios litigantes, anterior al proceso, al tiempo de intentar regular su separación, aunque finalmente el convenio propuesta no llegara a firmarse. Revisada la grabación del juicio y la documental aportada la Sala concluye sí como la ausencia de prueba relevante en apoyo de sus intereses, especialmente acerca de las obras que se hubiera efectuado en la vivienda, que -según la grabación del juicio- se desprenden fueron ejecutadas durante la construcción de la misma, y en particular en cuanto a la testifical propuesta las manifestaciones de la testigo son poco concluyentes excepto para respaldar la posición de quien lo propuso, pero sin poder precisar otra cosa que creía recordar que fue para mejoras durante la construcción, y muebles, como la mejora de la cocina del constructor, así como la instalación de una bañera de hidromasaje. Que era avalista, que el préstamo se abonó, aunque sin poder precisar indicó y que en algunas ocasiones les tenían que ayudar cuando no podían pagar alguna mensualidad. Con todo ello entendemos que no resultan contrarias a las reglas de la lógica y de la prueba practicada, no resulta el error de la sentencia recurrida ni de sus conclusiones, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, debiéndose confirmar la resolución recurrida.



QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto Dª. Emilia .

Confirmamos la sentencia recurrida.

Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales generadas en esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiera constituido para recurrir en apelación.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC , y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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