Sentencia CIVIL Nº 495/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 495/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 22/2022 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 495/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100578

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:578

Núm. Roj: SAP SA 578:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00495/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G.37274 42 1 2020 0004199

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2022

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2021

Recurrente: Jose Carlos

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: GERVASIO MOISES CABRERA RAMOS

Recurrido: EOS SPAIN SL

Procurador: SUSANA GARCIA ABASCAL

Abogado: JOSE MARIA TORRES PAZ

S E N T E N C I A Nº 495/2022

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

D. EUGENIO RUBIO GARCIA

En SALAMANCA, a treinta de junio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2022, en los que aparece como parte apelante, Jose Carlos, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. GERVASIO MOISES CABRERA RAMOS, y como parte apelada, EOS SPAIN SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SUSANA GARCIA ABASCAL, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA TORRES PAZ,

Antecedentes

Primero.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 2021, en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097/2021 del que dimana este recurso, del tenor literal siguiente: ' Estimo totalmente la demanda interpuesta por Eos Spain S.L. frente a D. Jose Carlos, y condeno a éste a abonar a la primera la cantidad de 11.984,88 euros, cantidad incrementada en el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda (4 de febrero de 2021) hasta el momento de la sentencia, y, a partir de la misma, el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Jose Carlos frente a Eos Spain S.L., absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.Las costas procesales, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional, se imponen a la parte demandada/reconviniente..'

Segundo.-La Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por parte demandada reconveniente D. Jose Carlos, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte resolución por la que, se revoque la Sentencia recurrida y se dicte otra por la que estimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por esta parte, revoque la Sentencia de primera instancia en la parte recurrida, dictando Sentencia por la que se estime la reconvención instada condenando al actor-cesionario a que acredite el precio satisfecho por el crédito reclamado concediendo a Jose Carlos el plazo de nueve días para satisfacerlo y quedar así liberado de la deuda con expresa condena en costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma en el que después de efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente termina solicitando que se dicte Sentencia por la que se confirme la de instancia por sus propios fundamentos, con condena en costas a la parte apelante.

Tercero.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 28 de Junio de 2022, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero.-La parte demandada-reconveniente fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación en los siguientes motivos:

-Error de derecho y en la valoración de la prueba, porque no se le notificó la cesión del crédito.

-Error de derecho, porque sí se ha producido la prescripción, ya que el plazo debe transcurrir desde la firma del contrato, esto es, 18 de enero de 2007.

- Error de derecho por la desestimación de la reconvención, ya que en ningún momento se ha notificado la cesión del crédito, ni el importe que la demandante abonó por el mismo, y la reconvención se ha llevado a efecto para que así se haga dicha notificación, siendo ya litigioso el crédito.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.-El presente juicio ordinario principió por demanda en la que la parte demandante reclamó a la demandada la cantidad de 11.984,88 euros, por razón de que Caja de Ahorros de Galicia, hoy Abanca Corporación Bancaria S.A., formalizó con el demandado el contrato de préstamo que se aporta como documento nº 3, en el que se pactó un plazo de amortización de 10 años, cuya primera cuota venció en fecha 31 de enero de 2007 y la última el 31 de enero de 2017.

Con fecha de 20 de noviembre de 2017, la demandante adquirió el crédito objeto de reclamación.

Pues bien, a consecuencia del contrato se ha generado una deuda a favor de la parte demandante que ascendía a fecha 20 de noviembre de 2017 a la cantidad de 11.984,88 euros, correspondiente a capital e intereses ordinarios, que es lo reclamado en este juicio.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora, pues, aunque reconoce que formalizó un contrato de préstamo con Caja de Ahorros de Galicia el 18 de enero de 2007, alegó que el documento nº 4 es un testimonio de un contrato de cesión de créditos de carácter general y entre los mismos figuran datos de fecha 20 de noviembre de 2017 del demandado; y que la deuda fue contraída en fecha 18 de enero de 2007, por lo que la misma ya no es reclamable por prescripción de la acción. Y añade que existe paridad absoluta entre las cantidades expresadas en los documentos 5 y 6, lo que considera contradictorio.

Asimismo, formuló demanda reconvencional en relación a la adquisición del crédito de Abanca por parte de la demandante en fecha 20 de noviembre de 2017, pues el actor cesionario no ha acreditado el precio satisfecho por el crédito ahora reclamado y en su caso los intereses, por lo cual solicita que se conceda el derecho que tiene D. Jose Carlos a conocer el montante de dicha cantidad, y se conceda el plazo de nueve días para satisfacerlo y quedar así liberado de tal deuda.

La sentencia de 1ª instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. Y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la demandada, sobre la base de las alegaciones antes indicadas, que no son sino una reiteración de las contenidas en su demanda y reconvención. Y que pasamos seguidamente a examinar.

Tercero.-Como señala la STS, Civil sección 1 del 20 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1476/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1476 ), Sentencia: 215/2021 Recurso: 4928/2017 , Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE:

'La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo ( sentencia 19/2009, de 14 de febrero) - sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC).

Como declaró la sentencia 532/2014, de 13 de octubre,

'la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca'.

2.2. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Además, la cesión del crédito comprende, conforme al art. 1528 CC, 'todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio'. La cesión de los derechos accesorios incluye también el embargo en un procedimiento ejecutivo, contra alguno de los bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la cesión.

Como afirmó la sentencia 689/2013, de 12 de noviembre, 'la cesión del crédito [...] comportaba, según lo dispuesto por el artículo 1528 del Código Civil, la de todos los derechos accesorios entre los que se incluía el embargo, sobre cuya anotación [el cedente] perdió todo interés una vez formalizada la cesión'.

2.3. A diferencia de la cesión de los créditos hipotecarios, la cesión de los créditos ordinarios (no referidos a inmuebles, en la terminología del art. 1526 CC), no requiere para su eficacia frente a terceros la previa inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad, requisito imprescindible para la cesión de aquellos ( art. 149 LH). Como afirmamos en la sentencia 148/2003, de 25 de febrero:

'Como principio general, según considera la doctrina científica, en la cesión del crédito hipotecario existe, de una parte, la de un derecho obligacional o personal, integrado por el crédito, y de otro, la de un derecho real constituido en garantía de aquel, es decir, la hipoteca; de modo que la cesión ha de comprender ambos componentes y, por ello, el objeto de la cesión es la suma de los dos; así, no cabe la cesión del crédito sin ceder el derecho real de hipoteca, pues, dado el principio de accesoriedad de la hipoteca, la cesión del crédito comprende la de sus garantías, según dispone el artículo 1528 del Código Civil .'

'En el caso que nos ocupa, se han cumplido los requisitos formales determinados en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria para la cesión del crédito hipotecario, es decir, el otorgamiento de escritura pública, la notificación al deudor y la inscripción en el Registro de la Propiedad.

'Se considera que, entre los presupuestos requeridos para la cesión de créditos hipotecarios, la notificación al deudor sirve para vincular a éste con el nuevo titular, y el de la inscripción, al cual, obviamente, va implícito el de la escritura pública, es imprescindible para que produzca efectos contra terceros, de suerte que el artículo 1526, párrafo segundo, del Código Civil establece que la cesión de créditos referentes a inmuebles no surtirán efecto contra tercero sino desde la fecha de su inscripción en el Registro'.

Y en otro lugar el TS, Civil sección 1 del 10 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 1700/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1700 ), Sentencia: 277/2021 Recurso: 3163/2018 , Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE, dice:

'Decisión de la sala (i). Presupuestos legales y naturaleza jurídica del denominado 'retracto de crédito litigioso'.

1.- El art. 1535 CC establece:

'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

'Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

'El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago'.

2.- Como declaramos en nuestra sentencia 151/2020, de 5 de marzo, sistematizando la jurisprudencia previa sobre este art. 1535 CC:

'[...] debemos ratificar el concepto de crédito litigioso que ha venido ofreciendo reiteradamente la jurisprudencia de esta sala desde la clásica sentencia de 14 de febrero de 1.903, pasando por las más recientes sentencias 690/1969, de 16 de diciembre, 976/2008, de 31 de octubre, 165/2015, de 1 de abril, hasta llegar a la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, considerar como tal ' crédito litigioso' aquél que 'habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible[...]'. O dicho en otros términos: son créditos litigiosos 'aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC)' - cfr. 976/2008, de 31 de octubre -.

' Por tanto, aplicando la interpretación asumida por dicha doctrina jurisprudencial, la posible existencia de un pleito que verse sobre la naturaleza, condiciones u otras vicisitudes a que se refiere la sentencia 149/1991, de 28 de febrero, necesitará para generar el derecho previsto en el art. 1.535 CC afectar también a la propia existencia o exigibilidad de la obligación (vid. sentencia 463/2019, de 11 de septiembre)'.

3.- Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporaly otro material o de contenido. En cuanto al primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito. Como dice la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, el art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008), pero no el final. Este término final lo situó la sentencia 690/1969, de 16 de diciembre, en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar:

'una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de 'crédito litigioso', se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción'.

Además, como señala la sentencia 149/1991, de 28 de enero, el crédito puesto en litigio no puede consistir en una relación jurídica obligacional ya agotada o consumida en el momento en que se ejercita la acción del art. 1.535 CC, y su cesión ha de tener lugar mediante una transmisión onerosa -por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles)-, cuestión que aquí no se discute.

4.- En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensiónsea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito, en los términos señalados ( sentencia 151/2020, de 5 de marzo). Además, la facultad del art. 1.535 CC ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad que establece su párrafo tercero: 'El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago'.

Debemos advertir que, si bien no está exento de dificultades la fijación del dies a quo de este plazo, por la oscura redacción del párrafo tercero del precepto citado, aquí tampoco ha sido objeto de debate ese concreto extremo. Lo que se discute, en primer término, es si el intento de ejercicio extrajudicial del citado derecho y, por su fracaso, el subsiguiente intento de ejercicio, ante órgano judicial incompetente y en procedimiento inadecuado, dentro del término de los nueve días siguientes al conocimiento de la cesión por parte de la deudora cedida, permite entender cumplido el plazo legal y, en consecuencia, enervada la caducidad de la acción. En caso de respuesta positiva a esta primera cuestión, procedería entrar en el segundo motivo del recurso, centrado en si procede o no la calificación del crédito como litigioso.

5.- Con objeto de abordar la primera de las cuestiones enunciadas, resulta conveniente precisar la controvertida naturaleza jurídica del derecho a que se refiere el art. 1535 CC. Como hemos declarado en nuestra sentencia 505/2020, de 5 de octubre, con cita de la previa 151/2020, de 5 de marzo:

'3.4 [...] la controversia sobre esta figura ha alcanzado también a su naturaleza jurídica, discutiéndose si se trata de un verdadero retracto legal ( art. 1.521 CC) o bien una facultad atribuida ex lege al deudor para realizar un pago parcial de su deuda con plenos efectos liberatorios o, dicho de otro modo, una suerte de quita autorizada por la ley, esto es, un privilegio legal que permite al deudor extinguir la deuda no por el importe de lo adeudado, sino por el precio de la cesión ( art. 1.156 CC). Incluso calificado este derecho como retracto responde a una marcada finalidad extintiva, que se cumple porque al subrogarse en su virtud el deudor en la posición activa del crédito, este se extingue por confusión.

'La jurisprudencia de esta Sala se había hecho eco de este debate, y así la citada sentencia 976/2008, de 31 de octubre, ya señalaba que esta facultad de extinguir el crédito litigioso si bien es denominada por una parte de la doctrina como 'retracto de crédito litigioso', y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (vid. art. 266.2º LEC), sin embargo, 'propiamente no lo es porque no hay subrogación'.

'A pesar de ello en la práctica judicial se ha seguido manteniendo la denominación de retracto (v.gr. sentencia de esta sala 165/2015, de 1 de abril), pues al margen de que cuando el derecho cedido sea un crédito o un derecho real sobre cosa del deudor/retrayente quede extinguido por confusión o consolidación una vez ejercitado el derecho (lo que excluye la subrogación en sentido propio), sin embargo son indudables sus analogías y similitudes funcionales con el retracto en cuanto a la limitación que suponen sobre la libre disposición del titular del derecho, la subsunción del 'retrayente' en las condiciones pactadas por dicho titular o cedente con el cesionario del crédito o derecho cedido y el perentorio plazo de su ejercicio ( art. 1.524 CC). A ello se suma la necesidad de contar con un régimen legal procesal que garantice el cobro del precio por parte del cesionario, lo que se obtiene a través del régimen de la caución que fija el art. 266.2º LEC para el caso del ejercicio de los derechos de retracto.

'3.5. Las similitudes funcionales con el retracto dan pie a la sentencia de primera instancia, invocada por la Audiencia, para citar como argumento coadyuvante la analogía con la regulación de los retractos arrendaticios, y en concreto el paralelismo entre la exclusión del 'retracto' en el caso de las cesiones de créditos en globo o a precio alzado ( art. 1.532 CC) y en el caso de las ventas conjuntas de la vivienda arrendada con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ( art. 25.7 Ley 29/1994, de 24 de noviembre). En este sentido, y en relación con la citada exclusión, la sentencia 221/2017, de 17 de mayo, afirmó:

''[...] se entiende que el retracto arrendaticio como tal excepción que es a la libertad de contratación - nunca ha sido impuesto por el Código civil - habrá de interpretarse, si no restrictivamente, sí en sus justos términos''.

6.- En consecuencia, si bien el derecho de extinción del crédito litigioso cedido que concede al deudor el art. 1535 CC no es propiamente un derecho de retracto, en sentido estricto, porque no hay subrogación en la titularidad del crédito, sino extinción por pago, sí presenta con la figura del retracto indudables analogías y similitudes funcionales en cuanto: (i) a la limitación que suponen sobre la libre disposición del titular del derecho, (ii) la subsunción del 'retrayente' en las condiciones pactadas por dicho titular o cedente con el cesionario del crédito o derecho cedido y (iii) el perentorio plazo de su ejercicio ( art. 1.524 CC) - además, del régimen legal procesal destinado a garantizar el cobro del precio por parte del cesionario, mediante el régimen de la caución que fija el art. 266.2º LEC -.

Entre estas analogías y similitudes funcionales se incluye, por tanto, la común regulación del plazo de ejercicio del derecho, que tanto el art. 1535 CC como el art. 1524 CC establecen en nueve días, lo que permite que para la resolución del presente caso traigamos a colación la jurisprudencia de esta sala sobre el art. 1524 CC en relación con el régimen de caducidad de dicho plazo, y la admisibilidad o no del ejercicio del derecho en vía extrajudicial, extremos sobre los que este tribunal se ha pronunciado en el ámbito de los retractos legales de colindantes, comuneros y arrendaticio.

**+++++Decisión de la sala (ii). Doctrina jurisprudencial sobre la caducidad del plazo de ejercicio de los retractos legales. Aplicación al caso.

1.- En relación con el retracto legal regulado en los arts. 1521 y siguientes del Código Civil, y en particular en cuanto al plazo de nueve días que establece el art. 1524 CC para su ejercicio, reiterada jurisprudencia de esta sala, en síntesis, ha declarado:

(i) que aquel plazo tiene la naturaleza propia de la caducidad, por lo que no admite interrupción alguna, al ser obligado presentar la demanda y hacer la consignación dentro del citado plazo, aunque esos trámites no se efectúen al mismo tiempo, sin que la demanda de retracto, o la consignación, efectuada ante juez que carece de jurisdicción para el conocimiento del proceso pueda surtir efecto de clase alguna y sin que, por razones de seguridad jurídica, quepan interpretaciones extensivas al respeto, al ser los retractos legales una limitación a las facultades de libre disposición del propietario ( sentencias de 21 de febrero de 1953, 4 de mayo de 1956, 8 de junio de 1979, 30 de septiembre de 1992); y

(ii) si el comprador retraído consiente en el retracto ejercitado extrajudicialmente por el retrayente dentro del plazo, aquél derecho puede considerarse ejercitado y consumado, naciendo para el segundo acción para exigir el cumplimiento de lo convenido, que es distinta de la acción de retracto; pero si, por el contrario, el retraído guarda silencio o se opone a las condiciones del retrayente, ejercitadas en vía extrajudicial, no cabe afirmar que el derecho de retracto se ha ejercitado en plazo legal, ni que, en tal supuesto, la acción correspondiente del retrayente esté exenta del plazo de caducidad legalmente establecido, pues no cabe hacer una disociación entre ejercicio del derecho y la acción de retracto, a los efectos de que el plazo de caducidad legal afecte al primero pero no a la segunda, tesis que hemos rechazado expresamente ( sentencias de 12 de febrero de 1981, 20 de julio de 1993, 17 de junio de 1997).

2.- En la sentencia 770/1993, de 20 de julio, volvimos a examinar la misma cuestión ya estudiada en la anterior sentencia 220/1981, de 12 de febrero (en tales casos en relación con el retracto arrendaticio del art. 48 LAU de 1964), sobre 'la hipotética disociación entre el derecho a retraer, que puede considerarse ejercitado extrajudicialmente con el requerimiento notarial comprensivo de todos los requisitos exigibles para efectuarlo por vía judicial, y la acción de retraer, que nacería cuando no es atendido aquel requerimiento'.

Esa pretendida disociación se basaría, según los defensores de esta tesis, en una distinción entre el 'derecho a retraer', que sería el sometido al plazo de caducidad legal, y la 'acción de retracto', que estaría exenta del régimen propio de caducidad y sujeta a uno distinto de prescripción, susceptible de interrupción. En ambas sentencias rechazamos expresamente esta interpretación del citado régimen legal:

'esta Sala sigue sosteniendo como doctrina la sentada por la calendada sentencia, a la cual se remite, en cuanto niega la posibilidad de esta disección de la realidad legislativa, que no pasa de ser una abstracción puramente doctrinal que no tiene en cuenta que, de admitirse, llevaría a que la situación jurídica del comprador se encontrase amenazada durante un larguísimo período de tiempo (treinta años, art. 1963 C.c.), lo que es contrario con toda evidencia a la intención del legislador, que por ello establece unos inexorables plazos de ejercicio (60 días naturales en el art. 48 L.A.R.) deseando la consolidación de aquella situación lo antes posible'.

Añadimos en la sentencia 770/1993, de 20 de julio, la precisión, relevante a los efectos de esta litis, de que 'ello no obsta, por supuesto, a que el retrayente intente evitar la contienda judicial para la efectividad de su derecho, pero siempre ha de tener en cuenta en sus actuaciones el límite temporal para lograrlo por la vía del litigio si no tiene éxito por la extrajudicial'. Por ello, la sentencia 220/1981, de 12 de febrero, rechazó que, verificada la exteriorización de la voluntad de retraer a través de una manifestación de voluntad por conducto notarial, la acción del retrayente quedara viva mientras no transcurriera el término prescriptivo de quince años afectante a las acciones personales.

3.- En definitiva, el ejercicio de la acción de retracto legalestá sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitosacordes con la especial naturaleza de la institución que, supone una excepción al principio general de libertad de contratación, pues afecta al derecho inicial que ha de reconocerse a todo vendedor para elegir el comprador a quien desea transmitir la propiedad del bien o derecho de que se trate. Entre estos requisitos exigidos al retrayente figura el de carácter temporal ( arts. 1524 y 1535 CC ). La norma exige el ejercicio de la acción dentro del perentorio plazo de caducidadque establece, lo que 'no puede ser suplido por cualquier otra actividad del retrayente que, aunque pudiera parecer orientada al mantenimiento de su derecho, no suponga el efectivo ejercicio de la acción' ( sentencia 534/2006, de 29 de mayo).

4.- La sentencia de esta sala de 30 de septiembre de 1992 señala al respecto que 'el plazo de nueve díastiene la naturaleza propia de la caducidad, no admitiéndose por consiguiente interrupción alguna del mismo; que dentro del referido plazo es obligado presentar la demanda y hacer la consignación, aunque estos trámites no se efectúen al mismo tiempo; y que la demanda de retracto, o la consignación efectuada ante Juez que carece de jurisdicción para el conocimiento del proceso, no puede surtir efectos de clase alguna [ SS. 21-2-1953; 4-5-1956; 8-6-1979 , etc.]'. En el mismo sentido se pronunció la sentencia de 10 de julio de 1999: 'la caducidad no admite interrupción de ninguna clase'.

De ahí que, como declaramos en la sentencia 534/2006, de 29 de mayo, incluso el intento de conciliación 'no pueda suplir al ejercicio de la acción propiamente dicho como queda acreditado por el hecho de que, incluso en momento en que la conciliación previa resultaba preceptiva, el artículo 1.621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 determinaba que, presentada la demanda, el juez se reservara proveer sobre el curso de la misma hasta la presentación de la certificación del acto de conciliación celebrado, en consonancia con el artículo 1.618-1º que ya exigía la interposición de la demanda de retracto dentro del breve plazo de nueve días'. En el mismo sentido declaró la sentencia de 16 de diciembre de 1993 que el plazo de caducidad 'no lo interrumpe el acto de conciliación, sino que sólo el verdadero ejercicio de la acción en juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento'.

Y a todo ello hemos de añadir que en 2015 el Tribunal Supremo confirmó que no aplica el citado retracto cuando el crédito ha sido transmitido conjuntamente con otros créditos, por sucesión universal, y no de forma individualizada.

Esto ha ocurrido con las denominadas cesiones de carteras por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades (normalmente fondos de inversión) con el fin de mejorar sus ratios financieros o de solvencia.

Este tipo de cesiones de créditos fueron reguladas por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y regulación de entidades de crédito, en cuyo artículo 36.4 se estableció que «la transmisión de activos estará sometida a las siguientes condiciones especiales: b) Para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil«. No existe en estos casos una pluralidad de cesiones de crédito, sino un solo negocio jurídico, con una finalidad distinta a la figura de la cesión de créditos, siendo denominador común de tales créditos el estar perjudicados. Lo que fue objeto de transmisión no fueron de forma individualizada todos y cada uno de los créditos, sino estos en su conjunto con la finalidad de dar una ayuda financiera de carácter público a la entidad bancaria, no pudiendo, por tanto, entenderse aplicable el art. 1535 CC, dado que no hubo una cesión o transmisión individualizada.

Debemos diferenciar, por tanto, aquellas cesiones en bloque que tienen como justificación modificaciones estructurales del cedente, de aquellas meras cesiones de créditos donde no es aplicable la citada Ley 9/2012.

Hay, en efecto, que diferenciar las ventas en bloque o cesiones globales de la venta de una cartera de créditos, en la que se reseñan todos y cada uno de los créditos que la componen, quedando así individualizados y donde el precio del crédito puede ser calculado de conformidad con el documento de cesión.

De suerte que la jurisprudencia ha declarado la imposibilidad de la aplicación del retracto cuando se trata de una transmisión de activos en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, que comprende no sólo créditos, como en otro tipo de cesiones, sino parte del patrimonio, relaciones comerciales, derechos y otros activos bancarios, por lo que es de imposible determinación el precio del crédito cedido.

No obstante, en aquellos casos en los que existe una cesión de créditos individualizados y se puede determinar el precio de la cesión del crédito cabría la aplicación del retracto del artículo 1535, por poderse individualizar el crédito litigioso dentro del documento de cesión, cuando los créditos, aunque sean muchos y se vendan en un mismo instrumento, se encuentren individualizados, clasificados, y determinado su precio individual de cesión de acuerdo a una fórmula matemática que permite la retroventa, con reembolso de dicho precio individualizado, al propio vendedor en determinadas circunstancias.

En este sentido, la STS, Civil sección 1 del 05 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 728/2020 - ECLI:ES:TS:2020:728 ), Sentencia: 151/2020 Recurso: 2493/2017 , Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE, declaró:

'La sentencia 165/2015, de 1 de abril, ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.

En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia 464/2019, de 13 de septiembre.

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito. Como dice la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, el art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008), pero no el final. Este término final lo situó la citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre, en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar:

'una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de 'crédito litigioso', se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción'.

Además, como señala la sentencia 149/1991, de 28 de enero, el crédito puesto en litigio no puede consistir en una relación jurídica obligacional ya agotada o consumida en el momento en que se ejercita la acción del art. 1.535 CC.

En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito, en los términos señalados.

Finalmente, ha de tratarse de una transmisión onerosa -por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles)-, cuestión que aquí no se discute, y la facultad del art. 1.535 CC ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad (extremo que si bien no está exento de dificultades en cuanto al cómputo del dies a quo por la oscura redacción del párrafo tercero del precepto citado, aquí tampoco ha sido objeto de debate). Desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC, cuestión directamente relacionada con el segundo motivo del presente recurso.

1.2. Frente a este concepto estricto o restringido de crédito litigioso (que lo circunscribe a los supuestos en que el pleito tiene por objeto la existencia o exigibilidad del crédito), en el que se apoya la cesionaria demandada para negar la aplicabilidad del art. 1.535 CC al estar referido el objeto del pleito invocado a la cláusula de limitación a la baja de la variabilidad de los intereses ordinarios de los respectivos créditos cedidos, cuestión que no afecta a la existencia ni a la exigibilidad de tales créditos, la deudora cedida y demandante invoca la sentencia de esta sala 149/1991, de 28 de febrero, conforme a la cual

' ...la estructura del 'crédito litigioso' presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación [...]'.

De esta sentencia la demandante infiere que la calificación del 'crédito litigioso', en el sentido en que esta locución es empleada por el art. 1.535 CC, comprende no solo aquellos supuestos en que el crédito cedido es objeto de un procedimiento judicial declarativo cuyo objeto sea la discusión de su existencia y exigibilidad, sino también cualquier otro en que se debata sobre su naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes. Lo que incluiría cualquier pleito en que se pretenda un pronunciamiento relativo a una 'cláusula suelo', sea para obtener una declaración de nulidad, sea para obtener una condena a la restitución de las cantidades abonadas indebidamente por su aplicación, sea para obtener ambos pronunciamientos.

Aunque la reiteración de la doctrina restrictiva, iniciada con la sentencia de 14 de febrero de 1.903 y que llega hasta la más reciente 464/2019, de 13 de septiembre, con el paréntesis que representa la sentencia 149/1991, de 28 de febrero, permite afirmar que la doctrina jurisprudencial vigente en la materia es la que asume la tesis restrictiva citada, resulta conveniente profundizar en los fundamentos últimos de dicha solución a fin de despejar dudas y dotar al tráfico jurídico de la necesaria certidumbre y seguridad jurídica, al dotar de la deseable uniformidad a la interpretación de la norma debatida conforme a la función nomofiláctica que corresponde al recurso de casación.

2.- Origen, fundamento y naturaleza del denominado 'retracto de crédito litigioso' o 'retracto anastasiano'.

En cuanto a su origen histórico, como afirmamos en la sentencia 976/2008, de 31 de octubre, la normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC, en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses:

'tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad y de benevolencia (' tam humanitatis quam benevolentiae plena'), y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las Basílicas) en que 'el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado', y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467)'.

Como señalaba la misma sentencia 976/2008, se trata de una figura jurídica controvertida, cuyos detractores señalan que se opone al derecho de propiedad, que tiene escasa utilidad práctica y que no ha sido acogida por los Códigos más modernos (como el italiano de 1942 y el portugués de 1967). Añade la misma sentencia que el art. 1.535 CC es un precepto

'de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1903, 8 de abril de 1904, 9 de marzo de 1934, 4 de febrero de 1952; 3 de febrero de 1968; 16 de diciembre de 1969; 24 de mayo de 1987 y 28 de febrero de 1991 [...]'.

Es, pues, una figura controvertida en la doctrina, abandonada por los Códigos europeos más modernos, de aplicación práctica problemática y con escaso tratamiento en la jurisprudencia.

Sin embargo, su introducción en el Código civil español, por inspiración del Código napoleónico, respondió a un doble fundamento que era el mismo a que respondía el 'retracto anastasiano' en el Derecho Romano: desincentivar a los especuladores de pleitos (que adquieren del demandante derechos judicialmente discutidos a bajo precio para reclamar después dichos derechos de los demandados) y reducir la litigiosidad ('cortar pleitos' en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los 'compradores de pleitos' - vid. sentencia 976/2008 -).

La controversia sobre esta figura ha alcanzado también a su propia naturaleza jurídica, discutiéndose si se trata de un verdadero retracto legal ( art. 1.521 CC) o bien una facultad atribuida ex lege al deudor para realizar un pago parcial de su deuda con plenos efectos liberatorios o, dicho de otro modo, una suerte de quita autorizada por la ley, esto es, un privilegio legal que permite al deudor extinguir la deuda no por el importe de lo adeudado, sino por el precio de la cesión ( art. 1.156 CC). Incluso calificado este derecho como un retracto responde a una marcada finalidad extintiva, que se cumple porque subrogándose en su virtud el deudor en la posición activa del crédito se produce su extinción por confusión.

La jurisprudencia de esta sala se ha hecho eco de este debate, y así en la citada sentencia 976/2008, de 31 de octubre, ya se señalaba que esta facultad de extinguir el crédito litigioso si bien es denominada por una parte de la doctrina como 'retracto de crédito litigioso', y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (vid. art. 266.2º LEC), sin embargo, 'propiamente no lo es porque no hay subrogación'. A pesar de ello en la práctica judicial se ha seguido manteniendo la denominación de retracto (v.gr. sentencia de esta sala 165/2015, de 1 de abril), pues al margen de que cuando el derecho cedido sea un crédito o un derecho real sobre cosa del deudor/retrayente quede extinguido por confusión o consolidación una vez ejercitado el derecho (lo que excluye la subrogación en sentido propio) sin embargo son indudables sus analogías y similitudes funcionales con el retracto en cuanto a la limitación que suponen sobre la libre disposición del titular del derecho, la subsunción del 'retrayente' en las condiciones pactadas por dicho titular o cedente con el cesionario del crédito o derecho cedido y el perentorio plazo de su ejercicio ( art. 1.524 CC). A ello se suma la necesidad de contar con un régimen legal procesal que garantice el cobro del precio por parte del cesionario, lo que se obtiene a través del régimen de la caución que fija el art. 266.2º LEC para el caso del ejercicio de los derechos de retracto.

Así lo asumen también el demandante de este pleito que invoca en defensa de su tesis sentencias recaigas en pleitos sobre retractos arrendaticios, con cuya regulación existen también paralelismos como, por ejemplo, respecto de la exclusión del 'retracto' en el caso de las cesiones de créditos en globo o a precio alzado ( art. 1.532 CC) y en el caso de las ventas conjunta de la vivienda arrendada con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ( art. 25.7 Ley 29/1994, de 24 de noviembre). En este sentido, y en relación con la citada exclusión, la sentencia 221/2017, de 17 de mayo, afirma:

'[...] se entiende que el retracto arrendaticio como tal excepción que es a la libertad de contratación - nunca ha sido impuesto por el Código civil - habrá de interpretarse, si no restrictivamente, sí en sus justos término'.

3.- Carácter de norma excepcional del art. 1.535 del Código civil . La ratio del precepto.

3.1. La regla general en nuestro Derecho es la de la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1.112 CC, conforme al cual 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'; de lo que es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes.

Siendo la cesión de un crédito un negocio jurídico válido, sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así la sentencia de 30 de abril de 2007 señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia:

'a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990, 22 feb. 2002, 26 sept. 2002, 18 jul. 2005); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar. y 15 jul. 2002, 13 jul. 2004 ); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991 , 24 sept. 1993 , 21 mar. 2002)'.

Ello supone que el cesionario, como señaló la citada sentencia de 30 de abril de 2007, en vía de principios, 'puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)'.

Y añade, descartando la posible tacha de ilicitud por enriquecimiento injusto del cesionario:

'Frente a ello debe rechazarse la alegación de enriquecimiento injusto efectuada [...] porque no hay empobrecimiento, ya que, cualquiera que fuere el acreedor, la entidad deudora paga lo que tiene que pagar (lo adeudado), y, además, la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito, y no lo que se pagó por él, tiene su fundamento en la ley, como lo revela indirectamente la propia regulación del denominado 'retracto de crédito litigioso' ( arts. 1535 y 1536 CC)'.

Por tanto, el denominado retracto de crédito litigioso constituye una excepción al régimen general de la cesión de créditos, y como tal requiere una interpretación estricta acorde con dicho carácter excepcional.

Que la regulación contenida en el art. 1.535 CC es excepcional, integrando una norma especial o privilegiada, resulta también de las siguientes consideraciones:

1.º Frente al régimen general del art. 1.157 CC, conforme al cual 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía', en este caso se entiende pagada la deuda mediante la ejecución de una prestación distinta (cuantitativamente inferior) a aquella en que consistía la obligación.

2.º Frente al régimen general de las obligaciones de los arts. 1.166 y 1.169 CC, conforme a los cuales 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida' y, salvo pacto en contrario, 'no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación', en el caso de la cesión de créditos litigiosos se autoriza legalmente la extinción de la totalidad de la deuda mediante su pago parcial.

3.º Frente al criterio general del art. 1.127 CC, según el cual 'siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro', la aplicación del régimen del art. 1.535 CC a un préstamo de amortización en plazos sucesivos, que no haya sido declarado vencido anticipadamente en su totalidad, extinguiendo anticipadamente el préstamo supondría excepcionar aquel precepto (incluso sin que concurran las circunstancias que determinan la aplicabilidad de la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo art. 23 atribuye novedosamente al prestatario incluido en su ámbito de aplicación el derecho al reembolso anticipado).

4.º Frente al régimen especial de las quitas parciales previstas por las más recientes regulaciones, vinculadas a la especial protección de la vivienda habitual, cuando se trata de deudas garantizadas mediante hipoteca constituida sobre la misma, en relación con la deuda remanente tras la ejecución de la vivienda (vid. 579.2, a) LEC), o en relación con las situaciones de insolvencia que afecten a personas y familias en situación de vulnerabilidad social (vid. 'Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual', regulado en el anexo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo), el art. 1.535 CC no limita su ámbito de aplicación a la protección de la vivienda habitual ni a personas físicas en riesgo de exclusión social.

5.º Con independencia de las reservas antes apuntadas sobre una asimilación completa de la facultad de extinción del crédito cedido en las condiciones fijadas por el art. 1.535 CC a los derechos de retracto legal ( art. 1.521 CC) no puede desconocerse, como se ha señalado, su estrecha proximidad institucional a esta figura contractual, incluyendo su virtualidad limitativa de la libre transmisibilidad de los bienes o derechos afectados en cada caso para su titular. Y en tal sentido hay que recordar el carácter restrictivo a que se sujeta por tal razón su interpretación. Así lo ha afirmado también reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado, v.gr. en la reciente Resolución de 25 de julio de 2019, que haciéndose eco de la doctrina científica y de la jurisprudencia de esta Sala afirma:

'Los tanteos y retractos legales, como ha señalado la doctrina científica, son limitativos del derecho de dominio en tanto condicionan la facultad de libre disposición del titular dominical de la cosa, pues si bien mantiene la libertad de enajenarla o no y de fijar las condiciones concretas de la transmisión, tal facultad se ve restringida en cuanto a la determinación de la persona del adquirente por la exigencia de enajenarla precisamente al titular del derecho de retracto, quien ostenta una preferencia legal frente a terceros adquirentes. Por ello los tanteos y retractos legales son derechos taxativamente concedidos por la ley para supuestos concretos con fundamento en el interés social, existiendo desde antiguo una jurisprudencia que se inclina a favor de su interpretación restrictiva (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1921, 9 de julio de 1958 y 3 de julio de 1959) -si bien más recientemente, la Sentencia número 450/2012, de 11 de junio, en relación con los tanteos y retractos arrendaticios ha defendido un criterio de interpretación estricto, y no restrictivo más allá de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales exigibles para su realización-, y en todo caso sometidos a unos estrictos requisitos no solo sustantivos sino también de ejercicio procesal, tanto en cuanto al plazo (cfr. artículo 1524 del Código Civil) como al procedimiento ( artículo 266.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil)'.

3.2. En relación con lo anterior hay que recordar el fundamento del origen histórico del 'retracto anastasiano', basado en 'razones de humanidad y de benevolencia ( tam humanitatis quam benevolentiae plena)', y en prevención y evitación de abusos de los especuladores de pleitos.

El contexto socio-económico del momento histórico en que se originó la especial facultad extintiva del deudor respecto de los créditos cedidos de que trae causa del art. 1.535 CC, que hunde sus raíces en el Derecho Romano, es muy distinto del propio de nuestros tiempos y, en particular, de la situación surgida tras la reciente crisis económica y financiera de los últimos años.

En este sentido, como señaló la sentencia de esta sala núm. 165/2015, de 1 abril, la operación objeto del pleito entonces resuelto (cesión en bloque por sucesión universal de diversos créditos litigiosos a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conformaba una unidad económica, al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril),

'no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro'.

Situación que dio lugar a la regulación especial integrada, en lo que aquí interesa, por el Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, primero, por el que se creó el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y, posteriormente, el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, que introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que dio lugar a las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos).

En este mismo contexto hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia fondos de inversión extranjeros - de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de 'limpiar balances' a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos.

3.3. Por último, no puede dejar de mencionarse el hecho de que junto con el favor debitoris, un objetivo esencial del art. 1.535 CC en su concepción originaria era la de 'cortar pleitos'. Por ello, la tipología del supuesto de hecho de la norma, como señala mayoritariamente la doctrina, parte de vincular al acreedor/demandante con la figura del retrayente, como criterio general o supuesto tipo.

Resultaría contrario a la citada ratio del precepto (que, como se ha dicho, reconoce la facultad de extinción del crédito cedido mediante el reembolso del precio de la cesión sólo en caso de cesión de crédito litigioso, y no de cualquier otro que no lo sea, aun cuando se encuentre en situación de impago) atribuir a todo deudor dicha facultad por medio del expediente de presentar una demanda contra el acreedor, con independencia de la existencia o carencia de fundamento para ello, y de su estimación o desestimación futura, pues con ello se consigue un estímulo para el litigio y no para su terminación, en oposición frontal a la finalidad del precepto.

Cuarto.-Pues bien, en el caso de autos consta acreditado que en virtud de Póliza de compraventa de carteras de créditos elevada a público en fecha 20 de noviembre de 2017, ante el Notario de Galicia ANDRÉS ANTONIO SEXTO PRESAS, bajo el número 980 de su protocolo, la actora ha adquirido el crédito objeto de reclamación en el presente procedimiento, según se acredita mediante Testimonio Notarial individualizado que se adjuntó como Documento nº 4 con la demanda monitoria. Consta como crédito cedido el identificado con el número de contrato NUM000 (número que coincide con el que figura en el contrato) a nombre de D. Jose Carlos, con el mismo DNI que figura en el contrato.

El documento nº 3 de la presente demanda recoge el contrato de préstamo firmado entre Caixa Galicia y D. Jose Carlos en fecha 18 de enero de 2007, constando en la parte superior derecha de la página 2 del documento nº 3 el siguiente número de préstamo: NUM000. Se trata de un préstamo de 30.000 euros, con entregas mensuales, siendo la primera entrega el día 2 de marzo de 2007 y la última el 31 de enero de 2017, se establece el correspondiente calendario de pagos en la página 6 del documento, y se pacta un tipo de interés consistente en añadir un diferencial de 1 punto a un tipo de referencia.

No hay, pues, ninguna duda de que existió la cesión de este crédito a favor de la demandante, de forma que el sr. Notario hace constar en el testimonio que 'como consecuencia de dicha transmisión 'Eos Spain S.L.' Sociedad Unipersonal, es la actual acreedora del citado crédito, y se ha subrogado en la posición jurídica de acreedor para su reclamación y ejercicio de acciones judiciales'. Y, en fin, la certificación de la cedente Abanca aportada como documento nº 5 acredita que la deuda derivada de dicho contrato asciende a la cantidad de 11.984,88 euros.

Esta cantidad es coincidente con la que figura en el extracto como suma del capital impagado (11.192,19euros) e intereses ordinarios impagados (792,69 euros), no incluyéndose en la reclamación otras cantidades recogidas en el certificado como intereses de demora.

Como decimos, como documento nº 6 figura el extracto, sin que, con dicha información sobre el desarrollo del préstamo, la parte demandada haya cuestionado partidas concretas y determinadas con las que no esté de acuerdo.

Por consiguiente, no cabe sino confirmar que se ha acreditado que el contrato referido ha generado la deuda reclamada de 11.984,88 euros comprensiva de capital e intereses ordinarios.

Asimismo, hemos de insistir en cuanto a la prescripción de la acción que, como acertadamente señala el magistrado juez de primera instancia, el plazo de prescripción aplicable a un contrato de préstamo es el previsto para pretensiones de cualquier clase que no tengan asignado un plazo especial por alguna disposición de ese mismo código, o por alguna ley especial ( artículo1964 CC).

El comienzo del cómputo del plazo de dicha prescripción, ex artículo 1.969 del Código Civil, viene determinado por la posibilidad de ejercicio de la acción ( STS de 19 de diciembre de 2001), y que, con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quedó insatisfecho, que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente.

En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 que declara:

' Afirma la sentencia de 13 de diciembre de 1994 , citada en la de 15 de julio de 2005 , que 'con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente ('actio nata')'; se plantea así como cuestión de derecho, no de hecho, cuando comenzaba el plazo de prescripción de la acción ejercitada en la demanda'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 que señala:

' La sentencia de apelación estima parcialmente el recurso de apelación. Entiende que el plazo prescriptivo de cinco años previsto en el citado precepto se aplica a los intereses remuneratorios y no a los intereses moratorios ni a la reclamación del capital, para los que rige el plazo prescriptivo de quince años previsto en el art. 1964 CC .

En relación al día inicial del cómputo del plazo prescriptivo, se cifra en la fecha en que entidad bancaria declara vencido anticipadamente el préstamo, no considerando la fecha en la que se realizó el primer y único pago -esto es, el 1 de enero de 1984- porque tal pago implicó un reconocimiento de deuda y, sobre todo, porque la acción de reclamación deriva del hecho de haberse declarado anticipadamente el vencimiento del préstamo.../...

El artículo 1.970 del Código Civil para poder ser aplicado nítidamente en una relación negocial hay que esgrimirlo a partir del momento en que la obligación sea exigible, ya que como dice la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2008 'nuestro Código Civil, superando la teoría de la 'actio nata', afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1.969 de dicho Código, la teoría de la realización, sosteniéndose el nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943, 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962, reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977). Análoga la Sentencia de 29 de enero de 1982.

En el caso de un contrato de préstamo bancario a devolver en sucesivas cuotas y con pacto de vencimiento anticipado, el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo no es el día en que se produjo el impago y el banco pudo anticipar el vencimiento sino que se concreta en la fecha en que entidad bancaria declara vencido anticipadamente el préstamo.

El computo comenzará, pues, desde que la acción pudo ejercitarse. La acción es ejercitable desde la fecha del vencimiento del préstamo, vencimiento que, a su vez, puede ser anticipado conforme a lo pactado, en cuyo caso, el cómputo comienza en la fecha del vencimiento con su correspondiente liquidación. De modo que si el vencimiento llega por el puro transcurso de la vida pactada del préstamo en el contrato, será la fecha final del préstamo según pacto la que sirva de punto de referencia para el cálculo del plazo'.

Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009, al tratarse el contrato de préstamo de un contrato de tracto sucesivo a devolver en sucesivas cuotas en el que está previsto el vencimiento anticipado por incumplimiento, el 'dies a quo' debe

situarse cuándo efectivamente el acreedor puede ejercitar la acción y esa fecha inicial debe computarse desde la fecha del vencimiento del contrato, sea al vencimiento final del préstamo, sea cuando por la entidad bancaria se declara anticipadamente vencido el préstamo, en la fecha de la liquidación del saldo, porque sólo desde entonces conoció el banco la cantidad que restaba por ser pagada.

En el caso de autos, el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 1964.2, que, con anterioridad a la Ley 42/2015 de 5 de octubre se establecía en el plazo de 15 años y tras dicha ley se establece el plazo de 5 años, aplicable a partir de su entrada en vigor según la disposición transitoria quinta de dicha ley. Este plazo no ha transcurrido, dado que habría de computarse a partir del vencimiento total de la obligación (31 de enero de 2017); no obstante, y aun cuando considerásemos aisladamente cada uno de los plazos, no se habría producido la prescripción, puesto que cuando se efectúa la reclamación con la presentación de la petición inicial de proceso monitorio (29 de julio de 2020), no ha transcurrido el plazo de 5 años desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015 (7 de octubre de 2015, debiéndose añadir los días de suspensión de plazos de prescripción acordada como consecuencia de la pandemia), ni 15 años desde la fecha del contrato (18 de enero de 2007).

Al haber sido solicitado, a esta cantidad habrá de incrementarse el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda (4 de febrero de 2021) hasta el momento de la sentencia, y, a partir de la misma, el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, la cesión del crédito de Abanca a la demandante se produjo, como hemos visto, muy anteriormente al presente procedimiento, en fecha 20 de noviembre de 2017, mientras que el presente procedimiento comenzó, si tomamos la presentación de la petición inicial de proceso monitorio, en fecha 29 de julio de 2020, siendo la oposición al proceso monitorio defecha 4 de enero de 2021. No estamos, pues ante la venta de un crédito litigioso (cuando se vendió no lo era) lo que impide la aplicación del artículo 1535 referido y conlleva la desestimación de la demanda reconvencional. Sin que a mayor abundamiento podamos olvidar lo visto más arriba sobre la aplicabilidad del retracto de crédito litigiosos a los supuestos como el presente de venta de carteras de créditos.

Procede, pues, desestimar el presente recurso.

Quinto.-Por aplicación del art. 398.1 LEC, se impone al apelante las costas de este juicio.

Fallo

La sala acuerda:desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Pri9mera Instancia Nº 1 de Salamanca en el procedimiento Ordinario Nª 97/2021, que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este juicio.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Audiencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, una vez firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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