Sentencia CIVIL Nº 485/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 485/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1463/2018 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: LOSADA DURAN, DAVID

Nº de sentencia: 485/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100505

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:639

Núm. Roj: SAP VI 639/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/001320
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0001320
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1463/2018 - A UPAD Civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 194/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a / Abokatua: PABLO ALONSO ISA
Recurrido/a / Errekurritua: María Inmaculada
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: VICENTE ROLDAN MAIZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
dieciocho de junio de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 485/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1463/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 194/18, promovido por LABORAL KUTXA dirigida por
el Letrado D. Pablo Alonso Isa y representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes , frente a la
sentencia nº 1439/18 dictada el 31-07-18 , siendo parte apelada Dª María Inmaculada , dirigida por el
Letrado D. Vicente Roldan Maiz y representada por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola , y
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1439/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por María Inmaculada contra Caja Laboral S. COP de Crédito 1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 26 de abril de 2006.

- Estipulación tercera bis relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo, respectivamente tipo de interés no inferior al 2,60% y máximo, 15%.

. Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera todo ello desde la firma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo, y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

- Declaro la nulidad de la cláusula intereses de demora, 6, relacionados en la demanda, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura de 26 de abril de 2006.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de LABORAL KUTXA, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 04-10- 18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª María Inmaculada , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 30-10-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 15-05-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 13-06-19.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia. Motivos del recurso.

La sentencia recurrida declaró la nulidad de la estipulación que fijaba limitaciones a la variabilidad del tipo de interés remuneratorio y la cláusula relativa al tipo de interés de demora, condenando a la entidad recurrente al pago de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula declarada nula.

Todo ello en relación con un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en el que concurre en la prestataria la condición de consumidor.

Frente a dicha sentencia, se alza la entidad bancaria apelante, CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO, promoviendo recurso de apelación, alegando la existencia de un acuerdo transaccional válido y la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial al respecto, se discute la valoración de la prueba efectuada en la resolución recurrida y, en última instancia, se sostiene la validez de la cláusula suelo conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia, concurrencia de negociación y suficiente información precontractual.

Dña. María Inmaculada se ha opuesto al recurso de apelación.



SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del documento de 20 de septiembre de 2013, folio 52 y 123 de la causa. Doctrina jurisprudencial.

La parte apelante denuncia que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 205/2018 de 11 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1238 , establecida para los casos de transacción.

Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, resulta necesario determinar, en primer lugar, si el pacto suscrito entre las partes tiene una naturaleza transaccional.

En el caso de autos, la lectura del documento en el que se operó la modificación del tipo de interés del préstamo permite concluir que no existieron recíprocas concesiones entre las partes sino que el objeto del pacto se limita al cambio del tipo de interés, lo que permite encuadrarlo en un supuesto de novación. El documento no contiene una renuncia al ejercicio de acciones en relación con la cláusula suelo.

La doctrina jurisprudencial aplicable a los supuestos de novación es la contenida en la STS 558/2017 de 16 de octubre , complementada con la STS 489/2018, de 13 de septiembre . No procede, por tanto, acudir a los criterios de la STS 205/2018 de 11 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1238 , lo que determina la desestimación de los motivos de recurso fundamentados en la infracción de dicha doctrina jurisprudencial.

En el primer caso, se indica que la nulidad de la cláusula suelo por su carácter abusivo no es susceptible de convalidación, ni siquiera por novación modificativa.

En el caso de autos, por tanto, la consumidora no se obligó a renunciar al ejercicio de acciones judiciales de reclamación del carácter nulo, por abusivo, de la cláusula suelo así como al efecto restitutorio inherente a dicha declaración de nulidad. El documento al que se refiere la recurrente como un acuerdo transaccional, preconfigurado por esta, nada dice sobre la renuncia al ejercicio de acciones judiciales, sino que solamente se hace referencia a la reclamación dirigida contra el banco. En una carta posterior se introduce la cuestión de la renuncia de acciones, pero la misma no fue insertada en el documento contractual y, por tanto, no fue incorporada al contenido de la obligación. El hecho de que, en un documento posterior, la entidad hiciera alusión a la renuncia de acciones no permite introducir esta renuncia en el ámbito de la obligación que se deriva el documento firmado por la prestataria consumidora.

Observamos que el recurso refiere, erróneamente, que el documento suscrito por la consumidora contenía una renuncia de acciones, porque basta la mera lectura del ejemplar aportado por cada una de las partes para alcanzar la conclusión contraria. Del mismo modo, concurre error en el escrito de recurso cuando se denuncia que no se haya tomado en consideración la declaración del empleado de la entidad, declaración testifical que no se practicó como puede comprobarse en el acta videográfica del juicio y con fundamento en la renuncia a la práctica de la prueba efectuada por la parte actora al folio 139 de la causa.



TERCERO.- Nulidad de la cláusula suelo por no superar el control de transparencia material.

Doctrina jurisprudencial. Desestimación del motivo.

La STS 367/2017 de 8 de junio, ECLI:ES:TS:2017:2244 , resume la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia material de las cláusulas que se refieren a elementos esenciales del contrato: 'En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

5.- A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula' .

Como puede apreciarse de este razonamiento, el control de transparencia material es diferente del control de incorporación, pues no basta con el mero conocimiento de la existencia de la cláusula, sino que precisa que el predisponente efectúe un 'plus de información' sobre la misma con el fin de permitir que el consumidor conozca adecuada y suficientemente las consecuencias económicas y jurídicas que la cláusula pueda tener en la fase de cumplimiento del contrato. No basta con la comprensión aislada de la literalidad de la cláusula, sino que se requiere un conocimiento conjunto de la significación de la misma, tanto en el plano económico como en el jurídico.

El escrito de recurso profundiza en el análisis del carácter abusivo de la cláusula desde la perspectiva del control de inclusión, desde la perspectiva de la comprensión aislada del tenor literal de la cláusula. Pero este no es el aspecto a tener en cuenta en el análisis del control de transparencia material o cualificado, como elemento que permite la declaración del carácter abusivo de una cláusula que se refiere o describe el objeto del contrato.

El Tribunal Supremo ha incidido en la necesidad de diferenciar el control de transparencia material del control de incorporación. El primero constituye un presupuesto necesario para el análisis del carácter abusivo de una cláusula relativa al objeto del contrato, donde no basta con el mero conocimiento de la existencia de la misma o su entendimiento gramatical, sino que precisa la comprensión sobre su impacto en la fase de cumplimiento del contrato, tanto en la perspectiva jurídica como en la económica. El control de incorporación afecta a la existencia de la cláusula en el contrato y se supera al acreditar que el adherente tuvo conocimiento de la existencia de la cláusula antes de la prestación del consentimiento contractual, y que comprendió gramaticalmente su significado aun cuando no se representara sus consecuencias en la fase de cumplimiento contractual SSTS 322/2018 de 30 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:2013 ; 414/2018 de 3 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2566 ; y 415/2018 de 3 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2548 .

Además de lo anterior, es preciso destacar que la jurisprudencia ha reconocido la importancia de la información precontractual dispensada por el predisponente al adherente, en cuanto herramienta fundamental para la comparación del precio del préstamo. De modo que, cuando esta información previa al contrato, no transmite al consumidor el papel relevante de una cláusula que se refiere a elementos esenciales del contrato, en este caso la cláusula suelo, y su incidencia en el desarrollo de la fase de cumplimiento de las obligaciones pactadas, no cabe entender superado el control de transparencia material. En este sentido, la STS 654/2017 de 1 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4260 .

En el caso de autos, la información precontractual no se refirió a los elementos relevantes del control de transparencia material, la trascendencia económica o jurídica. No cumple con el mencionado plus de información.

En particular, se aprecia que esta información precontractual no incidió en ninguno de los parámetros orientativos fijados en la STS 241/2013 de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2013:1916 , entre los que se indica: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

d) No hay información previa, clara y comprensible, sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

La cláusula se inserta después de un complejo texto sobre la determinación del tipo de interés remuneratorio, incluyendo fórmulas aritméticas, sin destacar su carácter esencial respecto de la determinación del precio del contrato. Pero es que, además, no transmitió a la prestataria información de ninguna clase sobre el papel que la cláusula tenía respecto de la naturaleza del contrato y que podría convertir un préstamo de interés variable a uno de tipo fijo. Tampoco se le proporcionó información, por medio de simulaciones, sobre la repercusión que los límites a la variación del tipo de interés podrían producir en la cuota de amortización.

Este tipo de información sobre la trascendencia económica y jurídica de la cláusula, que es el plus al que se refiere la jurisprudencia, aun cuando pueda ser menos exhaustiva por razón de la formación del consumidor adherente, debe existir en todo caso. Pero en el caso de autos no ha resultado acreditada su existencia.

Todo ello justifica la desestimación del recurso, porque la cláusula no supera el control de transparencia material. Se ocasionó un perjuicio a la parte consumidora, dado que no pudo beneficiarse de la bajada del índice de referencia en el importe de la cuota de amortización del préstamo. Todo ello en contra de las exigencias de la buena fe, porque entendemos que si la entidad bancaria hubiera informado adecuadamente a la cliente, esta no hubiera aceptado una cláusula que convertía el producto que deseaba, un préstamo de interés variable, en uno a tipo fijo que solo beneficiaba a la prestamista. Estas valoraciones permiten la declaración de nulidad de la cláusula por su carácter abusivo, como ha hecho la sentencia de instancia, cuyos argumentos son asumidos por la Sala.

En definitiva, ello conduce a la desestimación del recurso.



CUARTO.- Costas de la apelación.

Dado que se desestima íntegramente el recurso de apelación, procede la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO representada por la procuradora Dña. Ana Rosa Frade Fuentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de VITORIA el 31 de julio de 2018 en el juicio ordinario 194/2018, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1463-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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