Sentencia CIVIL Nº 50/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 542/2018 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100047

Núm. Ecli: ES:APB:2020:543

Núm. Roj: SAP B 543:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120170046340

Recurso de apelación 542/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 329/2017

Parte recurrente/Solicitante: REALE SEGUROS GENERALES. S.A.

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Parte recurrida: Milagros

Procurador/a: Ivo Luis Figueroa Alegre

Abogado/a: Jordi Reyes Delgado

SENTENCIA Nº 50/2020

Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:

D. Miguel Julián Collado Nuño

Dª. Asunción Claret Castany D. José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 3 de febrero de 2020

Ponente: D. José Manuel Regadera Sáenz

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 329/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES. S.A. contra Sentencia de fecha 21-05-18 y en el que consta como parte apelada-opuesta Milagros.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' QueESTIMOparcialmente la demanda interpuesta por Dª. Milagros contra REALES SEGUROS GENERALES SA y, en su consecuencia, condeno a ésta a abonar a la primera la suma de 4.423,07 eurosmás los intereses legales del art.20.4 LCS expuestos en el fundamento quinto de esta sentencia, desde la fecha del accidente (5 de junio de 2.015).

Se impone el pago de las costas a la parte demandada

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2020.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. José Manuel Regadera Sáenz.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en juicio ordinario 329/2017.

La mencionada resolución estimó parcialmente la demanda presentada por Dª. Milagros contra la apelante y condenó a la demandada a abonar a la actora 4.423,07 euros, que es el importe de los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia del siniestro de tráfico ocurrido el día 3 de junio de 2015.

Alega la apelante que no existe relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones dada la baja intensidad de la colisión, que existe pluspetición, que no debieron aplicarse los interese del art. 20 de la LCS y que, dado que la estimación de la demanda es parcial, no debieron serle impuestas las costas de primera instancia.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Sobre el nexo causal, y como señala la SAP de Barcelona, Civil sección 17 del 26 de julio de 2019 ROJ: SAP B 11741/2019 - ECLI:ES:APB:2019:11741 : 'Respecto a las colisiones de baja intensidad, esta Sala, con carácter general, viene considerando suficientemente acreditada la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones siempre que los perjudicados acrediten haber recibido asistencia médica el mismo día del siniestro o en los inmediatamente posteriores y las lesiones por las que se reclame sean compatibles con la mecánica del accidente. En estos casos, entendemos que debe prescindirse del informe biomecánico, que suele ser aportado para tratar de acreditar la levedad del impacto y la imposibilidad de apreciar el necesario nexo causal, y damos prioridad a la documentación médica.

Y es que, en colisiones por alcance, como la producida en este caso, el hecho de que los daños de los vehículos no sean cuantiosos no es un dato concluyente y seguro que permita descartar, sin más, la existencia de tales lesiones, no siendo infrecuente que, pese a la baja intensidad de la colisión y los escasos daños materiales producidos, por las características, hoy en día, de los materiales con que están fabricadas las piezas de los vehículos, se produzca, sin embargo, el llamado esguince cervical, al desplazarse la energía cinética del impacto al cuello de los ocupantes del vehículo alcanzado, resultado en el que influyen otras muchas circunstancias, aparte de la intensidad del impacto, como la forma en que se produzca, el uso o no de cinturones de seguridad, la existencia de airbag, la existencia o no y el tipo de reposacabezas, diseño del asiento, la posición que ocuparan los lesionados en el vehículo y, muy especialmente, si fueron conscientes o no del impacto, momento antes de que se produjera, y pudieron prepararse, en alguna forma, frente al mismo'.

En definitiva, estimamos que la documentación médica aportada es suficiente en el presente caso para acreditar la relación de causalidad en la forma señalada en la sentencia impugnada, ya que la actora acudió a urgencias el mismo día del siniestro fue diagnosticada de contractura cervical y dorsal, siendo tratada con collarín cervical.

TERCERO.-Por lo que hace a la pluspetición, la resolución recurrida valora los dos informes periciales que constan en las actuaciones y la prueba documental médica obrante en las actuaciones.

Debe darse aquí por reproducida la valoración de la prueba practicada en primera instancia por cuanto la recurrente hace una valoración subjetiva e interesada de la misma.

Como señala la SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 03 de diciembre de 2019 ROJ: SAP B 14113/2019 - ECLI:ES:APB:2019:14113: 'En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

CUARTO.-No existe motivo alguno para no imponer los interese del art. 20 de la LCS. Y menos porque haya sido necesario el procedimiento para establecer la cuantía de la indemnización o ésta haya sido menor que la solicitada.

Como dijimos en nuestra SAP, Civil sección 19 del 08 de noviembre de 2019 ROJ: SAP B 13015/2019 - ECLI:ES:APB:2019:13015: 'El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, rec. nº 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 , y 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, rec. nº 372/2002 , 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 , y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 ).'

QUINTO.-La estimación de la demanda fue parcial y no sustancial, ya que se pedían 10.786,23 euros y se concedieron 4.423,07 euros; es decir, menos del 50% de lo solicitado.

Como señala sobre la estimación sustancial de la demanda la STS de 14 de diciembre de 2015: ...que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad...'.

Por tanto, el recurso debe ser estimado en este punto.

Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia dictada el día 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en juicio ordinario 329/2017, que se confirma excepto en que no se hará expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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