Sentencia CIVIL Nº 48/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2017, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 645/2016 de 08 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 48/2017

Núm. Cendoj: 27028370012017100033

Núm. Ecli: ES:APLU:2017:77

Núm. Roj: SAP LU 77:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00048/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G.27066 41 1 2015 0001247

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000645 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589 /2015

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO

Procurador: BEATRIZ PIÑON LOPEZ

Abogado: MONICA GIMENEZ LOPEZ

Recurrido: Juan Pablo

Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ

Abogado: MANUEL RIAL SEGADE

SENTENCIA Nº48/17

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Lugo, ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos dePROCEDIMIENTOORDINARIO 0000589 /2015, procedentes delXDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000645 /2016, en los que aparece como parte apelante,AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PIÑON LOPEZ, asistido por el Abogado Sra. GIMENEZ LOPEZ, y como parte apelada, D. Juan Pablo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PRIETO VAZQUEZ, asistido por el Abogado Sr. RIAL SEGADE, sobre reclamación de cantidad, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de Don Juan Pablo , frente al Ayuntamiento de Viveiro; y por consiguienteDEBO CONDENAR YCONDENOal Ayuntamiento de Viveiro a pagar a Don Juan Pablo la suma de 8.514,27 euros más los intereses legales del artículo 1109 del CC ., desde la reclamación judicial. Se imponen las costas procesales al Ayuntamiento de Viveiro, que ha sido recurrido por la parte Ayuntamiento de Viveiro, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de febrero de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Se alega en el recurso de apelación que la sentencia incurre en un vicio de incongruencia, pues se le condena al pago de una cuantía en concepto de intereses (8.514,27 euros) superior a la pretendida de contrario (8.329,01 euros). Que la sentencia parte de la aplicabilidad de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que, por las razones que explica, no es de aplicación a la operación comercial. Que este procedimiento dimana de un proceso monitorio en el que se ha allanado respecto del principal, de modo que no existe oposición del deudor, y el artículo 816 LEC remite, por lo que a los intereses se refiere, a lo dispuesto en el artículo 576 LEC , y al no haberse dictado auto despachando ejecución no cabe el devengo de intereses. El Ayuntamiento de Viveiro abonó el principal reclamado antes de la finalización del proceso monitorio y por ello no puede pretenderse que se devenguen intereses moratorios inexistentes. Por otro lado, el artículo 576 LEC será de aplicación sin perjuicio de las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas, especialidades previstas en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, concretamente en su artículo 24, que remite al interés previsto en su artículo 17.2 (interés legal del dinero), intereses que no comenzarían a devengarse hasta transcurridos tres meses desde que se dicte auto despachando ejecución. Por otro lado, y respecto del principal sobre el que la sentencia liquida los intereses, resulta errónea la no exclusión del IVA, conforme explica. Por todo ello solicita se declare no haber lugar al cobro de intereses pretendido de contrario, con costas al demandante, y, de forma subsidiaria, se acuerde que los intereses debidos se liquidarán conforme a lo solicitado por dicha parte.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis de los motivos en que se sustenta el recurso, en primer lugar no apreciamos la incongruencia que se denuncia, puesto que existe adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones.

Efectivamente, en la demanda de juicio ordinario, como es de ver en el suplico de la misma, se solicitaban 8.329,01 euros en concepto de intereses devengados y vencidos a la fecha de presentación de la petición monitoria, pero también se reclamaban los intereses devengados desde la citada fecha (se entiende que son los de la Ley 3/2004 indicada en su fundamentación jurídica), e incluso los procedentes desde la interposición de la demanda de juicio ordinario. Y así lo ha acordado de forma acertada la sentencia, en tanto condena a la ahora apelante al abono de los intereses de la citada Ley 3/2004, pero también, como así indica en su segundo fundamento de derecho, y fueron solicitados en la demanda, los devengados con posterioridad al proceso monitorio y hasta el 20 de julio de 2015, fecha de pago del principal, por lo que no existe incongruencia.

En cuanto a la posibilidad de reclamar intereses moratorios en el proceso monitorio, hemos de decir, en primer lugar, que esta Sala no advierte inconveniente en que el solicitante de un proceso monitorio incluya en su petición, además del principal, los intereses vencidos al tiempo de presentar tal petición monitoria, pues constituye una deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada. Y en segundo lugar, que con independencia de ello, en el caso que nos ocupa y una vez formulada por la parte ahora apelante oposición parcial en el proceso monitorio, ello dio lugar al procedimiento ordinario en el que nos encontramos respecto del importe no reconocido, solicitándose por el Sr. Juan Pablo la parte que no fue admitida (8.329,01 euros), con sus correspondientes intereses, sin que ningún inconveniente advirtamos en ello, de modo que tampoco compartimos la afirmación de que al no haberse despachado ejecución no cabe el devengo de intereses. Además la remisión que contiene el artículo 816 LEC al 576 no excluye ni impide que la petición monitoria (y el consiguiente requerimiento de pago al deudor) lo sea no solo por el principal sino también por los intereses devengados y vencidos al tiempo de tal petición.

Respecto de la aplicabilidad de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, compartimos plenamente los argumentos del Juzgador, pues su artículo 3 dispone, entre otras consideraciones, que será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas, estableciendo en su artículo 2 que a los efectos regulados en dicha Ley , se considerará como: a) Empresa, a cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional. b) Administración, a los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, de acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .

Y dedica su artículo 3 a su ámbito de aplicación y a lo que queda fuera del mismo, indicando su propia Exposición de Motivos que la inclusión de las Administraciones públicas en el ámbito de la Directiva 2000/35/CE , dispensando igual tratamiento a todos los agentes económicos en materia de pagos por operaciones comerciales, hace necesario modificar la regulación del tipo de interés de demora e introducir el reconocimiento del derecho del acreedor a una indemnización por costes de cobro de la deuda, para su adecuación a las previsiones de la norma comunitaria.

Y si ponemos en relación dicha normativa con la correspondiente a la Contratación del Sector Público, tanto la Ley 30/2007, de 30 de octubre, como el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, llegamos, bajo nuestra opinión, a la conclusión de la procedencia de aplicar a este caso los intereses de la Ley 3/2004.

Efectivamente, tal como se indica en la sentencia, el artículo 2 de la Ley 30/2007 incluye en su ámbito los contratos onerosos que celebren los entes, organismos y entidades contemplados en su artículo 3, que expresamente incluye a las Entidades que integran la Administración Local. Y por su parte el artículo 18 de la citada Ley 30/2007 dispone que los contratos del sector público pueden tener carácter administrativo o carácter privado. Y su artículo 20 indica que tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas. Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creación e interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, así como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo anterior. Y en el apartado 26 del Anexo II se incluyen los servicios de esparcimiento, culturales y deportivos, siendo que en nuestro caso la contratación tuvo por objeto, según se indica en la demanda, la producción y organización de un festival con contratación de artistas, escenario, iluminación, sonido y equipos audiovisuales.

En definitiva: ningún obstáculo advierte la Sala en aplicar al Ayuntamiento apelante los intereses de la Ley 3/2004, pues la reclamación litigiosa encuentra acomodo en el ámbito objetivo y subjetivo de la misma, sin que nos haga llegar a una solución distinta el contenido del artículo 216 del Texto Refundido o su ubicación en el Libro IV (referente a los contratos administrativos), lo que no vemos que excluya o deba impedir la aplicación de los intereses contemplados en aquella Ley 3/2004 a la contratación objeto de este procedimiento, cuando además el ámbito de aplicación de esta Ley (artículo 3 ) y su Exposición de Motivos apuntan a lo contrario, y no aparece excluida de dicho ámbito la contratación objeto de litigio.

Se dice también en el recurso de apelación que hasta que no exista una resolución judicial condenando al Ayuntamiento de Viveiro al pago del principal no comienzan a devengarse los intereses, y dado que no se ha dictado auto despachando ejecución no cabe tal devengo.

No compartimos tal argumento, pues como acertadamente se indica en la sentencia, los intereses de la Ley 3/2004 se devengan, y por tanto obligan a su pago a la parte apelante, desde el 6 de junio de 2008 hasta el 20 de julio de 2015.

En cuanto a las alegaciones contenidas en los hechos cuarto y quinto del recurso en relación con los artículos 576 y 816 de la LEC , aplicable el primero por remisión del segundo, vemos que se parte por la apelante de un supuesto de hecho que no se ha dado en este caso, pues aquel último precepto regula la incomparecencia del deudor requerido y el subsiguiente despacho de ejecución, y sin embargo en nuestro caso se ha formulado oposición parcial, lo que ha motivado que por el Juzgado se siga el trámite del artículo 818.2 LEC , y por eso estamos, en atención a la cuantía reclamada, ante un juicio ordinario, en el que ha recaído sentencia que condena al Ayuntamiento al pago de las siguientes sumas: por un lado los intereses previstos en la Ley 3/2004, desde el 6 de junio de 2008 al 20 de julio de 2015 sobre el principal de 14.000 euros, lo que se concreta en la cantidad de 8.514,27 euros. Y además, respecto de esta última cantidad, los intereses legales del artículo 1.109 del Código Civil desde la reclamación judicial.

En consecuencia, aquellos preceptos (576 y 816 LEC) no resultan de aplicación a nuestro caso del modo pretendido en el recurso de apelación, y sí tan solo el primero (artículo 576 ) pero únicamente a partir de la sentencia de instancia, tal como argumentaremos, por lo que procede desestimar los motivos argumentados en las alegaciones cuarta y quinta del recurso.

Por lo tanto la Sala comparte con la sentencia la aplicación a este caso de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, lo que consecuentemente excluye la aplicación del artículo 576 LEC por remisión del 816 del modo que se pretendía por la parte apelante.

También compartimos con la resolución de instancia tanto el dies a quo del cómputo del devengo de intereses en aplicación de su artículo 4 (vigente al tiempo de la contratación), esto es, el 6 de junio de 2008 (30 días desde la recepción de la factura), como el dies ad quem (20 de julio de 2015).

Además el artículo 576.1 LEC lo que regula son los intereses de la mora procesal, pero desde el dictado en primera instancia de una resolución condenatoria al pago de una cantidad de dinero líquida, de modo que no es este el momento de analizar si, a partir del dictado de la sentencia de instancia de 30 de marzo de 2016 , la parte apelante ha de satisfacer o no los intereses contemplados en aquel precepto o de qué modo o en qué cuantía. Y de hecho en la resolución apelada nada se dice de aquel artículo (576) y de su interpretación y aplicación al caso concreto. Esta cuestión podrá dar lugar, en su caso, al correspondiente incidente de liquidación de intereses, de modo que lo que es objeto de condena en la sentencia de instancia resulta claro y diáfano (8.514,27 euros más los intereses legales del artículo 1.109 del Código Civil desde la reclamación judicial), sin que, repetimos, proceda analizar ahora la procedencia o no de los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC , esto es, de los posteriores al dictado de la sentencia de instancia, por lo que nos reafirmamos en la desestimación de los motivos argumentados en las alegaciones cuarta y quinta del recurso.

En cuanto al IVA, también compartimos los argumentos de la sentencia, pues conforme al artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , se devengará el mismo, en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, lo que aconteció, conforme a la propia factura, el 4 de febrero de 2008, por lo que procede rechazar el motivo. Pero es que además no consta que la sociedad que prestó el servicio (Zoom-Mar Producciones, S.L) no hubiera ingresado el correspondiente impuesto en Hacienda, y de hecho se infiere su pago de la escritura de liquidación aportada con la demanda como documento nº 2, en la que se indica claramente que la sociedad carece de acreedores, y ello en consonancia con el balance incorporado a la escritura, en el que obra incluido el crédito frente al Ayuntamiento por el total importe de la factura, esto es, 35.000 euros, incluyendo, por tanto, el correspondiente IVA, no figurando en aquel balance ningún acreedor que sea Hacienda por la cuantía del impuesto.

Se desestiman, por lo expuesto, todos los motivos del recurso de apelación, y tanto la pretensión principal como la subsidiaria.

TERCERO.-Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SEDESESTIMAel recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Beatriz Piñón López, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO.

Se confirma la sentencia.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.